JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AB41-N-2002-000004

En fecha 14 de marzo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.299, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FURIATI PÉREZ y VICENTE HUMBERTO FURIATI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.362.397 y 9.611.672, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil BANCO CAPITAL, C.A., contra la Resolución N° 004-1001, dictada en fecha 8 de octubre de 2001 por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001.

En fecha 19 de marzo de 2002, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma fecha, se libró oficio de notificación Nº 02-1233, dirigido a la Junta de Regulación Financiera para la remisión del expediente administrativo del caso y se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero Ortiz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento sobre la petición de la medida cautelar de amparo.

En fecha 22 de marzo de 2002, se pasó el expediente a la Juez Ponente Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 16 de abril de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos suscrito por el Abogado Víctor Rafael Hernández Mendible, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 35.622, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta de Regulación Financiera, mediante el cual solicitó la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y de la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 22 de abril de 2002, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta de Regulación Financiera, el cual fue recibido en fecha 9 de abril de 2002.

En fecha 8 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, mediante el cual solicitó la admisión del presente recurso contencioso administrativo y declarar con lugar el amparo cautelar solicitado.

En fecha 5 de marzo de 2003, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Ana María Ruggeri Cova, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Juez Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juez Juan Carlos Apitz Barbera; Jueces, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia a la Juez Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 6 de marzo de 2003, esta Corte dictó sentencia Nº 2003-646, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar; admitió el recurso in comento; declaró procedente la pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, ordenó a la Junta de Regulación Financiera, suspender los efectos de la Resolución N° 004-1001 de fecha 8 de octubre de 2001, hasta que se dictara una sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado.

En fecha 10 de marzo de 2003, se libraron oficios de notificación de la sentencia Nº 2003-646, en la persona de su Apoderado Judicial, a los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez, en su condición de Directores del Banco Capital, C.A., así como oficio Nº 03/1680 dirigido al Presidente de la Junta de Regulación Financiera.

En fecha 25 de marzo de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Junta de Regulación Financiera, el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2003.

En fecha 2 de abril de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez, en su condición de Directores del Banco Capital, C.A., los cuales fueron recibidos en fecha 24 de marzo de 2003.

En fecha 3 de abril de 2003, en virtud de encontrarse las partes, notificadas de la sentencia Nº 2003-646, esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; librar, una vez vencido el término previsto para la notificación de la Procuradora General de la República, el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y; asimismo, acordó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición a la solicitud de amparo cautelar constitucional otorgada.

En fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios Nros. 300-JS-2003 y 301-JS-2003, a los fines de la notificación de la presente causa a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley que rige sus funciones.

En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Emiro Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se dio por notificado de la sentencia Nº 2003-646 de fecha 6 de marzo de 2003.

En fecha 7 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Marbeni Seijas y Emiro Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.880 y 41.235, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual apelaron de la sentencia que admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de la procedencia del amparo cautelar constitucional de fecha 6 de marzo de 2003.

En fecha 13 de mayo de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2003.

En esa misma fecha, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante el cual solicitó la declaratoria de extemporaneidad del escrito de incorporación al proceso y de oposición presentada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y que en el supuesto negado de considerarse oportuno el mencionado escrito de incorporación y oposición, se sirva desestimar los alegatos expuestos por el mencionado Fondo.

En fecha 15 de mayo de 2003, vista la diligencia suscrita por los Abogados Marbeni Seijas y Emiro Linares, antes identificados, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual acordó suspender la causa en el estado en que se encontraba y en consecuencia, ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito por el Abogado Emiro Linares, antes identificado, mediante el cual solicitó copias certificadas del expediente.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró que la solicitud a que se contrae la diligencia de fecha 7 de mayo de 2003, presentada por los Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no es causal de suspensión de la causa y en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer la solicitud de copia certificada del presente expediente solicitada por la representación judicial del Fondo in comento de fecha 20 de mayo de 2003 y la apertura de cuaderno separado para tramitar la apelación ejercida por la representación del mencionado organismo.

En fecha 3 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se acordó abrir cuaderno separado para tramitar la apelación de fecha 7 de mayo de 2003, ejercida por la representación Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En fecha 10 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Emiro Linares, antes identificado, mediante la cual ratificó la solicitud de fecha 20 de mayo de 2003.

En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó expedir las copias certificadas que fueron solicitadas por el Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Asimismo, se abrió el cuaderno separado, a los fines de tramitar la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2003.

En fecha 12 de junio de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de mayo de 2003. En esa misma fecha, se pasó a la Corte, el cuaderno separado abierto en fecha 11 de junio de 2003.

En fecha 17 de junio de 2003, se recibió en esta Corte, diligencia presentada por el Abogado Emiro Linares, antes identificado, mediante la cual declaró recibir las copias certificadas, solicitadas en fecha 20 de mayo de 2003 y ratificada el 10 de junio de 2003.

En fecha 8 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de notificación a todos aquellos que pudieren tener interés en la presente causa.

En fecha 10 de julio de 2003, esta Corte mediante decisión Nº 2003-2213, declaró Improcedente por extemporánea la oposición formulada en fecha 7 de mayo de 2003, por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y Confirmó la sentencia Nº 2003-646, la cual fue dictada en fecha 6 de marzo de 2003.

En fecha 26 de junio de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 20 de junio de 2003.

En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación practicó por Secretaría, el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde el día 8 de julio de 2003, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel previsto en la mencionada norma, acordó agregar al expediente el original del referido cartel y pasar el expediente a esta Corte, a los fines de la decisión correspondiente en relación al cumplimiento de los lapsos previstos.

En fecha 30 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 31 de julio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y se ratificó la ponencia a la Juez Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 1º de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte, diligencia presentada por los Abogados Luís Fraga Pittaluga y Salvador Sánchez González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.792 y 44.050, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual solicitaron a esta Corte declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, ello en virtud del vencimiento del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para retirar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 14 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Héctor Turuhpial Cariello, antes identificado, mediante el cual solicitó revocar los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de julio de 2003, así como las actuaciones posteriores y la solicitud realizada por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) de fecha 13 de agosto de 2003; asimismo, solicitó ordenar la reposición de la causa al estado de expedir nuevamente el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sala Político Administrativa, signado bajo el Nº 03/4494 de fecha 16 de julio de 2003, el cual fue recibido en fecha 18 de julio de 2003.

En fecha 16 de septiembre de 2003, en virtud de la Sesión de fecha 11 de marzo de 2003, por medio de la cual tuvo lugar la juramentación de la nueva Junta Directiva de esta Corte, fue reconstituida, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Juez Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Juez Ana María Ruggeri Cova; Jueces Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 18 de septiembre de 2003, esta Corte mediante decisión Nº 2003-3141, revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de julio de 2003, emanado del Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de quince (15) días continuos, transcurridos desde la expedición del cartel de fecha 8 de julio de 2003, así como también las siguientes actuaciones del Juzgado de Sustanciación que tuvieron lugar en el curso del presente asunto y se ordenó reponer la causa al estado de dejar constancia en el expediente, del cartel expedido en fecha 8 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 125 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de septiembre de 2003, se libraron oficios de notificación de la decisión Nº 2003-3141 de fecha 18 de septiembre de 2003, en la persona de su Apoderado Judicial, a los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez, en su condición de Directores del Banco Capital, C.A., así como oficios Nros. 03/6174, 03/6175 y 03/6176, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y Presidente de la Junta de Regulación Financiera, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Luís Fraga Pittaluga, antes identificado, mediante la cual se dio por notificado de la decisión Nº 2003-3141 de fecha 18 de septiembre de 2003 y apeló dicha decisión.

En fecha 25 de septiembre de 2003, en virtud de la diligencia presentada por el Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual apeló de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, esta Corte difirió dicho pronunciamiento hasta tanto consten en autos las notificaciones correspondientes.

En fecha 1º de octubre de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficios de notificación dirigidos en la persona de su Apoderado Judicial, a los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez, en condición de Directores del Banco Capital, C.A., los cuales fueron recibidos en fecha 24 de septiembre de 2003.

En fecha 8 de octubre de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Presidente de la Junta de Regulación Financiera y Fiscal General de la República, respectivamente, los cuales fueron recibidos los dos primeros en fecha 6 de octubre de 2003 y el último de ellos en fecha 7 de octubre de 2003.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Salvador Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa y apeló a la decisión Nº 2003-3141, de fecha 18 de septiembre de 2003.

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Diego Lavegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.433, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Furiati Pérez, mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa y asimismo, solicitó que se declare extemporánea e improcedente la apelación consignada por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de fechas 23 de septiembre de 2003 y 4 de septiembre de 2004, respectivamente.

En fecha 10 de noviembre de 2004, vista la solicitud de la remisión de las copias certificadas de los recaudos producidos en el escrito libelar, que hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 0308 de fecha 13 de febrero de 2004, esta Corte proveyó de conformidad y ordenó la remisión de las copias solicitadas por la mencionada Sala, mediante oficio Nº 2004/385 librado en esta misma fecha.

En fecha 7 de diciembre de 2004, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sala Político Administrativa, el cual fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2004.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 30 de noviembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Salvador Sánchez, antes identificado, mediante la cual solicitó a esta Corte proveer lo conducente para que se escuche la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003.

En fecha 14 de febrero de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López, a los fines de dictar la decisión correspondiente en virtud de la apelación interpuesta por la representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003.

En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte dictó auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006 y en este sentido, esta Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003 y ordenó librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexando las copias certificadas de las actas conducentes que indicara la parte apelante según lo establecido en el artículo 295 ejusdem.

En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Salvador Sánchez, antes identificado, mediante la cual procedió a indicar los folios solicitados en el auto de fecha 8 de marzo de 2006.

En fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte ordenó expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 y del presente auto respectivamente.

En fecha 30 de marzo de 2006, esta Corte libró oficio Nº 2006-1041, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en virtud de la apelación interpuesta por la representación del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003.

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Salvador Sánchez, antes identificado, mediante la cual consignó en copia simple, las copias acordadas por esta Corte mediante auto de fecha 27 de marzo de 2006, a los fines de su certificación y posterior remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.344, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual solicitó copia certificada del Registro de fecha 8 de julio de 2003 del Libro Diario llevado por esta Corte.

En fecha 3 de octubre de 2006, esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que remita la copia certificada solicitada en fecha 28 de septiembre de 2006 por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo que dicho Juzgado realizó la actuación de fecha 8 de julio de 2003. En esa misma fecha, esta Corte libró oficio Nº 2006-4988 dirigido al Juzgado de Sustanciación en virtud de lo anteriormente señalado.

En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio dirigido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2006.

En fecha 24 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria Méndez, antes identificada, mediante la cual solicitó oficiar a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que aclare o indique la fecha exacta a que corresponde el asiento del Libro Diario donde se ordenó la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados en el presente juicio.

En fecha 7 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria Méndez, antes identificada, mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciarse en cuanto a la diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 14 de marzo de 2007, vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2006 por la Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó oficiar nuevamente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que remita la copia certificada que fue solicitada por dicha representación en fecha 28 de septiembre de 2006. En esa misma fecha, esta Corte libró oficio Nº 2006-2667 dirigido al Juzgado de Sustanciación en virtud de lo anteriormente señalado.

En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria Méndez, antes identificada, mediante la cual solicitó proveer sobre la aclaratoria solicitada mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006.

En fecha 24 de mayo de 2007, esta Corte dio por recibido el oficio Nº 336-07 de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitieron lo solicitado según oficio Nº 2006-2667 y en consecuencia, se ordenó desglosar las copias certificadas allí anexadas y enviarlas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de febrero de 2009, por cuanto esta Corte fue constituida en fecha 18 de diciembre de 2008, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza; ésta se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1725 de fecha 29 de abril de 2008 emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, el cual mediante sentencia Nº 00100 de fecha 23 de enero de 2008, se declaró sin lugar la referida apelación; Así como el oficio Nº 2009-0755 de fecha 11 de febrero de 2009 emanado de esta Corte y dirigido a la mencionada Sala.
En esa misma fecha, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librar las notificaciones a los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez, y Vicente Humberto Furiati Pérez, al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de la reanudación de la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2009.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, las notificaciones en la persona de su Apoderado Judicial, a los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez, y Vicente Humberto Furiati Pérez, los cuales no fueron recibidos.

En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria Méndez, antes identificada, mediante la cual solicitó librar la notificación a la parte actora por la cartelera de esta Corte, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 13 de mayo de 2009, esta Corte dictó auto, mediante el cual acordó librar boleta por cartelera a los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 13 de mayo de 2009.

En fecha 2 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Diego Lavegas, antes identificado, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte de fecha 17 de febrero de 2009 y solicitó que una vez consignadas todas las notificaciones de ley, pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de librar el cartel de emplazamiento.

En fecha 6 de julio de 2009, esta Corte dictó auto, mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, aplicable ratione temporis en concordancia con lo establecido en el artículo 9 del Código de procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación libró el mencionado cartel.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Diego Lavegas, antes identificado, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento a los interesados librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de agosto de 2009.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Diego Lavegas Afelfa, antes identificado, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 12 de agosto de 2009.

En fecha 1º de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Mónica Viloria Méndez, antes identificada, mediante la cual solicitó librar la notificación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), como parte interesada en la presente causa.

En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Diego Lavegas, antes identificado.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la conclusión del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 8 de octubre de 2009 por el Abogado Diego Lavegas, antes identificado. Asimismo, se dejó constancia que al día siguiente a la fecha del 8 de octubre de 2009, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Luís Fraga Pittaluga y Salvador Sánchez González, antes identificados, mediante la cual se opusieron a la admisión de las pruebas de informes promovidas por el Apoderado Judicial del Banco Capital, C.A.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la promoción de las pruebas presentada en fecha 8 de octubre de 2009 por el Abogado Diego Lavegas, antes identificado, respectivamente. Asimismo, ordenó oficiar a los ciudadanos Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los fines de remitir la información solicitada por la recurrente en el escrito de pruebas.

Y en esa misma fecha, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio Nº 1721-09, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de su notificación y de la remisión del escrito de pruebas presentado en fecha 8 de octubre de 2009, por la representación judicial de los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez.

En fecha 11 de noviembre, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficios Nros. 1821-09, 1822-09, 1823-09 y 1824-09, respectivamente, mediante los cuales notificó a los ciudadanos Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en ese orden, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de octubre de 2009, por la representación judicial de los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez y se les concedió un plazo de diez (10) días continuos, a partir de que constara en autos las notificaciones, para la remisión de lo anteriormente solicitado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibieron del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficios Nros. 1824-09 y 1821-09, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales fueron recibidos en fechas 17 de noviembre de 2009 y 18 de noviembre de 2009, respectivamente.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibieron del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficios Nros. 1823-09 y 1822-09, respectivamente, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales fueron recibidos en fechas 20 de noviembre de 2009 y 18 de noviembre de 2009, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió oficio Nº JS/CSCA-2009-0625 de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual informó que no disponían de los puntos de la información requerida, por cuanto el expediente a que se refiere el escrito de promoción de pruebas, fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de noviembre de 2008.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Leyda Lorena Porras Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.921, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual consignó oficio Nº G-09 30115 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado de la Consultoría Jurídica del mencionado Fondo, informando que se encontraba imposibilitado de conocer los instrumentos solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente y asimismo, consignó copia certificada que acredita su representación.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2009-12-465 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 1823-09 del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y asimismo, solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho adicionales, a los fines de dar cumplimiento con lo requerido por el mencionado Juzgado.

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por el Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, la cual fue de diez (10) días de despacho.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Eloisa Borjas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.383, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual consignó en copia certificada el poder que acredita su representación, así como la revocatoria de poder que fuera otorgado a los Abogados Luís Fraga Pittaluga, Mónica Viloria Méndez y Salvador Sánchez González, respectivamente.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Diego Lavegas, antes identificado, mediante la cual solicitó acordar una prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez, la cual fue por un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de diciembre de 2009.

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual acordó notificar al ciudadano Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela de la prórroga acordada en fecha 15 de diciembre de 2009. En esa misma fecha, ese Juzgado libró oficio Nº 0061-10 dirigido al mencionado Consultor.

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2010-01-023 de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 1823-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación, dirigido al ciudadano Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2010.

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Diego Lavegas, antes identificado, mediante la cual solicitó acordar una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual acordó la prórroga solicitada por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez, la cual fue por un lapso perentorio de ocho (8) días de despacho. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación ordenó librar oficio al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), siendo librado en esa misma fecha, bajo el Nº 0235-10.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de 2010.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la que se acordó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por ocho (8) días de despacho, hasta el día quince (15) de marzo de 2010, inclusive.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03939, de fecha 17 de marzo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos, de acuerdo a la información solicitada mediante oficio Nº 0235-10 de fecha 25 de febrero de 2010 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos, el oficio recibido en fecha 5 de abril de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y asimismo, acordó abrir pieza separada con los anexos acompañados.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.

En fecha 12 de abril de 2010, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 20 de enero de 2010, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de abril de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y asimismo, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa.

En fechas 26 de abril de 2010 y 26 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.

En fecha 29 de junio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de cuarenta (40) días de despacho para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Diego Lavegas, antes identificado.

En fecha 21 de octubre de 2010, vencido el lapso fijado en el auto del 29 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Gismar Carolina Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.880, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual consignó copia certificada de poder que acredita su representación y asimismo, solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1315 de fecha 6 de abril de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se remitió a esta Corte, una pieza separada en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia Nº 2003-646 de fecha 6 de marzo de 2003, la cual se constató que la mencionada Sala declaró extemporáneo dicho recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2012, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Diego Lavegas, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos Vicente Furiati Pérez y Juan Carlos Furiati Pérez, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de marzo de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Héctor Turuhpial Cariello, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez, quienes actúan en nombre propio y como Directores del Banco Capital, C.A., a través del cual ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 004-1001 del 8 de octubre de 2001, dictada por la Junta de Regulación Financiera, con base en los siguientes argumentos:

Comenzó señalando que, “La RESOLUCION (sic) Nº 004-1001 (…) dictada por la JUNTA DE REGULACION (sic) es nula de nulidad absoluta por adolecer de múltiples vicios insubsanables y violar directamente y flagrantemente normas de rango constitucional” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacó que, “…la circunstancia jurídica relevante de que (sic) la Resolución Nº 004-1001 se encuentra vinculada causalmente a las Resoluciones 001-1200 y 002-1200- actos coligados en la expresión de la doctrina- mediante las cuales se intervino al BANCO CAPITAL, C.A., en tanto se fundamenta y enuncia las mismas determinaciones contable para justificar la medida administrativa que sus dos antecesoras; resoluciones esta (sic) impugnadas también y cuyo proceso se tramita ante ésta (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, para la ejecución de la medida de intervención y liquidación in comento, la parte recurrente, “debe ser notificada previamente a su emisión y aplicación definitiva, a todos los titulares de derechos e interesados legítimos, para que éstos puedan ejercer y hacer efectivas las garantías patrimoniales que les habilita la Constitución…” (Subrayado de la cita).

Manifestó que para la fecha en que fue dictada la Resolución impugnada- 8 de octubre de 2001- le correspondía llevar a cabo la medida administrativa de liquidación a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que a su criterio por la “demoradísima publicación en fecha 3/12/2001 (sic)”, le correspondía a la Junta de Regulación Financiera “en virtud de la traslación parcial de competencias que operó temporalmente la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera”.

Que, “…no obstante la asunción temporal por la Junta de Regulación Financiera de la competencia para declarar la liquidación administrativa de una institución financiera (…); nada estableció ni podía establecer la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera para obviar el debido proceso previo que pauta el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de esta cita).

Que, “…no podía pronunciarse la liquidación administrativa y la consiguiente revocatoria de la autorización de funcionamiento por la Junta de Regulación Financiera, sin cumplir antes con el debido procedimiento administrativo que permitiera la alegación de todos los interesados y titulares de derechos subjetivos…”.

Que, “Constituiría una aberración jurídica y un fraude a la Constitución y a la Ley pretender que como todos los accionistas del BANCO CAPITAL, C.A. fueron intervenidos, el único legitimado para ser notificado era el interventor de los accionistas, RINO DI MARCHENA, quedando excluidos todos accionistas (sic) del BANCO CAPITAL, C.A., los administradores, directivos suspendidos del Banco y cualquier sujeto que pudiera invocar un interés o un derecho subjetivo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Esgrimió que el acto administrativo objeto de este recurso, es nulo de nulidad absoluta por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y en tal sentido, alegó lo siguiente:

Que, “…el BANCO CAPITAL, C.A., para el momento de ser intervenido mediante las RESOLUCIONES 001-1200 y 002-1200 ambas del 13 de diciembre de 2000, presentaba insuficiencias de provisión por el orden de los Bs. 11.574.592.085 millones de bolívares y ajustes patrimoniales por la cantidad de Bs. 2.355.885.004, los que en su conjunto totalizaron la cifra de Bs. 13.930.477.089, según las determinaciones que hace la Resolución Nº 004-1001 en el Visto número Seis de su texto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…tal aseveración sobre supuestas iinsuficiencias (sic) de provisión y de ajustes patrimoniales, en las Resoluciones 001-1200 y 002-1200 que declararon la intervención del BANCO CAPITAL C.A., aparecen calificadas como pérdidas tanto en dichas resoluciones como en la ahora impugnada por intermedio del presente recurso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “...el Visto seis (sic) de la Resolución 004-1001 impugnada omite expresamente calificar tales cifras como pérdidas problablemente (sic) en atención a los argumentos que fueron explanados en el recurso de nulidad que se presentó contrta (sic) las resoluciones 001-1200 y 002-1200-; aún cuando el Visto siete de la Resolución si califica sinonímicamente tales cifras como pérdidas y las lleva a la exorbitante cifra 203% de pérdida de capital” (Negrillas de la cita).

Que, “…hay que objetar que si se analizan los precedentes causales de la Resolución Nº 004-1001, constituidos por las Resoluciones 001-1200 y 002- 1200, se constata que el organismo supervisor determinó requerimientos de provisión y Ajustes por la cantidad de Bs. 13.930.477.089 y luego pasó a calificar tales requerimientos para contingencias como pérdidas que a su juicio absorben en un 203% el patrimonio del BANCO CAPITAL, C.A., (considerandos quinto y sexto de la Resolución 001-1200)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Superintendencia de Bancos y la JRF (sic) convirtieron la contingencia que justifica la provisión, en una pérdida de capital que a su juicio colocaba al BANCO CAPITAL C.A. en el supuesto previsto en el artículo 169 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente parala (sic) fecha y ahora en el supuesto de liquidación administrativa” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…por otra parte, pretender que sólo el hecho de no haber constituido las provisiones ordenadas, justifica la utilización de la facultad prevista en el artículo 169, sin haber antes demostrado la existencia de una pérdida patrimonial, vinculada a la contingencia no provisionada (sic), es una desviación del alcance de la citada disposición, situación ésta (sic) groseramente presente en las tres Resoluciones -001-1200, 002-1200 y 004-1001 dictadas en el caso del BANCO CAPITAL, C.A.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Asimismo, determinó que además del falso supuesto de derecho dado a través de la confusión entre las nociones de provisiones y pérdidas, “la SUDEBAN y la JRF (sic) equivocaron protuberante y groseramente la evaluación y calificación contable de las operaciones que cuestionan y que constituyen causa técnica del monto a aprovisionar ordenado por la SUDEBAN (sic)…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

En razón de lo anterior, afirmó que, “el fundamento de la insuficiencia de provisión que la SUDEBAN (sic) determinó para el BANCO CAPITAL ,C.A. (sic) (…) tuvierno (sic) como único y exclusivo supuesto de hecho la valoración realizada por dicho organismo a la cartera de crédito y a la cartera de inversiones del BANCO” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Adujo que, “…al establecer las cifras de insuficiencia de provisiones, se fundamentaron en el oficio Nº SBIF-GI10-3107 de fecha 03 de mayo de 2000 - dictado 7 meses antes de la intervención pero congelando para la fecha de la intervención las cifras obtenidas- , (sic) el cual estableció requerimientos de previsión por la cantidad de Bs. 11.574.592.085, repitiendo de esta manera la cifra que el informe de inspección con fecha de corte al 31 de enero de 2000 estableció como supuestas necesidades de provisión” (Negrillas de la cita).

Que, “…según la SUDEBAN, (sic) la cifra negativa se mantuvo inmovilizada durante al menos un año, lo cual como probaremos en la oportunidad procesal pertinente, es imposible en términos económicos y ya de por si (sic), constituye un falso supuesto de hecho que afecta tanto las Resoluciones de intervención como la ahora impugnada Resolución de liquidación” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo que los tres supuestos o causas que justificaron el monto de tal provisión requerida por la SUDEBAN y la Junta de Regulación Financiera, son falsos, y en tal sentido lo explanaron asimismo en su escrito recursivo: “-Tasa preferencial de la cartera de pagarés, la cual fue considerada improcedente por la SUDEBAN (sic); -la consideración por la SUDEBAN (sic) de la mala situación financiera de los obligados emisores de los pagarés, y; -La deficiente documentación de los créditos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “Con respecto a la tasa preferencial que la SUDEBAN y la JRF (sic) consideraron ilegal y que dio (sic) lugar a la exorbitante orden de aprovisionar que se menciona en las Resoluciones de intervención y en la Resolución de liquidación, la misma se encuentra expresamente permitid (sic) como tasa pactable por una institución financiera con sus clientes en las operaciones que involucren títulos valores o títulos de crédito, por la Resolución Nº 009-1197 dictada por la SUDEBAN, de fecha 28 de noviembre de 1997…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la SUDEBAN (sic) calculó mal la provisión específica para cada deudor de los pagarés a la orden que conforman la cartera de créditos del BANCO CAPITAL, C.A., dado que consideró '...el porcentaje mayor entre el valor presente de los préstamos, calculando la diferencia entre el valor actual del préstamo, si el crédito estuviese pactado a la tasa promedio del mercado y la evaluación económico financiera de los expedientes de crédito de cada deudor “ (sic), según explanó en el informe de inspección con fecha de corte al 31 de enero de 2000, notificado al BANCO CAPITAL, C.A. al 3 de mayo del mismo año, y cuyas cifras inmodificadas sirvieron de fundamento único a la intervención del 13 de diciembre de 2000 y ahora sirvieron de motiva a la liquidación administrativa del 3 de diciembre de 2001…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Este razonamiento técnico de la SUDEBAN (sic) repetido por la JRF (sic) que sirvió de soporte a la orden de aprovisionar y a la supuesta pérdida determinada, se fundamentó igualmente en el falso supuesto de hecho de confundir o ignorar la SUDEBAN (sic) el hecho notorio de que las denominadas tasas activas promedio del mercado financiero o tasas activas nominales fijadas por el Banco Central de Venezuela representan la tasa real promedio del mercado; cuando lo cierto es que las mismas no se ajustan a las condiciones reales del mercado por cuanto existe una brecha o margen significativo entre aquella tasa referencial y la tasa efectiva cobrada a los clientes” Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…para la determinación de las provisiones reales en función de la tasa preferencial, la SUDEBAN (sic) debió tomar en consideración insoslayable la previsión del literal I del artículo 2 de la Resolución 009-1197 del 28 de noviembre de 1997 (G.O. Nº 36.433 de 15/0498) (sic), que obliga a la SUDEBAN (sic) a tomar como base de cálculo a los efectos de las provisiones para pagarés o títulos, la tasa efectiva de mercado y no la tasa nominal referencial” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Tal aplicación fue solicitada repetidamente a la SUDEBAN (sic) para que corrigiera tal falso supuesto de hecho en la forma de calcular el riesgo y consecuentemente la provisión, particularmente explícita la solicitud en comunicación de fecha 8 de febrero de 2000 dirigida al Superintendente y de la que nunca obtuvimos respuesta. Por tal falso supuesto de hecho, no solamente resultan viciadas las Resoluciones de intervención, sino la Resolución Nº 004-1001, en virtud de acoger la misma motivación fundamental. Así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “la clasificación de la carte (sic) de créditos hecha por la SUDEBAN (sic) y que sirvió de fundamento causal al monto o 'quantum' de la provisión ordenada y reseñada específicamente en la Resolución de Intervención 001-1200 y en la Resolución de liquidación 004-1001 ahora impugnada, fue totalmente equivocada en perjuicio del BANCO CAPITAL C.A. por una interpretación errada y arbitraria de los supuestos de hechos analizados supra, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho que subsume a ambas Resoluciones en el supuesto de nulidad absoluta del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Asimismo, señaló que, “…la mayoría absoluta de tales créditos estaban garantizados con garantías de primer grado, es decir, las garantías que el derecho considera ideales por su fácil ejecución y valor para proteger al acreedor del eventual incumplimiento de su deudor” (Negrillas de la cita).

En relación a lo anterior, adujo que, “La existencia, vigencia y validez de esas garantías que protegían y cubrían suficientemente al BANCO CAPITAL ,C.A.,(sic) se probará en el lapso legal correspondiente y de por si (sic) sería suficiente para 'tumbar' o desvirtuar la exorbitante cantidad exigida como provisión específica para tal cartera y, en consecuencia, como motivación fundamental de las resoluciones de intervención y de liquidación que se impugnaron -001-1200 y 002-1200- y que se impugna ahora -004-1001-” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la operación mediante la cual el BANCO CAPITAL,C.A. (sic) adquirió los pagarés apreciados erradamente por la SUDEBAN , (sic) fue una operación de descuento, - autorizada expresamente por el artículo 121 de la Ley General de Bancos (…); operación que implica una doble garantía patrimonial a favor de la institución financiera adquirente de los títulos valores; doble garantía a la que debe adicionarse las garantías de primer grado que el BANCO CAPITAL ,C.A. (sic) responsablemente exigió de sus deudores u obligados cambiarios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…el BANCO CAPITAL, C.A. adquirió un conjunto o cesta de pagarés a la orden - a su favor-, por un precio determinado, adquisición ésta (sic) con un riesgo igual a cero para la institución financiera, en tanto la recuperación estaba protegida por tres tipos distintos de garantías patrimoniales…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “…los obligados frente a la institución no son solamente quienes cedieron los títulos o pagarés mediante endoso - cedentes mediante la modalidad de la datio pro solvendo-, sino todos aquellos sujetos que aparecen endosando cada título -cadena de endosos- y los avalistas…”.

Que, “…la cesta de pagarés propiedad del BANCO CAPITAL ,C.A. (sic) constituía igualmente una fuente eventual de financiamiento para casos de problemas de liquidez que fue arbitraria y maliciosamente inmovilizada por la SUDEBAN (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, en virtud de la datio pro solvendo, existía la “posibilidad de accionar, conjuntamente con las acciones contractuales y las garantías inmobiliarias de primer grado que protegen a la institución financiera, es por lo que el riesgo de la carte (sic) de créditos del BANCO CAPITAL ,C.A. (sic) era igual a cero (…). Así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En orden a las consideraciones precedentes, expresamente invocamos el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho para la Resolución 004-1001, en tanto la motivación y fundamentos para tal medida y su antecesora la intervención, explanada en los Vistos 3, 6, 7 y 14, en los cuales se acogen las determinaciones contables que reflejan una determinada situación patrimonial como decisiva para haber adoptado la medida de intervención y posteriormente la de liquidación -'insuficiencias de provisión por el orden de los Bs. 11.574.592.085 y ajustes patrimoniales por la cantidad de Bs. 2.355.885.004, los que en su conjunto totalizaron la cifra de Bs. 13.930.477.089' -como expresamente lo reconoce el Visto Nº 14; y solicitamos de esa Corte Primera declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar viciado en su causa y subsumirse en consecuencia en la previsión del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitamos sea declarado” (Negrillas de la cita).

Que, “Con respecto a la cartera de inversiones del BANCO CAPITAL .C.A, (sic) la Resolución 004-1001 impugnada acoge como monto de 'insuficiencias de provisión' de la institución la cantidad de Bs. 11.574.592.085 millones de bolívares y ajustes patrimoniales por la cantidad de Bs. 2.355.885.004, los que en su conjunto totalizaron la cifra de Bs. 13.930.477.089 según el organismos supervisor (sic) y la JRF (sic). Esta cantidad corresponde, entre otras cosas, a provisiones por una supuesta 'desvalorización' y pérdida estimada por la SUDEBAN (sic) respecto a las inversiones en bonos globales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó que, “no existe ni pérdida ni desvalorización en tal cartera de bonos globales Ven 27, sino una valoración hecha por la SUDEBAN (sic) antes de la fecha de liquidación de la operación, que es la fecha en la cual pueden determinarse con certeza 1as pérdidas o ganancias” (Mayúsculas de la cita).

Que, “la cifra es igualmente inexacta y por tanto vicia a los actos administrativos que la acogieron como motivación incluyendo a la Resolución 004-1001, en tanto no solamente no existe ninguna desvalorización, sino que la misma no puede ser interpretada ni equiparada a la noción contable de pérdida, y podía ser contabilizada bajo la metodología considerada más adecuada por el Banco según lo permiten las propias normas de la SUDEBAN (sic) que especificaremos más adelante en el lapso legal correspondiente” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Los Vistos 15 y 16 de la Resolución 004-1001 incurren igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho -igual que sus antecesoras las Resoluciones 001-1200 y 002-1200 según se evidencia del recurso de nulidad que corre inserto en el expediente Nº 01-24434- en tanto afirman que luego de la intervención, la autoridad financiera — JRF- (sic) aplicó un régimen especial de subasta '…de los activos y pasivos del Banco Capital,. C.A... (sic)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Afirmó que, “la totalidad de los activos y pasivos que la Resolución Nº 002-1200 y ahora la Resolución Nº 004-1001 consideran y declaran unilateralmente del Banco Capital C.A. y somete a subasta pública, motivo fundamental de la intervención, no eran propiedad del BANCO CAPITAL C.A. por haberse transferido en patrimonio fideicometido a un fideicomiso de administración…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “en el recurso de nulidad que corre en el Expediente Nº 01-24434, no se rea1izó ninguna subasta de pasivos y activos propiedad del BANCO CAPITAL C.A., dado que en fecha 07 de diciembre de 2000, el BANCO CAPITAL C.A. y el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., actuando en su calidad de fideicomitentes , (sic) suscribieron un contrato de fideicomiso irrevocable de administración en el Banco Unión quien fungía como fiduciario, para el manejo, administración y disposición de los activos de ambas instituciones, (…) todo dentro de un Plan de Reestructuración presentado ante la SUDEBAN (sic) el 09 de agosto de 2000” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “al momento de aparecer publicadas en la Gaceta Oficial las Resoluciones 001-1200 y 002-l200 e1 14 de diciembre, los bienes objeto de la medida de subasta pública que justificó la intervención, ya no eran propiedad del BANCO CAPITAL, C.A., sino del Fiduciario; y por tanto la intervención resultaba extemporánea, desproporcionada e irrazonable.. (sic) Lógicamente si ello es así, la liquidación fundamentada en tales supuestos de hecho y de derecho y pronunciada por la Resolución Nº 004-1001 en solución de continuidad de tal error grave y grosero, adolece de ilegalidad por estar afectada en su causa del vicio de falso supuesto de hecho. Así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Tal irrazonabilidad precedente - en los actos que sirvieron de causa a la liquidación- entonces se comunica a la Resolución Nº 004-1001, en virtud de concluir este acto el ejercicio de la pretendida potestad cautelar iniciada con los dos anteriores, y de acoger la misma motivación y fundamentos” (Negrillas de la cita).

Que, “No eran propiedad del BANCO CAPITAL, C.A. los bienes fideicometidos y objeto de la posterior pretendida medida de subasta en ejecución de la intervención, en virtud del efecto de transferencia de propiedad que tiene la afectación en fideicomiso de unos bienes determinados” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En consecuencia, la Junta de Regulación Financiera fundamentó las Resoluciones 001-1200 y 002-1200 impugnadas en otro proceso, en el equívoco de considerar que podía aplicar un régimen de subasta pública a bienes que ya no eran fáctica ni jurídicamente del BANCO CAPITAL, C.A., (…). Tal vicio de nulidad absoluta se encuentra comunicado a la Resolución 004-1001 y así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Que, “en el supuesto negado de que la SUDEBAN y la JRF (sic) insistieran en que los activos y pasivos transferidos fiduciariamente a UNIBANCA eran propiedad del BANCO CAPITAL,C.A no obstante esta transferencia, a la hora de producirse la venta pública de los mismos, tampoco existió subasta ajustada a los presupuestos legales que impone la Ley de Regulación Financiera” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Igualmente puede acordarse un 'régimen especial de subasta' de dichos bienes, a tenor de lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley, los cuales establecen un procedimiento que nunca fue seguido por el entes (sic) subastador constituido por la JRF (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La circunstancia de haber dictado la Junta de Regulación Financiera medida de liquidación administrativa mediante la Resolución Nº 004-1001, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento administrativo previo que pauta el artículo 264 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, significa simultáneamente a la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, una desviación del poder administrativo que titulariza circunstancial y temporalmente tal órgano de excepción” (Negrillas de la cita).

Que, “la liquidación administrativa es pronunciada como un acto sancionatorio que constituye solución de continuidad de las Resoluciones 001-1200 y 002-1200”.

Que, en el caso presente la desviación de poder se manifestó concretamente por los siguientes supuestos, estos según la recurrente, que se manifestaron en las Resoluciones Nos. 001-1200 y 002-1200 impugnadas previamente:

Que, “La Junta de Regulación Financiera dictó la intervención-liquidatoria dándole un carácter sancionatorio por un supuesto incumplimiento reiterado de las instrucciones y disposiciones emanadas de la Superintendencia de Bancos, tal y como lo expresa en los considerandos tercero,décimo segundo (sic) y décimo sexto de la Resolución Nº 001-1200, señalando específicamente en este último que '...esta Junta considera que el Banco Capital, C.A. se encuentra suficientemente informado con respecto a que sus reiterados incumplimiento (sic) a la normativa legal vigente, acarrearía la medida de intervención...'; lo cual no deja dudas respecto al carácter sancionatorio con el que fue pronunciada la intervención-liquidatoria”.

Que, “…es fundamental señalar que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano ninguna norma que permita a la Superintendencia o a la Junta de Regulación Financiera dictar la medida de intervención o liquidación con el argumento del incumplimiento de instrucciones u órdenes, o dándole un carácter sancionatorio como se le dio a ésta (sic) intervención y luego liquidación .Existen (sic), por el contrario, otros procedimientos específicos destinados a imponer coactivamente tales órdenes e instrucciones sin que sea necesaria la intervención o la liquidación” (Subrayado de la cita).

Que, “Si el incumplimiento o rebeldía de la institución financiera se manifestare frente a las recomendaciones , (sic) órdenes o instrucciones provenientes de la Superintendencia, los artículos 163 y 164 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 vigente para la fecha de acordarse tanto la intervención como la liquidación, establecen el procedimiento a seguir y las medidas a adoptar, sin que resulte procedente una intervención sancionatoria-liquidatoria como la ejecutada y mucho menos una 1iquidación que vendría a operar como una doble o segunda sanción por lo mismo que se impuso la primera”.
Que, “…resulta obvio que si concretamente constituye una desviación manifiesta de poder por parte de la Junta de Regulación Financiera haber obviado la sujeción que le imponía el artículo 42 citado a la imposición de alguno o todos de los supuestos taxativos en caso de considerar la existencia de incumplimientos por parte del BANCO CAPITAL, C.A., y haber impuesto una intervención de naturaleza sancionatoria como expresamente lo establece en la motivación de la Resolución Nº 002-1200; entonces prolongar, agravando tal sanción ahora por vía de la declaratoria de liquidación administrativa que hace la Resolución 004-1001 , (sic) constituye una gravísima desviación de poder.que (sic) la vicia totalmente. Así solicitamos sea declarado por esta Corte con la consecuente declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución 004-1001, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Manifestó que, “El artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía constitucional de los ciudadanos venezolanos a no ser objeto de confiscaciones, es decir, a no ser privados de la propiedad sobre sus bienes- salvo en los dos casos de excepción taxativamente consagrados por la norma- sin un previo procedimiento previo y pago de una justa indemnización”.

Que, “…la Resolución Nº 004-1001, dispuso la revocatoria de la autorización de funcionamiento y liquidación administrativa del BANCO CAPITAL, C.A., y designó liquidador a FOGADE, para que este organismo proceda a adoptar las medidas que considere convenientes - de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Ley General de Bancos vigente para la fecha de acordarse la liquidación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “la mencionada Resolución 004-1001 sustrajo del ámbito dispositivo ordinario de sus accionistas la gestión de liquidación sin haber establecido ni siquiera el justo precio por tal confiscación sumaria” (Negrillas de la cita).

Destacó que, “el BANCO CAPITAL, C.A. no recibió jamás créditos, auxilios u operaciones de financiamiento del Estado Venezolano por ninguno de los órganos que integran la Administración Pública Financiera, esto es, ni de FOGADE (sic) ni del BCV (sic); de manera que nada adeuda al Estado Venezolano” (Mayúsculas de la cita).

Que, “sus activos fueron tranferidos (sic) en propiedad fiduciaria a UNIBANCA (sic) cubriendo sobradamente el valor total de los pasivos constituidos por depósitos, y vendidos públicamente por la Junta de Regulación Financiera que dice haber cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Regulación Financiera, con lo cual los avalúos con fundamento en los cuales se determinó el precio de la supuesta 'subasta' debieron haber sido elaborados por ella de conformidad con establecido en el artículo 39 de dicha Ley” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…no existe ninguna causa constitucional, legal y contable por la que la Resolución Nº 004-1001 hubiera podido omitir la fijación o mención de la justa indemnización que corresponde a los accionistas del BANCO CAPITAL, C.A.,…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En orden a las consideraciones expuestas, la Resolución Nº 004-1001 resulta manifiestamente contraria a la disposición del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así solicitamos sea declarado” (Negrillas de la cita).

DEL AMPARO CAUTELAR

Asimismo y a modo de resumen, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el apoderado judicial de los recurrentes solicitó conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, explanado en los términos anteriormente indicados, solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de la Resolución Nº 004-1001 dictada por la Junta de Regulación Financiera, concretamente, para que ordene al Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE) abstenerse de ejecutar actos concernientes a la liquidación de activos y pasivos del BANCO CAPITAL, C.A. cuyos efectos disolutorios y de extinción serían irreversibles en caso de producirse un fallo favorable a la pretensión de nulidad anteriormente descrita.

Así las cosas, alegó a favor del amparo cautelar: i) La violación del derecho a la defensa; ii) Violación del derecho constitucional al debido proceso; iii) Violación del derecho constitucional a la propiedad y; iv) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que por las razones de hecho y de derecho expuestas, declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº 004-1001 de fecha 8 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 del 3 de diciembre de 2001, dictada por la Junta de Regulación Financiera.

En este orden de ideas, es de destacar que el mencionado amparo cautelar fue declarado procedente, mediante decisión Nº 2003-646 de fecha 6 de marzo de 2003 y en este sentido, se ordenó a la Junta de Regulación Financiera, suspender los efectos de la Resolución Nº 004-1001 de fecha 8 de octubre de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001.

Ahora bien, cabe destacar que en fecha 7 de mayo de 2003, los Abogados Marbeni Seijas y Emiro Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 25.880 y 41.235, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003 antes aludida, siendo declarado extemporáneo por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a la información suministrada por la mencionada Sala a través del oficio Nº 1315 de fecha 6 de abril de 2011.

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

En fecha 11 de octubre de 2010, el abogado Diego Lavegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez, presentó escrito de informes ratificando los fundamentos de su pretensión de nulidad, en el cual se evidencia lo siguiente:

Manifestó, que la Junta de Regulación Financiera violó el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando que la Resolución impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su emisión, vulnerando lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Apuntó, que no existían ni existen dineros públicos comprometidos, toda vez que el Banco Capital C.A., durante la gestión de sus representados y hasta la fecha de la intervención-liquidación de que fue objeto, dado que dicha institución nunca solicitó auxilio financiero del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no realizó operaciones de financiación con el Banco Central de Venezuela, ni retuvo depósitos públicos. De manera que ninguna circunstancia sobrevenida o de emergencia puede invocarse, para pretender legitimar la emisión de una Resolución que declara la liquidación de una empresa privada sin haber notificado antes a todos los interesados y titulares de derechos subjetivos y permitirles alegar lo que a bien tuvieren en su defensa.

En ese orden de ideas, esgrimió que en el texto de la propia Resolución Nº 004-1001 no aparece siquiera que se hubiera cumplido con el requisito del procedimiento administrativo previo o la audiencia previa para los accionistas del Banco ni para ningún interesado o titular de derechos subjetivos, lo cual también resulta abiertamente inconstitucional y violatorio de las normas señaladas.

Asimismo, adujo que el acto administrativo 004-1001 impugnado en esta instancia, se fundamentó en una errónea interpretación de la Ley aplicable, así como en una falsa percepción de la realidad patrimonial de la Institución intervenida y ahora en liquidación, que lo subsumen en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como en los vicios que se señalarán. En este orden de ideas señaló que la Junta de Regulación Financiera apreció erróneamente:

 Al calificar las provisiones o ajustes para contingencias de cartera de créditos o de inversiones, sinonímicamente como pérdidas reales y actuales de capital. Y en este sentido, señalaron que “la noción de pérdida de patrimonial (sic) empleada en el artículo 169 (…) se encuentra indispensablemente asociada a la existencia de un daño patrimonial, para que pueda ejercerser (sic) la facultad atribuida en la norma. Y, por otra parte, pretender que sólo el hecho de no haber constituido las provisiones ordenadas, justifica la utilización de la facultad prevista en el artículo 169, sin haber antes demostrado la existencia de una pérdida patrimonial, vinculada a la contingencia no provisionada (sic), es una desviación del alcance de la citada disposición, situación ésta (sic) groseramente presente en las tres Resoluciones Nos. 001-1200, 002-1200 y 004-1001 dictadas en el caso de BANCO CAPITAL” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

 Alegó la recurrente que, al momento de realizar la Superintendencia de Bancos y la Junta de Regulación Financiera, la evaluación y calificación contable de las operaciones (cartera de inversiones y cartera de créditos), aquéllas –a su decir- se equivocaron “protuberante y groseramente”, dado que los supuestos o causas que justificaron el monto de la provisión, son falsos, mencionando así los siguientes: “-Tasa preferencial de la cartera de pagares, la cual fue considerada improcedente por la SUDEBAN (sic); -La consideración por la SUDEBAN (sic) de la mala situación financiera de los obligados emisores de los pagares, y; -La deficiente documentación de los créditos.” (Mayúsculas de la cita).

 Que el Banco Capital, C.A. fue afectado por un proceso de subasta de sus activos y pasivos y que ello no permitió salvaguardar el interés de los depositantes. Aduciendo con respecto a este punto que, “Los Vistos 15 y 16 de la RESOLUCIÓN No. 004-1001 incurren igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…), en tanto afirman que luego de la intervención, la autoridad financiera -JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA- aplicó un régimen especial de subasta “…de los activos y pasivos- (sic) del Banco Capital, C.A...”. Subasta esta que -a su decir-, fue realizada sobre los activos y pasivos que, “no eran propiedad del BANCO CAPITAL por haberse transferido en patrimonio fideicometido a un fideicomiso de administración que la SUDEBAN (sic) conocía perfectamente y cuya constitución, funcionamiento y relevancia jurídica aceptó y convalidó como formando parte de un Plan de Reestructuración formal del BANCO CAPITAL que había sido presentado en fecha 9 de agosto de 2000.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

 Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por adolecer del vicio de desviación de poder. Con respecto a esta denuncia, la recurrente adujo que la Junta de Regulación Financiera debió proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley que regía sus funciones, invocando que, “si concretamente constituye una desviación manifiesta de poder por parte de la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA haber obviado la sujeción que le imponía el artículo 42 citado a la imposición de alguno o todos de los supuestos taxativos en caso de considerar la existencia de incumplimientos por parte del BANCO CAPITAL y haber impuesto una intervención de naturaleza sancionatoria como expresamente lo establece en la motivación de la Resolución No. 002-1200; entonces prolongar, agravando tal sanción posteriormente por vía de la declaratoria de liquidación administrativa que hace la RESOLUCIÓN RECURRIDA, constituye una gravísima desviación de poder, que la vicia totalmente (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).


 Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por constituir un acto administrativo confiscatorio. Finalmente, alegó la recurrente, que la Resolución recurrida es nula por ser contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución Nº 004-1001, dictada en fecha 8 de octubre de 2001 por la Junta de Regulación Financiera y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, debe ser declarado Con Lugar.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 28 de julio de 2011, el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

Señaló que, del contenido del acto administrativo recurrido, inserto en la Resolución N° 004-1001 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, se deja claro que, “…la Superintendencia recurrida en ejercicio de su actividad de supervisión venía observando una cantidad de situaciones que en su criterio conducían al deterioro del patrimonio de la Institución intervenida, sin que tales correctivos detuvieran el déficit y falta de liquidez presentado, citando a tal efecto inspecciones realizadas a dicha entidad, e invocando asimismo la Resolución N° 280.00 de fecha 4 de octubre de 2000 mediante la cual esa Superintendencia decidió con lugar el Recurso de Reconsideración presentado por el Banco Capital contra el oficio N° SBIF-GIIO.3107, declarado parcialmente con lugar, ratificando las instrucciones impartidas para superar el problema presentado, efectuando asimismo la participación al Banco Central de Venezuela sobre la situación de dicho Banco, por lo que una vez expuesta la situación y analizado el informe presentado por el interventor, estimaron que el déficit y la insolvencia presentada por el Banco Capital se subsumía en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 260 y el numeral 4 artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera, lo que finalmente fue determinante en la medida adoptada por esa Superintendencia…”

Indicó con base en lo anterior que, “…la resolución derivó de un procedimiento en el que la parte recurrente participó y tenía conocimiento de los hechos que generaron su apertura, toda vez que se encontraba en un proceso de recuperación ante la falta de liquidez observada por la Superintendencia, quien le impartió instrucciones para lograr su recuperación sin que pudieran solventar la situación, lo que generó la medida contenida en la Resolución impugnada, por lo que en modo alguno podría considerarse violentados los derechos a la defensa ni al debido proceso, como lo sostiene la parte recurrente”.

Que, “…al caso de análisis el Ministerio Público desestima el alegato referente a que cuando la administración dictó el acto de intervención, se convirtió en un acto ablatorio, o confiscatorio, en su lugar esta Institución estima que la medida de intervención administrativa constituye el ejercicio de una potestad reglada cuya oportunidad y alcance prefijan las normas especiales, el contenido de las facultades que la Administración confiere al interventor es discrecional, pudiendo acordarse actuaciones heterogéneas por parte del poder público frente a la empresa o institución intervenida. Ello es lógico en atención a que no existe un numeros clausus de crisis societaria: En todo caso es necesario diferenciar el carácter reglado del ejercicio de la potestad, del carácter discrecional para fijar el contenido y determinar en consecuencia su efectividad”.

Asimismo, “…la medida de intervención constituye una actuación administrativa de índole cautelar que cuando se impone a un banco o institución financiera tiene por finalidad la preservación de un interés público concreto, como lo es la estabilidad del sistema financiero y los intereses patrimoniales de los depositantes”.

Ese Organismo estimó que, “…en el presente caso el Ente recurrido según se desprende del contenido de la Resolución y de las actas cursantes en autos, efectuó el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, para efectuar la intervención, subsumiendo su pérdida de patrimonio y su falta de liquidez en los referidos supuestos, en el marco de un procedimiento en el que participó el Banco, procediendo tal como se señalara a dictar la medida contenida en la Resolución recurrida, debiendo desestimarse el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente”.

Que, “…en el presente caso no están dadas las circunstancias requeridas para llegar a la conclusión de que existe o existió una intencionalidad de parte de la Junta de Regulación Financiera que demuestre que actuó en una franca desviación de poder, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia pacífica, han insistido en puntualizar que la prueba de este vicio es lo que realmente lo coloca en el grupo de vicios muy difíciles de apreciar dentro de una situación jurídico-administrativa, ya que es muy complicado entrar en la psicología de un funcionario que representa a un órgano de la administración y determinar que los fines que la ley le dio para habilitarlo finalmente, terminó siendo utilizado por éste en fines muy distintos a lo que la ley había previsto, con ello se quiere significar que es un problema probatorio, que requiere de muchos elementos de cierta contundencia para poderlo visualizar y en el presente caso esta Representación Fiscal no lo observa”.

En último lugar, consideró que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de los ciudadanos Juan Carlos Furiati Pérez y Vicente Humberto Furiati Pérez, en sus condiciones de Directores del Banco Capital, C.A., contra la Resolución Nº 004-1001, dictada en fecha 8 de octubre de 2001 por la Junta de Regulación Financiera y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, debe ser declarado Sin Lugar.

IV
PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCEDIMIENTO


1. Pruebas de la parte recurrente.
1.1. Junto al escrito libelar presentado el 14 de marzo de 2002.
A) Copia simple de la Resolución Nº 004-1001 de fecha 8 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001 (folios 77 al 79).
B) En copia simple la comunicación S/N de fecha 9 de agosto de 2000, emanada del Banco Capital, C.A., en la que ésta institución financiera participa a SUDEBAN acerca del “plan de reestructuración” que intentó llevar a cabo. Dicha comunicación cuenta con sello y fecha de recibido del organismo, reflejándose la fecha 9 de agosto de 2000 (folios 80 al 82).
C) En copia simple, contrato de fideicomiso autenticado el día 7 de diciembre de 2000, donde figuran como “fideicomitentes” el Banco Capital, C.A., y el Banco Hipotecario Venezolano, C.A., y como “fiduciario” el Banco Unión, C.A. (folios 105 al 120).
D) En copia simple, addendum autenticado el 15 de diciembre de 2000, donde se modifican parcialmente las cláusulas del contrato de fideicomiso señalado en el párrafo precedente (folios 84 al 104).
E) En copia simple la decisión Nº 716 de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2001, mediante la cual dicha Sala declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el Abogado José Benigno Rojas Lovera, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia del 25 de enero de 2001, dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de enero de 2001, en contra de la decisión dictada por el Juez Decimoquinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medidas de prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes en contra de la Junta Directiva del Banco Capital, C.A.

1.2. En el lapso de pruebas.

A) Invocó el mérito favorable de los autos, especialmente sobre los documentos marcados con las letras, “C”, “D” y “E”, que fueron acompañados al recurso contencioso administrativo que dio origen a este proceso.
B) Prueba de Informes relacionada con los siguientes documentos:
a) Solicitó a esta Corte para que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite información a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de demostrar la existencia de un juicio contencioso administrativo nulidad en fase de sustanciación en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionado con las Resoluciones Nos. 001-1200 y 002-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, dictadas por la Junta de Regulación Financiera, mediante las cuales se intervino el BANCO CAPITAL, C.A.
b) Copia certificada del oficio Nº SBIF/G15/642 del 6 de septiembre de 2000, mediante el cual el entonces Superintendente de Bancos manifiesta haber recibido el Plan de Reestructuración presentado por el Banco Capital, C.A. el 9 de agosto de 2000.
c) Copia Certificada de los siguientes oficios: i) Nº SBIF-GI10-11553 del 30 de diciembre de 1999, mediante el cual SUDEBAN informó al Banco Capital, C.A., los resultados preliminares de la visita de inspección que para ese momento se practicaba en el Banco, específicamente en el área de cartera de créditos; ii) Nº SBIF-GI10-3107 de fecha 3 de mayo de 2000 dictado igualmente por la SUDEBAN donde se ratifican las cifras que se habían determinado al 30 de diciembre de 1999; iii) Nº SBIF-GI10-4774 del 30 de junio de 2000, mediante el cual la SUDEBAN informa a la Junta de Regulación Financiera sobre las supuestas insuficiencias de provisión y ajustes patrimoniales que presenta y requiere el Banco Capital, C.A.
d) Relación de Instituciones Financieras del sistema financiero venezolano que para el 13 de diciembre de 2000 cumplían los índices patrimoniales mínimos exigidos por SUDEBAN y detalle de las instituciones financieras que no cumplían con dichos índices.
e) Copia certificada del análisis realizado por SUDEBAN de la situación financiera de las empresas emisoras y deudoras de los pagarés que permitió concluir a dicho organismo que los pagarés fueron emitidos en algunos casos por empresas cuya situación financiera no permite evidenciar capacidad de pago.
f) Informe sobre las instituciones del sistema financiero venezolano que durante el período 1999-2001 adquirieron instrumentos de reestructuración de deuda o pagarés a la orden intermediados y endosados por la Sociedad Mercantil Inversiones Westfalia, C.A.
g) Copia simple de la comunicación dirigida a SUDEBAN por el ciudadano José Reinaldo Furiati Pérez, en su condición de Presidente del Banco Capital, C.A., en respuesta al oficio Nº SBIF/G15/8820 de fecha 20 de noviembre de 2000, en la cual se explica la procedencia de aceptar los estados financieros auditados correspondientes al cierre del mes de junio de 2000 y en la que se hace constar, la existencia de las confirmaciones de los Bonos Ven Globales 2027.
h) Copia certificada de: i) Recurso de Reconsideración y de todos los recaudos con que se acompañó, presentado en fecha 26 de mayo de 2000, por la ciudadana Carolina Furiati Pérez, actuando como apoderada del Banco Capital, C.A., ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contra el Oficio y el Informe de Inspección que lo acompaña, signado con las letras y números SBIF-GI10-3107 de fecha 3 de mayo de 2000; ii) así como copia certificada de la respuesta que la SUDEBAN debió dar a dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 299 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
i) Copias de: i) la solicitud de opinión sobre la intervención del Banco Capital, C.A. que la Junta de Regulación Financiera solicitó al Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones de 1993; ii) así como copia de la respectiva respuesta emitida por el ente emisor; documentos estos que se mencionan en el texto de la Resolución 001-1200 de 13 de diciembre de 2000 que corre inserta en autos, concretamente en el Visto N° 15 de dicha Resolución.
j) Copia de la solicitud del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) dirigida a la Junta de Regulación Financiera antes de la subasta practicada de conformidad con lo previsto en la Resolución 002-1200, solicitud que establecía el artículo 38 de la Ley de Regulación Financiera vigente para la época, norma invocada por la Junta como fundamento del régimen especial de venta de activos y pasivos aplicados al Banco Capital, C.A., que aparece como fundamento normativo de la Resolución 002-1200 impugnada, concretamente en los Vistos Nros. 7 y 10 del texto de la mencionada Resolución 002-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000.
k) Copia de la solicitud e informe dirigidos y suministrados a la Junta de Regulación Financiera a los efectos de la adopción del régimen especial de subasta pública que se siguió con los activos y pasivos del Banco Capital, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación Financiera.

De las anteriores solicitudes, los literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” se dirigían a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; el literal “h” al Banco Central de Venezuela y los literales “i” y “j” se dirigían al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria.

En relación con lo anterior, consta en las actas que en fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió cuanto ha lugar en derecho, la prueba de informes promovida por la parte accionante y acordó librar los oficios correspondientes a los fines de su evacuación.

En ese sentido, en fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº JS/CSCA-2009-0625 de fecha 23 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual informó que no disponían de los puntos de la información requerida, por cuanto el expediente a que se refiere el escrito de promoción de pruebas, fue remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de noviembre de 2008.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2009, la Abogada Leyda Lorena Porras Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó oficio Nº G-09 30115 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado de la Consultoría Jurídica del mencionado Fondo, informando que se encontraba imposibilitado de conocer los instrumentos solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente.

Asimismo, en fecha 28 de enero de 2010, se recibió oficio Nº 2010-01-023 de fecha 26 de enero de 2010, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 1823-09 de fecha 11 de noviembre de 2009 emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y que envió la información requerida en la prueba de informes de la parte accionante contentiva de la copia de la opinión favorable de ese organismo respecto a la intervención del Banco Capital (folios 77 al 90 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 5 de abril de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-03939 de fecha 17 de marzo de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos (expediente administrativo del caso), de acuerdo a la información solicitada mediante oficio Nº 0235-10 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.


V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En fecha 8 de octubre de 2001, la Junta de Regulación Financiera dictó la Resolución Nº 004-1001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337, de fecha 3 de diciembre de 2001, mediante la cual acordó la revocatoria de funcionamiento y liquidación administrativa del Banco Capital, C.A. y al respecto en la misma se determinó lo siguiente:

“Visto que, el Banco Capital, C.A., fue objeto de la medida de intervención mediante Resolución de esta Junta de Regulación Financiera Nº 001-1200 del 13 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.099 del 14 de diciembre del año próximo pasado, acordada con base en la atribución prevista en el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera y en el artículo 161, numeral 5 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Visto que, para la fecha de su intervención, la citada Institución Financiera mantenía índices de patrimonio por debajo de los porcentajes mínimos requeridos por la Superintendencia, así como incumplimientos recurrentes a las instrucciones y disposiciones emanadas a ese Organismo, que pretendían prever el proceso de deterioro de su patrimonio.
Visto que, desde el mes de mayo de 2000, el Banco Capital, C.A. presentaba graves problemas de liquidez, manifestados en una recurrente posición deficitaria en la cuenta de encaje legal en el Banco Central de Venezuela.
(…)
Visto que mediante oficio Nº SBIF-GI10-3107 de fecha 3 de mayo de 2000, se remitió al Banco Capital, C.A. el informe contentivo de los resultados obtenidos en la visita de inspección realizada por la Superintendencia con fecha de corte al 31 de enero de 2000, donde se le indicó que de la evaluación efectuada a sus principales activos, se determinó la existencia de insuficiencia de provisión por la cantidad de Once Mil Quinientos Setenta y Cuatro Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 11.574.592.085,00) y ajustes patrimoniales por la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatro Bolívares (Bs. 2.355.885.004,00), los cuales en su conjunto totalizaron la cifra de Trece Mil Novecientos Treinta Millones Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ochenta y Nueve Bolívares (Bs.13.930.467.089,00), que ubica el patrimonio ajustado del Banco Capital, C.A., al 31 de enero de 2000, en la cifra negativa de Siete Mil Ochenta y Ocho Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 7.088.567.244,00). Esta situación colocó al Banco Capital, C.A., en el supuesto previsto en el artículo 169 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Visto que, las pérdidas determinadas por la Superintendencia absorbían en un doscientos tres por ciento (203%) el patrimonio del Banco Capital, C.A., razón por la cual, se le instruyó en el precitado oficio cubrir inmediatamente las pérdidas, así como reponer el capital social en un plazo de noventa (90) días continuos y adecuar sus índices patrimoniales a los requerimientos exigidos por ese Organismo, a los fines que al 30 de junio de 2000, se ubicaran en los porcentajes mínimos requeridos en la Resolución Nº 198 de fecha 17 de junio de 1999 emanada de ese Organismo. Dichas instrucciones nunca fueron cumplidas por el Banco.
Visto que, que en fecha 30 de junio de 2000, mediante oficio Nº SBIF-GI10-4774 la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras informó a esta Junta de Regulación Financiera, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre las insuficiencias de provisión y ajustes patrimoniales antes mencionados.
Visto que, aunado a los problemas de solvencia, rentabilidad y adecuación patrimonial, que venía presentando reiteradamente el Banco Capital, C.A., se agregó durante el mes de mayo de 2000, un serio problema de liquidez, que no pudo ser solventado por esa Institución Financiera mediante la generación de recursos líquidos propios para cubrir sus obligaciones, de manera que a través de los oficios Nros. SBIF-GI10-3731, SBIF-GI10-4022 y SBIF-GI10-4415 de fecha 24 y 31 de mayo y 15 de junio de 2000 respectivamente, se instruyó al Banco resolver sus problemas de liquidez y déficit de encaje legal en el Banco Central de Venezuela, imponiéndole las medidas administrativas estipuladas en el artículo 167 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, entre las cuales se previó la liquidación de parte de su posición de activos más líquidos, así como la prohibición de realizar nuevas inversiones y operaciones de fideicomiso.
Visto que, a través de la Resolución Nº 280.00 de fecha 4 de octubre de 2000, la Superintendencia decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Capital, C.A. el 26 de mayo de 2000, en contra del oficio Nº SBIF-GI10-3107 del 3 de mayo de ese mismo año, el cual se declaró parcialmente con lugar y ratificó la instrucción de constituir provisiones para contingencias de cartera de créditos y efectuar el ajuste de desvalorización de cartera de Bonos Globales con cargo a la cuenta 360.00 “Resultados acumulados” y abono a la cuenta 186.00 “Partidas por aplicar”.
Visto que, una vez analizados los argumentos expuestos por el Banco Capital, C.A. en la audiencia celebrada el 8 de junio de 2000 y en el escrito del 12 de junio de ese mismo año, la Superintendencia, mediante Resolución 312.00 de fecha 10 de noviembre de 2000, ratificó la instrucción efectuada en el oficio Nº SBIF-GI10-3107 de fecha 3 de mayo de 2000, relativa a la reposición del capital social.
Visto que, a pesar de la aplicación de las medidas anteriormente señaladas, no se detuvo el proceso de deterioro de esa Institución Financiera, lo cual puso en peligro los intereses de los depositantes y acreedores en general. En consecuencia, la Junta de Regulación Financiera, a los fines de salvaguardar los intereses de los depositantes y acreedores, así como resguardar la confianza en el sistema bancario, solicitó al Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, opinión acerca de la aplicación de la medida de intervención prevista en el artículo 254 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Visto, que en razón de los indicado supra, se consideró que el Banco Capital, C.A., se encontraba suficientemente informado con respecto a que sus reiterados incumplimientos a la norma legal vigente, acarrearían la medida de intervención y dada la urgencia y la necesidad de aplicar la referida medida, procediendo de conformidad con la atribución conferida en el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera, esta Junta de Regulación Financiera resolvió la Intervención del Banco Capital, C.A.
Visto que, en virtud de la situación patrimonial que presentaba el Banco, elemento determinante en la adopción (sic) la medida de intervención, así como que el mismo es una Institución Financiera regional con una cuota inferior al uno por ciento (1%) del activo del Sistema Bancario Venezolano, esta Junta de Regulación Financiera consideró indispensable dentro del plan de intervención la aplicación de un régimen del subasta de los activos y pasivos del referido Banco de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Regulación Financiera.
Visto que, en fecha 13 de diciembre de 2000, la Junta de Regulación Financiera resolvió dictar la Resolución Nº 002-1200, mediante la cual se estableció un régimen especial de subasta para la adjudicación de los activos y pasivos del Banco Capital, C.A.
Visto que dentro del plan de intervención y a los fines de proteger y preservar el sistema financiero y la confianza de los depositantes a la recuperación de sus depósitos, en fecha 17 de diciembre de ese mismo año se realizó un proceso de subasta, donde las instituciones participantes adquirieron activos y pasivos del banco.
Visto que, de acuerdo con el informe de gestión presentado por el Interventor del Banco Capital, C.A. al 28 de febrero de 2001, la situación económica financiera del Banco es la siguiente:
1. Refleja un déficit acumulado de Cinco Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Millones Ciento Noventa y siete mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 5.894.197.933,00), el cual se compensa en parte con aportes patrimoniales no capitalizados y reservas de capital que suman la cantidad de Cuatro Mil Veinticinco Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 4.025.244,261). No obstante, su patrimonio se ubica en la cantidad de Seiscientos Treinta y Un Millones Cuarenta y Seis Mil Trescientos Veintiocho Bolívares (Bs. 631.046.328,00), indicativo de la pérdida del setenta y cuatro coma setenta y seis por ciento (74,76%) de su capital social.
2. El total activo del Banco Capital, C.A., por el orden de Un Mil Setecientos Dieciocho Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.718.363.658.00) reflejado en el balance general al 28 de febrero de 2001, está conformado fundamentalmente por disponibilidades en bancos por un monto de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Millones Ciento Once Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 1.448.111.232,00), que representan el ochenta y cuatro coma veintisiete por ciento (84,27%) del total activo. Por otra parte, su cartera de créditos se ubica en la cantidad de Dos Mil Quinientos Noventa y Tres Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Ciento Seis Bolívares (Bs. 2.593.296.106,00), la cual, según el informe de gestión presentado por el Interventor de este Banco, es de difícil recuperación y está totalmente provisionada.
3. El total pasivo Banco se ubica en la cantidad de Un Mil Ochenta y Siete Millones Trescientos Diecisiete Mil Trescientas Treinta Bolívares (Bs. 1.087.317.330,00), donde noventa y seis coma ochenta y siete por ciento (96,87%) está representado por otras obligaciones, cuyo monto asciende a la cantidad de Un Mil Cincuenta y Tres Millones Noventa Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.053.090.134,00).
4. Los resultados operativos del Banco Capital, C.A. al 28 de febrero de 2001, reflejan una pérdida de Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 58.000.000,00) aproximadamente, por cuanto no tiene activos productivos que generen suficientes ingresos que soporten su estructura de costos. Por otra parte, el Instituto no posee una Infraestructura tecnológica que le permita operar eficientemente en el sistema bancario nacional.
Visto que, una vez analizada la situación patrimonial del Banco Capital, C.A. al 28 de febrero de 2001, y la recomendación del Interventor, la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras considerando que la situación económico-financiera y patrimonial del banco, así como se limitada capacidad operativa y de expansión y su incapacidad para hacerle frente a los requerimientos de solvencia y liquidez, le han impedido, tanto antes como después de la intervención, continuar como empresa en marcha, estima que existen razones técnicas, financieras y legales para aplicar a precitado banco la medida de liquidación prevista en el artículo 260 de la Ley Genera de Bancas y otras Instituciones Financieras.
Visto que, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras el Banco Central de Venezuela otorgó su opinión favorable.
En consecuencia de lo anterior, esta Junta de Regulación Financiera, de conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 260 y el numeral 4 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera
RESUELVE
1.- Revocar la autorización de funcionamiento para operar como Banco Comercial otorgada al Banco Capital, C.A.
2.- Acordar la medida de liquidación administrativa al Banco Capital, C.A.
3. Designar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) como liquidador del Banco Capital, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera en concordancia con el artículo 262 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” (Negrillas de esta Corte).


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso interpuesto contra la Resolución N° 004-1001 dictada en fecha 8 de octubre de 2001 por la Junta de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001, procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido, pasa a examinar la totalidad de las denuncias formuladas dentro del escrito recursivo.

Antes de hacer alusión a los hechos esgrimidos por la recurrente, esta Corte logra observar del extracto del acto impugnado que el mismo hace referencia a las situaciones que precedieron al proceso de intervención, así como a una de las medidas acordadas por la Junta de Regulación Financiera como lo fue la adjudicación de los activos y pasivos de la referida entidad bancaria, mediante la subasta pública, a los bancos, otras instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo y asimismo, se evidencia que la Administración toma los informes técnicos generales sobre el mencionado Banco, en donde se refleja la situación económica financiera del mismo, que lo colocó en un déficit patrimonial irremediable, para proceder a la liquidación administrativa de la referida entidad financiera.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la representación judicial del Banco Capital, C.A., alegó los vicios que a continuación se mencionan:

- Falso supuesto de hecho en la Resolución recurrida, al calificar las provisiones o ajustes para contingencias de cartera de créditos o de inversiones, sinónimamente como pérdidas reales y actuales de capital, incurriendo dicha Resolución –a su decir- en errores de apreciación, interpretación y aplicación en base a lo siguiente:

Que, “…el BANCO CAPITAL, C.A., para el momento de ser intervenido mediante las RESOLUCIONES 001-1200 y 002-1200 ambas del 13 de diciembre de 2000, presentaba insuficiencias de provisión por el orden de los Bs. 11.574.592.085 millones de bolívares y ajustes patrimoniales por la cantidad de Bs. 2.355.885.004, los que en su conjunto totalizaron la cifra de Bs. 13.930.477.089, según las determinaciones que hace la Resolución Nº 004-1001 en el Visto número Seis de su texto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…hay que objetar que si se analizan los precedentes causales de la Resolución Nº 004-1001, constituidos por las Resoluciones 001-1200 y 002- 1200, se constata que el organismo supervisor determinó requerimientos de provisión y Ajustes por la cantidad de Bs. 13.930.477.089 y luego pasó a calificar tales requerimientos para contingencias como pérdidas que a su juicio absorben en un 203% el patrimonio del BANCO CAPITAL, C.A., (considerandos quinto y sexto de la Resolución 001-1200)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…la Superintendencia de Bancos y la JRF (sic) convirtieron la contingencia que justifica la provisión, en una pérdida de capital que a su juicio colocaba al BANCO CAPITAL C.A. en el supuesto previsto en el artículo 169 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente parala (sic) fecha y ahora en el supuesto de liquidación administrativa” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…la existencia de una posible contingencia en la actividad financiera, en tanto se trata de un acontecimiento que puede o no ocurrir, no es el presupuesto de la facultad de intervención prevista en el numeral 5 del artículo 161, sino de la acentuación de las atribuciones de control, inspección, vigilancia o supervisión, a fin de evitar un daño en los intereses de los depositantes. Obviamente, si la intervención era improcedente por no configurarse el supuesto establecido en la norma, también es igualmente improcedente la liquidación administrativa fundamentada en ella y en las cifras que le sirvieron de fundamentación”.

Ahora bien, expuestos los anteriores alegatos, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según oficio Nº SBIF-GI10-3107 de fecha 3 de mayo de 2000, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, consta que el Banco Capital, C.A. presentaba insuficiencias de provisión en la evaluación de sus activos por Bs. 13.930.477.089, con lo cual de conformidad con el mencionado oficio, el patrimonio de ese Banco se encontraba absorbido en un 203,60%, a la fecha del 31 de enero de 2000, razón por la cual se le instruyó a convocar una asamblea de accionistas, con el objeto de reponer el déficit del mencionado patrimonio.

De manera que en ese entonces, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no pudo convertir la contingencia en pérdida, tal y como lo aludió en su escrito la parte recurrente, sino que se limitó a manifestar los resultados arrojados por el informe contentivo de los resultados obtenidos en la visita de inspección general efectuada en ese Banco con fecha de corte al 31 de enero de 2000, situación que refleja un claro deterioro patrimonial, que condujo a la aplicación de las medidas previstas en el artículo 169 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993.

En el artículo 169 de la Ley in comento, se establece un supuesto de hecho, el cual lo conforma una situación patrimonial perjudicial para una entidad financiera representada por la existencia de una pérdida que reduce el capital social en más de un cincuenta por ciento (50%), lo cual se presume un riesgo manifiesto que debe ser asumido con prontitud por parte del respectivo Banco, a los fines de adecuar a un mínimo los índices patrimoniales, para así garantizar la solidez financiera y la debida protección de los ahorristas.

Con respecto al argumento expuesto por la representación judicial del Banco Capital, C.A. en referencia a que el artículo 161 numeral 5 relacionado con la medida de intervención, y a su vez haciendo alusión a que la medida de liquidación, “no procede ante posibles contingencias”, se debe aclarar que la medida de liquidación acordada por la Junta de Regulación Financiera en el presente caso no fue sólo como consecuencia de la existencia de un déficit patrimonial del 203,60%, sino que se produjo como resultado de una serie de dificultades patrimoniales, de las cuales evidentemente se logra apreciar que el Banco Capital, C.A. se encontraba en un claro proceso de deterioro, poniendo en peligro los intereses de los ahorristas en general.

La reversibilidad del daño acaecido como consecuencia del déficit patrimonial es una situación que fue predicada en su momento, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a la cual dentro de sus funciones le corresponde: i) inspeccionar; ii) vigilar y ; iii) controlar a los entes financieros sometidos a su ámbito de control y que a su juicio puedan poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores e incluso sus accionistas, la estabilidad económica-patrimonial de la institución bancaria y la del sistema bancario, tal y como lo establece el artículo 161 numeral 13 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 1993.
Ahora bien, sobre las pérdidas patrimoniales en referencia, la recurrente adujo que “la noción de pérdida de patrimonial (sic) empleada en el artículo 169 (…) se encuentra indispensablemente asociada a la existencia de un daño patrimonial, para que pueda ejercerser (sic) la facultad atribuida en la norma. Y, por otra parte, pretender que sólo el hecho de no haber constituido las provisiones ordenadas, justifica la utilización de la facultad prevista en el artículo 169, sin haber antes demostrado la existencia de una pérdida patrimonial, vinculada a la contingencia no provisionada (sic), es una desviación del alcance de la citada disposición, situación ésta (sic) groseramente presente en las tres resoluciones 001-1200, 002-1200 y 004-1001 dictadas en el caso del BANCO CAPITAL C.A.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Asimismo, adujo que “La intervención siempre está asociada a eventos ocurridos, nunca a la posibilidad de que pueda ocurrir. Otro modo de pensar sería privilegiar una conducta de la administración que nunca tendría una apropiada adecuación entre lo decidido y el hecho que dió (sic) lugar a la actuación administrativa y al ejercicio de la potestad restrictiva del derecho constitucional a desarrollar la actividad comercial libremente”.

Con respecto a este punto, esta Corte estima necesario reproducir los argumentos expuestos supra en relación a que quedó evidenciado de las actas que cursan el presente expediente, así como de las instrucciones y los balances de la situación patrimonial de las entidades financieras para el año 2000 presentadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que el Banco Capital, C.A. efectivamente presentaba una situación patrimonial peligrosa, demostrándose con ello la pérdida patrimonial.
Con base a lo anterior, consta en el expediente administrativo del presente caso, informe de Inspección General con fecha de corte al 31 de enero de 2000, que riela a los folios 13 al 25 del expediente administrativo, mediante el cual se evidencia que los créditos suscritos por la entidad financiera en cuestión eran de un riesgo más elevado que el estipulado por ella en el momento de suscribir los créditos, lo cual traía como consecuencia que se debía constituir una provisión mayor para así poder salvaguardar la estabilidad del Banco y los ahorros que mantenía en caso de producirse las pérdidas, con motivo del riesgo que representa el otorgamiento de créditos a empresas de poca solvencia y de dudosa o escasa capacidad de pago y con mayor razón a tasas preferenciales, sin establecer controles, limites o adecuada medición de los riesgos in comento.

Asimismo, ha de observarse que de la Resolución Nº 009-1197, emanada de la entonces Junta de Emergencia Financiera, de fecha 28 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.433 de fecha 15 de abril de 1998, que los créditos bajo las categorías C, D y E necesitaban la constitución de provisiones que oscilaban entre el 15% y el 95% del monto del crédito pactado. En virtud de esto y de la posición pasiva-patrimonial del Banco Capital, C.A., la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó la constitución de provisiones mayores a las constituidas por el Banco Capital, C.A. en virtud del riesgo que comportaban los créditos que fueron otorgados, lo cual fue incumplido por dicha institución financiera, y es por ello que es posible concluir a través de dichos elementos, la desestimación de los alegatos antes expuestos por la representación judicial de la parte recurrente en cuanto a la supuesta falsedad –a su decir- del acto recurrido “al calificar las provisiones o ajustes para contingencias de cartera de créditos o de inversiones, sinonímicamente como pérdidas reales y actuales de capital”. Así se decide.

-Supuesta falsedad en la evaluación y calificación contable de las operaciones que constituyen la causa técnica del monto aprovisionado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

Esta Corte observa que la representación judicial de la recurrente alegó en el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 004-1001, lo siguiente:

Que, “la SUDEBAN y la JRF (sic) equivocaron protuberante y groseramente la evaluación y calificación contable de las operaciones que cuestionan y que constituyen causa técnica del monto a aprovisionar ordenado por la SUDEBAN…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que a su decir, si “tal valoración fue errada (…), las provisiones específicas mandadas a constituir serían errada (sic) igualmente y, por vía de consecuencia, serían equivocadas totalmente las cifras que sirvieron para justificar la intervención mediante las resoluciones 001-1200 y 002-1200, y luego sirvieron d (sic) fundamento a la ahora Resolución 004-1001” (Subrayado y negrillas de la cita).

Asimismo, alegó que los tres supuestos o causas que justificaron el monto de tal provisión requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Junta de Regulación Financiera, que –a su decir- constituye la valoración errada a que hace referencia, son falsos, mencionando los siguientes: “-Tasa preferencial de la cartera de pagarés, la cual fue considerada improcedente por la SUDEBAN (sic); -la consideración por la SUDEBAN (sic) de la mala situación financiera de los obligados emisores de los pagarés, y; -La deficiente documentación de los créditos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo con respecto a la tasa preferencial del Banco Capital, C.A., que “la misma se encuentra expresamente permitid (sic) como tasa pactable por una institución financiera con sus clientes en las operaciones que involucren títulos valores o títulos de crédito, por la Resolución Nº 009-1197 dictada por la SUDEBAN, de fecha 28 de noviembre de 1997…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó que, la Junta de Regulación Financiera confundió e ignoró al igual que la SUDEBAN, “el hecho notorio de que las denominadas tasas activas promedio del mercado financiero o tasas activas nominales fijadas por el Banco Central de Venezuela representan la tasa real promedio del mercado; cuando lo cierto es que las mismas no se ajustan a las condiciones reales del mercado por cuanto existe una brecha o margen significativo entre aquella tasa referencial y la tasa efectiva cobrada a los clientes” Mayúsculas y subrayado de la cita).

A tenor de lo anterior, la recurrente adujo que, “…para la determinación de las provisiones reales en función de la tasa preferencial, la SUDEBAN (sic) debió tomar en consideración insoslayable la previsión del literal I del artículo 2 de la Resolución 009-1197 del 28 de noviembre de 1997 (G.O. Nº 36.433 de 15/0498) (sic), que obliga a la SUDEBAN (sic) a tomar como base de cálculo a los efectos de las provisiones para pagarés o títulos, la tasa efectiva de mercado y no la tasa nominal referencial” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Con respecto a la mala condición financiera de los deudores cartulares del Banco Capital, C.A., adujo que “…resulta otro falso supuesto de hecho que existiera riesgo para la recuperación del crédito, en tanto la mayoría absoluta de tales créditos estaban garantizados con garantías de primer grado, es decir, las garantías que el derecho considera ideales por su fácil ejecución y valor para proteger al acreedor del eventual incumplimiento de su deudor” (Negrillas de la cita).

En este mismo sentido, señaló que “…la operación mediante la cual el BANCO CAPITAL,C.A. (sic) adquirió los pagarés apreciados erradamente por la SUDEBAN , (sic) fue una operación de descuento, - autorizada expresamente por el artículo 121 de la Ley General de Bancos (…); operación que implica una doble garantía patrimonial a favor de la institución financiera adquirente de los títulos valores; doble garantía a la que debe adicionarse las garantías de primer grado que el BANCO CAPITAL ,C.A. (sic) responsablemente exigió de sus deudores u obligados cambiarios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…el BANCO CAPITAL, C.A. adquirió un conjunto o cesta de pagarés a la orden - a su favor-, por un precio determinado, adquisición ésta (sic) con un riesgo igual a cero para la institución financiera, en tanto la recuperación estaba protegida por tres tipos distintos de garantías patrimoniales…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Ahora bien, esta Corte destaca con respecto a la cartera de créditos, que según el análisis realizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Banco Capital, C.A., ostentaba una cartera de créditos conformada por treinta y nueve (39) expedientes de crédito por Bs. 22.100.000.000,00, los cuales correspondían a los pagarés a la orden, que fueron emitidos inicialmente por el Grupo Westfalia y luego endosados a favor de la institución financiera in comento, no evidenciándose en autos, prueba alguna que conllevara a la demostración de la capacidad de pago de las mencionadas empresas.

De conformidad con el informe de inspección general efectuada al Banco Capital, C.A., con fecha de corte al 31 de enero de 2000, los mencionados pagarés fueron objeto de una reclasificación por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo relativo a la tipología del crédito según el riesgo, con base a la Resolución Nº 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.433 de fecha 15 de abril de 1998.

También es de destacar que la Resolución 009/1197 del 28 de noviembre de 1997, establece los porcentajes mínimos por medio de los cuales los entes bancarios deben constituir provisiones específicas y estos cambian en función del tipo de crédito, haciéndose mayor el porcentaje a medida que el crédito es más riesgoso para la entidad financiera.

A partir de la reclasificación realizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras con base al artículo 13 de la Resolución Nº 009/1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, se logra apreciar que casi la mayoría de los créditos correspondían a las categorías C, D y E (Vid. Folio 145 del expediente administrativo), ubicándose así los créditos en una situación de alto riesgo y a todas luces irrecuperable. Y es por ello, que en virtud de las altas probabilidades de pérdidas de los créditos que habían sido otorgados por el Banco Capital, C.A., la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constituir provisiones por un monto que consideró acorde con los porcentajes establecidos en la Resolución Nº 009-1197 antes referida.

Ahora bien, si bien es cierto que la situación patrimonial de las instituciones bancarias torna un tanto variable, es decir, apta para ser objeto de cambios a lo largo del tiempo, no se objeta que la institución reguladora de la actividad bancaria (para el momento en que ostentaba las facultades conferidas según la Ley de Regulación Financiera), Junta de Regulación Financiera, al determinar las situaciones riesgosas, capaces de comprometer los depósitos del público, pueda tomar las medidas que conlleven a la normalización de esas situaciones, en función de proteger el sistema bancario y la confianza en el servicio por el conglomerado.

Igualmente, según se ha podido verificar de los folios 20 y 145 del expediente administrativo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras logró determinar, de conformidad con el informe general de inspección a la fecha de corte 31 de enero de 2000, en relación a la clasificación de las carteras de créditos, que las empresas emisoras de los pagarés presentaban una difícil situación financiera, los cuales no permitía evidenciar la capacidad de pago de esos deudores, con el objeto de cumplir con las obligaciones contraídas con el Banco Capital, C.A., esto debido a que: i) Presentaban pérdidas operativas sucesivas; ii) Reflejaban déficit patrimonial acumulado; iii) Presentaban escasa capacidad patrimonial para responder por sus obligaciones; y iv) Se observaba escasa generación de recursos, que les permitiera mantener un flujo de caja positivo; dejándose clara evidencia de la inexistencia de soporte informativo-técnico que respalde lo alegado por la recurrente en la presente causa.

Aunado a lo anterior, se observa que en virtud de la reclasificación de los pagarés a la orden que efectuó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (folio 145 del expediente administrativo) la gran mayoría de los créditos otorgados a las empresas por parte del Banco Capital, C.A., quedaron clasificados bajo las categorías “C”, “D” y “E”, lo cual con base a la Resolución 009-1197 de fecha 28 de noviembre de 1997, requieren la constitución de provisiones que oscilan entre un 15% hasta un 95%, ante lo cual concluyó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que existía evidentemente un riesgo en cuanto a la estabilidad del Banco Capital, C.A., al haberse determinado una insuficiencia de provisión por el orden de Bs. 11.574.592.085 (folio 137 del expediente administrativo). De allí que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras logró fehacientemente determinar que la situación patrimonial del Banco Capital, C.A., presentaba un déficit de 203,60%, lo cual se traducía en la cantidad de Bs. 7.088.567.244.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte desestima el alegato de falsedad en la evaluación y calificación contable de las operaciones que justificaron las provisiones antes aludidas. Así se decide.

-Asimismo, la recurrente adujo en relación a la supuesta falsedad del acto impugnado, por cuanto –a su decir- no existe pérdida ni desvalorización en la cartera de inversiones:

En ese sentido, adujo que, “Con respecto a la cartera de inversiones del BANCO CAPITAL .C.A, (sic) la Resolución 004-1001 impugnada acoge como monto de 'insuficiencias de provisión' de la institución la cantidad de Bs. 11.574.592.085 millones de bolívares y ajustes patrimoniales por la cantidad de Bs. 2.355.885.004, los que en su conjunto totalizaron la cifra de Bs. 13.930.477.089 según el organismos supervisor (sic) y la JRF (sic). Esta cantidad corresponde, entre otras cosas, a provisiones por una supuesta 'desvalorización' y pérdida estimada por la SUDEBAN (sic) respecto a las inversiones en bonos globales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Afirmó que, “no existe ni pérdida ni desvalorización en tal cartera de bonos globales Ven 27, sino una valoración hecha por la SUDEBAN (sic) antes de la fecha de liquidación de la operación, que es la fecha en la cual pueden determinarse con certeza las pérdidas o ganancias” (Mayúsculas de la cita).

Y por último indicaron que, “la cifra es igualmente inexacta y por tanto vicia a los actos administrativos que la acogieron como motivación incluyendo a la Resolución 004-1001, en tanto no solamente no existe ninguna desvalorización, sino que la misma no puede ser interpretada ni equiparada a la noción contable de pérdida, y podía ser contabilizada bajo la metodología considerada más adecuada por el Banco según lo permiten las propias normas de la SUDEBAN (sic) que especificaremos más adelante en el lapso legal correspondiente” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, es oportuno para esta Corte señalar que el término desvalorizar, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española (Vigésima segunda edición), lo define como, “Quitar valor, consideración o prestigio a alguien o algo”. Deduciéndose de ello, que en lo referente a la desvalorización, de acuerdo con lo alegado por la representación judicial de la recurrente, sí supone una pérdida, disminución o depreciación, la cual se debe a ciertas circunstancias.
En igual sentido, en lo que respecta a la cartera de inversiones en valores, la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras comprobó al cotejar el valor de registro en libros y el valor razonable de mercado que el Banco Capital, C.A. tenía pérdidas por desvalorización sobre la cartera de bonos globales que ascendían a un monto de Bs. 3.794.415.516 y en este sentido, se observa que la referida Superintendencia instruyó a dicho Banco, a los fines de registrar la provisión con cargo a la cuenta “otros gastos diferidos”. Asimismo, se evidencia que la mencionada instrucción fue ratificada mediante oficios Nº SBIF-GI10-10658, SBIF-GI10-10844 y SBIF-GI10-0383 de fechas 26 de noviembre de 1999, 2 de diciembre de 1999 y 21 de enero de 2000, respectivamente, y para el mes de febrero de 2000, se verificó que el Banco Capital, C.A. todavía no había realizado todas las amortizaciones requeridas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, esto dado que en fecha 11 de febrero de 2000, mediante oficio Nº SBIF-GI10-1032, se le solicitó al Banco Capital, C.A. reconsiderar lo instruido mediante los oficios antes mencionados, en lo referente a la amortización del saldo pendiente por Bs. 2.529.415.516 por gasto diferido, correspondiente a la pérdida por la desvalorización de los bonos globales (Vid. Folio 156 del expediente administrativo).

Del punto anteriormente expuesto, se deduce que el Banco Capital, C.A., no cumplió con las instrucciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez que se estableció la pérdida por desvalorización de las carteras de valores correspondientes, hecho que también consta en la Resolución Nº 280.00 de fecha 4 de octubre de 2000.

Con base en los argumentos anteriormente explanados, esta Corte considera que los requerimientos de provisiones por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvieron acordes con las previsiones establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la actuación de dicha Administración tuvo por objeto la protección de los intereses de los depositantes y ahorristas del Banco Capital, C.A., así como el saneamiento del sistema bancario, y es por ello que en virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte procede a desestimar el argumento sobre la supuesta falsedad en las determinaciones contables fundamentadas en el acto que acordó, mediante la Resolución Nº 004-1004 de fecha 8 de octubre de 2001, la medida de revocatoria de autorización y su consecuente liquidación del Banco Capital, C.A. Así se decide.


-Vicio de falso supuesto de hecho, -a decir del recurrente- que, “…el Banco Capital, C.A. fue afectado por un proceso de subasta de sus activos y pasivos y que ello no permitió salvaguardar el interés de los depositantes”.

Que, “Los Vistos 15 y 16 de la Resolución 004-1001 incurren igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho -igual que sus antecesoras las Resoluciones 001-1200 y 002-1200 según se evidencia del recurso de nulidad que corre inserto en el expediente Nº 01-24434- en tanto afirman que luego de la intervención, la autoridad financiera — JRF- (sic) aplicó un régimen especial de subasta '…de los activos y pasivos del Banco Capital,. C.A... (sic)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “la Resolución Nº 004-1001 incurre en el falso supuesto de pretender validar y apreciar como parte del proceso que conduce ahora a la liquidación, la existencia de una supuesta e inexistente subasta ajustada a la Ley de Regulación Financiera” (Negrillas de la cita).
En este mismo sentido, afirmó que, “la totalidad de los activos y pasivos que la Resolución Nº 002-1200 y ahora la Resolución Nº 004-1001 consideran y declaran unilateralmente del Banco Capital C.A. y somete a subasta pública, motivo fundamental de la intervención, no eran propiedad del BANCO CAPITAL C.A. por haberse transferido en patrimonio fideicometido a un fideicomiso de administración…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “al momento de aparecer publicadas en la Gaceta Oficial las Resoluciones 001-1200 y 002-1200 e1 14 de diciembre, los bienes objeto de la medida de subasta pública que justificó la intervención, ya no eran propiedad del BANCO CAPITAL, C.A., sino del Fiduciario; y por tanto la intervención resultaba extemporánea, desproporcionada e irrazonable.. (sic) Lógicamente si ello es así, la liquidación fundamentada en tales supuestos de hecho y de derecho y pronunciada por la Resolución Nº 004-1001 en solución de continuidad de tal error grave y grosero, adolece de ilegalidad por estar afectada en su causa del vicio de falso supuesto de hecho. Así solicitamos sea declarado.” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explanados como se encuentran los argumentos de la recurrente para sostener la existencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado, esta Corte pasa a analizar la situación planteada, previa a las siguientes consideraciones:

El fideicomiso es una figura jurídica que permite aislar bienes, negocios, etc. en un patrimonio independiente y separado con diferentes finalidades, la cual, se configura como una relación jurídica por la cual una persona, denominada fideicomitente, transfiere bienes o activos a otra persona, llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos a favor de aquél o de un tercero.

De acuerdo con el Profesor Melich Orsini, el fideicomiso es un negocio jurídico basado en la confianza (fiducia significa “fe, confianza”, etc.) en el cual el destinatario de tal efecto jurídico se habrá de servir de éste para así satisfacer el fin perseguido por el declarante. Tal negocio tiene pues una causa fiduciae, consistente en la confianza que pone el autor de la declaración -llamado fideicomitente- en que el destinatario –llamado fiduciario- “de la posición de poder derivada del efecto jurídico perseguido no defraudará la confianza que se ha tenido en él y hará de tal posición de poder que se le ha conferido el uso deseado por el fiduciante” (Melich Orsini, “El Fideicomiso en Venezuela”).

El fiduciario, quien administra los bienes, se debe desenvolver con la prudencia y diligencia de un hombre de negocios competente, en defensa de los bienes fideicomitidos y la finalidad del fideicomiso, sobre la base de la confianza que ha sido depositada en él y que fungió como razón principal para la suscripción del fideicomiso. De no ser así, el fideicomitente o el beneficiario pueden exigir la retribución por los daños y perjuicios causados, además de la terminación del fideicomiso.

De esa manera, la doctrina ha señalado que existe el fideicomiso cuando un sujeto (fideicomitente) le transfiere la propiedad temporal y condicionada de bienes a otra (fiduciario), sobre los cuales ésta última ejercerá la gestión que considere apropiada en beneficio de otro sujeto (beneficiario) o del mismo fideicomitente, hasta tanto se cumpla el plazo o condición pactado.

Por su parte, en la Ley de Fideicomisos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 496 Extraordinario del 17 de agosto de 1956, establece en su artículo 1 lo siguiente:

“Articulo 1°- El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.

Tal y como se desprende del artículo anteriormente transcrito, el contrato de fiducia o fideicomiso cuenta con la participación de tres personas, a saber, fideicomitente, fiduciario y beneficiario. Sin embargo, tal situación no obsta para que el fideicomitente y el beneficiario sean la misma persona.

Así, de acuerdo con la Ley antes citada, el contrato de fideicomiso efectivamente traslada la propiedad de los bienes al fiduciario, pero ello se genera con el objetivo de realizar -en un plazo estipulado- un fin determinado y favorable a otra persona o al propio fideicomitente, teniendo cualquiera de estos dos, la posibilidad de accionar para exigir el cumplimiento del fin perseguido en el contrato o la terminación de la relación contractual. De manera pues que se trata de una transferencia temporal y condicionada.

Ahora bien, nos encontramos con que el Banco Capital, C.A., propuso la ejecución de un plan de reestructuración de su patrimonio, consistente en ser transferidos a dos (2) vehículos especialmente creados para ello: i) la transferencia de sus activos inmobiliarios y de la cartera de valores a un Fondo de Inversión; y ii) la transferencia del resto de los activos inmobiliarios y la cartera de créditos a un Fideicomiso de Administración (Folio 80 del expediente).

Con respecto al Fideicomiso de Administración en dicha institución financiera, riela del folio 105 al 120 del expediente judicial, copia simple de contrato de Fideicomiso Irrevocable de Administración, así como su Addendum (folios 83 al 104), el cual fue suscrito entre el Banco Capital, C.A. y el Banco Unión, C.A., el primero actuando como fideicomitente y el segundo como fiduciario, respectivamente.

Ahora bien, es de observar que en el presente asunto, el Banco Capital, C.A., pretendió solucionar sus problemas financieros que presentaba con la celebración de un contrato fiduciario con otra entidad financiera para lo cual transfirió parte de sus activos conformados por los depósitos del público, cuyo propósito se manifestó en el plan de reestructuración financiera que envió el Banco Capital a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 2000 (folios 80 al 82 del expediente judicial).

Asimismo, es importante resaltar que a pesar de la transferencia de propiedad que se produce con la celebración de un contrato fiduciario del fideicomitente al fiduciario, no se puede dejar de lado el hecho de que los entes financieros fungen como intermediarios de esa misma naturaleza, haciendo uso de los depósitos provenientes del público para la circulación monetaria y en consecuencia, de originarse una situación que atente contra esos intereses, deberá responder con el patrimonio o activos que la entidad posea.

En ese sentido, es bien conocido que la actividad bancaria, al involucrar la administración, disposición e inversión de los aportes monetarios provenientes del depósito público o del pueblo, se enmarca en el terreno del interés general (interés público), razón por la cual, se requiere de una disposición irrestricta y permanente por parte de la instituciones del Estado, con el objeto de garantizar que todas las operaciones que comprometen o pueden comprometer al Banco, tengan cobertura legal y económica.

De acuerdo a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que a pesar de que los bienes entregados en fideicomiso constituyen de acuerdo a la doctrina y la Ley un patrimonio separado, no puede obviarse o negarse que cuando una institución bancaria que presenta una situación de peligro económico en cuanto a su patrimonio, en un negocio de inversión, constituyendo para ello, como lo es un contrato de fideicomiso con otras entidades financieras, está realizando ese negocio con activos provenientes del mismo Banco, para hacer frente al déficit financiero que la institución generó y que puso en riesgo los intereses de sus depositantes y sujetos relacionados jurídicamente.

En este orden de ideas y en conocimiento de que la respuesta del Estado para proteger el interés colectivo no puede doblegarse a los deseos de los agentes económicos, considera esta Corte que no puede subsistir un contrato de fideicomiso de administración por encima de las obligaciones y responsabilidades que conciernen a las instituciones bancarias, aún cuando de las mismas se infiere un gran perjuicio patrimonial afectando subsidiariamente al colectivo. Al afirmar lo contrario, estaríamos justificando a la institución jurídica del fideicomiso para ser empleada con fines fraudulentos, evadiendo la responsabilidad y obligación de los graves daños generados, estando en este sentido, el Estado obligado a resguardar el orden económico de su Institución como cometido de sí mismo.

En base a lo establecido anteriormente, es de destacar que la transferencia de propiedad del fideicomitente al fiduciario -tal como lo asevera el referido profesor Melich Orsini- es una titularidad temporal y supeditada al cumplimiento de las finalidades propias de la naturaleza del contrato de fideicomiso. Por tal razón, una vez que son cumplidas las finalidades para las cuales se celebró el contrato fiduciario, éste termina y los bienes retornan a la titularidad del fideicomitente.

Igualmente, debe tomarse en cuenta que en la figura del fideicomiso financiero las instituciones bancarias o financieras realizan la entrega de bienes determinados, los cuales han de ser recibidos por el fiduciario, quien no los puede considerar de su propiedad, pues debe apartarlos del resto de sus bienes y destinarlos al fin determinado por el fideicomitente. De manera que podría decirse que en estos casos el fiduciario tiene el dominio para garantizar la seguridad de los bienes transferidos como patrimonio objeto del fideicomiso y el cumplimiento de los fines estipulados.

Como se observa, no es cierta la afirmación de que el fideicomitente pierde la propiedad de los bienes dados en el contrato de fideicomiso, lo que ocurre es una transferencia temporal que culmina una vez que el fin del fideicomiso se ha materializado, o cuando éste no ha podido ser realizado.

Con base en lo anterior, esta Corte observa que la celebración del contrato de fideicomiso por el Banco Capital, C.A., no constituyó en su totalidad una traslación de la propiedad de sus activos y pasivos pues, como se explicó, aún cuando formalmente esos bienes fueron traspasados a otra entidad financiera, ello se hizo hasta tanto fuese solventada la situación patrimonial riesgosa y peligrosa de la institución bancaria, en cuyo supuesto retornarían al titular, de forma que, si esta condición no era cumplida, el fideicomiso perdería su razón de ser y los bienes regresarían a la disposición del Banco objeto de revocatoria de funcionamiento y liquidación administrativa.
Así las cosas, no podemos obviar la circunstancia de que los bienes objeto del contrato de fideicomiso están compuestos por activos que pueden y deben ser sometidos al proceso de liquidación, de manera que el Banco asuma las responsabilidades que como operador financiero está obligado a asumir frente a los ahorristas y los sujetos relacionados. Por tanto, bajo estas premisas jamás puede ni debe prevalecer la intención de las partes contratantes (de aplicar el mencionado contrato de fideicomiso antes referido) frente al interés del pueblo o de la colectividad, de allí que la medida liquidadora debe ir encaminada a respaldar los bienes que legal y constitucionalmente se encuentran protegidos por el Estado.

Determinado lo anterior, es de destacar que en el presente caso no procede el vicio de falso supuesto de hecho denunciado con base a los alegatos antes esgrimidos, pues debe considerarse que los activos y los pasivos objeto del contrato de fideicomiso in comento, pertenecían a las inversiones del Banco Capital, C.A., atendiendo al sentido mismo de esa modalidad de contratación, además que, en todo caso, los efectos de esa figura no pueden estar por encima de la pertinencia de acordar la liquidación de entidades bancarias o financieras, donde el banco, a través de los bienes configurados en la inversión vienen a quedar sometidos a las obligaciones y responsabilidades que generan, repartiendo en este sentido, los remanentes de dichos bienes activos entre los diversos sujetos afectados de la peligrosidad de evasión de sus intereses públicos en juego, los cuales son tutelados por el Estado. Así se decide.




-Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por adolecer –a decir del recurrente- del vicio de desviación de poder.

En relación al vicio de desviación de poder, la parte recurrente adujo que el mismo se configuró cuando, “La Junta de Regulación Financiera dictó la intervención-liquidatoria dándole un carácter sancionatorio por un supuesto incumplimiento reiterado de las instrucciones y disposiciones emanadas de la Superintendencia de Bancos, tal y como lo expresa en los considerandos tercero,décimo segundo (sic) y décimo sexto de la Resolución Nº 001-1200, señalando específicamente en este último que '...esta Junta considera que el Banco Capital, C.A. se encuentra suficientemente informado con respecto a que sus reiterados incumplimiento (sic) a la normativa legal vigente, acarrearía la medida de intervención...'; lo cual no deja dudas respecto al carácter sancionatorio con el que fue pronunciada la intervención-liquidatoria”.

Asimismo, señaló que la Junta de Regulación Financiera debió proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley que regía sus funciones, invocando que, “si concretamente constituye una desviación manifiesta de poder por parte de la Junta de Regulación Financiera haber obviado la sujeción que le imponía el artículo 42 citado a la imposición de alguno o todos de los supuestos taxativos en caso de considerar la existencia de incumplimientos por parte del BANCO CAPITAL, C.A., y haber impuesto una intervención de naturaleza sancionatoria como expresamente lo establece en la motivación de la Resolución Nº 002-1200; entonces prolongar, agravando tal sanción ahora por vía de la declaratoria de liquidación administrativa que hace la Resolución 004-1001 , (sic) constituye una gravísima desviación de poder que la vicia totalmente. Así solicitamos sea declarado por esta Corte con la consecuente declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución 004-1001, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Ahora bien, esta Corte debe advertir que el vicio de desviación de poder constituye una irregularidad administrativa que por las características que le son propias, requiere una actividad probatoria dilatada y objetiva, que demuestre sin ambigüedad la tergiversación del fin de la norma en la emanación del pronunciamiento administrativo, dada la presunción de legalidad y legitimidad que cubre a la actividad de la Administración.

En ese sentido, es oportuno destacar el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al vicio de abuso o desviación de poder, en sentencia N° 00047 de fecha 16 de enero de 2008 (caso: Elizabeth Patiño Cerón vs. Defensor del Pueblo), en la cual estableció lo siguiente:

“En cuanto al vicio aludido, esta Sala observa, tal como ha sido señalado en oportunidades anteriores, que el mismo afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor dé un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma, apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que lo dicta tenía atribución legal para ello, pero que tal acto persigue un fin distinto al previsto por el legislador (vid. sentencias Nos. 1722 del 20 de julio de 2000 y 1211 del 11 de mayo de 2006)”.

Ahora bien, en búsqueda de la solución del presente recurso, esta Corte considera necesario analizar el procedimiento precedente a la medida de revocatoria y liquidación in comento que dictó la Junta de Regulación Financiera, mediante Resolución Nº 004-1001 de fecha 8 de octubre de 2001, que consta en el expediente, tanto judicial como administrativo:

-Mediante oficio Nº SBIF-GI10-1032 de fecha 11 de febrero de 2000 (folio 156 del expediente administrativo), en respuesta a la solicitud de reconsideración contenida en la comunicación de fecha 25 de enero del 2000, la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras resolvió no acordar la reconsideración solicitada por ser contraria al Manual de Contabilidad para Bancos, otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.

- En el oficio Nº SBIF-GI10-1576 de fecha 29 de febrero de 2000 (folio 154 del expediente administrativo), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a propósito de la comunicación enviada por la Consultora Jurídica del Banco Capital, C.A., en la cual remitió la convocatoria de la Asamblea General de Accionistas del Banco Capital para analizar la necesidad de fortalecer la estructura financiera de dicha institución bancaria, recuerda a ésta que los aportes de capital deben hacerse en dinero efectivo.

- En el oficio Nº SBIF-GI10-3107 de fecha 3 de mayo de 2000 (folio 129 del expediente administrativo), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió al Banco Capital, C.A., informe de los resultados obtenidos en la inspección con fecha de corte al 31 de enero de 2000. En dicho informe se dictan una serie de instrucciones basadas en el artículo 165 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993. Así, se ordenó: i) la constitución de una provisión específica, ii) la amortización del gasto diferido que deberá reflejarse en los estados financieros del mes de marzo de 2000, iii) la constitución de una provisión que debía reflejarse en los estados financieros del mes de abril de 2000.

En esa misma instrucción, se ordenó, con fundamento en el artículo 163 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la prohibición de otorgar o adquirir nuevos créditos bajo condiciones similares a las pactadas en la compra de pagarés a la orden del “Grupo Westfalia” y la presentación en treinta (30) días continuos de un plan que contenga las estrategias a seguir para mejorar las deficiencias determinadas en ciento ochenta (180) días.

Asimismo, con fundamento en el artículo 169 de la Ley General de Bancos, vistas las pérdidas determinadas por la Superintendencia en un 203,60%, se instruyó al Banco Capital C.A. cubrir el déficit patrimonial por Bs. 7.088.567.244, mediante un aporte en efectivo o valores de fácil realización en un plazo de noventa (90) días; así como reponer el capital social por Bs. 2.500.000.000 a través de aporte en efectivo.

-En fecha 9 de agosto de 2000, mediante comunicación, el Banco Capital, C.A., informó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sobre el Plan de Restructuración de la Institución, el cual tenía como objetivo principal la transferencia de los activos a “vehículos” creados para tal efecto y de los pasivos a las instituciones financieras que desearan adquirirlos (folios 80 al 82 del expediente judicial).

-Mediante Resolución Nº 280.00 de fecha 4 de octubre de 2000 (folio 58 del expediente administrativo), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió declarar parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SBIF-GI10-3107 de fecha 3 de mayo de 2000. En ese sentido, ratificó que el Banco mantenía pérdidas de gravedad instrucción de constituir provisiones para contingencias de cartera de créditos, las cuales debían ser reflejadas en los estados financieros del mes de septiembre de 2000 y la instrucción de efectuar el ajuste por desvalorización con cargo a la cuenta 360.00 “Resultados Acumulados” y abono a la cuenta 186.00 “Partidas por aplicar”.

-En Resolución Nº 312.00 de fecha 10 de noviembre de 2000 (folio 46 del expediente administrativo), la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratificó que la pérdida señalada en el oficio Nº SBIF-GI10-3107 de fecha 3 de mayo de 2000 y confirmada en la Resolución 280 de fecha 4 de octubre de 2000, es de Bs. 9.588.567.244,00, advirtiendo la necesidad de reponer el capital social por la cantidad de Bs. 2.500.000.000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Dicha pérdida representaba el 203,60% de capital social del Banco Capital y como consecuencia de ello, ratificó la instrucción efectuada en oficio Nº SBIF-GI10-3107 de fecha 3 de mayo de 2000, relativa a la imposición de la medida prevista en el artículo 169 de la Ley General de Bancos.

Destacadas las anteriores actuaciones, esta Corte pasa a analizar las normas contenidas tanto en la Ley de Regulación Financiera como en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de verificar si la autoridad administrativa efectivamente se sustrajo –como lo denuncia la recurrente- del fin perseguido por las normas que regulaban la medida de revocatoria y liquidación a que fue sometido el Banco Capital, C.A. a través de la Resolución recurrida ante esta instancia.
Al respecto, esta Corte observa que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Regulación Financiera, “la Junta de Regulación Financiera ejercerá las atribuciones del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Igualmente, asumirá las funciones atribuidas (…) en el artículo 161 numerales 4, 5 y 9 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 161 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 161: Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
…Omissis…
5) La intervención de bancos y otras instituciones regidos por esta Ley, así como la decisión de acordar su liquidación” (Destacado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 260 eiusdem establece que:

“La liquidación administrativa procederá cuando sea acordada por la Superintendencia, una vez obtenidas las opiniones a que se refieren los artículos 161, parágrafo primero, y 177, numeral 3, y en los siguientes supuestos:
a) Disolución de la compañía, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que dicha sociedad, se encuentre en condiciones que permitan a sus depositantes y acreedores obtener la devolución de sus haberes;
b) Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas o graves infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores;
c) Cuando en el proceso de rehabilitación ello se considere conveniente” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con las normas antes transcritas, la revocatoria y consecuente liquidación administrativa de Bancos (durante la vigencia de la Ley de Regulación Financiera) era competencia de la Junta de Regulación Financiera y ella procedía bajo los siguientes supuestos, a saber: i) Una vez obtenidas las opiniones a que se refieren los artículos 161, parágrafo primero, y 177, numeral 3 (opinión del Banco Central de Venezuela y opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras); y ii) Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento.

Ahora bien, es dable señalar, conforme a lo anteriormente explicado que el Banco Capital, C.A., presentaba una situación económica anormal y grave que trató de ser corregida a través de las diversas instrucciones dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Esta irregularidad en su activo patrimonial se manifestó en diversos aspectos de su actividad financiera, principalmente, en sus niveles de liquidez; solvencia, calidad de activos y cartera de créditos, entre otros (Vid. Informe de Inspección General al Banco Capital, C.A. con fecha de corte al 31 de enero de 2000).

En relación a la liquidez, el Banco Capital C.A., presentó posiciones deficitarias en el encaje legal del Banco Central de Venezuela para el mes de mayo de 2000. Ante tal, situación la Superintendencia le instruyó en diversas ocasiones, órdenes y a su vez dictó medidas administrativas contempladas en el artículo 167 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de esas situaciones de hecho. Dicha situación no fue corregida a pesar de las múltiples ratificaciones que comunicó el ente administrativo de control bancario (Vid. oficio Nº SBIF-GI10-1032 de fecha 11 de febrero de 2000 al folio 156 del expediente administrativo).

En cuanto a la calidad de los activos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras observó que en la cartera de créditos se mantenían préstamos garantizados con pagarés emitidos por empresas de poca capacidad patrimonial para el cumplimiento de sus obligaciones cartulares. En razón de esto, se dictaron medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 163 eiusdem, proveyéndosele al Banco Capital, C.A. diversas indicaciones y recomendaciones, siendo dentro de ellos, la prohibición de otorgar o adquirir nuevos créditos bajo condiciones similares a las pactadas en la compra de pagarés a la orden, al mencionado Banco.

Asimismo, se observa que se detectaron pérdidas en un 203,60% del patrimonio del Banco Capital, C.A., por lo cual se dictaron las medidas preventivas previstas en el artículo 169 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con las cuales se ordenó cubrir el déficit patrimonial aludido en un plazo de noventa (90) días, tal y como lo establece dicha norma (Vid. Resolución Nº 312.00 de fecha 10 de noviembre de 2000 al folio 46 del expediente administrativo).

A tenor de lo anterior, resultó notoria la situación de riesgo económico-patrimonial que presentaba el Banco Capital, C.A. y las constantes ratificaciones de las instrucciones por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de que se cumpliera con las indicaciones y recomendaciones ordenadas. Prueba de ello lo evidencia, incluso, las gestiones que desplegaron las autoridades del Banco Capital, C.A., a los fines de proponer y ejecutar un plan de reestructuración que lo colocase en un estado de conformidad con el ordenamiento jurídico y con las obligaciones que le eran propias, de manera que la existencia de este plan inequívocamente comprueba el grave estado deficitario en que se encontraba la entidad financiera y las medidas apremiantes que requería tomar para hacer frente a esa situación.
Siendo ello así, esta Corte observa que en el presente caso las medidas administrativas preventivas impuestas a dicha institución financiera (el 3 de mayo de 2000) no fueron suficientes para solventar la grave situación económica que mantenía la entidad, razón por la cual, la Junta de Regulación Financiera, con base en lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, previamente reproducido, dictó la medida de revocatoria y consecuente liquidación de la referida entidad bancaria.

Los mencionados hechos, justificaban plenamente la imposición de las medidas de revocatoria y liquidación, respectivamente, incluso a pesar –como lo sostiene la representación judicial accionante en su escrito de Informes- de que el Banco Capital, C.A., nunca fue objeto de auxilios financieros, pues ninguna duda cabe respecto a que la legislación bancaria habilitaba los anteriores mecanismos en el caso de que las medidas administrativas acordadas sobre la institución resultaren infructuosas para la posible revitalización de la misma.

En este sentido, el hecho de que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria no haya prestado auxilio financiero, ni anticipo, ni crédito, ni financiamiento de ninguna naturaleza al Banco Capital, C.A., no obsta para que ante el incumplimiento reiterado de las indicaciones y recomendaciones ordenadas y emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Junta de Regulación Financiera haya procedido, como en efecto se hizo, a las medidas administrativas cuestionadas en esta instancia.

Así, es de acotar que la finalidad de la norma contenida en el artículo 260 de la Ley General de Bancos de 1993 es la de conferirse a la liquidación administrativa de los bancos como una potestad de la Administración (Junta de Regulación Financiera) de implementar tales medidas cuando hayan resultado subsumibles en los supuestos de hecho establecidos en la indicada norma, a saber i) Las opiniones a que se refieren los artículos 161, parágrafo primero, y 177, numeral 3 (opinión del Banco Central de Venezuela y opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras); y ii) La consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, respectivamente.

En el presente caso, no se trató sólo del incumplimiento de órdenes e instrucciones prescritas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino de diversas disposiciones legales contenidas en la comentada Ley. Como consecuencia del incumplimiento de dichas disposiciones legales, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se vio en la necesidad de dictar una serie de oficios ordenando al Banco Capital, C.A., adecuar su conducta a los fines de mantener la estabilidad económica-patrimonial de la entidad financiera y así proteger los intereses de los ahorristas y del colectivo en virtud del carácter tutelar que brinda el Estado a través de sus Instituciones (Junta de Regulación Financiera).

Respecto a lo anterior, esta Corte estima pertinente acotar que la Junta de Regulación Financiera, a los fines de dictar la Resolución cuestionada ante este Órgano Jurisdiccional, se sujetó al procedimiento legalmente establecido para decidir la revocatoria de funcionamiento y de liquidación administrativa, respectivamente contra el Banco Capital, C.A. Sobre este particular, las pruebas aportadas por la parte recurrente para desvirtuar la legalidad del acto recurrido, tales como el Plan de Reestructuración que presentó el Banco Capital C.A. ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 9 de agosto de 2000 (Vid. Folio 80 del expediente judicial), no conducen a alterar esta conclusión, vistas todas las razones que existían para proceder a las medidas antes referidas.

Con base a las anteriores premisas, queda demostrado que en el presente caso no se configuró el alegado vicio de desviación de poder, dado que la Junta de Regulación Financiera dictó la Resolución relativa a la revocatoria de funcionamiento y liquidación administrativa del Banco Capital, C.A. objeto de ella, respetando y sujetándose a derecho en virtud de las causas que motivaron a las medidas antes referidas, cabe acotar, el incumplimiento reiterado de las disposiciones de la Ley (medidas administrativas a través de las indicaciones y recomendaciones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que pusieron en peligro grave de solvencia a dicha institución financiera), los cuales sirvieron de fundamento para ser aplicado por la Junta de Regulación Financiera como órgano administrativo que ostentaba las atribuciones que le fueron conferidas de conformidad con la Ley de Regulación Financiera. Como consecuencia de ello, esta Corte debe desestimar el alegado vicio de desviación de poder. Así se decide.

-Nulidad absoluta de la Resolución Recurrida por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En virtud del alegado vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente adujo que para la ejecución de las medidas in comento, la parte recurrente, “debe ser notificada previamente a su emisión y aplicación definitiva, a todos los titulares de derechos e interesados legítimos, para que éstos puedan ejercer y hacer efectivas las garantías patrimoniales que les habilita la Constitución…” (Subrayado de la cita).

Que, “…no obstante la asunción temporal por la Junta de Regulación Financiera de la competencia para declarar la liquidación administrativa de una institución financiera (…); nada estableció ni podía establecer la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera para obviar el debido proceso previo que pauta el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de esta cita).

Que, “…no podía pronunciarse la liquidación administrativa y la consiguiente revocatoria de la autorización de funcionamiento por la Junta de Regulación Financiera, sin cumplir antes con el debido procedimiento administrativo que permitiera la alegación de todos los interesados y titulares de derechos subjetivos…”

Que, “Constituiría una aberración jurídica y un fraude a la Constitución y a la Ley pretender que como todos los accionistas del BANCO CAPITAL, C.A. fueron intervenidos, el único legitimado para ser notificado era el interventor de los accionistas, RINO DI MARCHENA, quedando excluidos todos accionistas (sic) del BANCO CAPITAL, C.A., los administradores, directivos suspendidos del Banco y cualquier sujeto que pudiera invocar un interés o un derecho subjetivo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, en relación a lo alegado por la representación judicial de la recurrente, esta Corte estima conveniente pronunciarse en primer término sobre la existencia o no de subversiones al debido proceso, es decir, a la presunta transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atenten contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente caso, por parte de la Junta de Regulación Financiera.

La disposición constitucional supra indicada, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración y en particular (caso de marras), a los que revisten una naturaleza revocatoria o liquidatoria, por lo que limita a la Administración al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción subsumibles a la normativa legal.

Así, esta Corte considera menester traer a colación lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la norma in comento. Al respecto, ha señalado que:

“El precepto parcialmente transcrito prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
…Omissis…
En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros” (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00943 de fecha 06 de agosto de 2008).


Conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin de que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas, estableciendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011).

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.

Ahora bien, a los fines de resolver el alegado vicio, esta Corte estima necesario hacer referencia a los artículos 2 y 3 de la Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000, texto legal que derogó parcialmente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993, vigente para el momento en que se dictó la revocatoria y liquidación del Banco Capital, C.A. y por ende aplicable al caso de autos, a saber:

“Artículo 2. Hasta tanto se modifique la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el sistema de Bancos y otras Instituciones Financieras y el sistema de entidades de ahorro y préstamo serán regidos por una Junta de Regulación Financiera integrada por cinco miembros: el Ministro de Finanzas quien la presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien actuará como Director Ejecutivo de la Junta (…).
Artículo 3. Durante la vigencia de esta Ley, la Junta prevista en el artículo anterior ejercerá las atribuciones del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Igualmente, asumirá las funciones atribuidas a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en el artículo 161 numerales 4, 5 y 9 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Adicionalmente, la Junta de Regulación Financiera tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las políticas generales en materia financiera, en las áreas de su competencia.
…Omissis…
c) Designar y remover a los administradores o directores de las instituciones financieras que hayan pasado al control del Estado, así como los interventores y liquidadores de las instituciones, cuya intervención y liquidación haya sido acordada por la Junta de Regulación Financiera, solicitar la información que estime pertinente, así como aprobar los planes de intervención, rehabilitación y liquidación de los bancos e instituciones financieras” (Subrayado de esta Corte).
De modo que de acuerdo a lo anteriormente establecido en la Ley de Regulación Financiera, se tenía que la forma en que se integraba la referida Junta (Órgano que como consecuencia de la Ley pasó a tener la vigilancia sobre “el sistema de Bancos y otras Instituciones Financieras y el sistema de entidades de ahorro y préstamo” hasta tanto se realizó la modificación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ocurrida el 3 de noviembre de 2001), conformada por los miembros que el artículo 2 menciona y por otro lado, la gama de atribuciones que dicha entidad poseía de acuerdo con el artículo 3, entre las cuales se destaca las enunciadas en los literales “a” y “c” de dicha disposición.

El primer literal, como se observa, coloca en cabeza de la Junta de Regulación Financiera la decisión de los criterios u operaciones generales que regirán sobre las políticas en materia financiera de acuerdo al área de su competencia. De esa manera, todo el ámbito financiero especial que de acuerdo con el ordenamiento jurídico bajo estudio se encuentre sujeto al control, mediación y vigilancia de la Junta de Regulación Financiera, queda sometido a las referidas políticas que implemente la referida Junta.

El segundo literal aludido, el “c”, por otra parte, establece que la Junta de Regulación Financiera “será quien designará a los interventores de las entidades objeto de la intervención administrativa”, de manera que corresponde a dicha institución, por medio de sus miembros, escoger el personal que tendrá o se encargará de ejercer las labores de dirección, control y estudios de viabilidad respectivos que se realizarían sobre los bancos o instituciones financieras que hayan sido objeto de la medida de intervención.

Ello así, cabe destacar que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993, aplicable ratione temporis al presente caso, establece el fundamento legal del régimen de intervención, revocatoria de autorización y liquidación de bancos o instituciones financieras, del cual la Junta de Regulación Financiera disponía para la determinación del régimen a aplicar a dichas entidades de carácter financiero, siendo tal Junta, de acuerdo a lo mencionado, la encargada de cumplir con las atribuciones que eran ostentadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En tal sentido, la referida Ley General de Bancos le atribuyó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la facultad de intervenir, revocar el funcionamiento y acordar la liquidación de las instituciones financieras sometidas a la Ley in comento, siendo que en su artículo 161 establece lo siguiente:

“Artículo 161: Corresponde a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras:
1) La autorización para la promoción y la apertura de bancos, instituciones financieras y otras empresas regidas por la presente Ley;
…omissis…
4) La suspensión y revocación de las autorizaciones a que se refieren los numerales 1 y 2, mediante decisión debidamente motivada;
5) La intervención de bancos y otras instituciones regidos por esta Ley, así como la decisión de acordar su liquidación.
…omissis…
12) La inspección, supervisión y vigilancia de los bancos y otras instituciones financieras, de los grupos financieros y de las demás empresas a que se refiere el artículo 141 de esta Ley. Estas inspecciones podrán ser generales, las cuales deberán efectuarse por lo menos una vez al año, y especiales, practicadas sobre aspectos específicos cada vez que la Superintendencia lo juzgue necesario.
…omissis…
Parágrafo Primero.- Para adoptar las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 4 y 5 de este artículo, el Superintendente deberá obtener la opinión del Banco Central de Venezuela. Asimismo, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, para dictar las normas sobre transacciones internacionales; riesgos de liquidez, de interés y de cambio extranjero, a que se refiere el numeral 9, el Superintendente deberá obtener la opinión de Banco Central de Venezuela” (Subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 177, establece que:

“El Superintendente de Bancos deberá obtener opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para adoptar decisión en relación a los siguientes casos:
1) Las autorizaciones a que se refieren los artículos 13 y 161 numerales 1, 2 y 7. En cuanto al numeral 7 del artículo 161, se excluyen la venta del activo social y el aumento de capital;
2) La revocatoria o suspensión de la autorización de funcionamiento a que se refiere el numeral 4 del artículo 161;
3) La intervención o liquidación prevista en el numeral 5 del artículo 161;
4) Los demás que establezca esta Ley” (Subrayado de esta Corte).

Luego de precisar la normativa que nos remite a la aplicación de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ostentada temporalmente como mencionamos, por la Junta de Regulación Financiera) en materia de intervención, revocatoria de funcionamiento y acuerdo de liquidación, haremos mención a lo establecido en la supra mencionada Ley con respecto a estas figuras jurídico-administrativas objeto de estudio del presente caso.

Ahora bien, esta Corte destaca las normas que fundamentan la liquidación y revocatoria de funcionamiento de las instituciones financieras, las cuales establecen:

“Artículo 260.- La liquidación administrativa procederá cuando sea acordada por la Superintendencia, una vez obtenidas las opiniones a que se refieren los artículos 161, parágrafo primero, y 177, numeral 3, y en los siguientes supuestos:
…omissis…
b) Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de reiteradas o graves infracciones a disposiciones legales que pongan en peligro la solvencia de la institución financiera, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus depositantes y acreedores.

Artículo 262.- En todo caso en que se proceda a la liquidación de un banco o institución financiera, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ejercerá las funciones atribuidas a los liquidadores.
Dichas funciones podrán ser delegadas por el Fondo en las personas naturales o jurídicas que estime convenientes” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, en relación a las medidas antes señaladas, el artículo 264 eiusdem establece que:

“Para la adopción de las medidas de suspensión o revocatoria de autorización, intervención, liquidación o rehabilitación de un banco o institución financiera, se dará audiencia a la parte respecto a la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, tales decisiones podrán adoptarse en la misma fecha en que se emita la opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Subrayado de la Corte).

Ahora bien, haciendo alusión a lo que corresponde como característica esencial de la denominada medida administrativa de intervención (la cual viene a ser precedente para el acuerdo de liquidación), determina este Órgano Jurisdiccional que dicha medida constituye una actuación administrativa de índole cautelar que cuando se impone a un banco o institución financiera tiene por finalidad la preservación de un interés público concreto, como lo es la estabilidad del sistema financiero y los intereses patrimoniales de los depositantes y demás sujetos relacionados con dicha institución, es decir, subsumido en el interés del colectivo.

En este sentido, se desprende del acto recurrido ante esta instancia, al igual que del acto que se nombra supra, que luego de ser intervenida la institución financiera por la Junta de Regulación Financiera, aún existían severas deficiencias económicas y financieras, además que se generaron serios problemas operativos que imposibilitaban la recuperación del Banco Capital, C.A. y su funcionamiento adecuado y sólido, en razón de lo cual debía procederse a la revocatoria de la autorización de funcionamiento y liquidación administrativa por cuanto no existían formas para continuar con su actividad de forma normal.

En este orden de ideas, aprecia esta Corte que riela al folio 8 del expediente administrativo, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el tantas veces aludido oficio Nº SBIF-GI10-3107 de fecha 3 de mayo de 2000, mediante el cual dicha Superintendencia remitió al Banco Capital, C.A., el informe contentivo de los resultados obtenidos en la visita de inspección realizada por la Superintendencia con fecha de corte a la fecha 31 de enero de 2000, donde se indicó que la evaluación efectuada a sus principales activos, se determinó la existencia de insuficiencias de provisión, colocando a dicho Banco en el supuesto del artículo 169 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable al presente caso.

Asimismo, riela al folio 47 del expediente administrativo, la copia de la Resolución Nº 312-00 de fecha 10 de noviembre de 2000, mediante la cual se le ratificó al Banco Capital, C.A., la instrucción impartida mediante el oficio up supra señalado de fecha 3 de mayo de 2000, relativa a la imposición de la medida prevista en el artículo 169 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, observándose en dicha Resolución que en fecha 8 de junio de 2000, se celebró audiencia al Banco Capital, C.A., de conformidad con el artículo 172 ejusdem, a los fines que expusiera sus razones de hecho y de derecho en relación a la referida medida y en ese mismo efecto, se logra evidenciar que en fecha 12 de junio de 2000, la representación del Banco Capital, C.A., consignó por escrito las razones de hecho y de derecho alegadas en dicha audiencia.

Así las cosas, esta Corte observa que la Junta de Regulación Financiera, mediante Resoluciones Nros. 001-1200 y 002-1200, ambas de fecha 13 de diciembre de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.099 de fecha 14 de diciembre de 2000, resolvió la intervención del Banco Capital, C.A. y la adjudicación de los activos y pasivos de la referida entidad bancaria, mediante subasta pública, a los bancos, otras instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo, respectivamente.

En razón de lo anterior, se aprecia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuó conforme lo facultaba el artículo 163 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia en caso de que los bancos o instituciones financieras no acogieran las indicaciones y recomendaciones que hayan sido necesarias para la corrección de las situaciones patrimoniales en riesgo, sin perjuicio en su caso de la aplicación de las medidas que pudieren corresponder (intervención, revocatoria de funcionamiento, acuerdo de liquidación, etc.).

Esta Corte observa de igual manera que, en la segunda pieza del expediente judicial riela en los folios 77 al 91, la respuesta a la solicitud de la prueba de informes que hiciera esta Corte mediante oficio Nº 1823-09 de fecha 11 de noviembre de 2009, al Banco Central de Venezuela y en este sentido, se observa anexo a la mencionada respuesta, el oficio Nº JRF-084-1200 de fecha 4 de diciembre de 2000, mediante el cual el Presidente de la Junta de Regulación Financiera le remitió informe ejecutivo a la fecha del 15 de noviembre de 2000 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Banco Central de Venezuela, a los fines de emitir opinión respecto al Banco Capital, C.A., el cual aquél consideró mediante el oficio S/N de fecha 5 de diciembre de 2000, favorablemente lo solicitado por el entonces Presidente de la Junta de Regulación Financiera. Observándose con esto el evidente cumplimiento con lo establecido en el artículo 161 Parágrafo Primero de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe señalar que la entidad bancaria no cumplió con los lineamientos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que conllevó a la Junta de Regulación Financiera resolver la revocatoria de funcionamiento y liquidación del Banco Capital, C.A. contemplados en el artículo 260 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por estar incursa en el incumplimiento reiterado de la normativa legal, estando en peligro grave de solvencia económica y financiera, siendo que en razón de dicho incumplimiento, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se vio en la necesidad de librar una serie de oficios ordenando al Banco Capital, C.A. adecuar su conducta a los fines de mantener la estabilidad económica de la entidad financiera y así proteger los intereses de los ahorristas y en virtud de esto, no obsta para que al momento de decidir la revocatoria de autorización y su consecuente liquidación, la Administración (Junta de Regulación Financiera) pueda sustentar tal decisión en los estudios antes descritos, así como de la respuesta favorable emanada del Banco Central de Venezuela antes referida, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 260 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente para la fecha de dictarse la Resolución Nº 004-1001 de fecha 8 de octubre de 2000 recurrida ante esta instancia jurisdiccional.

Asimismo, esta Corte observa que el recurrente argumentó en su escrito recursivo que, “Constituiría una aberración jurídica y un fraude a la Constitución y a la Ley pretender que como todos los accionistas del BANCO CAPITAL, C.A. fueron intervenidos, el único legitimado para ser notificado era el interventor de los accionistas, RINO DI MARCHENA, quedando excluidos todos accionistas (sic) del BANCO CAPITAL, C.A., los administradores, directivos suspendidos del Banco y cualquier sujeto que pudiera invocar un interés o un derecho subjetivo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señalado lo anterior, esta Corte ve necesario acotar que bajo el régimen de intervención previsto en el ordenamiento jurídico vigente a la fecha del acto administrativo recurrido en esta instancia, las facultades de administración, disposición, control y vigilancia sobre una institución financiera, son otorgadas al interventor o interventores de dichas entidades que son en este sentido, objeto de medidas de intervención, siendo amplias en todo sentido, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren en este caso a la Asamblea, a la Junta Administradora, al Presidente y a los demás órganos de los entes intervenidos, facultades que fueron conferidas al ciudadano Rino de Marchena Egui, tal y como se observa en la Resolución Nº 003-1200 de fecha 16 de diciembre de 2000 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.102 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Ahora bien, en torno a lo alegado por la parte recurrente, esta Corte debe señalar que de conformidad a lo establecido en el referido artículo 254 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el ciudadano Rino de Marchena Egui es quien poseía las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren en este caso a la Asamblea, a la Junta Administradora, al Presidente y a los demás órganos del ente intervenido, siendo el legitimado para ser notificado de la toma de decisiones por la entonces Junta de Regulación Financiera.

En ese sentido, esta Corte señala que las razones objeto de impugnación de las medidas de revocatoria de funcionamiento y liquidación de funcionamiento adoptada por la Junta de Regulación Financiera, deben ser desestimadas, puesto que la institución financiera Banco Capital, C.A. tuvo pleno conocimiento del procedimiento administrativo al cual estaba incurso, siendo dentro de ello, tanto de las indicaciones e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incumpliendo a su vez con las mismas, como de la opinión favorable del Banco Central de Venezuela en razón de las circunstancias que hacían inoperantes sus funciones financieras, motivo por el cual se ordenó las medidas antes referidas, a los fines de resguardar los derechos de los ahorristas de la referida entidad financiera. Razón por la cual esta Corte debe desechar la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

-Nulidad absoluta de la Resolución recurrida por constituir un acto administrativo confiscatorio.

Finalmente, alegó la recurrente, que la Resolución impugnada es nula por ser contraria a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, presentó los siguientes argumentos:

Que, “la mencionada Resolución 004-1001 sustrajo del ámbito dispositivo ordinario de sus accionistas la gestión de liquidación sin haber establecido ni siquiera el justo precio por tal confiscación sumaria” (Negrillas de la cita).

Destacó que, “el BANCO CAPITAL, C.A. no recibió jamás créditos, auxilios u operaciones de financiamiento del Estado Venezolano por ninguno de los órganos que integran la Administración Pública Financiera, esto es, ni de FOGADE (sic) ni del BCV (sic); de manera que nada adeuda al Estado Venezolano” (Mayúsculas de la cita).

Que, “sus activos fueron tranferidos (sic) en propiedad fiduciaria a UNIBANCA (sic) cubriendo sobradamente el valor total de los pasivos constituidos por depósitos, y vendidos públicamente por la Junta de Regulación Financiera que dice haber cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley de Regulación Financiera, con lo cual los avalúos con fundamento en los cuales se determinó el precio de la supuesta 'subasta' debieron haber sido elaborados por ella de conformidad con establecido en el artículo 39 de dicha Ley” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente adujo que, “…no existe ninguna causa constitucional, legal y contable por la que la Resolución Nº 004-1001 hubiera podido omitir la fijación o mención de la justa indemnización que corresponde a los accionistas del BANCO CAPITAL, C.A…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Es necesario para este Órgano Jurisdiccional establecer algunas consideraciones relacionadas con el sistema financiero nacional, el cual se encuentra constituido por el Banco Central de Venezuela, los bancos comerciales, las asociaciones de ahorro y préstamo, las instituciones de seguros, y aquel conjunto de organismos e instituciones que captan, administran y canalizan la inversión, el ahorro dentro del marco legal. La intervención estatal se encuentra justificada por la necesidad de cumplir objetivos de desarrollo o para corregir fallas de mercado, considerando que no se pueden salvaguardar los derechos de los usuarios sin garantizar la seguridad económica, con el fin de buscar un modelo eficiente que contribuya con el desarrollo socioeconómico, el cual se encuentra enmarcado en el artículo 299 del Texto Constitucional, bajo los principios de “...justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad...”, para de esta manera “...fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía...”.

En consecuencia de lo anterior, el sistema financiero debe estar integrado por instituciones con adecuada solvencia y dinamismo, capaces de efectuar una sana intermediación de los recursos respondiendo oportunamente a las demandas de los ahorristas e inversionistas, con el objeto de promover el desarrollo económico y social.
Por consiguiente, es necesario tener un marco legal que consista en, “...garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios…”, tal como lo señala la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicada a la presente causa.

Ahora bien, esta Corte observa que el alegato principal de la recurrente, es la presunta confiscatoriedad de los activos del Banco Capital, C.A., que a su decir tergiversó lo establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna, por las actuaciones de la Junta de Regulación Financiera.

Al respecto, cabe destacar lo establecido en el mencionado artículo, a los fines de dilucidar la presente institución frente al referido alegato:

“Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.

Así las cosas, se denota las limitaciones al derecho de propiedad, siendo una de ellas la figura de la confiscación, que “no es más que la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general. Dicho esto, se concluye que las confiscaciones únicamente podrán tener lugar en los siguientes tres supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; b) bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público; y c) bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01385 de fecha 30 de septiembre de 2009).

Ello así, de conformidad con el artículo 116 in comento, la confiscación sólo procede en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales.

Ahora bien, esta Corte destaca que la liquidación administrativa del Banco Capital, C.A., se encuentra establecida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993 aplicable ratione temporis, siendo un mecanismo de protección y preservación del sistema financiero para garantizar la confianza de los depositantes para la recuperación de sus depósitos o ahorros, en el entendido del cumplimiento de los fines que esencialmente han de ser cumplidas por la Administración.

Precisado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa claramente que el procedimiento que determinó la revocatoria de funcionamiento y en consecuencia de ello, la liquidación administrativa del Banco Capital, C.A., no puede confundirse con una confiscación, tal y como así lo pretende la parte recurrente, siendo que la misma no ha sido acordada por la Junta de Regulación Financiera como consecuencia: i) de la responsabilidad por delitos cometidos contra el patrimonio público; ii) por enriquecimiento ilícito o; iii) por actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, sino como repetidamente en esta decisión se ha precisado, “por el incumplimiento reiterado de las disposiciones legales” contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 1993, ello así, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vio la necesidad de dictar una serie de actuaciones dirigidas al referido Banco recurrente, a los fines de mantener la estabilidad económica de la entidad financiera y así proteger los intereses de los ahorristas o depositantes, observándose en este sentido que al reiterarse tales incumplimientos, la Junta de Regulación Financiera actuó con base al supra mencionado artículo 260 literal “b” y a la Ley de Regulación Financiera que le otorgó temporalmente las competencias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinando así la liquidación que fuera denunciada como confiscación, razón por la cual ha de desecharse la referida denuncia con base a lo precedentemente expuesto sobre la materia legal reseñada. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte determina que la representación judicial de la entidad financiera recurrente, no logró traer argumentos para demostrar la presunta ilegalidad de la Resolución impugnada, por lo que se hace necesario declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS FURIATI PÉREZ y VICENTE HUMBERTO FURIATI PÉREZ, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil BANCO CAPITAL, C.A., contra la Resolución N° 004-1001 dictada en fecha 8 de octubre de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001 por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Acc.,


ANTONIO MOLINA


Exp. Nº AB41-N-2002-000004
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,