JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001731
En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 788-03, de fecha 5 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR DECARLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.142.503, contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de abril de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el cual oyó en ambos efectos el Juzgado A quo en fecha 5 de mayo de 2003.
En fecha 5 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que se diera inició a la relación de la causa.
En fecha 14 de mayo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de junio de 2003, la Abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 15.239, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de Junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 2 de julio de ese mismo año.
En fecha 3 de julio de 2003, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados en fechas 25 de junio y 2 de julio de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 10 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de proveer respecto a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas.
En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio de 2003 hasta el 31 de julio de ese año, dándose cumplimiento a lo ordenando en esa misma fecha. Del mismo modo, por auto de la misma fecha, se acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de continuar el curso de ley.
En fecha 5 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 6 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y en auto de esa misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2003, la parte querellada solicitó que requiriera al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la pieza separada contentiva de copia certificada del expediente administrativo que guarda relación con la causa, que no fue remitido en su debida oportunidad.
En fecha 12 de agosto de 2003, fue recibido oficio 1114-03 de fecha 23 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remite los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 26 de agosto de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante presentó escrito de informes.
En fecha 28 de agosto de 2003, se dijo “vistos”.
En fecha 29 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante la cual solicita abocamiento y sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de noviembre de 2011, transcurridos los lapsos previstos en el auto de fecha 8 de noviembre de ese mismo año y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
El 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado fecha 18 de septiembre de 2000, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Victor Decarli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “VICTOR DECARLI, ingresa al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, HOY MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en 16-09-1965 (sic), y egresa el 18-06-1997 (sic), cuando es jubilado por cumplir los requisitos de edad y años de servicio, cancelándole a la Administración la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 39.975.314,00), en el mes de Junio del año 1999, quedando un remanente, a favor de VICTOR DECARLI, el cual le fue cancelado en Junio del año 2000, por un monto de CUATRO MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.4.062.564,00). Para un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (44.037.878,00), por concepto de Prestaciones y Fideicomiso el monto cancelado por la Administración, genera una diferencia por concepto de Fideicomiso de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 268.010.650,00.) monto este que debemos rebajar la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.17.000.000), calculados erróneamente por la Administración, para el Pago de Fideicomiso de acuerdo a la siguiente demostración: Bs. 268.010.650,00 - Bs.17.000.000 = 251.010.650,00, es decir de acuerdo a esta demostración, la Administración está en la obligación de pagarle a VICTOR DECARLI, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS CIENCUTA (sic) BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 251.010.650,00), monto este que es el resultante de calcular los intereses o fideicomiso de acuerdo a los índices de intereses del Banco Central de Venezuela, a partir de Mayo del (sic) 1991 a Junio del año 2000”.
En razón de lo expresado, fundamenta su petición en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y solicita a la República que le cancela la diferencia de fideicomiso calculada en el libelo.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…se observa: que cursa a los folios 6 al 8 (seis al ocho) del expediente, cuadro contentivo del cálculo presentado por el Apoderado actor, en el cual se evidencia que éste utiliza la misma tasa de interés suministrada por el Banco Central de Venezuela, y base anual empleada por la Administración para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales. Sin embargo, en dicho cuadro, la base de cálculo estimada desde el Primero (1º) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), es decir, el capital correspondiente a las prestaciones generadas, contiene una cantidad diferente a la establecida por la Administración Pública, y que asciende al monto de Trece millones Setecientos Catorce Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 13.714.058,88), según se desprende del folio Seis (06) del Expediente.
Al respecto, cabe precisar que en la operación efectuada por la Administración, cuyo soporte riela al folio Ciento Cuarenta y Siete (147) y siguientes del expediente administrativo, la base de cálculo lo constituye la cantidad de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 943.866,50), y dicho monto corresponde al concepto de prestaciones generadas por el quejoso a partir del mes de Mayo de Mil novecientos Noventa y Uno (1991), ya que de acuerdo con lo alegado en el expediente, en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de Trabajadores de los Empleados Públicos suscrita el Diez (10)de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), se establece que a los funcionarios públicos le corresponde el pago de los intereses generados a partir del Primero (1º) de Mayo de Mil novecientos Noventa y Uno (1991), argumento éste que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte actora.
Ahora bien, considera este Sentenciador que el actor, aún encontrándose en conocimiento de lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, en el sentido de que es a partir del mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) que se generan los intereses sobre las prestaciones sociales, calculadas éstas a partir de esa misma fecha, no obstante ello, inicia su operación matemática, desde el (1ª) de Mayo de mil Novecientos Noventa y Uno (1991), pero estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía, a la misma fecha, por concepto de prestaciones sociales causadas desde ese mismo momento, con lo cual se hace evidente el error contenido en la base de cálculo efectuado que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella.
Por otra parte, estima este Sentenciador que el referido cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales efectuado por la parte actora, incluye el periodo correspondiente a los meses de julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta Junio de Dos Mil (2000), fecha en que efectivamente fue cancelado tal concepto, y debe señalarse al respecto que el retiro del querellante de la Administración, tal y como se desprende de las actas procesales, se produjo el Dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y es justamente hasta esa fecha que se debe realizar el referido cómputo, tal y como lo realizó la Administración, pues fue en ese momento que término la relación laboral, independientemente que el monto de las prestaciones sociales se hubieren cancelado posteriormente, en virtud de que se trata de un concepto generado con la ocasión de la prestación del servicio.
De este modo, se evidencia que la parte actora, en este aspecto, parte igualmente de un falso supuesto, al considerar que en el cálculo de los intereses generados sobre las prestaciones sociales debían ser incluidos los montos correspondientes a los meses de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta Junio de Dos Mil (2000) y así se decide.
Finalmente, se observa: Que en el cálculo consignado por el actor se evidencia que éste en la columna que identifica como ‘total’, y que debería ser la columna correspondiente al total de los intereses acumulados mes a mes, refleja por el contrario, un monto integrado por el capital más los intereses generados cada mes, es decir, que de manera errada efectúa una capitalización mensual, siendo que, a tenor de lo previsto en la legislación laboral aplicable, tales intereses se capitalizan anualmente, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) y el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Por todo lo antes expuesto, queda demostrado que el querellado pagó el ‘fideicomiso’ conforme a la última remuneración devengada por el querellante, cuyo cálculo efectuó de acuerdo con la tasa de interés oficial fijada por el Banco Central de Venezuela durante los años Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) al Mil novecientos Noventa y Siete (1997), convalidados por la Oficina Central de Personal, tomando en cuenta las variaciones de los respectivos incrementos salariales y que, en consecuencia la cantidad cancelada fue correctamente calculada en correlación con la antigüedad en el servicio prestado a la Administración y así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando en su carácter de Apoderado
Judicial del ciudadano VICTOR DECARLI, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL)”(Mayúsculas de origen).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2003, el Abogado Manuel Assad, Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que, “… el fundamento de la demanda incoada contra la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, la originó el hecho cierto que el monto cancelado por concepto de fideicomiso no se ajusta a la realidad, por cuanto el órgano ministerial no capitalizó la renta al momento de realizar los cálculos, es decir, la Administración pagó una cantidad no ajustada a derecho, por cuanto al no capitalizar la renta, le produjo un daño en su patrimonio al querellante”.
Que, “Esto motivó la reclamación ante el Despacho de salud, y al no obtener respuesta, acudimos a la jurisdicción contenciosa con el resultado de que Primera Instancia afirma en su sentencia que el querellado pagó bien… (sic) La sentencia impugnada carece de fundamentación visto que se basa en los cálculos del organismo querellado, sin tomar en cuenta los argumentos del agraviado, hecho que contradice lo establecido en los artículos 12 del C.P.C. y 259 de la Constitución de la República, por que (sic) no se puede soslayar que el juez es abogado, y no cantador (sic), administrador o economista, en consecuencia, carece de los conocimientos matemáticos de estos profesionales para decidir, sin el apoyo de un experto, una reclamación de esta naturaleza”.
Que, “Por estas razones de hecho y de derecho, solicito que de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 del C.P.C.(sic) y 259 de la Constitución vigente, de deje sin efecto la sentencia impugnada, y se ordene al Tribunal de Primera Instancia sentenciar previa experticia complementaria del Fallo, toda vez que como se dijo en este escrito, el Juez debe ser más analítico y cuando no tiene los conocimientos técnicos contables debe auxiliarse con expertos que le permitan fundamentar su decisión, y no basarse únicamente en las afirmaciones de una de las partes, perjudicando a la otra.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2003, la Abogada Yajaira Pacheco, sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso esa representación que, “…disiente de lo alegado por la parte actora en su escrito de formalización (sic), toda vez que considera infundada la afirmación de que tal decisión viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez se atuvo a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados y probados, ello así, ya que el Juzgador al analizar el fondo del asunto, se remitió a los elementos probatorios que cursan en autos, fundamentándose en los cuadros contentivos del cálculo de fideicomiso presentados por las partes”.
Continuó expresando que, “...no es cierto que el sentenciador para su análisis y conclusión se haya basado sólo en los cálculos del organismo querellado sin tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por el actor, es decir, que se fundamentara únicamente en las afirmaciones de una de las partes, pues basta observar de la lectura de la decisión en referencia que se analizan los elementos de prueba que ambas partes aportaron a los autos, lo que le permitió establecer que el apelante incurrió en falso supuesto no sólo al reflejar en el cuadro anexado sobre el cálculo del fideicomiso, un capital correspondiente a las prestaciones generadas que contiene una cantidad diferente a la establecida por la Administración Pública, lo cual hace que al calcular dicho concepto desde el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), con un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía, a la misma fecha, por concepto de prestaciones sociales causadas desde ese mismo momento, se constate el error contenido en la base de cálculo efectuado”.
Que, el cálculo presentado por el actor “…incluyó erradamente (…) los montos correspondientes a los meses de julio de 1997 hasta la fecha en la cual efectivamente se le cancela el referido concepto, (Junio de 2002), sin tomar en cuenta que su retiro se produjo el día 18 de junio de 1997, por lo que es hasta esa fecha que debió realizar el cómputo en cuestión, a lo cual se agrega que la capitalización de los intereses la efectuó mes a mes y no en forma anual según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y el artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (…) es por lo que el sentenciador previa revisión del cómputo realizado por la Administración con fundamento en las normas dispuestas sobre la materia y confrontando lo alegado y probado por la parte actora, pudo llegar a la conclusión de que la cantidad pagada por concepto de fideicomiso fue correctamente calculada en correlación a la antigüedad en el servicio prestado”.
Que, “…en consecuencia cabe afirmar que no se evidencia vicio alguno que afecte la validez de la sentencia recurrida, por lo que rechazamos la alegación del recurrente de que la misma carece de inmotivación, al quedar evidenciado que el sentenciador produjo una decisión que se aprecia suficientemente motivada y en la cual además los elementos de convicción para su decisión constituyeron precisamente lo alegado y probado en autos por las partes”.
V
DE LA COMPETENCIA
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, observa esta alzada que la querella funcionarial interpuesta versa sobre el reclamo por diferencia de prestaciones sociales, concretamente, sobre una presunta diferencia de fideicomiso que le corresponde al accionante. En relación a la referida pretensión el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar la querella interpuesta, estimando que el querellado había efectuado su pago de forma acertada.
Vista la decisión proferida por el A quo, la representación judicial ejerce recurso de apelación, el cual fundamentó en considerar que se transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir la sentencia de primera instancia carece de fundamentación “…visto que se basa en los cálculos del organismo querellado, sin tomar en cuenta los argumentos del agraviado…”, exponiendo además que “…el juez es abogado, y no cantador (sic), administrador o economista, en consecuencia, carece de los conocimientos matemáticos de estos profesionales para decidir, sin el apoyo de un experto, una reclamación de esta naturaleza…”.
Ante tales afirmaciones, la representación judicial de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación presentada, señalando que la denuncia realizada por el apelante referida a la transgresión del artículo 12 del Código Procesal Civil es infundada, por cuanto el juez se atuvo a lo expuesto por las partes, a los cálculos insertos en el expediente y a las normas jurídicas, así mismo señaló que el accionante en los cálculos presentados en su querella señala “…un capital correspondiente a las prestaciones generadas que contiene una cantidad diferente a la establecida por la Administración Pública, lo cual hace que al calcular dicho concepto desde el primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), con un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía”. Señala además que el actor “…incluyó erradamente (…) los montos correspondientes a los meses de julio de 1997 hasta la fecha en la cual efectivamente se le cancela el referido concepto, (Junio de 2002), sin tomar en cuenta que su retiro se produjo el día 18 de junio de 1997, por lo que es hasta esa fecha que debió realizar el cómputo en cuestión, a lo cual se agrega que la capitalización de los intereses la efectúo mes a mes y no en forma anual …”, indicando que todo ello fue evaluado por el A quo al momento de dictar su sentencia, por lo cual la decisión recurrida está ajustada a derecho y en consecuencia, la apelación debe ser declarada sin lugar y así lo solicita.
Precisados los argumentos de ambas partes, esta instancia observa que la sentencia recurrida fundamenta su conclusión, apreciando que los cálculos efectuados por la parte actora, en base a los que sustenta la diferencia reclamada se realizaron “…estableciendo un monto de capital manifiestamente superior al que efectivamente le correspondía (…) con lo cual se hace evidente el error contenido en la base de cálculo efectuado que deriva en el falso supuesto del cual parte el apoderado judicial en su querella.”. Adicionalmente, consideró el Juzgado a quo que, “…el referido cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales efectuado por la parte actora, incluye el periodo correspondiente a los meses de julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta Junio de Dos Mil (2000), fecha en que efectivamente fue cancelado tal concepto, y debe señalarse al respecto que el retiro del querellante de la Administración, tal y como se desprende de las actas procesales, se produjo el Dieciocho (18) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), y es justamente hasta esa fecha que se debe realizar el referido cómputo, tal y como lo realizó la Administración…”; señalando además que los cálculos presentados por el querellante capitalizan mensualmente los intereses y no de manera anual como en realidad debe hacerse.
Ante las conclusiones realizadas por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; esta Alzada observa que la pretensión del accionante se basa en el reclamo de una presunta diferencia de fideicomiso sobre prestaciones sociales, que a decir del accionante asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y un millones diez mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 251.010.650,00), monto que luego de la reconvención monetaria equivale día a doscientos cincuenta y un mil diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 251.010,65), cantidad a la que arriba el querellante producto de una operación aritmética que consigna en autos y riela a los folios 6, 7 y 8 del expediente judicial.
En relación a los referidos cálculos expresó el A quo, que los mismos toman como base para el cómputo del fideicomiso reclamado una cantidad que no se corresponde, pues indica el total de prestaciones sociales percibidas y no aquellas que se hubieren generado desde el 1º de Mayo de 1991.
Ante tal afirmación observa esta Alzada, que conforme se desprende de los alegatos de la parte actora y de las propias actas procesales, el funcionario querellante ingresó a la Administración en fecha 16 de septiembre de 1965; no obstante, en cuanto a la fecha de egreso del funcionario, existe una disconformidad entre lo alegado por las partes y lo que se desprende del expediente administrativo y judicial, pues efectivamente el actor egresó por jubilación que le fuere otorgada pero no en fecha 18 de junio de 1997, sino que su egreso se produjo el 30 de noviembre de 1998, tal y como se desprende del folio 3 y 5 del expediente judicial.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe esta Corte reseñar que en el caso particular que aquí ocupa, el reclamo de fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, no resulta procedente en relación a todo el tiempo de servicio prestado a la Administración.
La afirmación anterior se sustenta en el hecho que, aún cuando la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo publicada en fecha 3 de noviembre de 1947, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 200, vigente para la época de ingreso del querellante a la Administración, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin vs. Ince), en la que la referida sentencia al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo, respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:
“…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo (…) las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo (sic) de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara”.
La referida exclusión se mantuvo hasta la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 4.240, que en su artículo 8 extendió todos los beneficios acordados en ese texto legal a los funcionarios públicos, en todo lo no previsto en la ley especial aplicable a estos (Ley de la Carrera Administrativa para entonces), la cual entró en vigencia el 1 de Mayo de 1991, asunto que fue reafirmado en la Primera Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de fecha 10 de julio de 1992. En consecuencia, solo a partir del 1º de Mayo de 1991, era posible el reclamo de fideicomiso por parte de los funcionarios públicos (salvo en el caso de los docentes a quienes la Ley Orgánica de Educación de 1980 les reconoció tal beneficio).
Entendido esto, se aprecia de los cálculos presentados por el accionante como fundamento de su solicitud, que la base a considerar para cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, es el total de prestaciones sociales cuantificadas y canceladas en su oportunidad, lo que resultaba errado, toda vez que tal y como fue efectuado por la Administración según se desprende de los folios 148 al 155 del expediente administrativo, los intereses debían ser calculados sobre las prestaciones generadas desde el 1º de mayo de 1991.
Adicionalmente, el accionante concluye que se le adeuda el monto reclamado capitalizando mes a mes los intereses generados, lo que contraviene el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicables al caso bajo análisis, tal y como fue reseñado por el Juzgado A quo.
Del mismo modo, el actor incluye en el monto reclamado el fideicomiso hasta el año 2000, asunto que no puede ser procedente toda vez que su egreso de la Administración se produjo el 1998, concretamente al 30 de noviembre de ese año, conforme se desprende del folio 5 del expediente, fecha en la que es jubilado, por lo que acertó el A quo al concluir que no era procedente reclamar fideicomiso generado hasta el año 2000.
En consecuencia concluye esta Alzada que el Juzgado Primero de Transición declaró Sin Lugar la querella valorando y analizando los elementos presente en el expediente, sin menoscabar en modo alguno el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, no puede dejar de observar esta Corte, que el fallo recurrido señala como fecha de egreso del querellante el 18 de junio de 1997, muy probablemente incurrió en tal imprecisión porque la fecha indicada fue reseñada por las partes; sin embargo, de las actas procesales, concretamente de los folios 3 y 5 del expediente judicial, se evidencia que la Resolución que otorgó la jubilación al accionante es de fecha 3 de noviembre de 1998, haciéndose efectiva el 30 de ese mismo mes y año. Empero, tal circunstancia no afecta en modo alguno el fundamento en base al cual el A quo resuelve declarar Sin Lugar la querella, más cuando de los folios 141 y siguientes del expediente judicial se evidencia que los cálculos realizados por la Administración, en base a los cuales determinó el monto cancelado al querellante fue en efecto el 30 de noviembre de 1998.
Ello así, en base a las consideraciones esbozadas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma expuesta en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR DECARLI, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma efectuada en el presente fallo.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-001731
MEM/
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