JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000511
En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0044 de fecha 15 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR JACINTO GONZÁLEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 8.830.021, debidamente asistido por el Abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 95.709, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por la Abogada Lorena Sánchez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 125.263, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2010, se dio cuenta de la presente causa y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, más los quince días (15) de despacho siguiente para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Lorena Sánchez Contreras, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó la nulidad del auto dictado por esta Corte el 2 de junio de ese mismo año.
En fecha 12 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, así mismo ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte dejó constancia que desde el día 2 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 8 de julio de 2010, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6, 7 , 8 de julio de 2010. Igualmente, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 3 y 4 de junio de 2010 y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el querellante, debidamente asistido por la Abogada Raisha Grooscors, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 57.200, mediante la cual solicitó el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el querellante, debidamente asistido por la Abogada Raisha Grooscors, antes identificada, mediante la cual “… ratifico en todas y cada una de las partes mi anterior solicitud; razón por la cual solicito a esta Corte el Pronunciamiento (sic) al respecto, habida cuenta de que ya constaba en el Expediente (sic) el Cómputo (sic) de los lapsos procesales que tomó la parte Querellada (sic) Apelante (sic), para formalizar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto …”.
En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Lorena Sánchez Contreras, antes identificada, mediante la cual solicitó “…DECLARE la nulidad parcial del auto de fecha 02 de junio de 2010 y REPONGA el presente procedimiento de alzada al estado de notificación de las partes para el inicio de la relación de la causa, en virtud de la paralización ocurrida en el mismo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
En fecha 2 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por el querellante, debidamente asistido por la Abogada Raisha Grooscors, antes identificada, mediante la cual solicitó nuevamente el desistimiento al recurso de apelación interpuesto por la parte querellada.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia consignada por la Abogada Rosa López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 54.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación, acompañado de anexos.
En fechas 25 de noviembre de 2010, 27 de enero, 15 de febrero, 28 de abril y 11 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias consignadas por el querellante, asistido por la Abogada Raisha Grooscors, antes identificada, mediante las cuales solicitó la declaratoria por parte de esta Corte del vencimiento lapso para la fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se procedió a su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de octubre de 2006, fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Néstor Jacinto González Peraza, asistido por el Abogado Juan Francisco Núñez Flores contra la Gobernación del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución 0118, de fecha 28 de Julio (sic) de 2006, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por estar dicho acto inficionado (sic) de múltiples vicios que acarrean su nulidad y afectan mis derechos e intereses personales, legítimos y directos…”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “Las actuaciones que realiza la Dirección de Inspectoría por parte de los funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Internos, se rige por un procedimiento inquisitivo que se creó mediante un Decreto emanado del Gobernador del Estado (sic) Carabobo en el año 1.996 (sic) (…) por cuanto obvian el Debido (sic) Proceso (sic), ya que inician el mismo por medio de solicitudes o denuncias contra los funcionarios o funcionarias y posteriormente lo remiten al ciudadano Comandante General de la Policía quien a su vez solicita la apertura de una averiguación a la Dirección de Recursos Humanos, la cual lo único que hace es ratificar las declaraciones o entrevistas que han hecho en el Despacho (sic) inicial (…), lo hacen en Cinco (sic) días, queriendo demostrar con esta actuación estar apegado a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…el ESCRITO DE DESCARGO y LAS PRUEBAS aportadas no son valoradas en su justo valor probatorio y menos tomadas en consideración en la definitiva para de esta manera tomar la decisión de Absolver (sic) o Sancionar (sic) al funcionario investigado. Lo cual crea un estado de indefensión jurídica, ya que si se estudiara bien el alegato del escrito presentado por el funcionario o la funcionaria y las pruebas aportadas durante el proceso, se estaría haciendo una verdadera justicia equitativa y justa tal y como lo consagra nuestra Carta Magna, pero lamentablemente no es así y por consiguiente la mayoría de las averiguaciones iniciadas y sustanciadas sin un basamento y (…) una fundamentación legal, dan como resultado la Destitución (sic) del Funcionario (sic), lo cual le crea un daño material y moral irreparable…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).
Que, “La Administración instruye los Expedientes (sic) siguiendo lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Me pregunto ¿Hasta que (sic) punto esta novísima Ley beneficia al funcionario policial, y si en verdad se debería seguir el procedimiento que establece el Artículo (sic) 89 de la misma? O por el contrario por ser los funcionarios policiales estadales, Órganos de Apoyo (sic) a la Investigación (sic) Penal (sic), se deberían regir por el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) que establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde si se establece la figura de la Dirección de Inspectoría. Ente que se encarga de la investigación y sustanciación de la averiguación contra el funcionario infractor, pero que le brinda mayor garantía legal al funcionario investigado…”.
Que, “Las Actuaciones realizadas por el Departamento de Asuntos Internos de la Dirección de Inspectoría Regional de la Policía y continuadas por la Sección de Instrucción de Expedientes Administrativas de la Policía del Estado (sic) Carabobo, no demuestran por vía administrativa suficientes elementos de convicción en mi contra, inclusive las Actas (sic) Policiales (sic), así como las diligencias practicadas al momento de iniciar la averiguación administrativa, contienen defectos y violaciones a los Principios (sic) del Procedimiento (sic) de Investigación (sic) y Sustanciación (sic) contenidos en el Artículos (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma que menoscaban Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) previstas en el Artículo (sic) 49 de nuestra Constitución Bolivariana (sic), en la cual es evidente la Violación (sic) al Debido (sic) Proceso (sic) y a la Presunción (sic) de Inocencia (sic), ya que nunca solicitaron averiguación en mi contra…”.
Que, “Como se evidenciará en el Recurso (sic) de Nulidad (sic) que interpongo demostraré que mi Destitución (sic) fue injusta e ilegal, en total desconocimiento de lo que debe ser una investigación policial para demostrar la responsabilidad administrativa de un funcionario policial, por lo que debo referirme a los siguiente Puntos (sic)”.
Que, “En Primer Lugar: Para la fecha de los hechos en que se basa la Administración para indicar que me encontraba de servicio en la Rp- 4-223 en compañía del Agente (PC) RODRÍGUEZ ESAA, lo cual nunca negué, aprehendimos a unas personas del sexo masculino quienes presuntamente se encontraban incursos en uno de Los (sic) Delitos (sic) Contra (sic) La (sic) Propiedad (sic), es decir, Robo (sic), los trasladamos a nuestro Comando en la Sub-Comisaría Ruíz Pineda y una vez allí, el Oficial que se encontraba de servicio, llegó a un acuerdo con las presuntas víctimas y los aprehendidos, si (sic) nuestro consentimiento y menos aprobación, de arreglar las cosas de otra manera que no fuera remitir a los aprehendidos a la orden del Ministerio Público y trasladarlos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual era lo correcto, pero les dio la libertad una vez que llegan al acuerdo de regresar el dinero y prendas robadas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).
Que, “En Segundo lugar: Debo manifestar que en el Escrito (sic) de Descargo (sic) que en su oportunidad legal entregué, manifesté y ratifiqué que nunca se me exigió y menos ordenó realizar las Actuaciones (sic) Policiales (sic) correspondientes al caso y menos realizar el traslado de los detenidos, solamente el Inspector que se encontraba encargado del Comando me indicó que iba a llegar a un acuerdo con las partes, es decir, con los agraviados y los aprehendidos, lo cual me indignó y por ser un Superior, no refuté a sabiendas que él estaba incurriendo en la irregularidad, (…) lo más insólito es que a mi compañero de unidad y del procedimiento no le abrieron ningún tipo de investigación y menos se le cuestionó su presunta irregularidad en el hecho, por lo que nunca fue notificado de abrírsele una averiguación administrativa y menos se le exculpó, solamente no lo tomaron en cuenta…” (Resaltado y subrayado de la cita).
Que, “En Tercer lugar: En relación a la declaraciones aportadas por las personas y funcionarios que en su oportunidad depusieron sus conocimientos sobre los hechos investigados, las que presenta la Administración para decidir mi Destitución (sic), están llenas de contradicciones e incongruencias y sin embargo las valoraron y toman la decisión final de Destitución (sic) de las filas policiales, a pesar de estar próximo a cumplir Veinte (sic) (20) años de servicio sin considerar mi verdad de los hechos …” (Resaltado y subrayado de la cita).
Que, “En Cuarto Lugar: la Nulidad (sic) que se solicita del Acto (sic) Administrativo (sic) en commento (sic), se basa en la ilegalidad de las Actas (sic) que conforman el Expediente (sic) que se instruyo (sic) y que culminó con mi Destitución (sic), por cuanto no se demostró fehacientemente por vía administrativa, mi responsabilidad directa en la libertad y omisión de la novedad, toda vez si se hubiera querido ocultar la verdad de los hechos, fácilmente me hubiere rehusado a aprehender a los sujetos y tomar otra vía alterna para evitar realizarla, más (sic) sin embargo, como fiel cumplidor de las Leyes y Reglamentos, opté por lo que considere era lo justo y los aprendí y trasladé a mi Comando, donde una vez allí, por carecer de conocimientos en la redacción de Actas Policiales (…) observé impávidamente y resignado como el Inspector a cargo del Comando, les daba la libertad, sin considerar que pudimos exponer nuestras vidas para poder capturarlos, solo por el hecho de llegar a un acuerdo ilegal entre ellos, sin que se tomara en consideración mi actuación…” (Resaltado y subrayado de la cita).
Que, “El señalado Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 28 de Julio del 2006, del cual no fui notificado, si no (sic) que lo publican en la Prensa (sic) Regional (sic) y específicamente en el Diario La Calle, en fecha 19 de Agosto (sic) del mismo año, la Notificación (sic) de mi Destitución (sic), violando de manera flagrante lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación a mi derecho a ser Notificado (sic) personalmente, causando con esta actitud, un grave daño, ya que los lapsos corrían, teniendo conocimiento la Administración que para la fecha de la misma, me encontraba adscrito a la Comisaría Naguanagua, más (sic) sin embargo, la Notificación (sic) de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Carabobo de fecha 28 de Julio del 2.006 me señala como Comando el Módulo Canaima, es decir, un Comando distinto al que laboraba, no comprendiendo con esto que quería la Administración o por eso es que publican en Prensa (sic) y en un diario que no es de mayor circulación, me enteré ya que no cobré en quincena y al solicitar información, me informaron de la Destitución (sic)…”.
Que, “Por cuanto en fecha 14 de Junio de 2.006 (sic), se me hace entrega de Notificación (sic) donde se indica que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Carabobo, Inició (sic) en mi contra Averiguación (sic) Administrativa (sic) signada con el número LEFP-0260-2006 (FP-0723-2005), por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Púbica en sus Artículos (sic) 86 Numerales (sic) 3°,4° y 6…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Ante tales señalamientos falsos de toda falsedad, injuriantes y humillantes para con mi persona, en mi condición de Sargento Segundo exigí respeto con la manera como se me cuestionó en un hecho que a todas luces se vislumbraba como aislado y que fue producto de la decisión de la Superioridad (…) quien para ese momento tenía el mando de la Sub-Comisaría Ruíz Pineda a la cual estaba adscrito…”.
Que, “Al examinar y analizar esos dos conceptos podremos entender que se entiende por Superior y por Subalterno, en nuestra Institución Policial se ha determinado con los ciudadanos Oficiales (…) que son los Jefe del personal a su mando que comprende las Jerarquías inferiores, es decir, desde Agente hasta Sargento, en mi caso en particular, por ser Sub-Oficial con la Jerarquía de Sargento Segundo, le debo obediencia, respeto y sobre todo subordinación a los Oficiales, muy a pesar de tener dentro de la Institución casi Veinte (sic) años de servicio ininterrumpidos (19 años), por lo que me veo seriamente afectado por una decisión de un Oficial que a pesar de ser mi Superior no contaba con los años de experiencias y que lo conllevó a incurrir en este error que me ha costando mi carrera policial…”.
Que, “…observo que los Comandas (sic) Policiales, la Comandancia General de la Policía y sobre todo la Escuela de Policía del Estado (sic) Carabobo, deberían unirse y dictar clases de redacción de Actas Policiales, Sustanciación y elaboración de Informes y sobre todo de redacción de documentos a todo el personal policial que integra esta Institución, para de esta manera evitar depender de una sola persona (…) cuando se practican las aprehensiones de ciudadanos incursos en hechos punibles, recuperaciones de objetos y vehículos y otros procedimientos que requerirían ser remitidos a la orden del Ministerio Público u otro Órgano jurisdiccional, como es el caso (…) en uso de sus atribuciones como Oficial Superior, gira instrucciones de no realizar las respectivas actuaciones (…), como lo es la recepción manuscrita de la Denuncia (sic) Formal (sic) de los ciudadanos agraviados del delito de robo, así como la trascripción del Acta Policial…”.
Que, “NO TUVE RESPOSABILIDAD DIRECTA, por cuanto si bien es cierto que practiqué la aprehensión de dos de los presuntos responsables del robo, no como se me quiere imputar que fueron tres, también es menos cierto que los trasladé hasta mi Comando natural, es decir, la Sub-Comisaría Ruíz Pineda, los presenté al Oficial de día, a quien le hice entrega de lo incautado (LAS CARTERAS CON LAS PERTENENCIAS DE ALGUNAS DE LAS
VÍCTIMAS), ya que según el relato de ellos, fueron varios los delincuentes, no entiendo como la centralista no tomó nota del procedimiento y no lo asentó en el Libro de Novedades, el Guardia de Retén si lo hizo, máximo cuando Yo (sic) les indiqué lo que estaba sucediendo y cual (sic) era la causa de la aprehensión…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).
Que, “La Notificación (sic) de apertura de la investigación, se inicia con la redacción que presuntamente existen elementos probatorios, es decir, hay pruebas fehacientes de mi responsabilidad, por la cual el inspector cuestionado (…), le concede la libertad a tres ciudadanos incurso en un robo y que firman una Caución (sic) con las víctimas, pero no se refleja por ningún lado de este cuestionamiento que mi persona haya participado de manera directa en el mismo, ya que solo me limité a mostrar mi rechazo, disgusto e impotencia, ya que prácticamente arriesgué mi vida tratando de capturar a estos facinerosos…”.
Que, “…se evidencia que la potestad de acordar los Acuerdos (sic) Reparatorios (sic) es del Juez de la causa en la Fase (sic) Preparatoria (sic), es decir, el Juez de Control, por lo que no le es dada la facultad y menos la potestad de hacerlo a un funcionario policial, ya que la única atribución que tiene el funcionario actuante, es aprehender al o los responsables del hecho punible, trasladarlos al Comando natural, notificarle al Oficial de Día, Centralista y Guardia de Retén, así mismo, indicarle al Furriel que realice las respectivas Entrevistas tipo Denuncias a los agraviados en caso de Delitos (sic) Contra (sic) Las (sic) Personas (sic) o La (sic) Propiedad (sic), posteriormente comunicarse con la Fiscalía de Guardia…”.
Que, “No entiendo el (sic) como por qué ese Despacho de ‘Instrucción (sic) de Expedientes (sic) Administrativos (sic)’, anexó a mi expediente, el oficio número 020-06 de fecha 31 de Enero de 2.006 (sic), emanado Dirección de Asuntos internos y dirigido al ciudadano Comandante General de Policía del Estado (sic) Carabobo, donde se indica que se remite Informe (sic) de Investigación (sic) Preliminar (sic) número 0723-05, donde se encuentra cuestionado el funcionario Policial Sub-Inspector (…), pero no se menciona, que se haya realizado uno a mi persona, por lo que creo que las responsabilidades administrativas son personalísimas, tan es así, que la Averiguación (sic) Administrativa (sic) que se me inicia por ante este Despacho dependiente de la Dirección de Recursos Humanos, es diferente en la nomenclatura con la del referido Oficial, por lo que solicito respetuosamente la Nulidad (sic) del mismo”.
Que, “Igualmente resulta extraño que se me incluya si en el Informe (sic) que realizó el Inspector Jefe (…) donde indica que él le giró las respectivas instrucciones del procedimiento al Sub-lnspector Ferrer, no se menciona mi responsabilidad pero (sic) sin embargo lo anexan. En el folio Doce (sic) (12) del expediente que se instruyó, aparece una Denuncia (sic) Policial (sic) realizada en fecha 18-09-05 (sic), a las 06:30 horas de la mañana; que se le tomó al ciudadano CHACÍN VILORIA JOSÉ GREGORIO, quien manifestó haber sido víctima de robo por varios sujetos que se montaron en una buseta donde él se dirigía, igualmente en el pie de la misma, aparece trascrito (sic) que no firmó por temer a que tomen represalias contra él debido a que conoce a uno de ellos, me pregunto ¿Qué funcionario o funcionaria le tomó dicha denuncia y por qué no le indicó que debía firmarla para que gozara de su pleno valor legal?...” (Mayúsculas de la cita).
Que, “El expediente de marras, adolece del vicio de NULIDAD, por cuanto no se evidencia que se haya cumplido con lo exigido para la INSTRUCCIÓN Y SUSTANCIACIÓN de un expediente, por cuanto como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo (sic) 89 (…). En relación a este Artículo (sic) me permito plasmar que (…) no se evidencia claramente que falta violé o infringí…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Debo indicar que en el expediente que se me instruyó por presuntamente estar incurso en causal de destitución de la Policía del Estado (sic) Carabobo, se observa un informe que elaboró el ciudadano Comisario (PC) WILSSON EDUARDO LÓPEZ SILVA, dirigido a la ciudadana Comisaria (PC) YOLY VILLEGAS, donde indica que el Subinspector (…), incurrió en una irregularidad durante el servicio; por cuanto no acató y menos cumplió la orden girada por el Inspector Jefe (PC) Juan Carrasquel, en el sentido de notificar y remitir al Ministerio Público a los tres aprehendidos por encontrarse presuntamente; Incursos (sic) en un robo, hecho por el cual estoy cuestionado actualmente, como se desprende en este Informe (sic) se detalla lo que ocurrió con el incumplimiento de la orden impartida, pero en ningún caso se menciona mi responsabilidad y menos que se Inicie (sic) una averiguación en mi contra…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En ningún momento tomaron en consideración las declaraciones de los funcionarios que se encontraban de servicio interno para ese día, pero los promoveré y evacuaré para que den sus testimonios fieles a cómo sucedieron los acontecimientos el día 18 de Septiembre del año 2.005 (sic), por lo que nuevamente invoco la nulidad…”.
Que, “De igual manera, cuáles son las pruebas que aporta la Administración para demostrar estos hechos que ha referido, solamente las Entrevistas (sic) y Declaraciones (sic) Testificales del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHACÍN VILORIA una de las víctimas del robo y que al llegar al Comando se encontró con que habíamos practicado la aprehensión de dos ciudadanos que presuntamente estaban relacionado con el mismo y que por recomendación nos (sic) se de quien, no realizó la denuncia formal y menos manifestó querer proceder judicialmente, si no (sic) que optó por tratar de llegar a un arreglo con los familiares de estos sujetos y que por ese motivo me encuentro cuestionado. En caso de ser esta la causal advierto desde ya la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Invoco lo consagrado en el Artículo (sic) 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Articulo (sic) 25 ejusdem consagra. Así mismo lo consagrado en los Artículos (sic) 27 y 49 ejusdem. Igualmente invoco el Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…). Invoco lo establecido en La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus Artículos (sic) 79 al 111 ambos inclusive, igualmente la Disposición Derogatoria, por cuanto en mi caso se incurrió en un acto violatorio a la Ley invocada…” (Resaltados de la cita).
Que, “Sobre la base de los alegatos expuestos y de la normativa invocada, solicito de este ‘tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de La (sic) Resolución nro. 0118 del 28 de Julio (sic) de 2.006 (sic), dictado por (…) Gobernador del Estado (sic) Carabobo, por ser violatoria de las normas Constitucionales y Legales supra transcritas en el presente Escrito (sic) Libelar (sic), y se ordene su ilegalidad y al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la Destitución (sic) hasta mi reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarán (sic) en dicho período, tal como cesta ticket. De conformidad con el Artículo (sic) 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicito a este honorable Juzgado, acuerde la suspensión de los efectos del Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares cuya nulidad se solicita…” (Mayúsculas y resaltados de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de enero de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano Néstor Jacinto González Peraza, cédula de identidad V-8.830.021, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0118, del 28 julio 2006, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Sargento Segundo, adscrito al Módulo Canaima de la Policía del Estado Carabobo.
Alega el querellante que (sic) acto administrativo contenido en la Resolución No. 0118, del 28 julio 2006, dictada por Gobernador del Estado (sic) Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto. Igualmente alega el vicio de inmotivación.
Observa este Juzgador que el acto impugnado (folio 17) expresa ‘…omissis… De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 ‘Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese (sic) del órgano o ente de la Administración pública…omissis…’
Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado (folio 14) expresa ‘…omissis…encontrándose adscrito a la Sub-Comisaría Ruiz Pinada…omissis…como Comandante de la Unidad Radio Patrullera Rp-4-223…omissis…en fecha 18 de septiembre de 2005 (sic), en horas de la mañana Usted y su compañero realizaron un procedimiento en el Sector Bella Florida, donde resultaron detenidos los ciudadanos 1.- Carvajal Baricheli Alvaro José…omissis…cédula de identidad No.18.433.840. 2.- Sánchez Palencia Víctor Johan…omissis…cédula de identidad No. 18.362.163 y 3.- Sánchez Palencia Jhovanny Eduardo…omissis…cédula de identidad No. 20.697.063 (Adolescente), quienes se encontraban presuntamente incurso (sic) en un delito de Robo…omissis…siendo trasladado a la descrita Sub-Comisaría, donde una vez allí se presentaron varios ciudadanos con la finalidad de realiza (sic) la respectiva denuncia, no obstante Usted (sic) y su compañero no elaboraron las respectivas actuaciones a fin de poner a la orden del Ministerio Público los ciudadanos detenidos…omissis…asimismo Usted (sic) y su acompañante no elaboraron informe alguno que los relevara de la responsabilidad en dicho procedimiento, siendo Usted (sic) y su compañero los funcionarios actuantes de tal procedimiento permitiendo con ello que el Sub-Inspector (PC) FERRER MORAN HECTOR EMIRO…omissis… cédula de identidad No. V-15.037.612, le otorgara la libertad a los prenombrados ciudadanos luego que en la descrita Su-Comisaría (sic) los mismos realizaran un acuerdo reparatorio entre ambas partes, el cual Usted (sic) lo presencio (sic) y permitió…omissis…’
Se observa declaración testifical del ciudadano Funcionario (sic) Policial (sic) Alexis Ramón Oliveros, cédula de identidad V-10.234.462, el cual se encontraba en la Sub-Comisaría Ruiz Pinada (sic) el día 18 septiembre 2005, en la cual expresa que, enterado que el Sub-Inspector Ferrer Moran Héctor Emiro, cédula de identidad No. V-15.037.612, iba a hacer firmar caución y otorgar libertad a los ciudadanos Carvajal Baricheli Álvaro José, cédula de identidad V-18.433.840, Sánchez Palencia Víctor Johan, cédula de identidad V-18.362.163 y Sánchez Palencia Jhovanny Eduardo, V-20.697.063, no toma ninguna acción con relación a este procedimiento por no poder hacerlo, por cuanto el encargado del procedimiento era el Sub-Inspector Ferrer Moran Héctor Emiro, cédula de identidad No. V-15.037.612.
Asimismo se observa declaración testifical del ciudadano Funcionario (sic) Policial (sic) Héctor José Brizuela, cédula de identidad V-12.010.769, el cual se encontraba en labores de Centralista en la Sub-Comisaría Ruiz Pinada (sic) el día 18 septiembre 2005, en la cual expresa que quien ordena la libertad de los ciudadanos Carvajal Baricheli Álvaro José, cédula de identidad V-18.433.840, Sánchez Palencia Víctor Johan, cédula de identidad V-18.362.163 y Sánchez Palencia Jhovanny Eduardo, V-20.697.063, es el Sub-Inspector Ferrer Moran Héctor Émiro, cédula de identidad No. V-15.037.612.
Se observa declaración testifical del ciudadano Funcionario (sic) Policial (sic) Juan Rafael Carrasquel Solórzano, cédula de identidad V-12.010.769, el cual desempañaba funciones de Jefe de la Sub-Comisaría Ruiz Pinada (sic) el día 18 septiembre 2005, el cual expresa que dio instrucciones al Sub-Inspector Ferrer Moran Héctor Émiro, cédula de identidad No. V-15.037.612, para que pasara el procedimiento de detención de los ciudadanos Carvajal Baricheli Álvaro José, cédula de identidad V-18.433.840, Sánchez Palencia Víctor Johan, cédula de identidad V-18.362.163 y Sánchez Palencia Jhovanny Eduardo, V-20.697.063, al Ministerio Público.
Se observa declaración testifical del ciudadano Funcionario Policial Juan Carlos Hernández Piña, cédula de identidad V-14.248.260, el cual se encontraba de servicio como Guardia de Reten en la Sub-Comisaría Ruiz Pinada (sic) el día 18 septiembre 2005, el cual expresa que por instrucciones del Sub-Inspector Ferrer Moran Héctor Emiro, cédula de identidad No. V-15.037.612, recibe la orden de dejar en libertad a los ciudadanos Sánchez Palencia Víctor Johan, cédula de identidad V-18.362.163 y Sánchez Palencia Jhovanny Eduardo, V-20.697.063.
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente se evidencia no se evidencia (sic) prueba (sic) que el querellante, ciudadano Néstor Jacinto González Peraza, cédula de identidad V-8.830.021, en fecha 18 septiembre 2005, hubiese sido directamente responsable de otorgar la libertad a los ciudadanos Sánchez Palencia Víctor Johan, cédula de identidad V-18.362.163 y Sánchez Palencia Jhovanny Eduardo, V-20.697.063, quienes se (sic) presuntamente se encontraban incursos en delito de Robo (sic).
Observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado expresa ‘Usted (sic) y su acompañante no elaboraron informe alguno que los relevara de la responsabilidad en dicho procedimiento, siendo Usted (sic) y su compañero los funcionarios actuantes de tal procedimiento permitiendo con ello que el Sub-Inspector (PC) FERRER MORAN HECTOR EMIRO…omissis… cédula de identidad No. V-15.037.612, le otorgara la libertad a los prenombrados ciudadanos luego que en la descrita Su-Comisaría (sic) los mismos realizaran un acuerdo reparatorio entre ambas partes, el cual Usted lo presencio (sic) y permitió…omissis…’
Este Juzgador aprecia que aún cuando el querellante al no elaborar acta en la cual se dejar (sic) constancia de la actuación irregular del Sub-Inspector Ferrer Moran Héctor Emiro, cédula de identidad No. V-15.037.612, incurre en conducta omisiva. Esta falta debió ser castiga (sic) con sanción proporcional a la infracción cometida.
En relación a lo anteriormente expuesto este Juzgador observa que si la conducta omisiva del querellante, ciudadano Néstor Jacinto González Peraza, cédula de identidad V-8.830.021, al no elaborar acta en la cual se dejara constancia de la actuación irregular del Sub-Inspector Ferrer Moran Héctor Emiro, cédula de identidad No. V-15.037.612, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.
Observa este Juzgador que la ‘destitución’ es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado.
La destitución es ‘sanción’ que se impone al funcionario por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86, Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
La finalidad de la sanción es corregir una conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores que el legislador postula como tutelables. Debe este Juzgador señalar que la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido y, consecuencia, en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida como corresponde la interpretación y aplicación de toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública ‘falta de probidad’ la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:
(…Omissis…)
Por cuanto la conducta omisiva del querellante, ciudadano Néstor Jacinto González Peraza, cédula de identidad V-8.830.021, al no elaborar acta en la cual se dejara constancia de la actuación irregular del Sub-Inspector Ferrer Moran Héctor Emiro, cédula de identidad No. V-15.037.612, puede ser considerada como conducta negligente, tipificada en el artículo 83, numeral 1, Ley del Estatuto de la Función, la misma constituye causal de amonestación escrita, no de destitución.
(…Omissis…)
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa: En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
(…Omissis…)
En consecuencia observa este Juzgador que al no encuadrar la conducta del querellante, ciudadano Néstor Jacinto González Peraza, cédula de identidad V-8.830.021, en el supuesto contenido en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública, ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese (sic) del órgano o ente de la Administración pública (sic)’ acto administrativo contenido en la Resolución No. 0118, del 28 julio 2006, dictada por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante la cual se le destituye del cargo de Sargento Segundo, adscrito al Módulo Canaima de la Policía del Estado (sic) Carabobo, se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Néstor Jacinto González Peraza, cédula de identidad V-8.830.021, al cargo de Sargento Segundo, de la Policía del Estado (sic) Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…Omissis…)
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NESTOR JACINTO GONZÁLEZ PERAZA, cédula de identidad V-8.830.021, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez, Inpreabogado No. 95.709, contra la Resolución No. 0118, del 28 julio 2006, dictada por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano Néstor Jacinto González Peraza, cédula de identidad V-8.830.021, al cargo de Sargento Segundo, de la Policía del Estado Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
En fecha 15 de marzo de 2010, la Abogada Lorena Sánchez Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por la representación judicial de la parte querellada, siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 2010.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 15 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 31 de mayo de 2010, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa.
Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Secretaría de esta Corte, notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado, la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2010, por la Abogada Lorena Sánchez Contreras, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NÉSTOR JACINTO GONZÁLEZ PERAZA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de junio de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Secretaría de esta Corte, notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado, la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000511
MEM
|