JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004171

En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, el oficio Nº 2744 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MATA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 5.605.747, debidamente asistido por el Abogado Orlando Celta Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 38.995 contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 17 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 19 de mayo de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su continuación previa notificación de la partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, el cual comenzaría a contarse una vez que constara en autos la última de las notificaciones. Igualmente, al evidenciarse que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la aludida boleta.

En fecha 1° de noviembre de 2011, el Aguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2012 y por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto de abocamiento dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en al auto de fecha 1° de febrero de 2012, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de febrero de dos doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 2001, el ciudadano José Mata Caraballo, debidamente asistido por el Abogado Orlando Celta Aponte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Hipódromos con fundamento en los argumentos siguientes:

Que, “Ingresó al Instituto Nacional de Hipódromos en fecha 01 de Mayo de 1.977, en calidad de contratado para desempeñar el cargo de Oficinista II, posteriormente desempeña el cargo de Asistente de la Galería de Arte, luego desempeña el cargo de Fiscal General a partir del 01 de Diciembre de 1.985, el 29 de Abril del año 1.991 fue ascendido a Supervisor de Oficina II, hasta que ocupa el cargo de Asistente Administrativo III, cargo del cual fue destituido en forma ilegal…”.

Que, “En fecha 06 de Septiembre de 2.000 (sic), se me apertura una averiguación de carácter disciplinaria, supuestamente solicitada por la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto Nacional de Hipódromos, solicitud ésta (sic) que no existe en Copia que me fuera entregada por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto, violándose lo que establece el Artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Que, “En fecha 21 de Septiembre (sic) de 2.000 (sic), comparezco a rendir declaración con el Artículo (sic) 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, rechazando que hubiere abandonado mi trabajo…”.

Que, “El 27 de Septiembre (sic) de 2.000 (sic), se prorroga el lapso de instrucción de la presente causa. El 03 de Noviembre (sic) de 2.000 (sic), se me notifica, cargos por estar presuntamente incurso en causal de Destitución Tipificada en el Ordinal 4 del Artículo 62 de la ley (sic) de Carrera Administrativa…”.

Que, “Tal Notificación de Cargos es por mí contestada y rechazada en virtud de que todos los días que se me imputan como faltas al trabajo están debidamente justificadas, con los reposos que fueron consignados en su debida oportunidad, tal y como lo probaré oportunamente y que en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas del procedimiento disciplinario consine (sic) debidamente…”

Que, “…el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye es Nulo en virtud de que hubo prescindencia total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, tal y como se establece en el Artículo 19, Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Solicitó, “…que el Acto Administrativo mediante el cual se me destituye de mi cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, sea declarado nulo por ser ilegal al ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) Que se proceda a mi inmediata reincorporación al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, que venía desempeñando en el Instituto Nacional de Hipódromos (…) Que se me cancelen los salarios dejados de percibir desde mi ilegal destitución (retiro) hasta el momento en que se produzca mi definitiva reincorporación al cargo que venía desempeñando (…) Que me reconozca el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución (retiro) hasta mi efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando. A los efectos de mi Antigüedad, para el computo (sic) de Vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación (…) Que se me reconozca cualquier beneficio salarial que se dicte, para los Funcionarios Públicos, durante el período desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro Sin Lugar el recurso interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“El acto administrativo recurrido lo constituye la Resolución N° 003 de fecha 12 de enero de 2001, dictada por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se destituyó al ciudadano José Mata Caraballo, del cargo de Asistente Administrativo III, de conformidad con el numeral 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Contra dicho acto se denuncia la violación del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a la inexistencia de copia de la solicitud realizada por la Dirección General de Actividades hípicas a la Oficina de Recursos Humanos y, a la respuesta de ésta última, lo cual evidencia que efectivamente existe dentro del expediente copia de la solicitud de apertura de la averiguación, la cual goza de una presunción
Iuris tantum de veracidad y de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por el querellante, por lo tanto debe éste Sentenciador desechar la presente denuncia.
…Omissis…
El acto impugnado está referido a la falta injustificada al trabajo por parte del querellante en el periodo comprendido entre la finalización del reposo otorgado en el certificado de incapacidad N° 848647 y el otorgado en el certificado N° 571477, lapso transcurrido desde el 17 de diciembre de 1999 al 2 de enero de 2000. Al respecto, el querellante nada alega, pues de forma genérica se limita a señalar en su escrito libelar que sus faltas se encontraron justificadas por razones de salud con los correspondientes reposos aceptados y sellados por el Instituto Nacional de Hipódromos. De forma que, al no presentar un reposo correspondiente al periodo señalado y no desvirtuar con algún elemento la falta imputada por la Administración, resulta forzoso para éste Tribunal desechar éste alegato y, así se decide.
Determinado lo anterior, estima este Sentenciador que aun cuando uno de los supuestos de hecho en que se fundamenta el acto administrativo, ha quedado desvirtuado en sede judicial; el segundo de ellos cuya veracidad ha sido confirmada por éste (sic) Tribunal resulta suficiente para configurar la causal contenida en el numeral 4° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el acto administrativo conserva su validez y eficacia y, así se declara.
…Omissis…
En lo referido a que los días de ausencia por los cuales se le destituye no aparecen reflejados en la notificación de cargos, siendo esto violatorio del debido proceso, advierte éste (sic) Tribunal que se desprende de la notificación de la apertura de la averiguación (…) los lapsos en que el querellante ‘supuestamente’ se ausentó injustificadamente de su lugar de trabajo, tal es así, que se refiere a ello en su escrito de descargo, indicando y consignando reposos médicos para justificar las faltas al trabajo, por lo tanto debe concluir éste (sic) Juzgador que la Administración efectivamente señaló en la notificación de cargos los argumentos que utilizó para aperturar la averiguación contra el querellante y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano José Mata Caraballo…” (Negrillas y Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 3 de septiembre de 2003, por el ciudadano José Mata Caraballo, debidamente asistido por el Abogado Orlando Celta Aponte, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2003 y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día primero (1°) de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de febrero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la apelación aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Visto lo anterior es necesario traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), la cual expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos el criterio jurisprudencial antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2003, por el ciudadano JOSÉ MATA CARABALLO, debidamente asistido por el Abogado Orlando Celta Aponte contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2003-004171
MEM/