JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000035

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01682 de fecha 15 diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por MANUEL ANTONIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.441.226, asistido por las Abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

Tal remisión se efectuó en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caduco, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que decidiera la apelación interpuesta, de conformidad con el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, procediendo a su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de marzo de 2012, se se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por la parte actora.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano Manuel Antonio Guzmán, asistido por las Abogadas Luisa Yaselli y Laura Capecchi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “De manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento este que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical (sic) en fecha 01-07-2007, (sic) con vigencia desde dicha fecha y para el periodo 01-07-2007 (sic) al 31-07-2010 (sic)…”

Que, “Las Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme a las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011…”.

Que, “…conforme a Resolución Nro DM/SGE Nro 0182 de fecha 30 de Octubre de 2009, corregida mediante Resolución DM/SGE Nro. 0184 de fecha 31 de mayo de 2010, fu[e] jubilado…” y que para “…el cálculo del monto mensual de dicha jubilación, no fue tomado en cuenta el aumento del 25% anual correspondiente al año 2010, por cuanto el mismo no [le] fue pagado” (Mayúsculas de la cita, corchetes de la Corte).

Que, “…el monto que sirvió de base para el otorgamiento de [su] jubilación es inferior al que realmente debió aplicarse, pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco [le] fue pagado dicho aumento en los cálculos que se hiciera tanto para el bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de auxilio social, para ese año…” (Corchetes de la Corte).

Que, “…en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas (sic), se ha alegado de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente…”, señala además que algunos funcionarios presentaron escrito a fin de solicitar información al respecto, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2011,”… sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado” (Agregado de esta Corte).

Sostiene que, “aún cuando la convención colectiva estuviere vencida, la misma continúa vigente hasta sea (sic) modificada por otra, la cual no puede jamás vulnerar los logros alcanzados por los funcionarios y empleados suscriptores de las convenciones…”.

Que, “podemos señalar que dicho aumento del 25%, porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio (…) fue además expresamente reconocido por el ciudadano ministro en la Resolución Ministerial Nro. DM Nro 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127.” Señalando que en su criterio, en la referida Resolución “se reconocen expresamente, los aumentos para el personal de alto nivel y para el personal jubilado y pensionado, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008.”(Mayúscula de la cita, agregado de la Corte).

Sostiene que, en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, los beneficios alcanzados mediante Convención Colectiva no pueden ser desmejorados por la celebración de una nueva, exponiendo además que tales derechos no son susceptibles de renuncia por los trabajadores.

Que, “en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionario (sic) procedieron a presentar escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIERE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual [se] mantiene en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada. Tal omisión de Respuesta Oportuna VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZÓN POR LA CUAL ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRIR EN EJERCICIO DE MIS DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL.” (Mayúsculas y negrillas de origen).

Finalmente, señala el accionante en su petitum que “…como quiera que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, hasta la fecha de interposición del presente Recurso (sic), no han emitido opinión alguna respecto de la solicitud de pago que se formulara y a la cual antes hicimos alusión (…) es por lo que en efecto solicito sea: Declarada con Lugar (sic) la presente demanda y SE ORDENE AL MINISTERIO (…) A PAGAR (…) EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso (…) se ordene también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación al no haber sido tomado en cuenta para el cálculo de ésta (…) pago de intereses causados por el retardo (…) solicitamos que, determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene al Órgano Querellado dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva.”

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene al Ministerio querellado dar cumplimiento a la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y en consecuencia se condene a pagar el aumento del 25% del sueldo, correspondiente a los años 2010 y 2011, de manera retroactiva, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo.

Igualmente, reclama el pago de las incidencias producidas sobre los ‘aguinaldos, bono de auxilio social’ y ‘bono de alto costo’, así como ‘los intereses causados con motivo del retardo injustificado’ en el pago del incremento reclamado -aumento anual del 25%-. Aunado a ello, solicita se ordene al órgano querellado, fiel cumplimiento de las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto se produzca una nueva Convención Colectiva, solicitando la intervención de un solo experto e incluyendo los intereses de mora que haya generado el incumplimiento de dichas obligaciones.

En virtud de ello debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

(…Omissis…)
Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y el criterio antes citado a casos como el presente, este Juzgador aprecia por una parte, como ya se dijo, que el actor solicita en su escrito libelar se ordene al Ministerio recurrido, dar cumplimiento a la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y en consecuencia se condene a pagar el aumento del 25% del sueldo mensual, correspondiente a los años 2010 y 2011, de manera retroactiva, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo; y por otra, se constata, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia al folio 9 del expediente judicial; es decir, un (1) año, diez (10) meses y cinco (5) días, posteriores al 15 de enero de 2010, y diez (10) meses y cinco (5) días, posteriores al 15 de enero de 2011, fechas estas -15 de enero de 2010 y 15 de enero de 2011- a partir de las cuales, según se desprende del escrito libelar, ha debido la Administración materializar el referido aumento, y la parte accionante poder disponer del mismo, lo cual -a juicio del recurrente- no se verificó, generando tal omisión, en esas fechas 15 de enero de 2010 y 15 de enero de 2011, el hecho lesionador a partir del cual comenzaría a discurrir el lapso de caducidad. Ello así, se evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por todo lo cual, debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUZMÁN, ya identificado en el encabezado de la presente decisión, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.


DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMÁN, asistido por las abogadas LUISA GIOCONDA YASELLI PARÉS y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.” (Mayúsculas de origen).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial 37.522 en fecha 6 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, al respecto observa:

La parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar la procedencia de un aumento equivalente al 25%, incidencias causadas por concepto de aguinaldos y bono de auxilio social y su consiguiente reajuste en el monto de la pensión de jubilación, así como los intereses de mora producto del retardo injustificado en el pago y el fiel cumplimiento de las cláusulas colectivas, todo ello de manera retroactiva desde el 1 de enero de 2010, hasta la fecha en curso y las que sigan causándose, a tenor de lo pautado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los empleados del Ministerio querellado.

Ante lo indicado, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, considerando que había operado la caducidad en la presente causa, ello en atención a que había transcurrido un lapso superior a los 3 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la función Pública para acudir a los órganos jurisdiccionales, contado a partir de enero de 2010, momento a partir del cual se reclama el referido aumento.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la acción derivada de un vínculo funcionarial, esto es, el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, contado a partir de la notificación del acto del cual se trate o de la materialización del hecho que considera lesivo y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por razones de eminente orden público, al considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Considerando lo señalado anteriormente, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate. En ese orden de ideas, esta Corte observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

A partir de la norma transcrita se observa que, el ordenamiento prevé en materia funcionarial, un lapso de tres (3) meses a los fines de que el interesado acuda a la vía jurisdiccional a reclamar lo que considere pertinente, contado a partir de la notificación del acto del cual se pretenda recurrir o desde el momento en que se produjo el hecho que estima lesivo.
Ello así, se observa que en el caso de autos, el querellante declara de forma expresa que acude a los órganos jurisdiccionales en virtud de la omisión de la Administración de pronunciarse sobre la solicitud del aumento de sueldo estipulado en la convención colectiva realizado en fecha 18 de febrero de 2011 y su incidencia mensual en la pensión de jubilación percibida.

Dicho esto, se observa del sello húmedo estampado al reverso del escrito contentivo de la querella, que la misma fue presentada ante los órganos jurisdiccionales en fecha 21 de noviembre de 2011, lo que prima facie podría considerarse que ha operado la caducidad en la presente causa.

No obstante, debe indicar esta Alzada lo que se ha reseñado en casos similares al de autos:

“Ahora bien, en el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, la parte querellante solicitó el pago periódico de un concepto (aumento del 25%) que se produce cada año y mes a mes de acuerdo a los términos establecidos en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva que la ampara, que han debido influir en su pensión de jubilación, aguinaldos y bono de auxilio social, desde el 1 de enero de 2010, hasta la fecha en curso y las que continúen causándose, además de los intereses moratorios por el retardo injustificado que todo ello ha representado en el tiempo.

De las pretensiones anteriormente circunscritas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado (aumento del 25% anualmente) se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que percibe la querellante por pensión de jubilación, así como aguinaldos y bonos de auxilio social.
En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:


Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).
En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 20 de septiembre de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión. (Sentencia 2012-223 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: Asunta Paolini vs. Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia).

En razón de lo anterior, esta Corte estima que en el presente caso se está en presencia de obligaciones de tracto sucesivo, por lo que ha de entenderse como tempestiva la querella, en cuanto a las obligaciones reclamadas, desde el tercer mes inmediatamente anterior a la fecha de interposición de la misma, vale decir, desde el mes de agosto de 2011. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido y en consecuencia se REVOCA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 8 diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Luisa Yaselli Parés y Laura Capecchi Dubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO GUZMÁN, contra la sentencia dictada en fecha 8 diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo apelado, debiendo el Juzgado A quo pronunciarse sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.




La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2012-000035
MEM/