JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000181
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2010-0164 de fecha 9 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.415, asistido por la Abogada Ana Lorena Rivas Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.324, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, emanada del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2009, por la Abogada Alida González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.985, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual la Abogada Alida González, antes identificada, fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual venció el 7 de abril de 2010.
En fecha 8 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 15 del mismo mes y año.
En fecha 20 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2010, por la Abogada Alida González. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 29 de abril del mismo mes y año.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno. Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que regía sus funciones.
En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 28 de mayo de 2010.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 19 del mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 27 de abril, 12 de mayo y 6 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante las cuales la Abogada Mary Evelyn Moschiano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREBAOGADO) bajo el Nº 68.072, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Luis González, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R. se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano José Luis González, presentó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “Aproximadamente a las 4:45 horas de la tarde del día 16 de octubre de 2008, concluía una reunión con el personal del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Presidente del organismo me informó que había decidido removerme de mi cargo sin justificación alguna”.
Que, “…me pidió que suscribiera, en señal de recibo y notificación, la decisión. Me negué a hacerlos (sic) ya que consideré que debía asesorarme con un abogado antes de recibir dicha notificación. Entregué las llaves y me retiré de las oficinas”.
Que, “Dicha situación me causó mucha preocupación y agravó una condición cardíaca que sufro, por lo que en la mañana siguiente fui al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde me indicaron reposo absoluto”.
Que, “El día lunes 20 de octubre de 2008, me presenté en la Institución a los fines de consignar el reposo médico y la Presidente del Consejo me informó que yo estaba removido de mi cargo, que no podía permanecer en las instalaciones, que no me fuera recibida documentación alguna y que fuera invitado a desalojar las instalaciones de forma inmediata”.
Que, “…la Decisión de la Presidente del Consejo afirma que el cargo del que se me destituye lo ejerzo desde el 01 de enero de 2007, de acuerdo a la Resolución Nº 001-2007, dictada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número EXTRAORDINARIO 248-05/2007 en 18 de mayo de 2007; cuando lo cierto es que lo ejerzo desde el 8 de mayo de 2006, de acuerdo a la Resolución Nº 186-2006, dictada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número EXTRAORDINARIO 285-07/2006 en 20 de Julio de 2006; reclasificado en la fecha y por el acto que cita la Decisión que hoy recurrimos” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…dicha Decisión es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA no solo (sic) por violar expresamente mi Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…”(Mayúsculas del escrito).
Que, “…el acto que hoy recurro es NULO por disponerlo de esa forma el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que viola normas de carácter constitucional y así determinarlo la Carta Magna” (Mayúsculas del escrito).
Que, “La Decisión ha violado el artículo 49 de la Constitución vigente, al atentar contra mis Derechos (sic) a la Defensa y al Debido Proceso y se configuran dichos vicios cuando la Administración resuelve sin que hubiese mediado procedimiento sancionatorio alguno”.
Que, “…la Administración ni siquiera me siguió un procedimiento, nunca me informó de la investigación que se me seguía, nunca se me formularon cargos y nunca pude defenderme”.
Que, “Dicha conducta omisiva es lesiva de Derechos Constitucionales y por tanto conducen a la necesaria NULIDAD de la Decisión” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Al no existir procedimiento administrativo de destitución, no pudo la administración (sic) ni siquiera establecer la existencia de hechos que se adecuaran al supuesto de hecho de la norma, en consecuencia mal podía motivar el acto de destitución y por tanto el mismo carece de motivación”.
Que, “…no es posible conocer en que se basó la Administración para tomar su resolución, que conducta considero (sic) que era suficiente para destituirme y en general no permite saber por qué (sic) se me destituye”.
Que, “…el acto que hoy recurro es NULO por disponerlo de esa forma el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Al no poder participar en la formación del acto y dictarse el acto inaudita alteram (sic) parte se produce una grosera indefensión, por lo tanto una violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “La inexistencia de procedimiento nos puede llevar a la conclusión válida de la inexistencia de los motivos de hecho que dieron pasa la decisión de destituirme”.
Que, “Es en desarrollo de los Derechos Constitucionales a La (sic) Defensa y al Debido Proceso que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece todo un procedimiento para la destitución del funcionario público, procedimiento que en el caso de marras no se observó”.
Que, “Es por ello que solicitamos la NULIDAD de la citada Decisión (sic)” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…el artículo 4 de la ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, atenta contra la estabilidad laboral y contra la carrera administrativa, ambas de rango constitucional” (Mayúsculas del escrito).
Que, “Dicho atentado se concreta cuando se observa que el Municipio considera a la casi totalidad de los cargos profesionales como de alto nivel o de confianza, de lo cual podría concluirse, que en dicho organismo no existen cargos de carrera administrativa a nivel profesional, o que por lo menos el numero (sic) de funcionarios de carrera administrativa se reduce a unos pocos funcionarios administrativos (algunas secretarias y archivistas entre otros)”.
Que, “Esto lesiona y menoscaba normas de carácter constitucional que disponen en forma clara y precisa que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los obreros y los contratados, lo que implica que no puede integrarse un Órgano de la Administración Pública con un cuerpo de funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción en su mayoría”.
Que, “Por lo tanto y por fuerza de los razonamientos expuestos es que solicitamos la desaplicación de dicha norma por inconstitucional” (Resaltado del escrito).
Que, “…fundamentado en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 646 ejusdem, solicito, se sirvan decretar la siguiente medida: Medida Innominada: En virtud de lo anterior, es evidente la necesidad urgente de dictar una medida cautelar que garantice el pago de los salarios que devengaba mientras se tramita el presente Recurso” (Resaltado del escrito).
Que, “…se verifica el fummus (sic) boni juris exigido para la procedencia de la medida cautelar solicitada, toda vez que del mismo texto del acto se observa que ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Que, “Asimismo, el hecho de haberme quedado sin trabajo, sin medio de subsistencia, sin haber percibido mis prestaciones sociales y sin la posibilidad de recibirlas so pena de admitir la ruptura de la relación funcionarial, me deja en la absoluta miseria y sin poder atener a mis propias necesidades ni a las de mi familia”.
Que, “El Periculum in mora también se satisface en la presente acción, toda vez que a pesar que el presente proceso es breve, la realidad es que pueda dilatarse en exceso en el tiempo, lo que puede causar que caiga en mora en mis obligaciones de subsistencia como la de vivienda y no poder atender a mis demandas mas (sic) personales como alimentación”.
Que, “Existe, además un periculum in damnni23 que justifica aún mas (sic) la medida cautelar y es el hecho que para el día de hoy no tengo como (sic) sostenerme, como (sic) subsistir y tal y como dije no he recibido mis prestaciones sociales ni puedo aceptarlas ya que equivaldrían a admitir la ruptura de la relación funcionarial”.
Que, “…para la Administración no representa mayor daño ya que la partida presupuestaria existe y quedaría relevada del pago de salarios caidos (sic) ya que los canceló durante todo el procedimiento”.
Que, “Por las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que solicitamos (…) se sirva declarar:
1.- La nulidad absoluta de la Decisión de fecha 16 de octubre de 2008, emanada del Consejo Municipal del Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Miranda, que me fuera notificada vía cartel de notificación el día 20 (sic) de octubre de 2008, configurando la notificación el día 6 de noviembre de 2008; de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19, ordinales 1º y 41º y Artículo 30, en armonía con el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que la Decisión recurrida es inconstitucional (…) 2.- Que declarada NULA la Decisión se ordene mi reincorporación al cargo y el pago de los salarios caidos (sic) desde la fecha en que se ejecutó la destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, en el supuesto negado que el tribunal no acuerde la medida cautelar solicitada….” (Mayúsculas del escrito).
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia con base en las consideraciones siguientes:
“Conforme a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, se pasa a decidir, para lo cual se realizó las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo: En tal sentido este Tribunal observa: Que en el expediente administrativo consta dos (2) actos administrativos, ambos de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) los cuales rielan en los folios 143 y 144, siendo el primero comunicación dirigido al Lic. José Luis González en la cual la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre establece:
‘(…) Me dirijo a usted en mi condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda …, a fin de notificarle que he decidido removerlo a partir de la presente fecha del cargo de Administrador Jefe del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que ha venido ejerciendo desde el 1 de enero de 2007 de acuerdo a la Resolución Nº 001-2007 dictada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda (…). Por todo lo anteriormente expuesto, le agradezco firmar la copia de este oficio, determinando al efecto el nombre, número de cédula de identidad, fecha y hora, en señal de haber sido notificado’(subrayado de este Tribunal)
Asimismo en el folio 144, Acto Administrativo S/N suscrita (sic) por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre dirigido al hoy querellante el cual se le informa que:
‘(…) Me dirijo a usted en mi condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda …, a fin de NOTIFICARLE que he decidido retirarlo a partir de la presente fecha del cargo de ADMINISTRADOR JEFE del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que ha venido ejerciendo desde el Primero (01) de Enero de 2007,…, calificado de Libre Nombramiento y Remoción (…)
De considerar usted, que han sido lesionados sus intereses y derechos subjetivos podrá ejercer contra la decisión contenida en el presente acto administrativo de carácter particular, el Recurso Contencioso Funcionarial,…, dentro de los tres (3) meses siguientes a la presente notificación, (…)’(subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se evidencia que: Los actos administrativos tanto de remoción como el de retiro se realizaron en la misma fecha, en la cual el primero de ellos no hacen mención de la condición como funcionario que ostentaba el ahora querellante dentro del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, tampoco indica que recurso puede ejercer; mientras que en el segundo acto el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre cumple con todo lo que debe contener un acto administrativo, asimismo le indica al querellante el recurso que puede ejercer y el tiempo que tiene para ello.
De este modo, este Tribunal concluye que: El acto administrativo objeto de impugnación, es el que corre inserto al folio 144 del expediente administrativo, la cual se evidencia que efectivamente la Administración fundamentó la decisión de retirar a la recurrente en los Literales a, b y c del Artículo 147 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el Artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del mismo modo dicho acto hace mención que el cargo que poseía el ahora querellante era de Libre Nombramiento y Remoción, motivo por el cual lo retiraban del cargo que ostentaba desde el primero (01) de Enero de 2007 en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito es preciso aclarar, que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo. Debiéndose indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer.
No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que efectivamente sea de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a ésta se relaciona a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción
En consecuencia, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se versa sobre cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente esas funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.
El Registro de Información del Cargo (R.I.C), la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.
En el caso bajo estudio, no consta en el expediente el mencionado Registro de Información de Cargos (RIF), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera el querellante como Administrador Jefe, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza, conforme lo dispone el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, que a tal efecto se cita:
‘Las funciones de los cargos señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, serán comprobadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía mediante el levantamiento de un Registro de Información del Cargo (RIC), cuyo formulario debe ser aprobado mediante Resolución publicada en la Gaceta Municipal’
Del dispositivo parcialmente transcrito se evidencia que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, tenía el deber de comprobar que las funciones del cargo detentado por el actor fuesen de confianza, mediante la elaboración del Registro de Información del Cargo (RIF), aprobado mediante Resolución publicada en Gaceta Municipal, documento que no consta en actas del expediente hubiese sido elaborada por la Administración Municipal.
Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales eran las funciones del cargo de Administrador Jefe que desempeñaba el querellante y que lo califiquen dentro de la categoría de confianza, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación, ya que se ha dispuesto en relación a ello que un acto administrativo que afecte la esfera jurídica de una persona debe expresar las razones o los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, ya que su omisión puede derivar en la indefensión del receptor del mismo, al cual se le estarían violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por ello, careciendo el acto recurrido de fundamentos de hecho y de derecho suficientes para acordar la remoción del actor del cargo que ocupaba carece el acto en cuestión de una adecuada motivación, motivo por el cual, se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos de efectos generales o individuales contrarios a derecho, y a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de Administrador Jefe, adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y otros beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide (Mayúsculas y resaltado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2010, la Abogada Alida González, antes identificada, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el que expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “El fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que el a quo declaro (sic) la nulidad del acto administrativo mediante el cual el ciudadano José Luis González fue retirado del cargo de Administrador Jefe en el cual se desempeñaba, tal decisión la fundamento (sic) en que el querellante era funcionario de carrera ya que no cursa en el expediente administrativo de Registro de Información del Cargo, del cual se evidencie que las funciones desempeñadas son de un cargo de libre nombramiento y remoción…”.
Que, “El ciudadano José Luis González ocupaba el cargo de Administrador Jefe del Consejo Municipal de derechos de Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, el cual según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es la normativa de aplicación preferente en materia funcionarial, es de aplicación preferente en materia funcionarial, es un cargo de confianza de acuerdo a las funciones inherentes al referido cargo” (Resaltado del escrito).
Que, “…el único medio para probar que un cargo es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, no es el Registro de Información de Cargo, ya que existen otros documentos con los cuales se puede probar que las funciones desempeñadas eran de confianza, lo cual trae como consecuencia que el titular del cargo sea un funcionario de libre nombramiento y remoción. En el caso bajo estudio, cursa en las actas del expediente administrativo Oficio No. 307-07 de fecha de (sic) fecha (sic) 3 de julio de 2007, mediante el cual se solicita al Banco Fondo Común registrar la firma como cuentandante del ciudadano José Luis González, para girar contra las cuentas del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, tal circunstancia es suficiente prueba de las funciones de confianza que desempeñaba el recurrente”.
Que, “…mediante Oficio 3417-07 de fecha 1 de noviembre de 2009, se hicieron del conocimiento del ciudadano José Luis González los lineamientos para la ejecución del presupuesto del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, lo cual evidencia las funciones desempeñadas en el cargo de Administrador Jefe”.
Que, “…no cabe duda que el ciudadano José Luis González era un funcionario de libre nombramiento y remoción, y no como lo declaro (sic) el a quo un funcionario de carrea, resultando de esta manera evidente que el Juez de instancia erro (sic) en la apreciación de los hechos y en consecuencia en la aplicación del derecho, ya que a los fines de tomar su decisión se fundamento (sic) en hechos falsos, considerando como funcionario de carrera al querellante cuando en realidad estaba plenamente probado en el expediente que las labores que desempeñaba eran propias de un funcionario de confianza, y con fundamento en los hechos falsos considerados para decidir, el a quo aplico (sic) una consecuencia jurídica errada, a saber, ordeno (sic) la reincorporación del ciudadano José Luis González al cargo de Administrador Jefe del cual fue removido, y ordeno (sic) el pago de los sueldos dejados de percibir, consecuencia jurídica esta que solo (sic) era aplicable si en efecto el querellante fuera funcionario de carrera, lo cual es completamente falso”.
Que, “La falsa apreciación de los hechos y la errada aplicación del derecho en las que incurrió el a quo vicia (sic) acarrea la nulidad del fallo apelado…”.
Que, “El fallo apelado adolece del vicio de incongruencia toda vez que el a quo declara la nulidad solo (sic) del acto de retiro, sin embargo le atribuye las consecuencias que derivan de la nulidad, del acto de remoción; además declara la condición de funcionario de carrera, reconociendo la estabilidad a la que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando los alegatos del recurrente (los cuales nunca fueron analizados) estuvieron dirigidos a denunciar la falta de procedimiento para ‘destituirlo’ del cargo de Administrador Jefe en el cual se desempeñaba”.
Que, el fallo apelado declaró “…que el acto administrativo impugnado es el acto de retiro, ya que el acto de remoción no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo de acuerdo a lo exigidos en la Ley; no obstante ello, el a quo no declaro (sic) la nulidad del acto de remoción, sino que solo (sic) se pronuncio (sic) solo (sic) el acto de retiro, y posteriormente decidió en forma incompatible con tal nulidad, ya que aun cuando no declaro (sic) la nulidad del acto de remoción, le adjudico (sic) a la nulidad del acto de retiro las consecuencias legales de la nulidad del primero…”.
Que, “…el a quo en la motiva de su decisión obvio (sic) hacer referencia a los alegatos y defensas del recurrente, en ningún momento analizo (sic) los alegatos de alguna de las partes, violando de esta manera el derecho a la defensa de nuestra representada, ya que las defensas esgrimidas y los argumentos expuestos en el juicio de primera instancia versaban sobre los argumentos utilizados por el querellante para impugnar el acto mediante el cual, a su decir fue ‘destituido’, sin embargo nunca existió dicha destitución”.
Que, “…observamos como el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo decidió completamente alejado de las pretensiones aducidas por el querellante, al extremo de sustituirse en las defensas del recurrente, ya que en lugar de analizar y decidir conforme a los argumentos de nulidad expuesto por el ciudadano José Luis González, decidió con fundamentándose (sic) en argumentos que nunca fueron expuestos por la parte actora ni por la parte querellada. En tal sentido, el a quo decidió que el ciudadano José Luis González es un funcionario de carrera, y en consecuencia está amparado por la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera de acuerdo con la Constitución y la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, obviando que están excluidos de dicha estabilidad los funcionarios de libre nombramiento y remoción…”.
Que, “… resulta evidente que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia, lo cual acarrea la revocatoria del fallo apelado…”.
Que, “el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo fundamento (sic) la decisión apelada en que no cursa al expediente administrativo el Registro de Información del Cargo (RIF), sin embargo, no analizo (sic) el resto de las actas que conforman dicho expediente, de las cuales se evidencia con claridad en que (sic) consistían las funciones desempeñadas por el querellante, tal es el caso de los siguientes documentos: 1.- Oficio No. 3074-07 de fecha de fecha 3 0de julio de 2007, mediante el cual se solicita al Banco Fondo Común registrar la firma como cuentandante del ciudadano José Luis González, para girar contra las cuentas del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre. 2. Oficio 3417-07 de fecha 1 de noviembre de 2009, mediante el cual se hicieron el conocimiento del ciudadano José Luis González los lineamientos para la ejecución del presupuesto de Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, lo cual evidencia las funciones desempeñadas en el cargo de administrador Jefe ”.
Que, “Tales documentos no fueron analizados por el a quo para determinar la condición de funcionario de carrera del querellante, no hubo un análisis de todas las pruebas aportadas, el fallo apelado no indica porque las pruebas promovidas por la querellada fueron desestimadas”.
Que, “…el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto ignoro (sic) por completo las pruebas promovidas por la parte querellada, las cuales de haber sido apreciadas habrían cambiado por completo las resultas del juicio, por el contrario el Juez de la causa se limito (sic) a expresar que no cursa en autos el Registro de Información del Cargo (RIF) (sic). El vicio de silencio de pruebas en el cual incurrió el a quo acarrea la revocatoria de la sentencia apelada…”.
Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho (…) solicitamos (…) declare CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta (…) y en consecuencia REVOQUE la referida sentencia, y declare que el acto mediante el cual se retiro (sic) al querellante del cargo que desempeñaba estuvo ajustado a derecho” (Mayúsculas y resaltado del fallo).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer en apelación de un recurso de naturaleza funcionarial”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y al respecto de hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Luis González contra el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ordenando el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, “…la reincorporación del actor al cargo de Administrador Jefe, adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de los sueldos dejados de percibir por el recurrente, con los incrementos que estos hubiesen experimentado, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal”.
Tal declaratoria se fundamentó en los siguientes términos:
“…no consta en el expediente el mencionado Registro de Información de Cargos (RIF), ni ningún otro instrumento que acredite que las funciones que ejerciera el querellante como Administrador Jefe, calificasen el cargo que ostentaba como de confianza, conforme lo dispone el artículo 4 del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, que a tal efecto se cita:
(…omissis…)
Del dispositivo parcialmente transcrito se evidencia que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, tenía el deber de comprobar que las funciones del cargo detentado por el actor fuesen de confianza, mediante la elaboración del Registro de Información del Cargo (RIF), aprobado mediante Resolución publicada en Gaceta Municipal, documento que no consta en actas del expediente hubiese sido elaborada por la Administración Municipal.
Tampoco reposa en actas el manual descriptivo de cargos o algún otro documento que indique cuales (sic) eran las funciones del cargo de Administrador Jefe que desempeñaba el querellante y que lo califiquen dentro de la categoría de confianza, adoleciendo por ende del vicio de inmotivación…”.
Por su parte, la Representación Judicial del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegó en el escrito presentado ante esta Alzada contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto, del vicio de incongruencia y del vicio de silencio de pruebas, solicitando la declaratoria Con Lugar del recurso de apelación interpuesto, así como la Revocatoria del fallo apelado sin que del expediente se constate las defensas a tales alegatos, al no haberse consignado en la oportunidad legal correspondiente, el respectivo escrito de contestación de la fundamentación de la apelación,
Ello así, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento respecto de las denuncias expuestas, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
i.- Del Vicio de Silencio de Pruebas Alegado:
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual se observa lo siguiente:
La parte apelante alegó la existencia de este vicio en el fallo objeto del recurso de apelación que se analiza, en los siguientes términos:
“…el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo fundamento (sic) la decisión apelada en que no cursa al expediente administrativo el Registro de Información del Cargo (RIF), sin embargo, no analizo (sic) el resto de las actas que conforman dicho expediente, de las cuales se evidencia con claridad en que (sic) consistían las funciones desempeñadas por el querellante, tal es el caso de los siguientes documentos: 1.- Oficio No. 3074-07 de fecha de fecha 3de julio de 2007, mediante el cual se solicita al Banco Fondo Común registrar la firma como cuentandante del ciudadano José Luis González, para girar contra las cuentas del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre. 2. Oficio 3417-07 de fecha 1 de noviembre de 2009, mediante el cual se hicieron el conocimiento del ciudadano José Luis González los lineamientos para la ejecución del presupuesto de Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, lo cual evidencia las funciones desempeñadas en el cargo de administrador Jefe. Tales documentos no fueron analizados por el a quo para determinar la condición de funcionario de carrera del querellante, no hubo un análisis de todas las pruebas aportadas, el fallo apelado no indica porque las pruebas promovidas por la querellada fueron desestimadas”.
En este sentido, es menester señalar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de silencio de pruebas, es necesario analizar si los documentos alegados por la parte apelante como no valorados por el A quo, son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, cuales son: a) la autorización al ciudadano José Luis González para emitir órdenes de pagos, cheques, suscribir convenios, entre otras facultades y b) el oficio dirigido al Sub Gerente del Banco Fondo Común para que procediera al registro de la firma de dicho ciudadano en las cuentas corrientes del organismo recurrido, en virtud de lo anterior se hace menester señalar que:
El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción, señala de manera expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
De la norma en referencia se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró expresamente que el ingreso a la carrera administrativa es a través del concurso público.
Por otro lado de conformidad con lo previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de julio de 2002, se dictó la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente a partir de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública y que en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…[Omissis]…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza.
Así, esta última norma constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende ‘principalmente’ las funciones que lo califican como de confianza.
Por ello, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, o bien con cualquier documento que dé certeza de que efectivamente la funcionaria o funcionario tenían como tareas principales las señaladas en los supuestos tipificados expresamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa al folio siete (7) de expediente, la publicación del cartel de notificación en el diario “Últimas Noticias” en fecha 22 de octubre de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted en mi condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, (…) a fin de NOTIFICARLE que he decidido retirarlo a partir de la presente fecha del cargo de ADMINISTRADOR JEFE del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que ha venido ejerciendo desde el primero (01) de Enero de 2007, de acuerdo a la Resolución Nro. 001-2007 dictada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº Extraordinario 248-05/2007 en fecha 18 de mayo de 2007, calificado como de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con la Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, de fecha 11 de junio de 2002, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 110-6/2002” (Resaltado del cartel de notificación).
Asimismo, se evidencia de los recaudos cursantes en autos, copia simple de la Gaceta Municipal Nº 391-09/2006 Extraordinario de fecha 19 de septiembre de 2006 del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual contiene la “DECISIÓN Nº 195-2006 ‘NOMBRAR COMO COORDINADOR DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN (sic) PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA AL CIUDADANO JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.725.415, UNA VEZ SUPERADO SU PERIODO DE PRUEBA Y APROBADO SU DESEMPEÑO’”, de dicho documento se evidencia la decisión de la Presidenta del organismo recurrido, de “Designar al ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ (…) como Coordinador de la Unidad de Administración, Planificación y Presupuesto, para el cumplimiento de los objetivos y atribuciones establecidas en el Reglamento Interno del Consejo Municipal de Derechos del Niño y el Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, devengando un salario básico mensual de UN MILLON (sic) DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 1.017.750,00)” (Mayúsculas y resaltado del acto).
Del mismo modo, consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente, copia simple de la publicación en la Gaceta Municipal Nº 437-11-2006 Extraordinario, de fecha 8 de noviembre de 2006, de la “DECISIÓN Nº 199-2006 AUTORIZAR AL CIUDADANO JOSÉ LUIS GONZÁLEZ (…) QUIEN FUNGE COMO COORDINADOR DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN, PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA A EMITIR ORDENES (sic) DE PAGOS, CHEQUES, SUSCRIBIR CONVENIO, ACUERDO Y CONTRATOS, EJERCER LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENER EL CONTROL DE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES ADQUIRIDOS CON LOS RECURSOS DEL FONDO MUNICIPAL” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del acto ).
Igualmente, consta al folio cincuenta y uno (51) del expediente, la comunicación suscrita por la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda y por la Vicepresidente de dicho organismo, mediante la cual le solicitan a la Sub-Gerente del Banco Fondo Común “…para que proceda al registro de la firma del Administrado de este Consejo de Derechos: ciudadano JOSÉ L. GONZÁLEZ (…) en las Cuentas Corrientes Nº 810-900168-8 y 810-900164-1 a nombre del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Así pues, debe hacerse expresa mención a la circunstancia de que el identificado cargo, fue reclasificado a la denominación de “Administrador Jefe”, tal como consta de la Resolución Nº 001-2007 denominada “RECLASIFICACIÓN DE CARGOS CORRESPONDIENTES A LOS EMPLEADOS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA A PARTIR DEL PRIMERO (1RO.) DE ENERO DE 2007, SEGÚN PROYECTO DE PRESUPUESTO Y LA ADECUACIÓN DE LOS SUELDOS Y SALARIOS, PROVENIENTES DEL EJECUTIVO NACIONAL” de fecha 8 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Nº 248-05/2007 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2007, cuya copia simple riela a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) y sus vueltos del expediente.
Ahora bien del análisis pormenorizado que efectúa esta Corte a las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los documentos antes referidos, se constata que el hoy recurrente ejercía funciones de control administrativo y presupuestario de todas las actividades que se generaban en el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, siendo evidente que para el ejercicio de sus funciones es requerida la confidencialidad de la información manejada, además de ser susceptibles de comprometer el patrimonio del organismo en cuestión, dada las repercusiones favorables o no que su ejercicio puede conllevar, pudiendo influenciar en la ejecución presupuestaria, y en un óptimo control de gastos, de acuerdo con la normativa aplicable, y llevar un registro detallado de las operaciones financieras y de las erogaciones realizadas, lo cual evidentemente exige un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en el manejo de los recursos económicos del mencionado organismo.
Por tanto, si bien es cierto que la parte recurrida no consignó en autos el respectivo Registro de Información de Cargos (RIC) -situación sobre la cual el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción fundamentó su decisión- también lo es el hecho, de que los documentos cursantes en autos consignados por la Representación Judicial de la parte recurrida, son suficientes para determinar el alto grado de responsabilidad y confidencialidad de las funciones desempeñadas por el ciudadano José Luis González como Administrador Jefe de la Unidad de Administración, Planificación y Presupuesto del Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al ser la persona responsable de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la materia presupuestaria del organismo en cuestión.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte estima que el cargo de desempeñado por el recurrente, puede ser catalogado por sus funciones como de libre nombramiento y remoción, pues es evidente que efectivamente las tareas desempeñadas por la misma tienen las características de un funcionario de confianza y como tal libremente removible.
En tal sentido y en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características de las funciones desempeñadas por el recurrente en el cargo mencionado, evidenciadas en los documentos cursantes en autos, y efectivamente ejecutadas por el citado ciudadano tal como se apreció del expediente, se pudo constatar que el referido Cargo es de libre nombramiento y remoción.
Con fundamento en las consideraciones expuestas resulta palmario, entonces que la Juzgadora de primera instancia silenció los documentos presentados por la parte recurrida, los cuales son determinantes para resolver el fondo del asunto, lo cual vicia la sentencia de nulidad con el vicio de silencio de pruebas, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2009, y en consecuencia se ANULA dicho fallo, de conformidad con el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Resultando innecesario para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas esgrimidos por la parte apelante en su escrito de apelación. Así se decide.
Anulada como ha sido la sentencia proferida por el iudex a quo pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa que:
El ciudadano José Luis González interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión de fecha16 de octubre de 2008, emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se decidió retirarlo del cargo de Administrador Jefe de dicho organismo.
i.- De la Violación del Derecho al Debido Proceso Alegada:
En primer lugar se precisa, que la Representación Judicial del ciudadano José Luis González, alegó la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la decisión de “destitución”, “…ha violado el artículo 49 de la Constitución vigente, al atentar contra mis Derechos (sic) a la defensa y al debido Proceso y se configuran dichos vicios cuando la Administración resuelve sin que hubiese mediado procedimiento sancionatorio alguno (…) la Administración ni siquiera me siguió un procedimiento, nunca me informó de la investigación que se me seguía, nunca se me formularon cargos y nunca pude defenderme”.
Al respecto, conviene señalar que el derecho al debido proceso se aplica tanto en sede administrativa como en sede judicial, el mismo envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el particular, entre los que figuran, el derecho a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un procedimiento sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 18 de enero de 2012 (caso: “Grupo Hardwell Technologies, C.A.”), la cual estableció lo siguiente:
“Sobre el contenido de los mencionados derechos de orden constitucional, esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades lo siguiente:
‘Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ha precisado esta Sala en anteriores oportunidades, que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable’…”. (Ver sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú y David José Rondón Jaramillo, respectivamente).
Expuesto el alcance del derecho al debido proceso, debe precisarse que conforme a los lineamientos expuestos en líneas anteriores del presente fallo, el cargo de “Coordinador de la Unidad de Administración, Planificación y Presupuesto del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre el estado Miranda”, reclasificado posteriormente a la denominación de “Administrador Jefe”, ostenta la condición de un cargo de libre nombramiento y remoción, en atención a las funciones ejercidas por el titular del mismo, y por tanto, el funcionario que lo ocupe es removible en virtud del poder discrecional de la Administración.
Debe insistirse entonces que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos que son designados y removidos libremente de sus funciones ello una vez valorada la naturaleza de las actividades efectivamente son realizadas por mismo, teniendo la Administración la potestad de remover y retirar discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, conviene señalar que ni la remoción ni el retiro de un funcionario constituyen medidas sancionatorias, por tanto no ameritan de la iniciación y sustanciación de un procedimiento administrativo previo a los fines de resguardar los derechos constitucionales del funcionario objeto de tal medida, a la defensa y debido proceso, y a la presunción de inocencia.
Por un lado, es de establecer que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, en cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o, que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece el último aparte del artículo 78 ejusdem.
Este último acto cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al funcionario de aquel cargo que viniera desempeñando dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Ello así, visto entonces que el acto administrativo de retiro del ciudadano José Luis González del cargo de “Administrador Jefe”, no ostenta carácter sancionatorio, puesto que no se le imputa la comisión de una falta o la realización de hecho irregular alguno, no es en consecuencia requisito para su emisión un procedimiento administrativo previo, en razón de lo cual estima esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso del actor no se ha violado ante esta situación.
No obstante ello, debe prestarse atención a la circunstancia de que al folio sesenta y siete (67) del expediente, cursa la “CONSTANCIA” emitida en fecha 18 de noviembre de 19898, suscrita por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, la cual es del tenor siguiente:
“Mediante la presente hago constar que el día 01/01/1980 fue emitido por este Despacho el CERTIFICADO DE CARRERA Nro. 82.239 a nombre del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad Nro 3.725.415 y el cual lo acredita como FUNCIONARIO DE CARRERA.
En Caracas a los DIEZ Y OCHO días del mes de NOVIEMBRE del dos mil ocho
____________________
PEDRO OLIVEIRA
Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional” (Mayúsculas y resaltado del documento).
El anterior documento constituye plena prueba de la condición del ciudadano José Luis González como Funcionario de Carrera, en atención a la cual gozaba del beneficio de la estabilidad en el cargo.
En tal sentido es de señalar, que cuando un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, tal como ocurrió en el presente caso, esta circunstancia en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Precisado lo anterior, esto es que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se le debe conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, ello con el objeto de respetar su derecho a la estabilidad, resulta necesario señalar que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que al ciudadano José Luis González se le hubiere concedido el período de disponibilidad al cual tenía derecho por haber ostentado la condición de funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho era removerlo del cargo de “Administrador Jefe” y otorgarle un mes de disponibilidad a los fines de practicar las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al cargo que ocupó de carrera.
En razón de lo anterior, establece esta Corte que la Administración recurrida incumplió el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumento que consagra el régimen aplicable a la situación de disponibilidad y reubicación de los funcionarios de carrera que ocupen un cargo de libre nombramiento y remoción y son desvinculados del mismo y que a pesar de ello, procedió a dictar el acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2008.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis González,
se declara la nulidad del acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y estar viciado por ende de nulidad absoluta. Así se declara.
Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta al Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo de carrera que ejercía antes de ocupar el cargo de “Administrador Jefe” o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen dentro del mismo las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa
ii.- De La Solicitud de Desaplicación del Artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda:
Por otra parte se observa, que el ciudadano José Luis González solicitó la desaplicación del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando que dicha normativa “…atenta contra la estabilidad laboral y contra la carrera administrativa, ambas de rango constitucional”, toda vez que “…el Municipio considera a la casi totalidad de los cargos profesionales como de alto nivel o de confianza, de lo cual podría concluirse, que en dicho organismo no existen cargos de carrera administrativa a nivel profesional, o que por lo menos el numero (sic) de funcionarios de carrera administrativa se reduce a unos pocos funcionarios administrativos (algunas secretarias y archivistas entre otros)”.
Al respecto, conviene transcribir el contenido de la disposición normativa cuya desaplicación se solicita en la presente oportunidad, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 4: Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.- Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1. Director
2. Consultor Jurídico
3. Adjunto al Director
4. Coordinador Ejecutivo del Despacho
5. Asistente al Director
6. Asistente al Consultor Jurídico
7. Jefe de la Unidad
8. Jefe de División
9. Coordinador General
10 Asistente Ejecutivo
11 Coordinador Jefe de Programas especiales
12 Coordinador de programas especiales
13 Coordinador Técnico
14 Jefe de Departamento
15 Coordinador Ejecutivo de Rentas
16 Auditor
17 Fiscal de Rentas…”.
De la lectura de la transcripción efectuada, se verifica la enumeración de los cargos del Municipio Sucre del estado Miranda que ostentan la condición de libre nombramiento y remoción, pudiéndose constatar que de dicho listado no se verifica la inclusión del cargo de “Administrador Jefe” del cual fue retirado el hoy actor, por lo que mal podría pretender la desaplicación de un artículo que no le afecta su esfera jurídica.
Aunado a lo anterior, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que el cargo en referencia, -Administrador Jefe- debe ser considerado de libre nombramiento y remoción en atención a las funciones que desempeña el titular del mismo, independientemente de si se encuentra calificado como tal en algún cuerpo normativo, aspecto este que ya fue analizado en líneas anteriores del presente fallo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte debe desechar la solicitud que se analiza. Así se declara.
Habiéndose desestimado los alegatos expuestos por el ciudadano José Luis González en el escrito recursivo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alida González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, asistido por la Abogada Ana Lorena Rivas Rangel, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2008, emanada del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DELMUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.-. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de noviembre de 2009.
4.- Declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ANULA el acto administrativo recurrido.
5.- ORDENA la reincorporación del ciudadano José Luis González al cargo de carrera que ejercía antes de ocupar el cargo de “Administrador Jefe” o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para que se le conceda el mes de disponibilidad y se efectúen dentro del mismo las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho, en la forma dispuesta en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000181
MEM/
|