JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000360
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8 CA/06-12-2011/0006-J de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Humberto Arenas Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 4.955, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PELAEZ & PELAEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1968, bajo el Nº 70, Tomo 12A, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia, declinando el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado MARISOL MARÍN R, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudando la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de octubre de 2011, el Abogado Humberto Arenas Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Peláez & Peláez, C.A., interpuso demanda por indemnización contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
Que, “El ciudadano LUIS GERMAN (sic) PELAEZ PELAEZ, en su carácter de gerente de la empresa PELAEZ & PELAEZ C.A., tuvo conocimiento del concurso abierto por la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS Nº ADMC-CA-B-CCPFL-006-2009, para la adquisición de CIENTO CUARENTA (140) UNIDADES MOTORIZADAS PARA LA DOTACION (sic) DE LOS CUERPOS POLICIALES DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y EL HATILLO, correspondiente al Proyecto FIDES 728. En vista de dicho conocimiento la empresa PELAEZ & PELAEZ C.A. participó en el concurso abierto y resulto (sic) adjudicataria con fecha 7 de mayo de 2009, por haber hecho la mejor proposición, como consta de copia de documento de adjudicación de esa fecha…”.
Que, “A tal efecto entregó a la Alcaldía Metropolitana, una Fianza de Fiel Cumplimiento. En el desarrollo de la contratación mencionada, PELAEZ & PELAEZ C.A., para cumplir el contrato con la alcaldía compro las motos referidas a la Empresa SOLOSON IMPORT C.A., concesionaria exclusiva de la marca SUZUKI en Venezuela, las cuales fue pagando contra las entregas parciales de las misma, siendo que las ultimas (sic) setenta (70) motos fueron entregadas, y consecuencialmente pagadas, en ese año de 2010, específicamente 45 motos entregadas el primero de marzo de 2010, y 25 motos entregadas el dos de mayo de 2010, cuando ya estaba vigente una nueva tasa de cambio. En efecto, la tasa de cambio pasó de ser de 2,15 bolívares por cada dólar USA a 4,30 bolívares por cada dólar USA. Esto trajo como consecuencia un aumento en los costos de PELAEZ & PELAEZ C.A, aumento este derivado de la variación de la tasa de cambio de Dólar de los Estado Unidos de América (dólar USA). El aumento de los costos de los rubros del contrato, fue así generado por decisiones soberanas promulgadas por el Ejecutivo Nacional, desde luego fuera de la posibilidad de control de PELAEZ & PELAEZ C.A…” (Mayúscula y negrillas del escrito).
Que, “Resulto (sic) así para PELAEZ & PELAEZ C.A, la alteración del equilibrio económico del contrato, cuyo restablecimiento es ahora necesario para mantener la equivalencia de las prestaciones contractuales en el convenio original, mediante la reparación correspondiente del daño económico consistente en el aumento de costos sufrido por PELAEZ & PELAEZ C.A, daño este desde luego no intencional por parte de la Alcaldía, sino sobrevenido por una decisión del Estado venezolano, del cual forma parte como organismo público que es, la ALCALDIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS” (Mayúscula y negrillas del escrito).
Que, “… la expectativa legitima (sic) de la Alcaldía fue recibir las motos adquiridas por el precio pactado, y la de PELAEZ & PELAEZ C.A el asumir los costos normales de la operación, calculando asi el monto de la ganancia derivada de su actividad comercial. Pero en el transcurso de la ejecución del contrato, sobrevino la devaluación del bolívar derivada de la nueva tasa de cambio, que duplico (sic) el costo de Pelaez & Pelaez C.A…” (Mayúscula del escrito).
Argumentó que, de esta manera “Surgió así la obligación de la Alcaldía de la reparación integra (sic) del daño sufrido por Pelaez & Pelaez C.A, derivado del aumento de sus costos. Esta obligación de reparación por parte de la Alcaldía es necesaria para restablecer el equilibrio de las prestaciones económicas contractuales” (Mayúscula del escrito).
Que, “El monto de la reparación según lo razonado en esta demanda, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 4.221.525,oo) que es el monto de la cantidad correspondiente a la depreciación del Bolívar al variar la tasa de cambio…” (Mayúscula del escrito).
Que, “…mi representada ha sido diligente en el reclamo de la indemnización correspondiente”.
Por último expuso que, “Con base a los anteriores razonamientos y siguiendo instrucciones de mi representada, ocurro para demandar, como en efecto demando formalmente a la ALCALDIA (sic) METROPLITANA DE CARACAS para que pague a mi mandante, o a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 4.655.000, oo), POR CONCEPTO DE INDEMINZACIÓN DERIVADA DE LA VARIACIÓN DE LA TASA DE CAMBIO DE LA UNIDAD MONETARIA Bolívar con respecto al Dólar de los Estado Unidos de América, más los intereses que se causen sobre esa cantidad desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede la sentencia a dictarse en esta causa definitivamente firme…” (Mayúscula y negrillas del escrito).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2011, observó lo siguiente:
“El Artículo 25, ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’.
Siendo ello así, y visto que la parte demandada en la presente causa es la Alcaldía Metropolitana de Caracas, es evidente que la misma pertenece a un Órgano de la República; igualmente visto que la cuantía de la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.655.000,00), cantidad que es equivalente a 55.546, 38 U.T., la cual excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), este Tribunal observa que de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en las causas cuyas demandas no excedan su cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente Demanda por Indemnización y declina su competencia a Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la presente causa…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual señala que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competente para conocer:
“1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba ante de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entre entidades entre sí; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, se observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada contra La Alcaldía Metropolitana de Caracas, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito antes señalado. Así se decide.
En segundo término, se observa que la parte demandante estimó la demanda en la suma de cuatro millones seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. F. 4.655.000,00), lo que equivale a sesenta y un mil doscientos cincuenta unidades tributarias, (61.250. U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda es de setenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs.F.76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011.
Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta se encuentra comprendida entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); por lo que se verifica el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía asignado a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta, no se encuentra atribuido a otro Tribunal.
Conforme a lo anterior, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 11 de noviembre de 2011, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), que estableció lo siguiente:
“Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Asimismo, se ordena al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda por Indemnización, interpuesta por el abogado HUMBERTO ARENAS MACHADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa PELAEZ & PELAEZ C.A., contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones correspondientes a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-G-2011-000360
MEM/
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