JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000317

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 107-10 de fecha 22 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 5.796.420, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.


Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de enero de 2010, el recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2009, por el Abogado Armando Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.875, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y por auto de la misma fecha, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, dando inicio a la relación de la causa y concediendo ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, más los quince días (15) de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, antes identificado, mediante el cual fundamentó la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de junio de ese mismo año.
En fecha 3 de junio de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de junio de 2010, esta Corte transcurrido como se encontraba el lapso fijado para la promoción de pruebas y encontrándose en el estado de fijar el acto de informes orales lo difirió, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de abril de 2008, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Darío Urdaneta, N° 5.796.420, contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Desde el día 08 de agosto de 2.005 (sic) mi mandante ejerce la función pública de CONCEJAL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO (sic) ZULIA y hasta la presente fecha (…) y por consiguiente acreedor de los derechos que aparecen descritos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el día 26 de marzo de 2002, referidos a los conceptos tales como: a) bono de fin de año, b) bono vacacional, y c) un monto de emolumentos retenidos, de conformidad con el procedimiento allí establecido; Además (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deferido a: d) (sic) al COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, conceptos éstos (sic) que le corresponden en su carácter de trabajador del sector público, y que no han
sido reconocidos por el nombrado Municipio…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Desde que mi mandante se inició como funcionario público el día 03 de enero de 1.996 (sic), nació en él, su derecho a cobrar prestaciones sociales en los términos consagrados en el artículo 92 del texto magno, y por tanto al renovar otro período, y por tanto, se le adeudan todas las bonificaciones de su antigüedad hasta la presente fecha…”.
Que, “Durante el ejercicio de la función pública de mi representado, los emolumentos devengados por él, han estado soportados legal y constitucionalmente, por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y
JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (…); por DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS (sic) ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (…), y por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS, con vigencia desde el día 26 de marzo de 2002, que crearon derechos sociales a favor de Legisladores Regionales, Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, entre otros, el de jubilación (…) y el derecho a percibir BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO, derechos éstos (sic) que se explanan y se exigen por este procedimiento y conforman la pretensión de mi mandante…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Cámara del Municipio La Cañada de Urdaneta, ordenó mediante reforma a la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal del año 2.005 (sic), 2.006 (sic), 2.007 (sic) y 2.008 (sic) el pago de emolumentos a mi representado, los cuales fueron cancelados en forma lineal hasta la presente fecha, (…), son definidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, vigente para la fecha en que nacieron otros derechos, actos administrativos de efectos particulares y como no fueron revocados por el Concejo Municipal en su término legal, ni anulados por ningún Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por ende aplicable a la situación del límite de 3 salarios mínimos urbanos para los Concejales…”.
Que, “Se evidencia de la CIRCULAR N° 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y de los dictámenes N° 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y N° 01-000397 del 15 de junio de 2006, emanados de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que a pesar de su naturaleza o carácter NO VINCULANTE, es quien ha interferido ante los órganos contralor y ejecutivo del Municipio para que no se reconozcan derechos que están fundamentados en nuestra Carta Magna en los ya mencionados artículos 21, 89, 92 y 147. En tal sentido, el conocimiento de estos conflictos es exclusivo de los Tribunales, por tal razón, solicito se haga la aclaratoria debida…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Todo lo expuesto, se encuentra enmarcado dentro del régimen Constitucional que rige desde el 30 de diciembre del 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco Constitucional el ‘cobro de prestaciones sociales por cualquier trabajador’, adquiere rango Constitucional sin discriminar si es del sector público o del sector privado, sin (sic) desde 1996 a través de la LEY ORGANICA (sic) SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, en su artículo 7, se le otorgó a los Concejales el derecho a jubilarse, lo cual determina que es funcionario público de elección popular, que tiene derecho a cobrar prestaciones sociales …” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…acudo ante su competente Tribunal para presentar demanda por cumplimiento de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO (sic) ZULIA, todo ello de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas de la cita).
Solicitó, “1- CANCELACIÓN DE LA RETENCIÓN DE EMOLUMENTOS: A (sic) partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales del 26 de marzo de 2002 (…). En cuanto a los salarios o emolumentos recibidos a partir del año 2005, hubo un incremento, mediante el mismo instrumento jurídico presupuestario, a: DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.730.499,20) MENSUALES, que se cancelaron hasta el final del año. Durante el ejercicio fiscal de 2006 hubo un ajuste por la misma vía jurídica, en los emolumentos a: TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.240.000,00) MENSUALES…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el Municipio la Cañada dejó de cancelarle a mi mandante la suma de: SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 72.724.002,57)…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “El derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Emolumentos, desde el 26 de marzo de 2002 hasta la presente fecha, no
determina el número de días a bonificar, por lo que se aplica la regla de interpretación analógica para darle solución a esta laguna jurídica, encontrándonos con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función
Pública, que plantea 90 días a cancelar por año, por lo cual fue calculado de conformidad con esa normativa legal…”.
Que, “El derecho consagrado en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Emolumentos, desde 26 de marzo de 2002 hasta la presente fecha, no determina el número de días a bonificar, por lo que se aplica la regla de interpretación analógica para darle solución a esta laguna, encontrándonos con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que plantea 40 días a retribuir por año, por cual (sic) fue calculado según esa normativa legal…”.
Que, “…el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia, le adeuda a mi mandante la suma de: SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 72.724.002,579, equivalente a SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 72.724,oo) sin los intereses legales y constitucionales, tal como consta de los cálculos anexos…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, solicita “Se declare CON LUGAR la presente querella y se le ordene al Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado (sic) Zulia, por órgano de su Alcalde (…), y la Cámara Municipal el pago de las prestaciones sociales con todos sus intereses, por el tiempo de servicio como CONCEJAL, los emolumentos indebidamente retenidos, el bono de fin de año y bono vacacional, desde el año 2.000 (sic) por un monto de: SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 72.724.002,57), equivalente a SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS (sic) VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 72.724,00) además DE LOS INTERESES legales y constitucionales (sic)…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “Se declare CON LUGAR la DESAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONAL de la CIRCULAR N° 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y de los dictámenes u Oficios Circulares N° 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 y No. 01-000397 del 15 de junio de 2006, EMANADOS DE LA CONTRALORIA (sic) GENERAL DE LA REPÚBLICA, por no ser vinculantes y que en consecuencia los derechas (sic) exigidos están soportados constitucionalmente en sus ARTICULOS (sic) 86, 89 y 92 DE LA CARTA MAGNA y se le ordene al Municipio, por órgano de su Alcalde, el pago de los conceptos reseñados en los párrafos anteriores para mi representado…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:

“El fondo de la presente querella se contrae a dos aspectos fundamentales: el primero vinculado a la solicitud de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en lo atinente al bono vacacional y al bono de fin de año; y el segundo el derecho a percibir prestaciones sociales desde el mes de agosto de 2005, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto el querellante considera que los Concejales si bien no son funcionarios públicos de carrera si lo son de elección popular y por tanto acreedores de tales derechos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que cursa al folio 14 del expediente, fotocopia ‘CREDENCIAL CONCEJAL NOMINAL’, emanada de la Junta Municipal Electoral del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 9 de agosto de 2005, a través de la cual se ‘(…) acredita al Ciudadano (…) RUBEN DARIO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.796.420, (…) CONCEJAL NOMINAL DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, electo (…) en las ELECCIONES MUNICIPALES Y PARROQUIALES 08/2005 celebradas el Domingo 07 de agosto de 2005, para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 2 del Estatuto Electoral del Poder Público’. (Resaltado y mayúsculas del texto).

De lo anterior se desprende, que la Ley vigente para el momento en que el demandante fue elegido como Concejal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, esto es, 7 de agosto de 2005, es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual dispuso en su artículo 92, que ‘La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva (…)’.

Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros del Concejo Municipal detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

‘Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)’.
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales, conveniente resulta (sic) destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:

‘La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.

Asimismo, el artículo 95 numeral 21 eiusdem, expresa literalmente:

‘(…) Los concejales y concejalas deberán presentar dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal respectivo, de manera organizada y pública a los electores de la jurisdicción correspondiente, la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior, en caso contrario, se le suspenderá la dieta hasta su presentación.(…)’.

De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.

Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente. Sobre este particular, este Juzgado estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes:

‘(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia (sic) mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales’.
Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal modo, verificada como ha sido por esta Juzgadora la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:

‘(…) fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal’.

En conclusión, estima esta Juzgadora conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.

Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el ‘principio de legalidad’ o ‘principio restrictivo de la competencia’, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para este Juzgado en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta, normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta dable, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales los derechos allí consagrados. Así se decide.

En virtud de todo lo expuesto, mal puede este Juzgado otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.

Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los Concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Por último el querellante solicita la desaplicación de la Circular Nº 01-00-000492 de fecha 21 de junio de 2005, de la Circular Nº 07-025-015 del 18 de noviembre de 2002 y de la Circular Nº 01-000397 del 15 de junio de 2006 emitidas por la Contraloría General de la República, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad. Ante la solicitud este tribunal observa:
Primeramente (sic), se destaca la imposibilidad que tuvo esta Juzgadora para corroborar las denuncias esbozadas por la parte querellante, por no haber producido las referidas circulares en el curso del proceso.

No obstante, de los alegatos esbozados, se observa que las circulares mencionadas tienen una finalidad consultiva de la administración (sic) y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante y por ende no generan gravamen directo al querellante, razón por la cual, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer las citadas circulares de fuerza vinculante para la administración municipal. Así se decide.
Así las cosas, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta. Así se decide.

(…Omissis…)

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN (sic) DARIO (sic) URDANETA, en contra del MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 1% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa que:

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 8 de abril de 2008, por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rubén Darío Urdaneta, contra la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Sin Lugar el recurso incoado.

En fecha 27 de noviembre de 2009, el Abogado Armando Machado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, apeló de la referida decisión y mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal A quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 15 de abril de 2010.

En fecha 20 de abril de 2010, luego del recibo del expediente, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en previsto en el aparte 18 y siguientes artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones siguientes:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Tribunal A quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 24 de noviembre de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del oficio Nº 107-10 de fecha 22 de enero de 2010 y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 15 de abril de 2010.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 22 de enero de 2010 y el 15 de abril de 2010, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(...Omissis...)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.


(...Omissis...)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 15 de abril de 2010, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.

Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

Así pues, por cuanto este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha 25 de mayo de 2010, la parte querellante presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal y visto la ausencia de la contestación a la fundamentación de la apelación por la parte querellada en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 20 de abril de 2010, en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; se DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2009, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 24 de noviembre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO URDANETA, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado la últimas de las notificaciones libradas por la Secretaría de esta Corte a las partes y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2010-000317
MEM