JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001731

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-0580, de fecha 28 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.839 y 81.847, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAPSY ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.533.539, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DE CÚA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que el Tribunal A quo en fecha 28 de abril de 2004, oyó en ambos efectos el recurso de la apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2004, por la Abogado Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En 3 de febrero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem.

En fecha 9 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Marco Tulio Ríos González, antes identificado, mediante la cual solicitó se libre las notificaciones ordenadas.

En fecha 18 de marzo de 2005, en razón de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Rafael Ortiz-Ortiz, quedó constituida ésta por los ciudadanos: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y, Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.

En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñante Espidel, Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Marco Tulio Ríos González, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudaría la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijaría por auto expreso el inicio de la relación de la causa.

En fecha 8 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 2 de junio de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día ocho (8) de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el primero (1°) de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; y 1° de junio de 2006…” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 26 de julio y 26 de octubre de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Marco Tulio Ríos González, mediante las cuales solicitó se declarara el desistimiento de la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte.

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogado Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Marco Tulio Ríos González, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; fijándose un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2009, practicó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de Cúa del estado Bolivariano de Miranda.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Marco Tulio Ríos González, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia que se reanudará la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 16 de febrero, 25 de mayo y 27 de septiembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Marco Tulio Ríos González, antes identificado, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y que se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

Por auto de fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de noviembre de 2001, los Abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yapsy Estrada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta de Cúa del estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Nuestro (sic) mandante es funcionario (sic) de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado (sic) Miranda, desde el 20 de noviembre de 1.991 (sic) hasta que fue notificado en fecha 04 de junio de 2001, fecha en que se le notifica del retiro del cargo de PROMOTORA SOCIAL…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en fecha 23 de marzo del año 2001, (…) el Sindicato único de Empleado Públicos Municipales, Alcaldías y Concejo Municipal del Municipio (…) introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de la Región de los Valles del Tuy, (…) original y cinco (5) copias del proyecto de convención colectiva aprobado por los trabajadores pertenecientes a ese Sindicato y solicito (sic) a ese despacho que de conformidad con el artículo 520 [de la Ley Orgánica del Trabajo] decretara la inamovilidad…”.

Que, “En fecha 27 de marzo del mismo año el Inspector Jefe del Trabajo (E) en los Valles del Tuy (…) dicta auto con el Nº 0038, Expediente 0048 (Providencia Administrativa); amparando con la inamovilidad prevista en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del Reglamento de la misma Ley a todos los trabajadores de dicho municipio desde la hora y fecha en que se consignó el contrato colectivo…”.

Que, “…para la fecha en que se ejecuta la remoción de nuestro (sic) mandante, el mismo estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 170 de LOT (sic) y su reglamento respectivamente. Esta inamovilidad prevista en los artículos supra mencionados no puede ser levantada o suspendida por la representación del sindicato y la representación patronal a su voluntad…”.

Que, “…las comunicaciones de fecha 30 de abril y 4 de junio del 2.001 (sic), con que removieron y retiraron o destituyeron a nuestra mandate es de imposible cumplimiento e ilegal ejecución, a tenor del artículo 19 ordinales 1º, 3º y 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, conforme al “…ordinal 2º del artículo 124 de la Ley de la Corte (sic), (…) consignamos (…) comunicación dirigida a la junta de avenimiento de fecha 18 de junio del 2.001 (sic)…”.

Que, “En el presente caso, la acción de amparo y nulidad planteada, se fundamenta en la violación de los artículos 25, 49, 87, 89 ordinales 1º, 2º 3º; 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “A nuestro (sic) representado (sic) cuando es removido (sic) y retirado (sic) del cargo que venía desempeñado en la Alcaldía (…) le conculcan entre otros, el derecho a la defensa y el debido proceso artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), puesto que para la fecha en que es removido (sic) y retirado (sic) del cargo, se encontraba amparado (sic) por la inamovilidad prevista en el artículo 520 y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento respectivamente, y existe un procedimiento en la mencionada ley, para despedir a los trabajadores en tal situación, procedimiento éste (sic) que está obligado a cumplir el empleador en estos casos y que en el nuestro no cumplieron…”.

Que, “El acta que suscribió el Sindicato (…) y que pretendía suspender los efectos que generan la introducción de una convención colectiva, es un acta nula a tenor de lo que establece el artículo 89 de nuestra Carta Magna, ordinal 2º. No tiene facultad para quitar el que no tiene para dar. La inamovilidad que amparaba a los trabajadores, emana de una norma de orden público, y la misma solo cesa una vez que se ha llegado a un acuerdo en lo que la origino…”.

Que, “La existencia de duda en cuanto a la norma que debe aplicarse, en este caso, esta resulta puesto que el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución, señala que debe aplicarse la norma más favorable al trabajador, y el ordinal 4º, anula los actos del patrono contrarios a esta Constitución…”.

Que, “El despido de nuestro (sic) mandate fue un despido no justificado, en consecuencia, nulo a tenor del artículo 93 de la Constitución Nacional (sic)…”.

Que, “…se le niega a nuestra defendido (sic) el derecho a la negociación de la Convención Colectiva, derecho consagrado en el artículo 96 de nuestra Constitución…”.

Que, “…en el texto de la comunicación (…) fechada 04 de junio del 2011, firmada por el Alcalde (…) fundamenta el retiro en el artículo 98 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) en consecuencia nuestro (sic) mandante fue objeto de una destitución, puesto que este artículo se encuentra dentro de la Sección Segunda que habla de las Sanciones Disciplinarias, y de que conformidad con el artículo 62 de la ley de Carrera Administrativa, nuestro (sic) mandante debió haber incurrido en una de las causales tipificada en el mismo, para poder ser destituido (sic) y previo un procedimiento, que nunca se cumplió…”.

Que, “A nuestra mandante como funcionario (sic) de carrera se le debió indicar en el mismo texto de la comunicación de fecha 30 de abril del 2.001 (sic), (…) del mes de disponibilidad a que tenía derecho…”.

Que, “En el texto de la mencionada boleta de notificación debió haber cumplido con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 65 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía (…) como era copiar el texto integro (sic) del acto y en consecuencia y a tenor del artículo 74 de la Ley mencionadas, el acto no producirá ningún efecto…”.

Que, “Pretenden removerla o destituirla, en base a una supuesta Reestructuración Administrativa basándose en el artículo 53 de la ley (sic) de Carrera Administrativa, pero no cumple con lo preceptuado en el artículo 119 del Reglamento General de la misma Ley, como es presentar el resumen del expediente del funcionario. Finalmente de conformidad con el artículo 48 de la Ordenanza Sobre la Administración de Personal del Municipio (…) este ente estaba obligado a publicar en la Gaceta Municipal la reestructuración, requisito esencial para que el acto en cuestión fuera valido (sic)…”.

Que, “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que acudo ante su competente autoridad para interponer: PRIMERO: La nulidad del acto administrativo de efectos particulares, Boleta de Notificación, de fecha 30 de abril de 2001 (…) y Boleta de notificación de fecha 4 de junio de 2011, (…) emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, Estado (sic) Miranda. SEGUNDO: Interponemos formal acción cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 5 todos de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En razón de todas las consideraciones y argumentos ya expuestos, (…) solicitamos respetuosamente a éste Tribunal de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 73 de la Ley de Carrera Administrativa: 1. Que se declare con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto y se ordene la restitución inmediata al cargo de PROMOTORA SOCIAL a nuestra poderdante. 2. Que se declare CON LUGAR el presente recurso de anulación por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Comunicación de efectos particulares, emitida por el Alcalde del Municipio (sic) en fechas 30 de abril y 4 de junio del año 2001 y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se establezca los efectos de la nulidad hacia el pasado…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Ante la posibilidad de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal estima necesario precisa lo siguiente:
Tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respecto de la dignidad humana.
El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
Así mismo es importante, tener en cuenta que, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los presupuestos de hecho del acto; y que esta causa constituye la razón justificadora del acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, que debe ante todo, demostrar los hechos, que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos.
Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo. En consecuencia, el acto administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de la administración, implicando que la carga de la prueba, recae sobre la administración.
Dicho esto, en el caso de autos se observa que, el expediente administrativo constituye la prueba que en vía judicial debe presentar la administración en toda causa para demostrar la legitimidad y fundamento de sus actuaciones, y la veracidad de los hechos.
De las actas procesales este Tribunal observa que la representación municipal no aportó los antecedentes administrativos en el presente caso y que le fuera requerido en la oportunidad de emplazarle para la contestación de la querella, base de la decisión de retiro del recurrente, y prueba de la legalidad de las actuaciones.
De todo lo anterior, estima este Tribunal que, al no constar en autos los antecedentes administrativos, hace forzosamente concluir que el recurrente fue retirado de su cargo, sobre la base de la inexistencia del cumplimiento de un procedimiento a los efectos de su retiro, en tal sentido, esta sentenciadora se acoge al criterio sostenido por la jurisprudencia, según el cual ‘la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obre en contra de la administración renuente.
Dicho esto, este Tribunal considera, que en el caso de autos, se ha menoscabado el derecho a la defensa. En consecuencia, al no estar demostrado en actas el porque (sic) de la remoción y posterior retiro, el acto de remoción y retiro carece de causa o motivo, no ostenta de los supuestos de hecho que justifiquen su emisión, por lo que, a juicio de esta sentenciadora, el acto recurrido no se ajusta a derecho y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, el Tribunal tiene que declarar nulos los actos administrativos de remoción y retiro, ordena la reincorporación al cargo con sus efectos, los cuales son el pago de los sueldos dejados de percibir. Y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, se observa:

En fecha 10 de marzo de 2004, la Abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En 28 de abril de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2004, por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado. Siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004.

En fecha 3 de febrero de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la misma. No obstante, luego de una revisión de las actas procesales se pudo verificar que las notificaciones ordenadas, no fueron libradas.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 28 de abril de 2004 y el 17 de diciembre de 2004, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 28 de abril de 2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2003, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2004, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2006, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2004, por la Abogado Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2003, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Marco Tulio Ríos González e Iván José Pérez Subero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana YAPSY ESTRADA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DE CÚA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de esta Corte notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004-001731
MEM