JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000834

En fecha 29 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-0036 de fecha 17 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGELIO LANDAETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.442.301, asistido por el Abogado Randolph Octavio Mollegas Puerta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 69.301, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haberse oído en fecha 17 de enero de 2000 la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2000, por el ciudadano Rogelio Landaeta, debidamente asistido por el Abogado Randolph Octavio Mollegas Puerta, antes identificados, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de diciembre de 1999, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 17 de abril de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día 20 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 10 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006; 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de abril de 2006. (…) En esta misma fecha se pasa el presente expediente a la Juez Ponente…”.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó notificar a las partes. Igualmente, evidenciado de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que no constaba el domicilio procesal por parte del querellante, se revocaron por contrario imperio los autos de fechas 20 de marzo y 17 de abril de 2006 y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Rogelio Landaeta, en la sede del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para que transcurrido los lapsos de Ley, se iniciara la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de enero de 2007, se dejó constancia de la notificación al ciudadano Gobernador del estado Vargas, el cual fue recibido el 11 de enero de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2007, se dejó constancia de la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Vargas, el cual fue recibido el 26 de enero de 2007.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se acordó notificar al ciudadano Rogelio Landaeta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; advirtiendo que una vez cumplido los lapsos establecidos, se pasaría el expediente a los fines que esta Corte dicte sentencia, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se libró la boleta de notificación por cartelera dirigida al ciudadano Rogelio Landaeta.

En fecha 7 de diciembre de 2011, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en fecha 6 de diciembre de 2011, venció el término referido en la boleta fijada el 17 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1999, el ciudadano Rogelio Landaeta, asistido por el Abogado Randolph Octavio Mollegas Puerta, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial, los siguientes argumentos:

Que, “Me desempeñaba como Analista Financiero IV en la Gobernación del Territorio Federal Vargas, desde el mes de agosto de 1.998 (sic), (…). Dicho Territorio Federal se elevó a categoría de Estado, según decreto del Congreso de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.488 (ordinaria), de fecha 03 de julio de 1.998 (sic)…”.

Que, “En noviembre de 1.998 (sic), en proceso electivo de Gobernador de dicho incipiente Estado, fue escogido y designado por el pueblo el ciudadano ALFREDO LAYA, quien haciendo uso y abuso de las atribuciones, potestades y facultades de que fue electo por la representación popular, procedió a no permitir el acceso tanto de mi persona como a mis compañeros en nuestro sitio habitual y regular de trabajo en dicho ente gubernamental, sin mediar procedimiento o requerimiento para la determinación tomada por dicho mandatario regional, colocándose de esta manera, fuera de la legalidad y subvirtiendo el orden con la actuación desplegada; además, dejándose en total y absoluto grado de indefensión, ya que no se nos permitió conocer de la situación establecida para la remoción de mi cargo que desempeñaba en dicho ente, vulnerándose de tal forma el estado de derecho en una sociedad organizada, correspondiéndole dicho dudoso honor a la persona que fue investido mediante elección popular a `hacer cumplir y respetar las leyes´. Sin mediar un acto administrativo de dicha autoridad regional estableciendo y señalando los supuestos que hagan procedentes LA REMOCIÓN, SEPARACIÓN Y DESTITUCIÓN DE SU CARGO del hoy demandante (sic) de la actuación nula e írrita realizada en el ejercicio de sus funciones por el Gobernador del Estado Vargas, ya que se prescinde de la formulación de lo que trata el Acto Administrativo para disponer de los objetivos, funciones y fines de la administración en el ámbito de sus atribuciones y competencias establecidos y dados por Ley…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “…la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación desarrollada por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente para la SEPARACIÓN, REMOCIÓN Y DESTITUCIÓN del cargo que desempeñaba en dicho ente gubernamental; además, de ser írrita e ilegal en razón de no atender la normativa legal existente…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Estima el Tribunal que a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano ROGELIO LANDAETA, asistido por el abogado RANDOLPH OCTAVIO MOLLEGAS PUERTA, se hace necesario emitir un pronunciamiento, y al efecto observa:
Que el artículo 113 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
`En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto a cada uno la motivación pertinente…´
Y que el artículo 84, ordinal 6º ejusdem, establece:
`No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(Omisis…)
6º Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación…´(Subrayado nuestro).
Según los artículos antes transcritos, el accionante para interponer la presente acción, tenía que cumplir con una serie de requisitos, tales como las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción las cuales deben ser expuestas de maneras claras e inteligibles que permitan su tramitación.
Ahora bien, de lo antes señalado, observa el Tribunal que, en el presente caso, el accionante al narrar los hechos en el escrito lo hace de manera contradictoria en ininteligible y no expone las razones de derecho en que se fundamenta su acción, solicita `…la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación desarrollada por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente para la SEPARACIÓN, REMOCIÓN Y DESTITUCIÓN del cargo que desempeñaba en dicho ente gubernamental; además de ser írrita e ilegal en razón por la cual estima este Tribunal, que no cumple con los requisitos anteriormente mencionados, indispensables para poder admitir el recurso, lo que trae como consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 113 y 84, ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de diciembre de 1999. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rogelio Landaeta, debidamente asistido por el Abogado Randolph Octavio Mollegas Puerta, a tal efecto se observa lo siguiente:

El presente caso está relacionado con: “…la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación desarrollada por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente para la SEPARACIÓN, REMOCIÓN Y DESTITUCIÓN del cargo que desempeñaba en dicho ente gubernamental…”.

En relación con lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible, por cuanto “…en el presente caso, el accionante al narrar los hechos en el escrito lo hace de manera contradictoria en ininteligible y no expone las razones de derecho en que se fundamenta su acción, solicita `…la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación desarrollada por el ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente para la SEPARACIÓN, REMOCIÓN Y DESTITUCIÓN del cargo que desempeñaba en dicho ente gubernamental; además de ser írrita e ilegal en razón por la cual estima este Tribunal, que no cumple con los requisitos anteriormente mencionados, indispensables para poder admitir el recurso, lo que trae como consecuencia, (…) que la presente demanda debe ser declarada inadmisible…”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

El artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:

“En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente…”

De la norma transcrita, cabe destacar que la misma exige que el recurso contencioso administrativo de anulación debe indicar “con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción”. De allí, que para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca.

De tal manera, observa la Corte que si bien el proceso constituye el instrumento idóneo para la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar, en algunos casos, a injusticias mayores que el cumplimiento mismo de ellas, llegándose inclusive, en algunos extremos, al fraude procesal. Por tanto, resulta indispensable que en el caso bajo análisis los hechos narrados y sus consecuencias estén bien establecidos, que se constate la estrecha concordancia entre la norma violada y el hecho producido.

En el presente caso, de un análisis exhaustivo del libelo que riela en los autos, no encuentra esta Corte que la recurrente haya imputado al acto impugnado, algún vicio de nulidad que esta Corte pueda revisar, lo cual tampoco se evidencia del estudio del expediente. Por el contrario, los alegatos del recurrente simplemente se limitan a narrar los hechos ocurridos una vez que fue elegido al ciudadano Alfredo Laya como Gobernador del estado Vargas, sin que en modo alguno se fundamente cuáles son los vicios de ilegalidad en los que incurre el acto impugnado.

De lo anterior, resulta evidente para esta Corte que el recurrente, no precisó las razones de derechos en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, por lo que esta Corte no puede subsanar tal vicio, ni presumir sobre estos aspectos y luego decidir con fundamento a los mismos, por cuanto, el órgano decisor se convertiría en parte y Juez. En consecuencia, esta Corte considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo estuvo ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 6 ejusdem, aplicable ratione temporis. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano Rogelio Landaeta, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Vargas, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rogelio Landaeta, asistido por el Abogado Randolph Mollegas, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROGELIO LANDAETA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo proferido en fecha 23 de diciembre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.





La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2004-000834
MEM/