JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001198
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2561-2011, de fecha 4 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.840, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil H & U SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2008, bajo el Nº 96, Tomo 1818-A, contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2010, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO, mediante el cual se declaró Sin Lugar las defensas opuestas por la referida Sociedad Mercantil, establecidas en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DEL METAL, SIMILARES, CONEXAS Y AFINES DEL ESTADO LARA (SIN.BO.TRA.METAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2011, por la Abogada Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil H & U Seguridad, C.A., contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio la relación de la causa, se concedieron cuatro (4) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2011, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de mayo de 2011, la Abogada Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil H & U Seguridad, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara con sede en Barquisimeto, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “En fecha quince (15) de octubre de 2010 ‘SIN.BO.TRA.METAL’ presentó ante la ‘Inspectoría del Trabajo’ un proyecto de convención colectiva para ser discutido con ‘H & U SEGURIDAD’…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 la ‘Inspectoría del Trabajo’ acuerda la tramitación del proyecto de convención y ordena notificar a ‘H & U SEGURIDAD’ para que comparezca por ante dicho órgano administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, siendo la oportunidad legal contenida en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, para llevar a cabo la primera reunión y constituir la junta de conciliación y oponer las defensas pertinentes con la finalidad de enervar el proyecto de convención colectiva presentado por el ‘SIN.BO.TRA.METAL’, la empresa ‘H & U SEGURIDAD’ presenta las defensas por escrito y en forma oral en el acta levantada a tal efecto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha nueve (09) de noviembre del año 2010 la ‘Inspectoría del Trabajo’ dictó el ‘Acto Administrativo’ en virtud del cual declaró Sin Lugar las defensas opuestas (…) y a través del cual se ordenó (…) la continuación de las discusiones del proyecto de convención colectiva presentada…” (Resaltado de la cita).
Que, “Cuando en el acto administrativo se omite todo análisis de los alegatos y defensas del administrado, expuesto en ejercicio de su derecho del control de las pruebas promovidas por la contraparte, tal omisión constituye una violación a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído…”.
Que, “…la Inspectoría del Trabajo no le otorgó mérito probatorio a la inspección ocular promovida sobre el expediente administrativo (…) además de que no analizó en absoluto los alegatos y defensas manifestados por ‘H & U SEGURIDAD’ en ejercicio de sus derecho a la defensa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso y ser oído a ‘H & U SEGURIDAD’, por las siguientes razones: i) La Inspectoría del Trabajo no analizó e ignoró los alegatos y defensas expresados por (…) lo cual equivale a impedirle a ‘H & U SEGURIDAD’ exponer sus defensas y a la violación a su derecho a ser oído; ii) A todo evento, ‘H & U SEGURIDAD’ desconoce los eventuales motivos de la Inspectoría del Trabajo para ignorar los argumentos (…) expuestos, al no haber quedado estos eventuales motivos expuestos en el Acto Administrativo, ya que no hace exposición clara sobre la razones que tuvo para desechar las defensas expuestas; iii) se colocó a ‘H & U SEGURIDAD’ en una situación en la cual los medios para defenderse quedaron desmejorados, dado que la Inspectoría del Trabajo omitió analizar e ignoró las defensas ‘H & U SEGURIDAD’; iv) La Inspectoría del Trabajo no actuó de modo imparcial en la resolución del caso. Ciertamente, omitió analizar e ignoró en absoluto los alegatos y defensas expresados pro ‘H & U SEGURIDAD’ en ejercicio de su derecho a la defensa, todo a los fines de decidir a favor de una de las partes en perjuicio de la otra…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el acto administrativo está viciado de nulidad por falso supuesto de hecho, debido a que la Inspectoria del Trabajo motivó su decisión (…) en hechos que no ocurrieron en el procedimiento administrativo, a saber: La supuesta promoción extemporánea de las pruebas que considere pertinente fuera de la oportunidad de presentar las excepciones (…); la supuesta verificación exhaustiva de los autos del expediente contentivo del proyecto de convención así como del expediente No, 078-2006-02-00009 perteneciente a ‘SIN.BO.TRA.METAL’, la supuesta verificación del cumplimiento de los dispuestos en los estatutos del sindicato…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…el acto administrativo adicionalmente adolece del vicio de falso supuesto de derecho pues la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa (…) asumió como validas y legales siendo en realidad que todas las actuaciones realizadas por el sindicato son evidentemente NULAS al haberse inobservado por completo todas las normas estatutarias y legales respecto a tales modificaciones, siendo que la Inspectoría en una falsa apreciación legal se manifestó incompetente para revisar el fondo de lo debatido…” (Mayúsculas de la cita).
Asimismo, la parte recurrente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales amparo constitucional cautelar alegando que, “…la verificación de la presunción de buen derecho constitucional (fumus bonis iuris constitucional) se desprende de la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al ser oído…”.
De igual forma, arguyó en relación al Periculum in mora que, “La sola violación de un derecho constitucional constituye evidencia suficiente de que tiene lugar una irreparabilidad por la definitiva, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En ese mismo orden ideas, manifestaron que, “…en el supuesto negado de que ese Órgano Jurisdiccional considere Improcedente el amparo cautelar aquí solicitado, que declare la suspensión de efectos del Acto Administrativo, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Finalmente, solicitó “…1. ACUERDE con carácter previo a la decisión de fondo, el Amparo Cautelar (…) mientras dure el juicio de nulidad (…) 2. ADMITA la presente acción de nulidad en contra del acto administrativo. 3. Declare PROCEDENTE la presente acción de nulidad ejercida…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado (sic) Lara, mediante el cual se declaró sin lugar las defensas opuestas por su representada de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte recurrente, invocó la interposición de su pretensión conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, pretende como petición procesal lo previsto en el referido texto legal; así mismo, consideró satisfecha las causales de admisibilidad según lo previsto en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, este Juzgado procederá a verificar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentre incurso en la causal establecida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, causal que no fue advertida en la admisión que de manera provisional se hiciera del presente asunto, en virtud de ser interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.’
Entre las causales de inadmisibilidad que (sic) y condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el caso de autos, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte recurrente manifestó que ‘La acción no ha caducado por cuanto el lapso para interponer el presente recurso es (…) a partir de la notificación del acto Administrativo, que a saber, fue el diez (10) de noviembre del año 2010.’.
Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso fijó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
‘Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.’
Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.
El recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil H & U Seguridad, C.A., según se desprende de autos, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, en tanto que, el mismo tiene como destinatario a aquélla, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.
La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado practicada en fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud de que así expresamente lo reconoció la propia parte recurrente; por lo tanto, se estima que a partir de aquélla fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación realizada el 10 de noviembre de 2010 y al ser interpuesto el mismo en fecha 09 de mayo de 2011, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Estado (sic) Lara, se constata que transcurrió un lapso superior al permitido por la norma para acudir a la vía jurisdiccional, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y tal efecto, se observa:
El numeral séptimo del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.
Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación del acto, o de la notificación al interesado o del vencimiento del lapso, en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso administrativo.
Ahora bien, esta Alzada observa que en fecha 9 de mayo de 2011, la Abogada Moraima de los Ángeles Mendoza Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil H & U Seguridad, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara con sede en Barquisimeto, tal como consta al vuelto del folio cincuenta (50) del presente expediente judicial.
Asimismo, observa que la parte recurrente consignó anexo al escrito libelar copia certificada del expediente administrativo que guarda relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en el cual cursa boleta de notificación librada al representante legal de la Sociedad Mercantil H & U SEGURIDAD, C.A., en fecha 9 de noviembre de 2010, ello a los fines de notificarle que la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha dictó la Providencia Administrativa Nº 12, la cual fue recibida por la ciudadana Jhoanny Morillo, el 16 de noviembre de 2010, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m.), tal como se desprende del folio doscientos veintiuno (221) del referido expediente administrativo.
Ello así, esta Alzada considera necesario citar la sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) mediante la cual estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”
De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumento incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio relativo a la autenticidad del documento y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Aunando a ello, esta Alzada considera que la boleta de notificación antes indicada tiene pleno valor probatorio, pues la misma no fue impugnada, por lo que estima esta Corte que efectivamente la notificación se efectuó en fecha 16 de noviembre de 2010.
En consecuencia, considera esta Corte que es a partir de la indicada fecha -16 de noviembre de 2010- cuando comienza a contarse el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para interponer el presente recurso de nulidad; y como quiera que, para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 9 de mayo de 2011, no había transcurrido el lapso aludido, razón por la cual esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, erró al declarar inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y ordena la remisión del presente expediente a los fines que el ya identificado Juzgado continúe con la tramitación de la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2009, por el Abogado Carlos Guaicara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YELIXA DEL VALLE ZAMBRANO FLORES, asistida por el Abogado Luís Abraham García, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-001198
MEM/
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