JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000696
En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0736-2011, de fecha 25 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MARÍN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.394.502, asistida por el Abogado José Gregorio Carao Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.510, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2011, por el Abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el abogado Luis Estevanot, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante el cual fundamentó la apelación.
En fecha 6 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, el cual finalizó en fecha 13 de julio de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 13 de octubre de 2011, se acordó la prórroga para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre de 2011, venció al lapso establecido de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de diciembre de 2010, la ciudadana Zuleima Josefina Marín Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Comencé a prestar mi (sic) servicios a la Administración Pública Municipal de manera ininterrumpida desde 16 (sic) de Febrero (sic) de 1978 (…), hasta que en fecha 17 de noviembre de 2008 que (sic) me fue otorgada mi jubilación, según se evidencia de la Resolución Nº 1048-08 publicada en la Gaceta Municipal Nº 1413-11/2008 de fecha 13 de noviembre de 2008…”.
Que, “En fecha 20 de septiembre de 2010 aproxidamente recibo el pago de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic) por la cantidad de Veintiséis (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Seis (sic) Bolívares (sic) con Trece (sic) Céntimos (sic) (Bs. 26.406,13), según el documento de finiquito preparado por su presentación por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda en fecha 08/09/2010 (sic)…”.
Que, “…los cálculos de la prestaciones sociales que se realizaron a partir del 21 de Septiembre (sic) de 1985 hasta el 17 de Noviembre (sic) de 2008, el Municipio no tomo (sic) en cuenta al momento de cancelar mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los efectos del cálculo del salario integral, ni los derivados conceptos integrantes del mismo, así como no incluyo (sic) el tiempo de servicio desde el 16 de Febrero (sic) de 1978 (sic) fecha esta cuando comencé a prestar mis servicios a la municipalidad. Tampoco se contempla en el finiquito los días Adicionales (sic) contemplado en el Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los Dos (sic) (2) de Salario (sic) por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días ni tampoco los intereses de mora causados desde el 17 de diciembre 2008, hasta cuando recibí el pago de mis prestaciones sociales, sin incluir la Indemnización (sic) por antigüedad por concepto de la CLAÚSULA (sic) 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo vigente…” (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, “…el pago por diferencia de Seiscientos (sic) Diecisiete (sic) Bolívares (sic) con Diez (sic) Céntimos (sic) (Bs.617, 10) correspondiente a la antigüedad del régimen anterior…”. Así como también solicita “…el pago por diferencia de Siete Mil Setecientos Uno (sic) Bolívares con Ochenta (sic) y Siete (sic) Céntimos (sic) (Bs. 7.701,87) correspondiente (sic) a mis prestaciones nuevo régimen…”.
Demanda, “…se ordene el recálcalo (sic) del monto de los Intereses (sic) de mi (sic) prestaciones sociales tanto para el antiguo régimen como para el actual o en su defecto se me cancele como diferencia de Veintiún (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cuarenta (sic) y Cuatro (sic) Bolívares con Trece (sic) Céntimos (sic) (Bs. 21.944,13) según mis cálculos…”.
Requiere, “…se ordene pagar por mora según la Clausula (sic) 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo la cantidad Veinticuatro (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Bolívares con Cincuenta (sic) Céntimos (sic) (Bs. 24.142,50)…”.
En cuanto al derecho alegó que, “La presente demanda se fundamenta en las siguientes normativas: Título (sic) I, Capítulo (sic) I, Artículo (sic) 3 en su encabezado, Artículo (sic) 10, Capítulo (sic) V Artículo (sic) 59, Capítulo (sic) VI Artículo (sic) 61, Título (sic) II, Capítulos (sic) VI Artículo (sic) 108, y Titulo (sic) III Capítulos (sic) I Artículo (sic) 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se fundamenta ésta la presente demanda en los Artículos (sic) 89, ordinales 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 4º (sic) y 92 de nuestra Constitución Bolivariana (sic)…”.
Que, “Solicito a este Digno (sic) Tribunal que en su definitiva dicte el fallo Complementario (sic) para que se realice un peritaje y se cuantifique la deuda real que por diferencia en el pago de mis prestaciones sociales y otros beneficios contractuales mantiene la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…”.
Por último, “...Cuantifico (sic) la presente demanda en la cantidad de Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (Bs. 98.000,00) con los gastos incluido de honorario de abogado…” (Resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Observa esta Sentenciadora que, el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, versa sobre el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales originadas por un supuesto error en los cálculos del concepto de prestación de antigüedad (régimen anterior y vigente), los dos (2) días de salario por cada año establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la no inclusión del tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 1976; así como también intereses moratorios e intereses acumulados del nuevo régimen. Para robustecer su pretensión enfatizó que la diferencia se causó porque:
1.- La administración (sic) no incluyó al momento de cancelar sus prestaciones sociales el tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 1978; así como tampoco tomó en cuenta -a su juicio- el finiquito de los días adicionales contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
2.- la administración (sic) erró en los cálculos de los conceptos legales por la prestación de antigüedad del anterior y nuevo régimen, así, en cuanto a los cálculos realizados por el organismo en los conceptos de antigüedad del anterior régimen, pues a su decir se calcularon de manera errada cuando se estableció la cantidad de seiscientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.619, 80), cuando lo correcto a su decir era la cantidad de mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.236,90), por lo tanto alega que existe una diferencia a su favor de seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs.617, 10); en relación al mismo concepto de prestación de antigüedad pero por el nuevo régimen sostiene que la administración (sic) calculó también erradamente ese concepto cuando estimó la cantidad de once mil doscientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.241,05) cuando lo correcto a su decir era la cantidad de dieciocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.942,92), para una diferencia de siete mil setecientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.701,87).
3.- Que se omitieron los intereses de mora presuntamente causados desde el 17 de noviembre de 2008, hasta el 20 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo, los cuales a su juicio ascienden a la cantidad de veinticuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.142,50).
4.- Que la administración (sic) erró al aplicar una tasa no adecuada para el cálculo de intereses acumulados del nuevo régimen prestacional en virtud que a su decir se debió realizar según la tasa que indica el Banco Central de Venezuela en base a la cual sus cálculos sobre dichos intereses ascienden a treinta y cuatro mil novecientos siete (sic) bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.906,55), y no a la cantidad pagada por la administración (sic) publica (sic) municipal (sic) la cual canceló la cantidad de doce mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.962,42), en razón de su formula alega que el Municipio le adeuda una diferencia de veintiún mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 21.944,13).
(Omissis)
Ahora bien, en aras de resolver lo conducente en atención a los argumentos explanados por las partes, esta juzgadora considera oportuno analizar y verificar la fecha de ingreso a la Administración Publica (sic) de la parte querellante a los fines de ordenar el pago de las diferencias de prestaciones sociales así como los demás conceptos -en caso que sea procedente el petitium – para lo cual debe analizar los elementos probatorios cursantes en autos.
Al folio 01 del expediente administrativo y al folio 53 de la pieza principal consta documento de fecha 16 de febrero de 1978, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, suscrito por el Director – Medico (sic) Augusto Bencid Guía, en el cual se evidencia que la ciudadana hoy querellante fue designada para ocupar el cargo de ‘Auxiliar de Historias Medicas’ (sic) adscrita a los servicios Medico (sic) Asistenciales a partir del 16 de febrero de 1978.
Al folio 03 del expediente administrativo, riela documento signado con el Nº 01-20-183 sin fecha, suscrito por la Licenciada Ana Maria (sic) Correa en su carácter de analista de personal del Concejo Municipal del Distrito Sucre Estado (sic) Miranda, dirigido a la ciudadana Zuleima Marín Rivas en el cual le hacen saber que a partir del 01 de junio de 1982 dejaría de prestar sus servicios en esa dependencia municipal según lo manifestado por ella ante esa Dirección.
Por otra parte cursa a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, contrato de servicio en el cual se estipuló la duración de dicho contrato en el lapso comprendido desde el 21-10-85 (sic) hasta el 31-12-85 (sic).
Al folio 151 del expediente administrativo, cursa documento de fecha 09 de enero de 1986, emanado del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, suscrito por el Presidente de dicho Concejo, en el cual se evidencia que la ciudadana hoy querellante fue designada para ocupar el cargo de ‘Auxiliar de Historias Medicas’ código Nº 12-01-0062, adscrita a la Dirección de Salud a partir del 02 de enero de 1986.
Al folio 294 del expediente administrativo documento de fecha 21 de agosto de 2007, suscrito por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, mediante el cual hace constar que la ciudadana Zuleima Josefina Marín (hoy querellante) ingresó a dicha Alcaldía en fecha 21 de octubre de 1985 con el cargo de auxiliar de historias medicas. Igualmente se observa a los folios 257, 258, 259, 260, 261, 286 y 295 de las diferentes solicitudes de vacaciones insertas al expediente administrativo que la fecha de ingresó de la ciudadana Zuleima Marín a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda es 21 de octubre de 1985, al igual que la fecha de vencimiento de sus vacaciones.
Finalmente se observa al folio 314 del expediente administrativo documento de fecha 29 de julio de 2008, emitido por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, el cual hace constar que la ciudadana Zuleima Josefina Marín (hoy querellante) ingresó a dicha Alcaldía en fecha 21 de octubre de 1985 con el cargo de auxiliar de historias medicas (sic).
(Omissis)
Debe destacar este Tribunal que la prueba consignada por la parte querellante no es un medio de prueba del cual se pueda constatar que la misma haya inciado (sic) la prestación de servicio para la fecha que señala la designación, pues no existen otras pruebas que demuestren la continuidad de la prestación de servicio hasta el día del ingreso a la Administración.
Por otra parte se corroboró que la hoy querellante ingresó a la administración (sic), como personal contratado mediante un contrato de servicio, por el lapso comprendido desde el 21 de octubre de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1985, y en fecha 02 de enero de 1986, cambió su status a personal fijo con el código 12-01-0062 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Historias Medicas (sic) en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda adscrito a la Dirección de Salud, por tal razón debe entenderse que la querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre el 21 de octubre de 1985, conclusión que se obtiene de los medios probatorios cursantes al expediente administrativo. Así se establece (sic)
De seguidas este Tribunal procede a resolver las pretensiones y solicitudes esgrimidas por la parte querellante.
En cuanto a la solicitud de inclusión del tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 1978; al respecto debe destacar este Juzgado, que tal y como se estableció en párrafos anteriores la hoy querellante reingresó a la Administración Publica (sic) mediante un contrato de servicio en fecha 21 de octubre de 1985, y posteriormente en fecha 02 de enero de 1986 paso (sic) a ser personal fijo con el código 12-01-0062 para desempeñar el cargo de Auxiliar de Historias Medicas (sic) en el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda adscrito a la Dirección de Salud, en virtud de ello no podría imputársele a la Administración el calculo (sic) de las prestaciones sociales desde la fecha que pretende la hoy querellante, por cuanto no existe una prueba fehaciente que demuestre que haya prestado servicio continuo y efectivo en fecha anterior a la del 21 de octubre de 1985, -fecha con la cual ingresó a la Administración Publica- (sic) razón por la cual debe forzosamente este Juzgado desechar el argumento de la parte querellante por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.
(Omissis)
La norma en cuestión, es clara en referir que, luego de haber prestado un año de servicio o una fracción superior a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (Junio-1997), el trabajador tendrá derecho a percibir dos (02) días de salario por cada año de servicio que preste, los cuales, serán percibidos acumulativos, hasta sumar, en su conjunto, un máximo de treinta (30) días. Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente principal se pudo constatar que no existe ningún renglón mediante el cual se indiquen los respectivos cálculos de los días adicionales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que hace inferir que tales días adicionales reclamados por la parte querellante, no fueron calculados. En razón de ello considera este Tribunal procedente la solicitud planteada por la parte querellante en relación al cálculo de ‘los días adicionales’ y en consecuencia ordena que dichos montos sean calculados mediante la ejecución de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el lapso previsto desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo -Diecinueve (sic) (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997)- hasta la fecha en que egresó el hoy querellante, esto es, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008). Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la diferencia de ‘indemnización de antigüedad del anterior régimen’ calculados por la Administración en la cantidad de seiscientos diecinueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.619,80), cantidad que distan de los cálculos de la parte querellante que arriban a la cantidad de mil doscientos treinta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.236,90) que arrojó una diferencia de seiscientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs.617,10), y la ‘indemnización de antigüedad del nuevo régimen’ calculados por la Administración en la cantidad de once mil doscientos cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.11.241,05), y que según los cálculos de la parte querellante arriban a la cantidad de dieciocho mil novecientos cuarenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 18.942,92) para una diferencia de siete mil setecientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.701,87), debe acotar este Tribunal que tal solicitud resulta infundada, pues si bien es cierto que la parte querellante explicó la procedencia de los conceptos adeudados ‘indemnización de antigüedad del anterior régimen’ e ‘indemnización de antigüedad del nuevo régimen’, la misma no estableció con precisión los elementos que empleó para concebir el alcance de tales sumas. (Bs.617,10), y (Bs. 7.701,87), respectivamente, en virtud de ello considera este Tribunal que dicha solicitud encuadra dentro de las llamadas genérica e infundada conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento realizado contra el cálculo por concepto de intereses acumulados del nuevo régimen, el cual a su entender se debió realizar según la tasa que indica el Banco Central de Venezuela y no como lo realizó la Administración, ya que sus cálculos sobre dichos intereses ascienden a treinta y cuatro mil novecientos siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 34.906,55), y no a la cantidad pagada por la administración (sic) publica (sic) municipal (sic) la cual cancela la cantidad de doce mil novecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.962,42), por lo cual le adeuda una diferencia de veintiún mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 21.944,13). , (sic) debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Juez ponente AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:
‘…esta Corte concluye que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…’.
(Omissis)
Criterios que fueron ratificados en decisión de fecha 02 de febrero de 2011, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente: Enrique Sánchez Expediente N° AP42-N-2010-000651 en el cual dejó asentado lo siguiente:
‘…Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal ‘A’ del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’). (sic)
(Omissis)
De los extractos de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales están previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es aplicable en virtud de la remisión expresa, que en esta materia estableció el legislador en el articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Administración debe tener en cuenta el contenido del articulo (sic) 108 literal ‘C’, a los efectos del calculo (sic) de los intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, al analizar el caso concreto, específicamente, las Planillas contentivas de los cálculos realizados por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado (sic) Miranda que rielan a los folios 323 al 327 del expediente administrativo, se observa que el Organismo (sic) querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Siendo ello así y dado que lo solicitado deriva de supuestos errores en el cálculo aplicado por la Administración, referido al concepto de intereses acumulados, y siendo que la tasa que aplicó la Administración era la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, considera esta Juzgadora que el pago derivado de los conceptos de intereses acumulados se encuentra ajustado a la Ley, por lo tanto se niega el pago de lo presuntamente adeudado por concepto de intereses acumulados. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante reclama el pago de intereses moratorios, desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por la cantidad de veinticuatro mil ciento cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.142,50), en virtud que a su juicio la administración (sic) debió cancelar un salario después de transcurrido los sesenta (60) días de su egreso de la administración (sic) publica (sic) municipal (sic), tal como lo establece la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo.
Observa este Tribunal que la representación judicial del querellante solicitó la cancelación de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en la cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los empleados públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, referida a Indemnización por Antigüedad (sic).
Es el caso, que el pago por concepto de intereses moratorios esta (sic) claramente establecido en la Constitución de Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, y así fue previsto por mandato expreso del Constituyente.
Por lo tanto este Tribunal considera que ordenar la cancelación de intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajadores invocada por el querellante, -en caso que resulte procedente el reclamo- sería ordenar un doble pago, pues como ya se dijo en líneas anteriores tales conceptos se encuentran preestablecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, y por tal razón es materia de rango constitucional, en consecuencia debe forzosamente este Juzgado desestimar el pedimento de la parte querellante referido al pago de los intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva. Así se decide.
No obstante el querellante solicitó el pago de intereses moratorios desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Al respecto debe recalcar este tribunal que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
(Omissis)
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y otras pruebas cursantes en autos. Se evidencia de autos que la querellante egresó de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha Diecisiete (sic) (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución.
Ahora bien, se observa que la representación del querellante argumentó que el pago de sus prestaciones sociales fue en fecha 20 de septiembre de 2010, data que contradijo la representación del organismo querellado argumentando que fue en fecha 08 de septiembre de 2010, pero es el caso que no se desprende de los autos una prueba que demuestre que efectivamente el pago fue en la fecha señalada por la parte querellante ni la fecha invocada por la parte querellada, sin embargo se evidencia al folio 354 del expediente administrativo, orden de pago Nº 3429, por concepto de prestaciones de antigüedad, en la cantidad de Veintiséis mil cuatrocientos seis bolívares con trece céntimos (26.406,13) en la cual se pudo constatar que dicha orden de pago fue contabilizada por la división de ordenación de pago de la Alcaldía Sucre en fecha 05 de octubre de 2010, así mismo se observa al folio 357 del expediente administrativo copia del cheque Nº 75.283, contentivo de la orden de pago Nº 3429, por concepto de prestaciones sociales, emitido en fecha 07 de octubre de 2010, y por tal razón esta última es la fecha que se tomara en cuenta como la del efectivo pago.
Así pues, queda demostrado que la administración (sic) publica (sic) no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de transcurrido un lapso de 1 año, 10 meses y 18 días. Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.
De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena a la Alcaldía querellada cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total (régimen anterior y recálculo del nuevo régimen) de las prestaciones sociales de la querellante causados, desde la fecha en la cual egresó de la Administración (17 de noviembre de 2008), hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales (07 de octubre de 2010).
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(Omissis)
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Zuleima Josefina Marín Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.229.260, asistida por el Abogado José Gregorio Carao Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.510, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en consecuencia:
1.- se desecha el argumento referido a la solicitud de inclusión del tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 1978, por las razones expuestas en la motiva que antecede.
2.- se ordena el cálculo de los días adicionales tal como se estableció en la motivación precedente
3.- se desestima la solicitud de los conceptos de ‘indemnización de antigüedad del anterior régimen’ e ‘indemnización de antigüedad del nuevo régimen’ de conformidad con lo establecido ut supra.
4.- se niega el pago de los conceptos de intereses acumulados de acuerdo a la motivación anteriormente expuesta.
5.- Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha del día siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. 6.- se niega la solicitud del pago de intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula Colectiva conforme a los razonamientos antes expuestos.
7.- A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial del organismo recurrido, antes identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los términos siguientes:
Que, “…calculó y pagó apropiadamente a la querellante los días adicionales de las prestaciones sociales que le correspondían, tomando en consideración el tiempo de servicio así como cada uno de los conceptos correspondientes durante el tiempo de servicio así como cada uno de los conceptos correspondientes durante su carrera en la administración (sic) municipal (sic) …”.
Que, “…el juez en su sentencia no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.
Que, “…el juez de primera instancia no valoró las pruebas aportada por esta representación judicial, razón por la cual consideramos que incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no tomar en cuenta que los días adicionales de las prestaciones sociales fueron debidamente cancelados a la querellante, tal y como y se evidencia (…) de la planilla de las prestaciones sociales del expediente administrativo…”.
Que, “…como consecuencia del silencio de pruebas, es claro que el Juzgador aquo (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto, al señalar que no existió un cálculo y el correspondiente pago de los días adicionales de las prestaciones sociales…”.
Consignó, “…la planilla de las prestaciones sociales de la querellante (…) y su correspondiente certificación, de los cuales se desprende el pago de los días adicionales cuyo pago ordenó el Juzgado de Primera Instancia…”.
Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, a tal efecto se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, mediante la cual “…desecha el argumento referido a la solicitud de inclusión del tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 1978, por las razones expuestas en la motiva que antecede. (…) ordena el cálculo de los días adicionales tal como se estableció en la motivación precedente. (…) desestima la solicitud de los conceptos de ‘indemnización de antigüedad del anterior régimen’ e ‘indemnización de antigüedad del nuevo régimen’ de conformidad con lo establecido ut supra. (…) se niega el pago de los conceptos de intereses acumulados de acuerdo a la motivación anteriormente expuesta. (…) ordena el pago de los intereses moratorios, desde el día diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha del día siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. (…) niega la solicitud del pago de intereses moratorios de acuerdo a la Cláusula Colectiva conforme a los razonamientos antes expuestos. (…) A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.
Por su parte la parte querellada, en la oportunidad de fundamentación en la apelación, alega que “…el juez de primera instancia no valoró las pruebas aportada por esta representación judicial, razón por la cual consideramos que incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no tomar en cuenta que los días adicionales de las prestaciones sociales fueron debidamente cancelados a la querellante, tal y como y se evidencia (…) de la planilla de las prestaciones sociales del expediente administrativo…”.
Asimismo, indicó la parte querellada, que “…el juez en su sentencia no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 1.507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A.), en la cual se indicó lo siguiente:
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
Asímismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a la convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia Nº 1.949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).
En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas. Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Ahora bien, esta Corte señala que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional evidencia la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por las partes a lo largo del proceso, lo cual se observa de la transcripción realizada en la sentencia apelada, donde el Juzgador de Instancia señaló:
“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva a la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente principal se pudo constatar que no existe ningún renglón mediante el cual se indiquen los respectivos cálculos de los días adicionales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que hace inferir que tales días adicionales reclamados por la parte querellante, no fueron calculados. En razón de ello considera este Tribunal procedente la solicitud planteada por la parte querellante en relación al cálculo de ‘los días adicionales’ y en consecuencia ordena que dichos montos sean calculados mediante la ejecución de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración el lapso previsto desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo -Diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997)- hasta la fecha en que egresó el hoy querellante, esto es, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil ocho (2008). Y así se decide...” (Negrillas del texto).
Asimismo, esta Corte observa que rielan del folio 54 al folio 58, del expediente judicial, copias simples de la planilla de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales, la cual igualmente cursa en copias certificadas a los folios 323 al 326 del expediente administrativo.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar una vez más, que el Tribunal A quo, luego de la revisión de las actas procesales, verificó que al folio cincuenta y cuatro (54) cursaba copia simple de la planilla de cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales, mediante la cual constató que no existía ningún renglón que indicara los respectivos cálculos de los días adicionales. Ello así, esta Alzada considera que cada uno de los documentos contenidos tanto en el expediente administrativo, como los aportados por ambas partes, en las distintas etapas del procedimiento en el expediente judicial, fueron apreciados y valorados en su conjunto a los fines de decidir el asunto planteado.
Por lo expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante. Así se decide.
Por otra parte, la parte querellada alega al fundamentar la apelación, que el Juzgado A quo “…incurrió en el vicio de falso supuesto, al señalar que no existió un cálculo y el correspondiente pago de los días adicionales de las prestaciones sociales”.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, (Caso: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS), en la cual estableció:
“Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho”.
Aunado a lo anterior, de data más reciente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 618 de fecha 29 de junio de 2010, (Caso: Shell Venezuela, S.A.), estableció que :
“1.- Del error de juzgamiento en que presuntamente incurrió el a quo.
En cuanto al referido vicio cabe destacar que esta Sala, en sentencias Nos. 00183 y 00039 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de enero de 2010, respectivamente, casos: Banesco, Banco Universal, C.A. y Alfredo Blanca González, ha sostenido lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…’.…”.
De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que para que se configure el vicio de falso de supuesto de hecho, el Juez debe haber fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el o los asuntos objeto del pronunciamiento y para la configuración del vicio de falso supuesto de derecho, debe fundamentar su pronunciamiento en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo o realizar una interpretación errónea de las normas jurídicas.
En el caso de marras, se observa que la parte apelante en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación ejercido, argumentó que el Juez A quo “…incurrió en el vicio de falso supuesto, al señalar que no existió un cálculo y el correspondiente pago de los días adicionales de las prestaciones sociales…”.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si la decisión dictada por el Juzgado A quo, subsumió los hechos en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurrió en una errónea interpretación de las disposiciones aplicadas, que sería el caso del falso supuesto de derecho.
Ahora bien, con relación al pago de los días adicionales, es necesario traer a colación, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que:
“…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario’. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se señala que luego de haber prestado un año de servicio o una fracción superior a seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir dos (2) días de salario por cada año de servicio que preste, los cuales, serán percibidos acumulativos, hasta sumar, un máximo de treinta (30) días.
Así pues, esta Alzada observa de la planilla de cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, la cual riela del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, que tal como lo indicó el apelante, la Administración Municipal realizó el cálculo de los días adicionales, no obstante, dichos cálculos se realizaron a partir del 30 de junio de 1999, es decir, la Administración omitió el cálculo de los días adicionales, correspondiente al período que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de junio de 1999; lo cual genera un error que se mantuvo durante el tiempo e influyó en los cálculos futuros de las prestaciones sociales de la querellante.
Ello así, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, al ordenar el cálculo y el pago de los conceptos que fueron omitidos, en virtud que luego de la revisión de la actas procesales, no se pudo verificar instrumento alguno que permitiera concluir que la Administración corrigió dicha omisión. En consecuencia, esta Alzada desecha el referido alegato. Así se decide.
En tal sentido, considera esta Corte procedente el reclamo realizado por la parte querellante en relación al cálculo de los días adicionales y en consecuencia, ordena que dichos montos sean calculados mediante la ejecución de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el lapso previsto desde la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 19 de junio 1997 hasta la fecha que egresó la hoy querellante.
En razón de todas las anteriores consideraciones, debe esta Corte desechar la denuncia precedente y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda; en consecuencia se CONFIRMA con la reforma supra indicada el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MARÍN RIVAS, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Carao Martínez, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma supra indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-000696
MEM/
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