JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000015
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 161-12 de fecha 30 de enero de 2011, procedente del Juzgado Superior Décimo lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILÚ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro. 9.469.135, asistida por la Abogada Edith Hernández Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 616, contra la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de noviembre de 2011, por la accionante debidamente asistida por la Abogada Edith Hernández Sarabia, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decida de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de marzo de 2012, se dejó constancia que en fecha 11 de marzo de 2012, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Marilú Jaimes, debidamente asistida por la Abogada Edith Hernández Sarabia, interpuso acción de amparo constitucional contra la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó que, “…la Contraloría General de la República, (…) mediante Resolución N° 01-00 000379 del 8 de diciembre de 2010, (…) me impuso ‘la sanción de suspensión sin goce de sueldo del ejercicio del cargo de auditor II en la Unidad de Auditoria (sic) Interna del referido organismo, por un periodo de SEIS (6) MESES’ contados a partir de la fecha de ejecución de dicha Resolución; que me fue notificada el 22-09-2011 (sic)” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “En Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.035 Extraordinaria, del 1 de septiembre de 2011, (…) se público dicha Resolución, advirtiéndoseme que se me entendería por notificada ‘…quince (15) días hábiles después de la publicación del Cartel en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tiene su sede de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…’” (Negrillas del original).
Expuso que, “…hasta tanto estas decisiones no sean notificadas al interesado no comenzaran a correr los lapsos para la interposición del recurso de reconsideración correspondiente y/o del recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia; por una parte; y por la otra, hasta que la Contraloría General de la República no notifique a la máxima autoridad jerárquica del órgano donde el funcionario preste servicios ésta no podrá proceder a la ejecución del acto; lo cual aún no ha ocurrido en mi caso, pero no obstante, ante mi sorpresa y con flagrante violación al principio de legalidad, (…) y al principio del debido proceso administrativo consagrado en su articulo (sic) 49; incurriéndose en una vía de hecho, fui desincorporada de la nómina en fecha 23-09-2011 (sic), cuando en derecho, debo cumplir mis funciones hasta tanto el acto en comentarios pueda ser ejecutado; causándoseme graves prejuicios (sic) por cuanto de él depende la manutención de mis hijos y de mi persona, situación ésta que me da derecho a ampararme ante los tribunales competentes” (Negrillas del original).
Considero que, “…tal acción viola los derechos que consagran los artículos 89, 91 y 92 constitucionales que, por lo demás, son irrenunciables. Igualmente, como he dicho, se ha violado el articulo 49 ejusdem ya que no se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo pautado para que se pueda proceder a la ejecución de la decisiones tomadas por el Contralor General de la República, (…) y tampoco me han notificado las razones que tuvieron para decidir tal medida que permitan ejercer mi defensa, presumiendo que ha sido a consecuencia de la publicación de la Resolución de la Contraloría General de la República que he aludido; en la Gaceta Oficial, requisito que solo tiene por objeto la ubicación del destinatario del acto”.
Alegó que, “…en fecha 28/09/2011 (sic), dirigí correspondencia a la ciudadana Rosa Vielma Monasterio, Directora (e) de la Oficina de Recursos Humanos, planteándole la inconstitucionalidad de la medida adoptada y que, en consecuencia se revocara ésta debiéndoseme permitir el ejercicio del cargo y el goce de mi sueldo; comunicación de la cual no he recibido respuesta alguna. En esa oportunidad solicité hablar con la Directora y se me negó, alegándoseme que estaba disgustada y por ello no estaba recibiendo a ninguna persona”.
Denunció que, “…en fecha 20 de septiembre de 2011 la Oficina de Recursos Humanos del Ipasme informó a sus empleados el pago del retroactivo generado en el mes de enero del año en curso por incremento del ticket alimentario, (…) los cuales fueron pagados conjuntamente con la Nómina de Pago de la segunda quincena del mes de septiembre 2011; tampoco se me realizo el pago del Bono Único de Evaluación del Desempeño y de Eficiencia, efectuado el 14/10/2011 (sic) periodo 1-2011, correspondiente al personal Empleado y Obrero Fijo; así mismo no se me pagó lo relativo a la Cláusula Uniformes y Zapatos (Empleados y Obreros), segunda parte, cancelada el 25/10/2011 (sic); estando pendiente también el pago por concepto de de juguetes”.
Esgrimió que, “…la Directora (e) de la Oficina de Recursos Humanos en referencia violó con su actuar el derecho constitucional al debido proceso ya que debió notificarme las razones por las cuales se me ha retirado de la nomina suspendiéndoseme el pago de los salarios a los cuales tengo derecho, encontrándome de vacaciones para la fecha; notificación que me hubiera permitido ejercer mi derecho a la defensa, en los términos en los cuales lo estoy haciendo con el ejercicio de esta acción; con lo cual existe una evidente violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 de nuestra de Carta Magna; no siendo ella la máxima autoridad del organismo sino su directorio y su presidente para tomar tal decisión, una vez la Contraloría General de la República se lo haya notificado; con lo cual además ha usurpado las funciones de aquellos, (…) ha incurrido en una vía de hecho usurpando funciones de las máximas autoridades”.
Considero que, “…se han quebrantado los derechos laborales consagrados en los artículos 89, Ordinales 1° y 2° ; 91 y 92 del texto constitucional; así como el derecho de petición previsto en su articulo (sic) 51, obteniéndose oportuna respuesta”. Asimismo, alegó la vulneración de su “…derecho a la irrenunciabilidad de mis derechos laborales ya que como he expresado no se ha culminado el procedimiento contemplado para que se pueda proceder a la ejecución de la decisión de la Contraloría General de la Republica (sic); y por tanto al ser una trabajadora activa debo percibir el salario que tengo asignado como contraprestación por el desempeño del cargo del cual soy titular, y cualquier otro beneficio que me corresponda”.
Agregó que, “Estos derechos laborales que han sido vulnerados constituyen derechos humanos cuya protección debe ser garantizada por el Estado, pudiendo observarse que ha sido precisamente un organismo descentralizado quien lo ha conculcado, quebrantando además, el articulo (sic) 19 constitucional que consagra el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de los mismos”.
Insistió en que, “…también se me ha quebrantado el derecho de petición consagrado en el articulo (sic) 51 constitucional, ya que no se le ha dado respuesta a la comunicación que le dirigí exponiendo tal situación el 28 de septiembre de este año, habiendo transcurrido holgadamente los (20) días que contempla para ello el articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente solicitó, “…restablecer la situación jurídica infringida; ordenándose el pago de salarios a los cuales tengo derecho; debo destacar que he permanecido asistiendo diariamente a mis labores tal y como consta en la lista de asistencia diaria”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Determinada su competencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con tal propósito, observa:
De una lectura de las alegaciones efectuadas por la parte accionante, adminiculados al examen de la prueba documental que acompaña el libelo del amparo constitucional, este Tribunal aprecia que se pretende obtener un mandamiento dirigido a obligar, por vía jurisdiccional, a la Directora (e) de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ciudadana Rosa Vielma, a que le reincorpore en el cargo de Auditor II en la Unidad de Auditoría Interna de dicho Instituto.
En apoyo a su pretensión, alegó que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la educación y a la defensa reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49, 51, 89, 91 y 92.
Con relación al acto que se pretende impugnar a través de la presente acción de amparo constitucional, esta Sentenciadora considera que el acto de desincorporación de la nómina del personal activo y la consecuente suspensión de la remuneración mensual de la accionante, ordenada por la Directora (e) de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), ciudadana Rosa Vielma, constituye la materialización formal de la voluntad administrativa, la cual resulta impugnable por vía autónoma.
En tal sentido, es menester para este Tribunal acotar que, en virtud de su especial objeto de tutela, la acción de amparo constitucional en el contencioso administrativo no puede convertirse en un mecanismo sucedáneo de las vías procesales ordinarias recogidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002, caso: ‘Gisela Anderson y otros’, estableció a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisdicción contenciosa administrativa posee la potestad para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de la Administración -sea ésta central o descentralizada funcionalmente-, potestad que integra en igual medida el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales y que abarca la tutela de multiplicidad de pretensiones procesales. Tal premisa de universalidad del control jurisdiccional ha sido recogida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, el legislador patrio estableció en cuerpo normativo a parte de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa supra mencionada, el Estatuto de la Función Pública, en el cual incorporó un procedimiento especial dirigido a impugnar aquellas declaraciones formales emanada de los funcionarios competentes de los órganos u entes de la Administración Pública Nacional, en ejercicio específico de sus funciones y orden de jerarquía, que de alguna u otra manera pueda incidir en la esfera jurídica de los funcionarios que bajo su gobierno se encuentran, las cuáles van a estar dirimidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo dispone el artículo 93 del referido estatuto.
Así, el recurso contencioso administrativo funcionarial estructurado en los artículos 95 al 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública inscritos en el Título VII intitulado ‘Contencioso Administrativo Funcionarial’, constituye, en criterio de esta Sentenciadora, el medio de tutela judicial específico, idóneo y expedito para satisfacer pretensiones anulatorias deducidas contra manifestaciones formales de la Administración o actos administrativos de carácter particular que afecten o modifiquen las relaciones jurídicas estatutarias sostenidas entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado que cualquier reclamo jurisdiccional que devenga de una relación de empelo público, debe ser ventilado a través de la querella funcionarial, ya que su objeto ‘(…) es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten (sic) con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite (sic) en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó’ (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004, caso: ‘Ana Beatriz Madrid Agelvis’).
La incoación de la querella, no obsta para que el particular que se sienta afectado solicite -conjunta o subsidiariamente- medida de amparo constitucional de carácter cautelar, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con relación a la operatividad de la anterior norma frente al amparo constitucional en el contencioso administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.268 del 9 de diciembre de 2010, caso: ‘José Carlos González Medina’ estableció que ‘(…) el juez contencioso administrativo tiene dentro de sus atribuciones, poderes cautelares para resolver los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite del recurso, el cual garantiza la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 103 de la Ley Orgánica de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, debiendo advertirse que el carácter accesorio y cautelar de la decisión que considere el juez contencioso administrativo en cuanto a la petición de amparo cautelar, la hace esencialmente temporal, sometida al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal (Vid. Sentencia de la Sala Nº 971 del 16 de junio de 2008, caso: ‘José Guerra y otros’)’.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘No se admitirá la acción de amparo:
… Omissis …
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)’
En relación con el artículo que se transcribió supra, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: ‘Parabólicas Service´s Maracay C.A.’), precisó que:
‘(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’.
Por otra parte, y en refuerzo de los anteriores razonamientos, no se evidencia que, de manera inmediata, el quejoso tampoco haya aportado alegatos o suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso del mecanismo de impugnación antes señalado, incoado conjuntamente con alguna pretensión de carácter cautelar, resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, tal como lo ha dejado sentado la misma Sala Constitucional en su decisión Nº 939 del 9 de agosto de 2000, caso: ‘Stefan Mar’, en la cual señaló:
‘(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’.
De allí que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constata la existencia y falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es la demanda de nulidad contra actos de efectos particulares conjuntamente con alguna solicitud de naturaleza cautelar, razón por la cual considera que la acción de amparo constitucional examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide’.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Marilú Jaimes, debidamente asistida por la Abogada Edith Hernández Sarabia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:
En fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Marilú Jaimes interpuso acción de amparo constitucional en contra de la presunta vulneración de derechos constitucionales a consecuencia de la actuación realizada por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la cual la desincorporó de la nómina del personal activo de dicho Organismo en fecha 23 de septiembre de 2011, con fundamento en la Resolución Nº 01-00000379 de fecha 8 de diciembre de 2010, la cual a decir de la accionante no podía ser ejecutada “…hasta que la Contraloría General de la República no notifique a la máxima autoridad jerárquica del órgano donde el funcionario preste servicios…”.
En este sentido, denunció la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición, sus derechos laborales y al principio de legalidad, garantizados en los artículos 49, 51, 89.1, 89.2, 91, 92 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar “…la existencia y falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
A los fines de pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
En este sentido, el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando “…la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
La citada causal de inadmisibilidad, está referida a los casos en que la amenaza de violación no es de posible realización por quien se identifica como agraviante. Es necesario entonces que la violación o amenaza de violación sea consecuencia directa e inmediata de la actuación de aquél que se señala como agraviante, cuestión que se conecta con el carácter personalísimo del amparo y transciende al requisito formal del señalamiento e identificación del presunto agraviante que amerita la solicitud de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la supuesta vulneración de derechos constitucionales en virtud de la actuación realizada por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al desincorporar de la nómina del personal activo de ese organismo a la accionante en fecha 23 de septiembre de 2011, basando su actuación en la sanción de “suspensión sin goce de sueldo” impuesta mediante Resolución Nº 01-00000379 de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por la Contraloría General de la República.
Ahora bien, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones en relación al caso de autos, retomando lo anteriormente expuesto respecto a lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales “… Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.
Al respecto, el autor José Lazzarini señaló lo siguiente “…la acción de amparo constitucional no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que le interesa adicionalmente el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no pueden ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos inciertos eventuales, cuya producción si ocurre cae íntegramente dentro del área del porvenir.”. (José Lazzarini, citado por Rafael Chavero Gazdik. “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas 2010. Pág. 238).
En este mismo orden de ideas el autor Pedro Nestor Sagues indicó que “...el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no sólo el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir más que una mera probabilidad , una verdadera certeza fundada del agravio…”.(Pedro Nestor Sagues, citado por Rafael Chavero Gazdik. “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas 2010. Pág. 238).
Circunscribiéndonos al caso de autos, para que resultare procedente el amparo constitucional, la violación o amenaza de violación que a decir de la accionante, efectuó la ciudadana Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), debe ser de tal magnitud que atente contra el debido proceso, derecho a la defensa, derecho de petición, sus derechos laborales y al principio de legalidad por esta alegados.
Ello así, observa esta Corte que, tal como lo señaló la accionante en su escrito libelar fue declarada su responsabilidad administrativa, en virtud de lo cual en fecha 22 de septiembre de 2011 fue notificada de la Resolución Nº 01-00000379 de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por la Contraloría General de la República, mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión, sin goce de sueldo, del ejercicio del cargo de Auditor II en la Unidad de Auditoría Interna del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por un período de seis (6) meses, motivo por el cual considera esta Alzada que contra la actuación mediante la cual la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), desincorpora de la nómina del personal activo de ese organismo a la accionante no cabe la acción de amparo interpuesta, por cuanto se evidencia que la actuación de la accionada está inmersa dentro del cúmulo de actos que esta debe llevar a cabo a los fines de la ejecución del acto administrativo dictado por la Contraloría General de la República.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte que la actuación realizada por la accionada, contra la ciudadana Marilú Jaimes, mal podría concebirse como realizable de la presunta violación de los derechos constitucionales vulnerados, a juicio de la accionante ya que en modo alguno pudiera vulnerar los derechos al debido proceso, a la defensa, de petición, sus derechos laborales y al principio de legalidad, toda vez que la misma tal como se evidenció está dirigida a ejecutar la Resolución Nº 01-00-000379 de fecha 8 de diciembre de 2010, que fue impuesta a la hoy accionante; y contra la cual ella debe ejercer las acciones jurisdiccionales que tengan lugar; configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, de la revisión del fallo apelado esta Corte observa que, el mismo se encuentra ajustado a derecho en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción con la salvedad de que el A quo erró al señalar la causal en virtud de la cual la misma ha debido ser declarada, toda vez que debió hacerlo en atención a la anteriores consideraciones.
En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el A quo en fecha 22 de noviembre de 2011 y se CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma referida a la causal de inadmisibilidad en virtud de la cual la misma es declarada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARILÚ JAIMES, debidamente asistida por la Abogada Edith Hernández Sarabia, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-O-2012-000015
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría,
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