JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002079

En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2628-07, de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IDELMA DEL CARMEN PIÑA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.799.508, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la parte solicitante del abocamiento se encontraba a derecho; se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicará la notificación de la parte querellada; asimismo, se ordenó practicar la notificación de la Procuradora General de la República, concediéndosele el lapso de ocho (8) días hábiles; y se fijó el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones y hubiera transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos correspondientes al término de la distancia, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem.


En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes, así como la comisión ordenada.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, se remitió la comisión librada en fecha 5 de marzo de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 14 de abril de 2009, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 8 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 084-09, de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada, en fecha 5 de marzo de 2009.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 084-09, de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran los informes y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se revocó el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2009 y se dejó sin efecto la nota de fecha 13 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto las partes no presentaron los escritos de informes a que se refiere el artículo 516 eiusdem, en el lapso legalmente establecido, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictará sentencia.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejándose constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 7 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Oscar González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de septiembre de 2007, el Abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Idelma Del Carmen Piña Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad del Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…mi representada (…) en su condición de Miembro Ordinario del Personal Administrativo de la Universidad del Zulia, encontrándose adscrita al Vice Rectorado Administrativo, en el desempeño del cargo de Abogado III, Grado 23, según Nombramiento No. PA-0245-2000 de fecha 26.07.2000 (sic) y en sustitución de la anterior titular de la Unidad de Prestaciones Sociales del Personal Docente y de Investigación, del Vice Rectorado Administrativo; mediante Oficio 0251 de fecha 27.01.1999 (sic), el Vice rector Administrativo le comunicó que, por decisión del Despacho Rectoral, contenida en Oficio No. R-008895 del 06.01.1998 (sic), a partir del 01.02.1999 (sic) tendría como espacio o sitio de trabajo, la Unidad General de Prestaciones Sociales de la Dirección de Personal, donde se ocuparía de todos los procesos realizados por la Unidad de Prestaciones Sociales del personal Docente y de Investigación del Vice Rectorado Administrativo, más aquellos que usualmente realiza la Unidad de Prestaciones Sociales del Personal Administrativo y Personal Obrero de la Universidad del Zulia de dicha Dirección…” (Negrillas de la cita).

Que, “…cuando se realiza la conversión de las Categorías y Grados Salariales, a las establecidas en el Nuevo Manual Descriptivo de Cargos, la Comisión encargada de realizarla categorizó a mi representada, (…) como Analista Especialista, en escala 4 con Nivel 8, cuando realmente le corresponde la Escala 4 con el Nivel 9, toda vez que esta es la ubicación equivalente al que ella ostenta como Abogado III, Grado 23…” (Negrillas de la cita).

Que, “Dicha situación configura un desmejoramiento y menoscabo de sus Derechos Laborales (…) violentándosele las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).

Que, “En razón de todo lo expuesto, respetuosamente SOLICITO al Tribunal, ordene lo conducente a que el ciudadano Rector de LUZ (sic) cumpla con su obligación legal de restablecerle a mi representada su situación jurídica infringida y los derechos, conceptos y beneficios laborales que como Miembro Ordinario activo del Personal Administrativo de LUZ (sic) que le dieron el tratamiento indebido, injusto y contrario a derecho que le han dado y que hoy padece, en contra de lo cual ha denunciado y ha reclamado debida y persistentemente; y que le expida su Nombramiento de Analista Especialista, con Escala 4, Nivel 9…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“En este sentido, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la presente querella, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar que igualmente se evidencia del folio 2, razón por la cual es a partir de esta fecha 26 de julio de 2000, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cuando recibe el nombramiento como Abogado III (Grado 23), según nombramiento No.PA-0245-2000; sin embargo presenta reclamación por escrita al despacho del ciudadano Rector de La Universidad del Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2004.
Ahora bien, es forzoso para este Órgano Superior Jurisdiccional, mencionar que para la fecha en cuestión estaba en vigencia La Ley de Carrera administrativa, que en su artículo 82, dispone que:
‘Toda acción con base a esta Ley, solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
En atención a lo anterior se hace evidente que a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso o sea el 26 de julio de 2000, hasta la fecha en que la parte actora presenta reclamación por escrita al despacho del ciudadano rector de La Universidad del Zulia, el 24 de septiembre de 2004, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 06 meses de la Ley ut supra, mencionada.
Por otra parte, cabe señalar, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
‘…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. Así las cosas, es evidente que desde que la actora presentó la última reclamación por escrita al despacho del ciudadano Rector de La Universidad del Zulia, el 25 de febrero de 2007, quien en consideración a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debió proceder a decidir lo conducente, ‘…dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…’, una vez culminado ese lapso o sea desde el 20 de marzo de 2007 hasta la fecha en que el querellante interpuso ante este Tribunal el Recurso Contencioso Funcionarial el 20 de septiembre de 2007, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente actualmente) por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a que la Universidad del Zulia restablezca la situación jurídica infringida, en virtud del presunto desmejoramiento y menoscabo de sus derechos laborales.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:

“Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.

Ello así, es de hacer notar, que la cancelación del sueldo por las funciones desempeñadas constituye una obligación de tracto sucesivo que resulta una carga para el patrono, quien deberá cancelarlos atendiendo a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continua y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En tal sentido, siendo que para la fecha de interposición de la presente demanda el querellante se encontraba activo y que la cancelación del sueldo por las funciones desempeñadas constituye una obligación de tracto sucesivo, esta Corte considera que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción, razón por la cual debe considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2007 y ordena la remisión del presente expediente a los fines que el ya identificado Tribunal realice un examen de las otras causales de inadmisibilidad con excepción a la aquí analizada, previo requerimiento del expediente administrativo. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Oscar González Adrianza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IDELMA DEL CARMEN PIÑA FERNÁNDEZ, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-002079
MEM/