JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000257

En fecha 7 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01348 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los Abogados José Márquez, José Octavio y Norma Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.553, 57.512 y 91.295 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de julio de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 31 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de diciembre de 2010, los Abogados José Márquez, José Octavio y Norma Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, bajo los fundamentos siguientes:

Que, “…según oficio No SBIF-DSB-CJ-PA-10117 de fecha 7 de julio de 2010, se notificó a nuestra poderdante la apertura por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de un procedimiento administrativo, el cual culminó con la Resolución No. 480-10 de 03/09/2010 (sic) donde se multo (sic) al Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, por incumplir los términos, condiciones, plazos o porcentajes mínimos obligatorios de la cartera agraria…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…de esa sanción, se interpuso ante el ente emisor de la Resolución Recurso de Reconsideración, en (sic) el cual fue resuelto el 24 de octubre de 2010 bajo la Resolución No. 535-10 y donde se declaró sin lugar el recurso (…) [siendo] notificada de tal decisión en fecha 28/10/2010 (sic)…” (Corchete de esta Corte).

Arguyo, “Que la motivación para negar la reconsideración fue que el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, incumplió en las obligaciones que los bancos universales y comerciales debían destinar a operaciones de financiamiento que tenga por objeto el desarrollo agrario”.

Que “…dicho incumplimiento ocurrió según la Resolución impugnada en los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2010…”

Asimismo, “…afirmaron que si eventualmente en esos meses ocurrieron los incumplimientos, ellos acaecieron en fechas en que era imposible o muy dificultoso cumplir con las obligaciones para el sector agrario…”.

Que, por “…Razones (sic) de seguridad, de prudencia en el manejo bancario, llevaron a nuestra representada a asumir tal actitud (…) Normalizada la crisis, el Banco Nacional de Crédito continuo (sic) cumpliendo sin que el órgano fiscalizador la haya de nuevo sancionado…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2011, declaró su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa y en consecuencia declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo los siguientes fundamentos:

“En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de nulidad, interpuesta contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 480-10, de fecha 03 de septiembre de 2010 y Nº 535-10 de fecha 27 de octubre de 2010, mediante las cuales, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, impuso a la demandante, en la primera de las resoluciones mencionadas, multa por incumplimiento con el porcentaje de la cartera de crédito agraria y, en la segunda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la entidad bancaria actora.

En atención a ello, es oportuno señalar que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, que Ad Pedem Literae establece:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente del numeral 3 supra transcrito, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos son competentes para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En el presente caso, los actos administrativos recurridos y considerados como lesivos a los derechos de rango legal, emanan de la Superintendencia de Bancos y Otras Instrucciones Financieras, específicamente de su Superintendente, ello con ocasión de la actividad bancaria que despliega la empresa demandante, y los efectos y derechos jurídicos que de ellos se derivan, que por demás guardan relación con la materia financiera regulada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Ello así, se evidencia de manera palmaria que en el presente caso la autoridad de donde emanan los actos administrativos no es estadal ni municipal. Así se declara.

Consecuentemente, tenemos que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 234 señala lo siguiente:

‘Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados (sic) nacionales (sic) de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic) de la Región (sic) Capital (sic), dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto (...)’.

Por ello, este Juzgado Superior en acatamiento a lo establecido en la norma parcialmente transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 24.5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe forzosamente declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar el conocimiento de la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo’-.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados José Márquez, José Octavio y Norma Márquez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en tal efecto se observa que:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativas Nros. 480-10 de fecha 3 de septiembre de 2010 y ratificada con la Resolución No. 535-10 de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, contra la sanción de multa impuesta por la cantidad de Tres Millones Doscientos Setenta y Cinco mil Treinta y Tres Bolívares con 96/100 (BS. 3.275.033,96).

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491, de fecha 19 de agosto de 2010, aplicable rationae temporis, el cual expresa:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De lo antes expuesto, se desprende que existe un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las decisiones dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que de conformidad con la precitada norma, esta Corte debe declararse COMPETENTE para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción, al haberse recurrido una resolución administrativa emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.

Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los Abogados JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO Y NORMA CRISTINA MÁRQUEZ, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, efectuar las notificaciones correspondientes a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA Ponente


La Juez,


MARÍSOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO




EXP. Nº AP42-G-2011-000257
MEM/