JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000126
En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 714, de fecha 2 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.004.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.150, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 2011-003, de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la COORDINACIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, mediante la cual el referido Juzgado declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa e indicó que la competencia correspondía a “…los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) (antes Cortes de lo Contencioso Administrativo)…”.
En fecha 9 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 19 y 30 de enero y 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por el Abogado Edgar Erasmo Durán, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales expuso, que “… HE VENIDO CONCURRIENDO REGULARMENTE AL PISO 1 DE ESTA SEDE, OAP, EN VISITAS DE CONTROL DE LA CAUSA, DESDE LA MISMA FECHA DE DECLINACION (sic) Y ENVIO ACÁ. SI ES PARA CONOCIMIENTO DETALLADO DE SU CONTENIDO Y CIRCUNSTANCIAS, AK HACERSE CRITERIO Y JUSTICIA, AGRADEZCO. SI FALTAREN DATOS, APORTES, COMPLEMNETACIÓN DE INFORMACIÓN DE MI LADO; HACERLO SABER POR ESTA UNIDAD OAP-ATENCION (sic) AL PUBLICO (sic), ANTES DE CUALQUIER DESICION (sic)”, así como también, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2012, visto la incorporación de la Abogado Marisol Marín R. del día 23 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de septiembre de 2011, el Abogado Edgar Erasmo Durán, actuando en nombre propio y representación, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, ejercida “…contra lo dictaminado en la resolución N° 2011-003, por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acuerdo con la Rectoría Civil de idéntica Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenada su publicación en lugar visible, dada, sellada, firmada en el Despacho del Juez Coordinador, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011), respecto a lo que resume el acuerdo o ‘acuerda’, cuyo contenido es: Que (sic) el día 12 de agosto de 2011, no habrá despacho en ninguno de los doce (12) Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ni actividad en ninguna de las unidades que conforman este Circuito Judicial…”.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que el accionante omitió señalar e identificar a los supuestos agraviantes, tal como prevé el numeral 3, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello le instó a “…salvar la omisión y corrección que se evidencia en la solicitud de amparo (…) otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a que conste en el expediente haber dejado constancia de tener conocimiento del presente auto…”.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Abogado Edgar Erasmo Durán, actuando en nombre propio y representación, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la precitada decisión.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el accionante consignó diligencia mediante la cual indicó que “…EL O LOS AGRAVIANTES SON: LA INVESTIDURA O CARGO EJERCIDO PARA ESE ENTONCES POR LA COORDINACION (sic) JUDICIAL DEL CIRCUITO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) Y BANCARIO, EN SINTONIA (sic), ACUERDO Y AVAL DE LA RECTORIA (sic) JUDICIAL PARA ESE ENTONCES (11/08/2011) (sic) DE ESE MISMO CIRCUITO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO (sic) Y BANCARIO DE ESA MISMA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, QUIENES (sic) ESTAN (sic) PERSONIFICADO O PERSONIFICADOS POR SUS MAXIMAS (sic) AUTORIDADES JERARQUICAS (sic) O JEFES INVESTIDOS: CIUDADANO (A) COORDINADOR O COORDINADORA Y CIUDADANO RECTOR O RECTORA, AMBOS PARA ESE ENTONCES (11/08/2011) (sic) MEDIANTE EL CUAL TIENEN FACULTAD Y CAPACIDAD PARA MOTIVAR, CANALIZAR, HACER VIABLE, EMITIR Y HACER CUMPLIR LA CITADA RESOLUCION (sic) 2011-003 DE FECHA 11/08/2011 (sic) EN LO QUE RESUME O ACUERDA: NO DAR DESPACHO NI OTRA ACTIVIDAD CONEXA EL DÍA 12/08/2011 (sic), EN TAL CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL; CUYOS NOMBRES E IDENTIDAD, CARGO O INVESTIDURA HACEN REFERENCIA Y ESTÁN ESTAMPADAS AL PIE DE TAL RESOLUCION (sic); ASI (sic) COMO QUE ESTAN (sic) DISPONIBLES EN LA OFICINA O DESPACHO DE ESTA COORDINACION (sic); IGUALMENTE EN LA DE ESTA RECTORÍA (sic); Y/O EN LA DIRECCION (sic) EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (D.E.M.); Y/O EN LA DIVISION (sic) DE RECURSOS HUMANOS / PODER JUDICIAL, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA…”. (Mayúsculas de la cita).
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la causa e indicó que la misma correspondía a “…los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) (antes Cortes de lo Contencioso Administrativo)…”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de septiembre de 2011, el Abogado Edgar Erasmo Durán, actuando en su propio nombre y representación, ejerció acción de amparo constitucional “…contra lo dictaminado en la resolución N° 2011-003, por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acuerdo con la Rectoría Civil de idéntica Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenada su publicación en lugar visible, dada, sellada, firmada en el Despacho del Juez Coordinador, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011), respecto a lo que resume el acuerdo o ‘acuerda’, cuyo contenido es: Que (sic) el día 12 de agosto de 2011, no habrá despacho en ninguno de los doce (12) Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ni actividad en ninguna de las unidades que conforman este Circuito Judicial…”, en los términos siguientes:
Que, “Fui echado, sacado, despojado violentamente del apartamento 42, mi domicilio que poseía en calidad de arrendatario solvente, público, pacífico, con una hermana CARMEN ISABEL DURAN (sic), C.I. V-8.457.019, quedando en desvalimiento, sin nada y en la calle. Ahora me recuperaba y trataba de introducir esta acción interdictal restitutoria…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “Sorpresivamente, desde la mañana del 12 de agosto estaba pegada en la vidriera de entrada de la sede de estos tribunales, CSB Torre Norte, El Silencio, que son los naturales para conocer este tipo de acción y por jurisdicción, el texto de esa resolución que, en 7 considerandos y 3 acuerdos, narra los desperfectos de esa base de datos o Sistema Juris 2000, los efectos y contratiempos en la labor de esos tribunales, que el día 11-8-11 (sic) se descompuso y no se pudo reponer, que se adoptó la vía de contingencia de acopiar los asuntos de ese día en forma manual. Prestridigita su no resolución el 11 y, si el 12-8-11 (sic) se repone, traerá confusión en los asientos. Así habla de amparos sin hablar de casos como el mío; habla de la resolución de vacaciones tomada por el T.S.J. que irán del 15-08-11 (sic) al 15-09-11 (sic) y así trata de justificar no dar despacho el 12-8-11 (sic), abandonando con mucha prisa su deber obligatorio y el correcto camino de proseguir con la actividad manual sólo hasta el día 12-8-11 (sic), quedando un (01) mes por delante para normalizar el sistema Jures (sic) 2000 y realizar con calma todos los asientos acopiados…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “El C.P.C. (sic) en su artículo 688, manda a interponer la acción interdictal restitutoria dentro del año de la perturbación. No dice si es el 1er. o último día de dicho lapso, dando libertad al justiciable para hacerlo de esta manera. Y la Ley de Amparo y Garantía Constitucional (sic), entre ellas, lo hace con la libertad en todas sus formas, incluyendo al de la defensa ante los tribunales de la manera que lo pauta a la ley por lo que tal resolución me está impidiendo interponer la acción descrita; de no hacerlo, caducará. No tendré oportunidad en el petitorio…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por lo expuesto, (…) comunico que vine el 12-8-11 (sic) a efectuar una u otra acción sin lograrlo, debido a la transición de tribunales distribuidores y conocedores de esta acción. Hoy vengo a interponer como en efecto demando o interpongo acción de amparo constitucional contra la analizada y referida resolución y en lo que resulte tal ‘acuerda’ para que me sea restituida la situación jurídica infringida, de tener libre libertad de accionar en mi defensa y que la acción interdictal restitutoria cuyo libelo constante de seis (6) folios anexos, que puede ser hecho más nítido; para que me sea restituida la situación jurídica infringida y se me permita introducir, procesar, ser sentenciada esa acción, en el día de despacho que indique el tribunal conocedor, lo cual estoy solicitando…”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la causa e indicó que la misma correspondía a “…los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) (antes Cortes de lo Contencioso Administrativo)…”, en los términos siguientes:
“Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) observa:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
‘Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que el supuesto acto administrativo (Resolución), presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, fue dictado por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo acuerdo con la Rectoría Civil de esta Circunscripción, por lo que resulta evidente que en el presente caso se está involucrado una actuación, emanada por un sujeto de la estructura orgánica y funcional integrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, necesaria para implementar los circuitos judiciales de los tribunales de una misma sede, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015, de fecha 3 de septiembre de 2004, y por ende es una unidad orgánica y funcional de la Administración Pública Nacional de la Rama Judicial del Poder Público Nacional; y a estos efectos es oportuno citar lo que dispone en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
‘Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los Órganos que componen la Administración Pública.
2. Los Órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
Omissis’.
Asimismo, el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
Omissis.
5.Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia
Omissis’ (Destacado del Tribunal).
De las normas transcritas se coligen que el control de los actos administrativos (Reglamento, Decreto, Resolución, Providencia, y Circulares), dictados por autoridades de la Administración Pública, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso de autos los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (anteriormente Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en razón del supuesto específico de la presente acción de amparo, al estar vinculado un presunto acto administrativo, es decir la Resolución Nº 2011-003, emanada por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo acuerdo con la Rectoría Civil, del citado circuito, y por unas autoridades (Juez Coordinador del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas - y anuencia del Juez Rector de esa misma circunscripción), que son distintas a las reguladas en el artículo 23, numeral 5 y en el artículo 25, numeral 3 de la ley en comento, vale señalar, aquellos dictados por personas distintas a las máximas autoridades que ejercen el Poder Público (nacional, estadal y municipal, así como del Consejo Federal de Gobierno), en sus distintas ramas (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadana).
En consecuencia, al accionar el presunto agraviado contra la presunta Resolución Nº 2011-003, emanada por el Juez Coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo acuerdo con la Rectoría Civil de esta Circunscripción, que es un acto administrativo, dictado por una unidad orgánica y funcional (sic) rango sublegal, perteneciente a la Administración Pública Nacional de la Rama Judicial, que es una autoridad distinta a las descritas en el artículo 23, numeral 5 y en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia en razón de la materia afín, debe corresponder a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital (anteriormente Cortes de lo Contencioso Administrativo) con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guárico, tal y como lo establecen, los artículos 15, numeral 1 y 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, por estar sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa todos aquellos órganos y entes que componen la administración (sic) pública (sic) o todos que (sic) actúen en función administrativa, evidenciándose que la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actúa en función administrativa al dictar la presunta Resolución, que supuestamente lesionó o vulnero (sic) los derechos del presunto agraviado, por lo que este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, en razón de la MATERIA. Así lo establece…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Edgar Erasmo Durán, actuando en su propio nombre y representación, “…contra lo dictaminado en la resolución N° 2011-003, por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acuerdo con la Rectoría Civil de idéntica Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenada su publicación en lugar visible, dada, sellada, firmada en el Despacho del Juez Coordinador, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011), respecto a lo que resume el acuerdo o ‘acuerda’, cuyo contenido es: Que (sic) el día 12 de agosto de 2011, no habrá despacho en ninguno de los doce (12) Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ni actividad en ninguna de las unidades que conforman este Circuito Judicial…”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la Resolución ut supra, una simple manifestación de voluntad por parte de la Autoridad Judicial quien en funciones administrativas informó, que “… el día 12 de agosto de 2011, no habrá despacho en ninguno de los doce (12) Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial…”.
Así, que para determinar la existencia de un acto administrativo desde un punto de vista formal, es imprescindible que se trate de una declaración de voluntad emitida con los requisitos exigidos por la Administración en ejercicio de una función administrativa.
En ese contexto, el jurista Raúl Bocanegra Sierra, dejó sentado en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo” (Editorial Civitas, España, 2000, págs. 31 y 32) lo que a continuación se transcribe:
“… como consecuencia de su carácter regulador, los actos administrativos, para serlo, deben encaminarse a la creación, a la modificación o a la extinción de una determinada relación jurídica, o a la declaración (o a la negación de la declaración) de un derecho (o de otra circunstancia jurídicamente relevante), respecto de una persona, cosa o situación. Estas precisiones, inexcusables en su rigor, explican cabalmente en qué consiste el carácter regulador de los actos administrativos, mostrando qué es lo que se quiere decir aquí cuando se incorpora esa característica como condición necesaria de su existencia…”.
De la lectura de la cita transcrita, salta a la vista que una de las particularidades de un acto administrativo, es su cualidad para originar una determinada situación jurídica de un administrado o bien, modificar una existente, o extinguirla, ello a través de -como se expresó- la declaración expresa emanada por la autoridad competente, excluyéndose en consecuencia, cualquier información o comunicación que por sí sola no afecte bien favorable o desfavorablemente, la esfera jurídica del particular.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto de los actos administrativos señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados”.
De tal manera, que entendiendo que la presente acción de amparo constitucional se circunscribe en la impugnación de la Resolución N° 2011-003, de fecha 11 de agosto de 2011, emanado de la “…Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acuerdo con la Rectoría Civil de idéntica Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenada su publicación en lugar visible, dada, sellada, firmada en el Despacho del Juez Coordinador, (...) respecto a lo que resume el acuerdo o ‘acuerda’, cuyo contenido es: Que (sic) el día 12 de agosto de 2011, no habrá despacho en ninguno de los doce (12) Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ni actividad en ninguna de las unidades que conforman este Circuito Judicial…”, es por lo que precisa esta Corte que la Autoridad Judicial ut supra, en funciones administrativas emitió un acto que afecta directamente la esfera jurídica a la parte accionante.
Así, resulta necesario emitir pronunciamiento con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, respecto a las cuales ha habido un desarrollo jurisprudencial dentro del contencioso administrativo al señalarse que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos que habían sido desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en los casos Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000 y Yoslena Chanchamire Bastardo, de fecha 8 de diciembre del año 2000.
De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía en declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos, en virtud del órgano del cual emanaba la acción u omisión objeto del amparo, siendo este el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de estas Cortes, en virtud de su competencia residual.
Ahora bien, a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas. Al respecto, considera esta Corte oportuno citar parte del referido fallo, para lo cual se transcribe lo siguiente:
“…la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Negrillas de esta Corte).
Con esta decisión la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.
Posteriormente a dicho criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.659 de fecha 1 de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), reinterpretó el criterio jurisprudencial antes citado y a tal efecto, señaló lo siguiente:
“En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual…” (Negrillas de esta Corte).
Entonces, se desprende que la Sala Constitucional estableció que los mismos supuestos donde la Ley le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para el control de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, serán aplicables para establecer la competencia de las acciones constitucionales de amparo que se interpongan de forma autónoma, excepto de aquellos casos donde la competencia no se encuentre prevista en la Ley y en consecuencia, se tenga que recurrir a la competencia residual, cuyos competentes serán los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con los criterios antes mencionados.
En este mismo orden de ideas, considera esta Corte oportuno citar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”.
Del artículo parcialmente transcrito, se desprenden los criterios competenciales en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegó como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, se pretende “…salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes…”, cuya vulneración deviene -a decir del accionante- de lo “…dictaminado en la resolución N° 2011-003, por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acuerdo con la Rectoría Civil de idéntica Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenada su publicación en lugar visible, dada, sellada, firmada en el Despacho del Juez Coordinador, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011), respecto a lo que resume el acuerdo o ‘acuerda’, cuyo contenido es: Que (sic) el día 12 de agosto de 2011, no habrá despacho en ninguno de los doce (12) Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ni actividad en ninguna de las unidades que conforman este Circuito Judicial…”.
Ello así, se evidencia en el caso de autos que la parte accionante indica que la Resolución, presuntamente lesiva de sus derechos constitucionales, fue dictada por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, con anuencia de la Rectoría Civil de la misma Circunscripción, los cuales constituyen órganos integrados a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por ende, pertenecientes a la rama judicial del Poder Público Nacional.
Ello así, es menester aludir a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los Órganos que componen la Administración Pública.
2. Los Órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional…”.
Por su parte, el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos indica el accionante que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida “…contra lo dictaminado en la resolución N° 2011-003, por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acuerdo con la Rectoría Civil de idéntica Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenada su publicación en lugar visible, dada, sellada, firmada en el Despacho del Juez Coordinador, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil once (2011), respecto a lo que resume el acuerdo o ‘acuerda’, cuyo contenido es: Que (sic) el día 12 de agosto de 2011, no habrá despacho en ninguno de los doce (12) Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ni actividad en ninguna de las unidades que conforman este Circuito Judicial…”; siendo que, tanto la Coordinación Judicial y Rectoría Civil aludidas, constituyen autoridades distintas a las reguladas en el artículo 23, numeral 5 y en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el control judicial de la actuación administrativa materializada en la Resolución antes identificada, en aplicación del criterio orgánico, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la competencia residual consagrada en el artículo 24, numeral 5 eiusdem.
De allí que esta Corte considera, en atención a los precedentes jurisprudenciales previamente citados, que mal podría aplicarse el criterio residual para determinar la competencia en materia de amparo constitucional, por lo que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por órgano del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de facilitar al accionante el acceso a la justicia.
Como corolario de lo anterior este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo tribunal en declararse incompetente, en atención a la Sentencia Nº 11-1380 de fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Asociación Cooperativa Virgen del Coromoto 578 R.L Vs. Carmen Pastora Alvarado, se plantea el correspondiente conflicto de competencia ante la referida Sala, por constituir la cúspide de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo suscitado en el presente asunto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado EDGAR ERASMO DURÁN, actuando en nombre propio y representación, contra la Resolución Nº 2011-003, de fecha 11 de agosto de 2011, emanada de la COORDINACIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2011-000126/MEM
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