JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001281
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2260 de fecha 21 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Aquiles Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.291, contra la Resolución Nº 256 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 4 de octubre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Abogado Iván Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.981, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Andrés Molina, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, concediéndose siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 13 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de noviembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “que desde el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de diciembre de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de dos mil once (2011)”.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 28 de febrero0 de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Representación Judicial del ciudadano Carlos Andrés Molina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se intenta contra el “…acto lesivo contenido en la Resolución mediante la cual la contraloría (sic) general (sic) del estado Mérida lo removió de su cargo según consta en la Resolución No. 256 de fecha 17 de mayo de 2010, publicada en diario Los Andes, de fecha 1º de julio del (sic) 2010 (…) así como de la Resolución Nº 291 oficio Nº DRRHH-451/2010 de fecha 25 de agosto de 2010, publicada en el diario de los Andes de fecha 06 de septiembre de 2010, página 12, mediante la cual fue retirado de la Administración Pública; todo devenido de habérsele violado expresas normas legales y constitucionales, tales como el Derecho al Trabajo, a la defensa, al Debido Proceso, así como el principio constitucional de la Seguridad Jurídica y los de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…”.
Que, “Mi poderdante ha mantenido una relación laboral con la contraloría (sic) general (sic) del estado Mérida de la siguiente manera: Fecha de Ingreso: 1º marzo de 1996.- Sueldo mensual BsF 1.483,00. Último Cargo: INVESTIGADOR SOCIAL II. Horario de trabajo lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm.- Motivo: Cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Que, “…mi poderdante, funcionario de carrera, por haber ingresado mediante concurso (…) se enteró por Resolución dictada por el contralor general del estado Mérida y publicada en el diario local indicado, QUE SU CARGO HABIA (sic) SIDO CALIFICADO COMO DE CONFIANZA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO HABÍA SIDO REMOVIDO” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Para la toma de tan arbitraria, ilegal e inconstitucional decisión, que concluyó con el retiro del trabajador de su cargo, mi poderdante no tuvo ninguna oportunidad”.
Que, “…la contraría (sic) general (sic) del estado Mérida, a través del contralor (sic) general (sic), motu propio (sic) encuadró el cargo de mi poderdante, funcionario de carrera, dentro de una figura jurídica que denominó ‘cargo de confianza’, que él no ejercía, QUE NUNCA FUE ACEPTADO, pero que en la realidad lejos de significar otra cosa que un meritorio ascenso (artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), constituyó ser un subterfugio legal para retirarlo de la Administración Pública, que es contrario, entre otros, con los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…la determinación de si un cargo es de confianza o no, no depende de la voluntad de quien dirige el organismo público, sino que se impone el criterio de que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, por encima de la calificación convencional o unilateralmente”.
Que, “Una simple lectura de la resolución que por medio del presente recurso impugnamos, da cuenta que en la misma con la que se removió a mi poderdante de su cargo, sólo menciona las funciones pero en ningún caso indica cuáles fueron las actividades cumplidas por el funcionario ni las atribuciones que tenía asignadas, silenciando cuáles fueron las actividades y las atribuciones” (Resaltado y resaltado del escrito).
Que, “…no se desprende de las FUNCIONES, ACTIVIDADES y ATRIBUCIONES de mi poderdante, que el mismo: 1. Tuviera el conocimiento personal de secretos estratégicos de las actividades de la contraloría (sic), o que participara en la administración de ella, o en la supervisión de otros trabajadores; así como tampoco se evidencia que pertenecía a la nómina mayor de la contraloría, o que tenía régimen especial de horario de trabajo o que devengara un salario de alta categoría, al contrario, devenga el mismo salario que compañeros que realizan las mismas funciones. 2. No está demostrado que mi poderdante tuviera un alto grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada ni que ejerciera funciones de evaluación y supervisión de otros trabajadores. 3. Es hecho cierto que no desempeñaba alto grado y cumplía órdenes directas de los Directores o jefes de unidades y que no intervenía en la toma de decisiones en los asuntos relacionados con la contraloría. 4.- Las funciones, actividades y atribuciones conferida (sic) al cargo de carrera de mi mandante, no revisten el carácter de CONFIABILIDAD, son funciones eminentemente administrativas” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…es funcionario de carrera por presentar un nombramiento que le acredita tal cualidad y no haber suscrito nunca un contrato administrativo de trabajo…”.
Que, “…irrespetando expresas normas jurídicas se le viola el principio de la estabilidad denominando su cargo como de confianza y sin que éste ni siquiera hubiera tenido oportunidad de manifestar su aceptación a la nueva designación, y no conforme con ello, es removido del mismo”.
Que, “Si bien es cierto que el artículo 31 del (sic) estatuto (sic) de la Función Pública prevé que (…) empero, en modo alguno eso puede conllevar a que se ascienda a un funcionario de confianza con el único fin de concretar su retiro de la Administración Pública. En nuestro criterio también existe una flagrante violación del referido artículo”.
Que, “Tener la cualidad de funcionario de carrera hace presumir de derecho la estabilidad del funcionario, razón por la que gozan de la protección que ordena el artículo 93 constitucional, que limita toda forma de despido injustificado, inclusive los declara NULOS” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…en el artículo 78 de la misma ley, se contemplan las causas por medio de las cuales se puede proceder al retiro de la Administración Pública, no estando comprendida entre ellas la de aplicar a mi poderdante un cambio de calificación de cargo, violándose derechos legales y constitucionales, para retirarlo de la Administración Pública, todo lo cual nos hace concluir que tal actuación hace estar inficionada de NULIDAD la Resolución arriba plenamente identificada…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…en la Resolución que objetamos, a mi poderdante se le califica el cargo como de confianza y coetáneamente y en la misma resolución, se le remueve para posteriormente retirarlo”.
Que, “…el contralor (sic) general (sic) del estado Mérida, nunca tuvo la intención de ascender a mi poderdante, por el contrario, su intención específica fue la de removerlo del cargo de carrera, obviando el procedimiento administrativo previsto en el artículo 82 y siguientes del Estatuto de la Función Pública, acto administrativo, expresado en la Resolución arriba identificada, que por violación del artículo 30 del Estatuto de la Función Pública, es nulo por aplicación del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado del escrito).
Que, “…la intención última y final del organismo contralor era la de remover y retirar a mi poderdante de su cargo, utilizando la vía cómoda de la calificación del cargo como de confianza, en franca violación del principio de la estabilidad, que implica un procedimiento administrativo previo para retirarlo por una de las causales previstas en la ley, tal como dispone el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública (…) adolece del vicio de abuso o desviación de poder, toda vez que el fin perseguido era la reducción a su máxima expresión el derecho a la estabilidad, en franca violación con la intención del constituyente de 1999 y del principio general consagrado en la misma, relativo al carácter de carrera de los cargos de la Administración Pública”.
Que, el acto administrativo recurrido “…adolece el vicio de inmotivación porque, para que el acto administrativo se considere motivado, es necesario se expresen las explicaciones que permitan conocer, no solamente las funciones asignadas al funcionario, sino cuáles eran las actividades que de manera diaria, constante, permanente, que con asiduidad les correspondían realizar, pero además y de modo concomitante se requiere que se indique cuáles eran las atribuciones conferidas, para que de un análisis que las abrace en conjunto, pueda determinarse si las mismas pudieran ser consideradas como las que realiza un funcionario que goza de una confianza natural, por la ‘alta confiabilidad’” (Resaltado del escrito).
Que, “No existe ninguna explicación que permita conocer la razón de la afirmación que las funciones que dice la resolución ejercía mi poderdante, requerían de alto grado de confidencialidad y por ende que quienes lo ocupan manejen información confidencial”.
Que, “Al verificar los motivos por los cuales se califica el cargo de mi poderdante como de confianza, vemos, (…) que solamente se mencionan las funciones, pero en ningún lugar de la impugnada resolución se indica cuál es la norma que hace permisible haber declarado que el cargo era de confianza, y como consecuencia de ellos y sin concedérsele a mi poderdante ningún derecho a defenderse, acto seguido ordenar su remoción y posterior retiro de la Administración Pública; y no podía encuadrarse en ninguna norma jurídica, porque no existe alguna que permita tan arbitraria actuación…”.
Que, “…por todas las razones expuestas que (sic) respetuosamente solicitamos (…) PRIMERO: Que se declare NULA la Resolución Nº 256 de fecha 17 de mayo de 2010, publicada en diario Los Andes, de fecha 1º de julio el (sic) 2010, (…) emitida por la contraloría (sic) general (sic) del estado Mérida y mediante la cual se removió de su cargo a mi poderdante; asimismo, se declare NULA la Resolución Nº 291º de fecha 25 de agosto de 2010, publicada en el diario Los Andes de fecha 06 de septiembre de 2010, página 14, mediante la cual se retiró de su cargo a mi poderdante. SEGUNDO: que como consecuencia de lo anterior se ordene la reincorporación a su cargo de carrera a mi poderdante, similar o de superior jerarquía y remuneración, al que ocupaban al momento de su remoción y posterior retiro. TERCERO: que se ordene el pago de los salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios laborales dejados de percibir” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…a mi poderdante se le violaron los derechos constitucionales que de seguidas examinaremos: (…) Al remover y retirar el contralor (sic) a mi poderdante de su cargo disponiendo que el mismo es de confianza SIN CAUSA JUSTIFICADA, violando el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 constitucional, dejando de percibir injustamente su salario mensual y otros beneficios laborales, impide a su vez su pleno desarrollo como persona humana (…) lo que resulta atentatorio contra el derecho al trabajo…” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…mi poderdante fue retirado de la Administración Pública, como funcionario de carrera, utilizando el subterfugio legal de calificar su cargo como de confianza, violándose el debido proceso y el Derecho a la Defensa”.
Que, “…la remoción y posterior retiro de mi poderdante constituye una grosera violación del DERECHO A LA DEFENSA, porque en un mismo acto administrativo (Resolución) co existen dos asuntos en el que cada uno lesiona derechos subjetivos, siendo el segundo (remoción, que da lugar a otro: retiro) que es consecuencia del primigenio (calificación cargo de carrera, como cargo de confianza)” (Mayúsculas del escrito).
Que, “El procedimiento a seguir por el contralor era, que si la administración consideraba que el cargo era de confianza, mi poderdante tenían (sic) que haber sido notificado para que, aceptar la nueva calificación o mediante recursos administrativos impugnara tal pretensión, y una posibilidad de activar acciones de carácter jurisdiccionales. Una vez dilucidada la situación de la calificación del cargo, bien por aceptación o por decisión de tribunal competente, para el supuesto que el mismo hubiese sido calificado como de confianza que implica ser a su vez de libre nombramiento o remoción, entonces sí podía el contralor (sic), mediante una segunda resolución proceder al retiro y no como actuó en franca violación de un procedimiento justo y equitativo, negando de esa manera el derecho a la Defensa y el Debido Proceso”.
Que, “…mi poderdante nunca sabrá cual (sic) es el camino para defender sus derechos subjetivos, por lo que tal circunstancia ilustra otro elemento de la violación del DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO” (Mayúsculas del escrito).
Que, “…se viola el principio de la Seguridad Jurídica, cuando existiendo (…) una serie de normas legales y constitucionales que dan certeza, seguridad, estabilidad a los funcionarios públicos, éstas se violan groseramente con la aviesa intención de retirarlo de su cargo sin procedimiento alguno, sin derecho a defenderse…”.
Que, “Es por todas esas razones (…) que acudimos (…) para solicitar por la vía de amparo cautelar, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación de la contraloría (sic) general (sic) del estado Mérida, y que como consecuencia de ello se acuerde otorgar medida provisionalísima de suspensión de los efectos de las Resoluciones de REMOCIÓN y RETIRO antes citadas, y por virtud de ello se ordene la inmediata reincorporación de mi poderdante a su cargo” (Mayúscula del escrito).
Que, “…pido urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida para que (…) no continúe la violación de los derechos constitucionales violado a mi poderdante, y que por vía de ello sea reincorporado a su puesto de trabajo, siendo esa una de las razones del Amparo Cautelar que entre otros elementos, justifica la presente acción. Ciertamente que hemos planteado un Recurso de Nulidad junto con la presente medida cautelar, pero es sabido que se trata de un proceso de muy largo recorrido en el tiempo, que puede tener una segunda instancia, (…) mientras tanto se mantendría incólume la violación de los Derechos conferidos por la propia Constitución Nacional (sic), sin saberse a ciencia cierta cuánto tiempo puede permanecer de manera irreparable la lesión por la pendencia de una sentencia definitivamente firme” (Resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Previamente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual impugna ‘en todas y cada una de sus partes el contenido del expediente administrativo promovido por la parte querellada (…) toda vez que fue promovido extemporáneamente; ya que el tribunal ordenó que el mismo fuera agregado a los autos en un lapso de 20 días, luego de la citación o notificación del ente Contralor y Procurador, además al Gobernador del estado Mérida, comisión que se le dio entrada en fecha 01 de febrero del 2011; transcurriendo con creces los 20 días concedidos por este honorable tribunal’; sobre tal impugnación este Juzgado Superior dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así pasa quien aquí juzga a pronunciarse y en este sentido, resulta conveniente citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., que estableció lo siguiente:
‘…Omissis…’ d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
(…omissis…)
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
(…omissis…)
…el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.
(…omissis…)
Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora impugna el expediente administrativo, -a su decir- por haber sido ‘promovido extemporáneamente…’, de allí que atendiendo a la sentencia supra señalada debe advertir este Juzgado Superior que dada la importancia que reviste el expediente administrativo a los fines de resolver las controversias planteadas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo puede ser consignado a los autos ‘…en cualquier tiempo -antes de la sentencia…’; en ese sentido cabe señalarse que en el presente juicio si bien dicho expediente no fue agregado en el lapso de veinte (20) días fijados en el auto de admisión de la querella funcionarial, ello no implica que los mismos deban considerarse extemporáneos; aunado a lo anterior se observa que la parte actora nada alegó respecto a ‘(…) la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo(…)’, limitándose a señalar –se reitera- que el expediente administrativo fue consignado de manera extemporánea; razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a examinar la caducidad alegada por la parte querellada, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(…omissis…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
(…omissis…)
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
(…omissis…)
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. En el caso bajo análisis, se observa que el querellante de autos pretende la nulidad de la Resolución Nº 256, de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual fue removido del cargo de Investigador Social II que desempeñaba en la Contraloría del Estado Mérida, así como de la Resolución Nº 291, fechada 25 de agosto de 2010, a través de la cual se acordó su retiro del referido cargo; indicándosele en ambas Resoluciones que “(d)e considerar lesionados sus derechos por el acto administrativo trascrito, podrá ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación…’.
En este orden de ideas, cabe advertirse que la Jurisprudencia Patria ha considerado que los actos de remoción y retiro son dos actos diferentes, por lo que la caducidad puede operar sólo con relación a la remoción y no al retiro; en este sentido vale la pena remitirse a la sentencia Nº 2006-1978 de fecha 30 de junio de 2006, caso: Dalila Rodríguez, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló:
(…omissis…)
En el presente caso, se evidencia que la Resolución Nº 256, de fecha 17 de mayo de 2010, fue publicada en el Diario de Los Andes del día 01 de julio de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –tal como se dejó establecido en la referida publicación (vuelto del folio 22)-, venciendo dicho lapso el día 23 de julio de 2010; comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 24 de julio de 2010, los tres (03) meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto de remoción.
Igualmente conviene acotar que la parte actora expuso en la audiencia definitiva que la caducidad alegada por la recurrida no existe, dado que en fecha 18 de octubre de 2010, el hoy querellante y otros funcionarios de la Contraloría del Estado Mérida, interpusieron por ante este Juzgado Superior querella funcionarial, la cual fue declarada inadmisible por inepta acumulación mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2010, en la que nada se dijo respecto al lapso de caducidad, estimando que la querella fue interpuesta de manera temporánea, en fecha 17 de noviembre de 2010. Sobre este particular resulta pertinente señalar que ‘…al no haberse ordenado expresamente la reapertura de la vía Contencioso Administrativa para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, no debe entenderse interrumpido el lapso para el cómputo de la caducidad, pues siendo el mismo un lapso que corre de forma fatal no es susceptible de interrupciones a menos que se verifiquen circunstancias excepcionales que así lo amerite…’ (Véase sentencia Nº 0784, de fecha 19 de mayo de 2011, caso: José Ángel Fuentes, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo); así las cosas, se constata que en la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2010, en la que se declaró inadmisible por inepta acumulación la querella funcionarial intentada entre otros, por el hoy querellante, no se indicó ‘nada’ en cuanto al lapso de caducidad por cuanto para esa fecha (21/10/2010), aún quedaban por transcurrir tres (03) días para el vencimiento de los tres (03) meses que otorga la ley a los fines de la interposición de la querella funcionarial de cada uno de los querellantes de manera individual; igualmente, interesa destacar que la referida querella fue proveída en el lapso legalmente establecido, esto es, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su presentación, por tanto la parte actora se encontraba a derecho, razón por la cual no era necesaria su notificación. Hecha la observación anterior, se evidencia que en el presente caso operó la caducidad con respecto al acto de remoción, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, 17 de noviembre de 2010 (folio 63), había transcurrido un lapso de tres (3) meses y veintitrés (23) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción, en relación a la Resolución Nº 256, de fecha 17 de mayo de 2010; resultando inoficiosa la valoración de las documentales referidas a ‘Notificación Interna’ Nros. 001 y 002, de fechas 25 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2010, mediante las cuales el hoy actor pretendía probar las funciones que realizaba en ejercicio del cargo de Investigador Social II, del cual fue removido. Así se decide.
Determinado lo anterior, procede esta Juzgadora a revisar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 291, de fecha 25 de agosto de 2010, publicada en el Diario de Los Andes de fecha 06 de septiembre de 2010, observando que del escrito libelar, así como de las actas procesales no se desprende denuncia alguna sobre la referida Resolución, en efecto, la parte querellante se limita a solicitar la nulidad de la referida Resolución, sin embargo no expone los fundamentos de tal petición, dado que no alega ningún vicio del acto de retiro, de allí que no hay denuncias que revisar en cuanto a la legalidad del mismo, en virtud de lo cual resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial en relación al acto administrativo supra señalado. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Abogado Iván Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Andrés Molina, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011.
En fecha 4 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2011, siendo recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha15 de noviembre de 2011.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre el día en que el Tribunal A quo oyó el recurso de apelación, esto es, 4 de octubre de 2011 y el 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual se recibió el presente expediente judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 4 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, por el referido Juzgado Superior y que no fue sino hasta el 15 de noviembre de 2011, cuando se recibió en esta Corte el presente expediente, de allí que el trámite procesal adecuado imponía notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto, en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ante tal situación, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), según la cual “(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el A quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y en consecuencia, REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, notifique a las partes tanto del presente fallo como de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de noviembre de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad.
2. ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, notifique a las partes tanto del presente fallo como de la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las mismas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-001281
MEM/
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