JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000236
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, expediente contentivo de Demanda de Nulidad interpuesta por los Abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres Ibarra y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2011, por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 12 de diciembre de 2011, mediante el cual el referido Juzgado declaró “…inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la referida Juez, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora, contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 27 de septiembre de 2011, los Abogados Judith Ochoa Seguías, Carlos Cedres y Diana Padilla Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 41.907, 132.671 y 156.740, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., interpusieron demanda de nulidad, contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-004507, de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Divisas (CADIVI), en los siguientes términos:
Señaló la parte actora que recurre del acto administrativo contenido en la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-004507, de fecha 23 de marzo de 2011, que le fue notificada en fecha 28 de marzo de 2011, mediante la cual se decidió confirmar la decisión tomada en fecha 31 de agosto de 2010, por el mencionado organismo y notificada en esa misma fecha, “…por la cual se acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 12767570 a “Negada por Bienes y Servicios (ALD).”
En relación a la notificación del acto recurrido, solicitan “…la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nª PRE-VPAL-CJ-004507 dictada por CADIVI el 23 de marzo de 2011…”, por cuanto en ella “…no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 antes transcrito, toda vez que en la decisión entregada a nuestra representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.” (Mayúsculas de origen).
Que, “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto…//… En consecuencia, visto que la notificación de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por nuestra representada en fecha 20 de septiembre de 2010 contra la decisión dictada por CADIVI el 31 de agosto de 2010, y notificada a nuestra representada en esa misma fecha mediante correo electrónico, por la cual acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nª 12767570 a ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’, no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como prevé el artículo 74 ejusdem, en nombre de nuestra representada solicitados (sic) a estas Honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a nuestra representada de la decisión dictada…”(Mayúsculas de origen).
Señala que, “CADIVI decidió negar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 12767570, alegando que COLGATE no consignó el cierre de importación relacionado con la mencionada solicitud, dentro del lapso establecido en el artículo 15 de la Providencia No. 098 dictada por CADIVI y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009, mediante la cual se establece (sic) los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, la cual estaba vigente para cuando la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 127675270 se tramitaba ante CADIVI.” (Mayúsculas de origen).
Que, “De acuerdo con lo notificado a mi representada, CADIVI otorgó el AAD el 11 de enero de 2010, y COLGATE, a través del operador cambiario, consignó el cierre de importación el 11 de agosto de 2010, lo cual implicaría, en principio, que dicho Ticket fue consignado fuera del lapso establecido en el artículo 15 de la Providencia Nº 098…” Expone que el retardo de un mes en la consignación del referido ticket se debió “…a una causa no imputable a [su] representado”.(Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).
Que, “…de acuerdo con la información dada por el agente aduanal contratado por COLGATE, DHL Global Forwarding Venezuela, C.A., el embarque de los productos adquiridos por COLGATE fue hecho con retraso por parte del proveedor, habiéndose efectuado dicho embarque el 6 de mayo de 2010, en virtud de lo cual los trámites subsiguientes en el país, tales como los necesarios para la obtención de los documentos de nacionalización, así como la obtención de otros documentos, sufrieron un retraso significativo que no le puede ser imputable a COLGATE…” (Mayúsculas de origen)
Indicó que, “…toda una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de nuestra representada, trajeron como consecuencia que se presentara con retardo el Ticket de Cierre de Importación. Tales circunstancia (sic) como se ha explicado con anterioridad no se le pueden atribuir a COLGATE, toda vez que la ejecución de las mismas no dependían de ninguna manera de ella” (Mayúsculas de origen).
Expone que, “…toda vez que es evidente que el retraso en la consignación del Ticket de Cierre de Importación para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 12767570, no le puede ser imputable a COLGATE, en su nombre respetosamente (sic) solicito a este Organismo que declare nula la decisión de declarar negada la solicitud de divisas, y ordene la reactivación de la misma para completar sus trámites” (Mayúsculas de origen).
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta por el accionante, en los términos siguientes:
“Revisadas las actas que conforman el expediente este Juzgado de sustanciación evidencia que por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil once (2011), como consecuencia de no constar en autos los recaudos necesarios para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó concederle tres (03) días de despacho a la parte demandante para que consignará los instrumentos que le fueran señalados en orden de corregir y subsanar los errores u omisiones que se habrían constatado con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, así como oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con estas actuaciones.
De igual manera, se observa auto de fecha (07) de diciembre de dos mil once (2011), a través del cual este Tribunal dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 051004, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remite los antecedentes administrativos del caso, acordando agregarlo al presente expediente así como abrir pieza separada con los anexos acompañados.
De la revisión de los mencionados antecedentes administrativos, este Juzgado de Sustanciación no pudo constatar fecha de notificación diferente a la del acto administrativo recurrido el cual cursa a los folios dos (02) y tres (03) del referido expediente administrativo, no constando de igual forma que la fecha de notificación del mismo sea en efecto la alegada en libelo (sic) de la demanda, es decir en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), en consecuencia, se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de caducidad conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta (180) días continuos, el cual venció el día 19 de septiembre de (2011), en razón de que el recurso fue interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de (2011), como consta en sello húmedo de recibo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En conclusión, el lapso de caducidad previsto en la norma citada en el párrafo anterior se encuentra rebasado, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de conformidad con el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de enero de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Señalan que, de “…una revisión del escrito de nulidad interpuesto por Colgate Palmolive C.A. se puede evidenciar claramente en el capítulo III referente al Acto recurrido, que nuestra representada interpuso formalmente recurso contencioso administrativo de nulidad única y exclusivamente en contra de la decisión dictada por la comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Nº PRE-VPAI-CJ-004507 de fecha 23 de marzo de 2011 que confirmó la decisión notificada mediante correo electrónico en fecha 31 de agosto de 2010 y cuya notificación se ha pretendido su nulidad por carecer de validez y no llenar los extremos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Exponen que, “de una revisión de la decisión PRE-VPAI-CJ-004507 de fecha 23 de marzo de 2011 notificada a mi representada (…) se puede constatar el acto contra el cual se recurre y que esté (sic) efectivamente no cumplió al momento de su notificación con los artículos anteriormente transcritos al no mencionarse expresamente los recursos que se pueden interponer en contra de la mencionada decisión, los lapsos y órganos correspondientes para ello, configurándose como se ha dicho en una notificación defectuosa que no llena los requisitos de validez necesarios para que surta efectos legales.”
Que, “…en la decisión dictada por el juzgado de sustanciación de esta corte en fecha 12 de diciembre de 2011, se indicó claramente que ‘este Juzgado no pudo constatar fecha de notificación diferente a la del acto administrativo PRE-VPAI-CJ-004507 de fecha 23 de marzo de 2011’ dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) expresa, la cual de igual forma no cumple con todas las menciones y requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem incumpliendo con ello al régimen jurídico establecido para la validez de la notificación de un acto administrativo”.
Señalan que, “…es evidente que el juzgado de sustanciación al dictar su decisión en base a estas consideraciones ha confundido ciertamente decisión de fecha 31 de agosto de 2010 tomada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 12767570 a ‘Negada por Bienes y Servicios (ALD)’, con el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-004507 de fecha 23 de marzo de 2011, notificada a nuestra representada el 28 de marzo de 2011 que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión tomada mediante aquel acto en fecha 31 de agosto de 2010 y la cual nuestra representada por medio de esta corte, ha pretendido su nulidad a través del recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con la ley (sic) orgánica (sic) de procedimientos (sic) administrativos (sic)” (Mayúsculas de origen).
Expone la parte demandante que, “…al configurarse dicha confusión el tribunal a quo al momento de pronunciarse en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo objeto de estudio en el presente caso, obvio (sic) el análisis respecto de la validez de la notificación del acto administrativo que confirmó la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 12767570 de fecha 23 de marzo de 2011, dejando claro además que, no pudo constatar la fecha de notificación del cambio de estado de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas por lo cual nuestra representada recurre el presente acto administrativo por no encontrarse la misma en el expediente administrativo remitido por CADIVI mediante oficio N051004 de fecha 30 de noviembre de 2011” (Mayúsculas de origen).
Que, “…si bien es cierto que el acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2010 que cambia el estado de la Autorización de la Liquidación de Divisas de la solicitud Nº 12767570 no menciona los lapsos y recursos administrativos correspondientes como se indico (sic) precedentemente, también es cierto que estos lapsos y recursos ya fueron agotados e interpuestos debidamente en su momento al solicitarse en contra de esté (sic) un recurso de reconsideración, de manera que estando en presencia de un nuevo acto administrativo emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 23 de marzo de 2011 que resolvió el recurso de reconsideración en contra de aquel y a la cual se le asignó el numero (sic) Nº PRE-VPAI-CJ-004507, es lógico que CADIVI en la notificación de esa nueva decisión halla debido hacer mención a los requisitos exigidos por ley y señalar en la misma los recursos, órganos correspondientes y los lapsos que a partir de ese momento comenzarían a correr en contra de la mencionada decisión, siendo igualmente lógico que sea este acto administrativo contra el cual opera dichos recursos como el que hoy interponemos y de la notificación de esa decisión contra la cual nuestra representada ejerció su recurso de nulidad y de la cual se espera una decisión acorde a la misma.” (Mayúsculas de origen).
Que, “…para que pueda operar la figura de la caducidad en materia administrativa es indispensable que la notificación del acto administrativo contra el cual se recurre sea válida y surta plenos efectos, de lo contrario la notificación del acto administrativo contra el cual se recurre sea válida y surta plenos efectos, de lo contrario la notificación se considerará nula y no podrá tener efectos en relación con el cómputo de los lapsos…”.
Solicitan finalmente que se declare Con Lugar la apelación ejercida y analice la validez de la notificación de la decisión Nº PER-VPAI-CJ-004507 de fecha 23 de marzo de 2011.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 12 de diciembre de 2011.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tal efecto, observa lo siguiente:
En el presente caso, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., interponen demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 23 de marzo de 2011, mediante el cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 31 de agosto de 2010, en la cual se acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 12767570 a “Negada por Bienes y Servicios (ALD)”, indicando de manera expresa que la notificación de la referida decisión se produjo el 28 de marzo de 2011.
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la causa el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la demanda por considerar que había operado la caducidad, conforme a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Frente al referido auto, apeló la parte actora, exponiendo fundamentalmente que el Juzgado de Sustanciación confundió el acto recurrido, sosteniendo que accionan contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto que acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 12767570 a “Negada por bienes y Servicios (ALD)”, exponiendo que la notificación del acto recurrido no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicarse los lapsos ni los recursos disponibles en caso de que deseara recurrir de la referida decisión, por lo que en atención al artículo 74 ejusdem, la notificación no puede ser válida y en consecuencia, no podía computarse válidamente el lapso de caducidad.
Ello así, debe acotar esta instancia que, ciertamente la notificación de todo acto administrativo, debe cumplir con una serie de requisitos para que pueda considerarse válida, requisitos que están indicados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en su contenido señala lo siguiente:
“Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Del artículo transcrito se desprende con suficiente claridad, que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares debe contener el texto del acto, indicando los recursos que contra él pueden ejercerse y el término para ello, así como el órgano ante quien deba interponerse.
Adicionalmente, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, refiere que las notificaciones que no cumplan con tales requisitos “…se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”.
En relación a la notificación defectuosa, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, expresando que:
“En atención a la jurisprudencia vinculante, resulta de amplia e inveterada consideración, la aplicación de la disposición contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución, las cuales determinan que el derecho a la defensa y al debido proceso, en todas sus vertientes, comprenden el acicate fundamental de los procedimientos judiciales y administrativos, tanto en sí mismos, como en la interrelación que puede existir entre ellos, como ocurre con el debido cumplimiento de los presupuestos procesales que conforman el procedimiento administrativo y que comprenden la vía preparatoria para ejercer los mecanismos de defensa ante el contencioso administrativo.
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
En este sentido, la interpretación efectuada desconoce el principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se pretende convalidar las fallas que pueda incurrir la Administración en materia de notificación de sus actos, en perjuicio de lo establecido por la ley al establecer que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición; estos elementos comprenden un mandato de ley cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz, y por ente, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que no puede computarse su caducidad, ni puede hacerse efectiva bajo ninguna aplicación normativa de aplicación expresa o supletoria, por cuanto el acto que debería originar su cómputo no puede tenerse por ejecutado por expreso mandato de la ley.” (Sentencia Nº 165 del 23 de marzo de 2010, Caso: Sakura Motors C.A.,)
El fragmento de la sentencia antes transcrito, no deja lugar a duda en cuanto a la necesidad de que la notificación de todo acto administrativo señale de manera clara, los recursos que puede ejercer el particular, así como los lapsos para interponerlos válidamente y los órganos ante los cuales deben presentarse, pues la falta de indicación de tales aspectos, implica la invalidez de la notificación; en consecuencia, no pueden computarse el lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, se observa a los folios dos (2) y tres (3) del expediente administrativo, comunicación Nº PRE-VPAI-CJ-004507, de fecha 23 de marzo de 2011, dirigida a la empresa accionante, mediante la cual se le comunica que visto el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 31 de agosto de 2010, en el cual se acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 12767570 a “Negada por Bienes y Servicios (ALD)”, la Comisión de Administración de Divisas determina que:
“… no se evidencia en los argumentos esgrimidos por el usuario una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y permitan a esta Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar su decisión sobre el presente caso.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
(Omissis)
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar sus decisiones.
En razón de los elementos de hecho y de derecho señalados y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMA la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nro.12767570, según lo expuesto en los párrafos que anteceden.
Atentamente
Manuel A. Barroso Alberto
Presidente”
Esta Alzada observa en el texto de la referida comunicación, que no se indicaron los recursos disponibles para el administrado en caso que considere pertinente recurrir de la referida decisión, ni los lapsos para interponerlos, así como tampoco los órganos competentes para conocer de los mismos, por lo que estima esta Corte que, al no verificarse los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que en el caso sub iudice la parte actora no fue debidamente notificada y en atención a los razonamientos expuestos previamente en este mismo fallo, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2011, REVOCA el auto apelado y ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2011, por la Abogada Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-004507, de fecha 23 de marzo de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 4 de octubre de 2011.
3. REVOCA el auto apelado.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000236
MEM/
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