JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000073


En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por el Abogado Mervin Eduardo Frías Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 137.071, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), creado de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Asunción de Competencias para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda, publicado en Gaceta Oficial del estado Miranda Número Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1993, contra la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nro. 7, Tomo 14-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el Nro. 37, Tomo 32-A, de la referida oficina de registro mercantil.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presenta por el Abogado Mervin Frías Canelón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), mediante la cual solicitó a esta Corte practicara la notificación de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia, admitió la demanda interpuesta y dictó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A.

En fecha 29 de octubre de 2009, se libró oficio de notificación Nº 2009-10240 dirigido al Superintendente de Seguros.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Susana Dobarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 87.335, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI) y Lothar Stolbun, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 35.736, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa y la suspensión del curso del presente proceso, así como de la medida cautelar de embargo, por un período de treinta (30) días calendarios consecutivos, con el fin de lograr un medio alternativo de solucionar la controversia, y en caso de no producirse continuar su trámite ordinario.

En fecha 6 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Lothar Stolbun, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., mediante el cual formuló oposición a la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Lothar Stolbun, antes identificado, mediante el cual promovió pruebas.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Lothar Stolbun, antes identificado, mediante el cual solicitó prorrogar el lapso de evacuación en la incidencia cautelar de la presente causa.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por Paula Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), mediante el cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la causa y la ratificación de la medida cautelar decretada.

En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Lothar Stolbun, antes identificado, mediante el cual dio contestación a la demanda.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Susana Dobarro, y Lothar Stolbun, antes identificados, mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa y la suspensión del curso del presente proceso, así como la medida cautelar de embargo, por un período de cinco (5) días de despacho.

En fecha 14 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación del proceso en la presente causa, dado el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, correspondientes a la suspensión del proceso, acordada por las partes de común acuerdo y se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, certificó “… que desde el día tres (3) de junio de dos mil diez (2010), fecha en la cual se dio inicio a la suspensión del proceso, exclusive, hasta el día diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la referida suspensión, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho, correspondiente a los días 3, 7, 8, 9 y 10 de junio de dos mil diez (2010)”.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Lothar Stolbun, antes identificado, mediante la cual solicitó citar a la Sociedad Mercantil Tierras, Carreteras y Puentes, S.A., como tercero interesado en la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2010, se ordenó librar oficios de notificación Nº 2010-2127 y 2010-2128, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y a la ciudadana Procuradora General del estado Miranda.

En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado y agregar copia certificada de la totalidad del expediente, a los fines del trámite de la medida cautelar.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de acuerdo transaccional presentado por los Abogados Susana Dobarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI) y Lothar Stolbun, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A.

En fecha 4 de agosto de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, mediante auto esta Corte ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., a los fines de que acreditara en autos la capacidad o facultad especial para transigir en la presente causa a la fecha de la presentación del referido acuerdo transaccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto.

En fecha 5 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Lothar Stolbun, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., consignado copia certificada del poder que acredita su representación.

En fecha 7 de octubre de 2010, esta Corte dando cumplimiento a lo estipulado en el auto antes mencionado, libró boletas de notificaciones dirigidas a las Sociedades Mercantil Universal de Seguros, S.A. y Tierras, Carreteras y Puentes, S.A., (TIPCASA) y oficios Nos. 2010-3219 y 2010-322, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y a la ciudadana Procuradora General del estado Miranda.

En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificaciones dirigidas a las Sociedades Mercantiles Universal de Seguros, S.A. y Tierras, Carreteras y Puentes, S.A., (TIPCASA).

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Lothar Stolbun, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., solicitando la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

En fecha 4 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2010-3219 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI).

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Juan Manuel Fernández, apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 22 de septiembre de 2010 y consigna poder que acredita su representación.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación Nº 2010-3221, de fecha 6 de diciembre del mismo año, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco en su carácter de Gerente General de Litios de la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte dicta auto, ordenando pasar el presente expediente al Juez Ponente EFREN NAVARRO, a los fines de que dicte la decisión.

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº000056 de fecha 5 de enero de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 2010-3221, de fecha 6 de diciembre de 2010, por el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº DM/CJ/2010/0000201 de fecha 15 de febrero de 2011, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, mediante el cual el devuelven oficio Nº 2010-3219, de fecha 7 de octubre de 2010, emanado de esta Corte, en virtud de lo señalado por el referido organismo.

En fechas 29 de septiembre y 2 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Lothar Stolbun, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., solicitando la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado José Ruiz Marín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., solicitando la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA POR EJECUCION DE FIANZA

En fecha 11 de agosto de 2009, el Abogado Mervin Eduardo Frías Canelón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte de Miranda (INVITRAMI), interpuso demanda de ejecución de fianza contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “El día 13 de marzo de 2008, la Gerencia de INVITRAMI sometió a consideración del Directorio, mediante acto motivado, la contratación y suscripción del contrato con la empresa Tierras, Carreteras y Puentes, S.A. (TICAPSA), para la ejecución de la obra: REPARACIÓN DE FALLA DE BORDE EN EL KM 27 DE LA CARRETERA LOCAL 004, TRAMO SANTA TERESA- LOS ALPES, PARQUE NACIONAL GUATOPO, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la cantidad de UN MILLON (sic) NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 1.907.887,21)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “En razón de lo anterior, la presidencia del Instituto (…) procedió a suscribir en fecha 01 de abril de 2008, el contrato de obra Nº 08-OE-V-GM-013 (…) que tiene por objeto la obra identificada (…) Este contrato administrativo de reparación de obra pública, se rige además de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, por lo anexos que lo conforman (…) entre los que se destaca el acta de Autorización de Inicio…”.

Indicó que, “Conforme a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el contratista empresa TICAPSA, procedió a otorgar la fianza de fiel cumplimiento a favor del ente contratante y acreedor de la misma, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador Universal de Seguros S.A. (sic) (…) Además, el contratista TICAPSA otorgó la fianza para garantizar el reintegro del anticipo a favor del ente contratante y acreedor, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador Universal de Seguros, S.A. (sic)…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, los respectivos contratos de fianza fueron garantizados de la siguiente manera: (i) contrato de fianza de fiel cumplimiento, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil treinta y cinco bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 175.035,52), y; (ii) contrato de fianza de anticipo por la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil quinientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 437.588,81).

Manifestó que, “…habiendo iniciado el plazo para la ejecución del contrato administrativo de obras el 15 de enero de 2008 y teniendo una duración máxima de 6 meses, debía finalizar su ejecución y la entrega de la obra, el día 15 de junio de 2008. No obstante, el día 04 de julio se acordó una prórroga de terminación, tal y como consta de acta de Prórroga de Terminación (…) por lo cual, es en fecha 22 de agosto del 2008 cuando efectivamente se firma el Acta de Terminación, así como el Acta de Recepción Provisional…”.

Que, “Es el caso (…) que, los primeros días del mes de octubre de 2008, la obra colapsó de forma total, tal como se evidencia de memorándum remitido por la Unidad de Auditoría Interna de INVITRAMI a Presidencia, así como a las gerencias de Vialidad y de Consultoría Jurídica (…) por lo que se procedió a elaborar un informe a efectos de determinar la responsabilidad por tales hechos (…) En dicho informe, se planteó que el colapsó (sic) se debió a defectos en la ejecución de la obra, se planteó asimismo que era absoluta responsabilidad de la empresa contratista, y en consecuencia, la empresa estaba en la obligación de reconstruir la obra en su totalidad sin costo alguno para el Instituto…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “En fecha 25 de noviembre de 2008 la empresa remite comunicación al Instituto en la que manifiesta que se encuentran a la espera de los resultados del informe técnico que determine las causas del colapso; igualmente, se comprometieron a iniciar las actividades requeridas para la reparación de la obra (…) En fecha 28 de noviembre de 2008 la empresa fue notificada del texto íntegro del informe (…) En fecha 04 de diciembre INVITRAMI recibe información remitida por la empresa, (…) en la cual da respuesta al informe mencionado anteriormente argumentando que no hay razones técnicas que impliquen vicio oculto por parte de la empresa en la ejecución de la obra, por lo que no asumen responsabilidad de tal colapso, toda vez, a su decir, ejecutaron la obra de acuerdo con los lineamientos del proyectista y con la inspección de la obra…”. (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “Ahora bien, como quiera que a la fecha la empresa contratista no ha remitido comunicación alguna que contenga su propuesta formal para acometer los trabajos correspondientes, ni ha realizado ningún trabajo tendiente a la reconstrucción de la obra; ante flagrante incumplimiento del contrato administrativo de obra pública, habiéndose exigido las fianzas antes mencionadas para garantizar tales derechos e intereses, debemos proceder (…) a demandar la ejecución de las fianzas constituidas (…) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales…”.

Alegó que, “…se encuentra debidamente probado que el contratista (deudor original) contrajo la obligación de ejecutar la obra pública en un período de 6 meses (…) se aprecia que el contratista (deudor original) recibió un anticipo, conforme a lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras (…) sea probado (sic) que la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por la contratista (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se infiere de la fianza de fiel cumplimiento y de la fianza de anticipo (…) se encuentra demostrado que el 22 de agosto del 2008 se firmó el Acta de Terminación, y el Acta de Recepción Provisional; por lo cual es desde ésta última fecha que (sic) empezó a transcurrir el lapso de 6 meses de garantía consagrado en el contrato (…) se encuentra probado que el Instituto procedió, de conformidad con el Decreto 1.417, a solicitar en tiempo hábil a la empresa contratista que efectuara los trabajos necesarios para la reconstrucción de la obra, y toda vez que no se cumplieron las obligaciones contractualmente contraídas por el contratista (deudor original) de efectuar las correcciones ordenadas al Contratista, a satisfacción del Ente Contratante, éste (sic) lapso se mantiene vigente (…) ello permite a nuestro representado demandar el cumplimiento de las obligaciones o la ejecución de las fianzas otorgadas por UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de deudora solidaria y principal pagadora…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…en el presente caso no procede el beneficio de la excusión de los bienes del deudor original o afianzado, toda vez que, la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. se constituyó en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones adquiridas por su afianzado y deudor original, el contratista (…) En razón de lo anterior, solicitamos que se declare con lugar la demanda de ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y de anticipo, (…) cuyo monto asciende a la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 612.624,33), en virtud de estar demostrados todos los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas que conducen a la procedencia de esta pretensión…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Adujo que, “…en virtud de que el contratista no ha cumplido con las exigencias que, en fecha 28 de noviembre de 2008, le hiciere el Instituto por las fallas y defectos que presentó la obra, tanto el contratista (deudor original) como la deudora solidaria y principal pagadora, valga decir, la sociedad mercantil demandada se encuentra en mora, en virtud de lo cual, aquél o ésta deben pagar el interés legal desde el día 29 de diciembre de 2008, sin que nuestro representado el INVITRAMI, se encuentre obligado a demostrar pérdida alguna (…) solicitamos que se condene a los demandados al pago del interés legal producido desde el día 29 de diciembre de 2008, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de las sumas demandadas…” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, “…constituyendo los montos de las fianzas una obligación de valor, solicitamos (…) que ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada, establecida en la suma de SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 612.624,33) y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo de obra pública hasta el momento de su efectivo pago (…) solicitamos que se ordene una experticia complementaria del fallo que declare con lugar la presente demanda, para efectuar la corrección monetaria del monto demandado. [Así mismo] solicitamos que se impongan las costas del presente proceso a los demandados, en virtud que al verse forzado nuestro representado a reclamar judicialmente las cantidades que se le adeudan, ha implicado el pago de sumas de dinero del presupuesto público para pagar los gastos y costos del proceso, que nuestra representada no está obligada a soportar, en casos como el presente cuando el Derecho le asiste en sus pretensiones…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó medida cautelar de embargo de bienes muebles de conformidad con lo previsto en el aparte 10, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 91, ordinal 1º y 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicando que “En el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto de los contratos de fianzas debidamente autenticados ante la notaria pública, como de las comunicaciones que remitiere INVITRAMI a la empresa contratista, cuyas obligaciones se encuentran debidamente afianzadas por la demandada, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, indicó que “El peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual nuestro representado el INVITRAMI para ejecutar la reparación de la obra contratada, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractualmente contraídas por la contratista y afianzadas por la demanda, en detrimento del presupuesto elaborado para el año 2009…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En consecuencia, estando demostrados los presupuestos de procedencia de la tutela cautelar, es pertinente solicitar (…) que ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de las demandadas, por el doble de la suma adeudada, más las costas y los costos que se generen en el juicio (…) que decretada la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO o cualquier otra que se considere pertinente sobre los bienes de las demandadas, esta Corte Contenciosa Administrativa oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitó, “Que declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianzas intentada contra UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., (…) cuyo monto asciende a la suma de Bolívares SEISCIENTOS DOCE MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 612.624,33), que se corresponden a la sumatoria de las dos fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato administrativo de obra pública (…) a los efectos de determinar la cuantía de esta demanda, se tenga como el valor de estimación de la pretensión en Bolívares SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 612.624,33), lo que equivale a 11.138,62 unidades tributarias, sin incluir los intereses legales por mora, ni la corrección monetaria judicial…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia por esta Corte mediante sentencia Nº 2009-000951, de fecha 26 de octubre de 2009, para conocer de la demanda de ejecución de fianza interpuesta, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
Se observa que la demanda de ejecución de fianza intentada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, tiene como objeto que se condene a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., al pago de la sumas de dinero garantizadas en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil Tierras, Carreteras y Puentes, S.A. (TICAPSA), con quien la parte demandante -Instituto de Vialidad y Transporte de Miranda (INVITRAMI)-, celebró un contrato para la ejecución de la obra “Reparación de falla de borde en el km 27 de la carretera local 004, tramo Santa Teresa-Los Alpes, Parque Nacional Guatopo, Municipio Independencia, estado Bolivariano de Miranda”, cuyo incumplimiento es denunciado en virtud del colapso total de la misma por causas supuestamente imputables a la contratista.

Ahora bien, esta Corte observa que cursa del folio ciento cuatro (104) al ciento veintinueve (129) de la primera (1ra) pieza del expediente judicial, decisión signada bajo el Nº 2009-000951 de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional dictó medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de un millón doscientos veinticinco mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.225.248,66).

Por otra parte, se aprecia que riela al folio ciento treinta y siente (137) de la primera (1ra) pieza del expediente judicial, oficio de fecha 2 de febrero de 2010, signado con el Nro. 00001988, suscrito por la Superintendente de Seguros, mediante la cual comunica a esta Corte que a los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo preventivo decretada, se señala el siguiente bien mueble: “Casa-Quinta situada en la calle 72 (antes José Ramos Yépez) de la jurisdicción de la Parroquia del Municipio Autónomo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Registro Inmobiliario Primer Circuito, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado (sic) Zulia, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 47, Protocolo Primero, todo lo cual quedó plasmado en el acta levantada a tal efecto…”.

Asimismo, se evidencia de los folios diez (10) al trece (13) de la tercera (3ra) pieza del expediente judicial, escrito de acuerdo transaccional presentado en fecha 3 de agosto de 2010, por los Abogados Susana Dobarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) y Lothar Stolbun, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., suscrito entre las partes señaladas, así como por el Abogado Andrés Núñez Landáez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Tierras, Carreteras y Puentes, S.A. (TICAPSA).

En razón de lo anterior, se observa de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cuatro (134), que esta Corte dictó auto en fecha 22 de septiembre de 2010, y ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, S.A., a los fines de que acreditara en autos la capacidad o facultad especial para transigir en la presente causa a la fecha de la presentación del referido acuerdo transaccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de la notificación del referido.

Mediante diligencia de fecha 5 de julio de 2005, el Abogado Lothar Stolbun, Apoderado Judicial de la Universal de Seguros C.A., consigna poder que acredita su representación, cursante a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138).

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa, y al efecto se observa:

En fecha 3 de agosto de 2010, la Apoderada Judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del estado Miranda (INVITRAMI), el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A. y, como tercero interviniente con interés en la presente causa la Sociedad Mercantil Tierras Carreteras y Puentes, S.A. (TICAPSA), debidamente representada en este acto por el abogado Andrés Núñez Landáez, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 123.815, consignaron escrito de acuerdo transaccional, en los siguientes términos:

“Acudimos ante su competente autoridad, con el objeto de celebrar formal TRANSACCIÓN QUE PONGA FIN AL PRESENTE PROCESO DE EJECUCIÓN DE FIANZAS como en efecto lo hacemos, con base en los artículos 1713 y 1716 del Código ,Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se exponen a continuación:

PRIMERO: La Contratista TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TIPCASA), antes identificada, ofrece la ejecución de la obra: 'ESTABILIZACIÓN DE FALLA DE BORDE EN EL TRAMO CARRETERA SANTA TERESA- LOS ALPES, KM 27, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA',(…) revisado y aprobado en todas y cada una de sus partes por INVITRAMI, y el cual forma parte integral del presente contrato, todo ello a los fines de dar por terminado el presente juicio, dado el colapso total que presentó la obra pública a que se refiere el contrato N° 08-OE-V-GM-013, en el mes de octubre de 2008, durante el lapso de los seis (06) meses de garantía. SEGUNDO: En base a lo establecido en la cláusula precedente, TIERRAS, CARRETERA Y PUENTES, S.A., (TICAPSA), declara que: i) el tiempo de ejecución de la obra será de (05) meses, los cuales comenzarán a computarse a partir de la firma del Acta de inicio de la precitada obra, lo que implica la obtención por parte de INVITRAMI o en su defecto del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (INFRAMIR), de los correspondientes permisos ambientales y cualesquiera otros necesarios para el inicio de la misma; ii) el lapso de garantía de la precitada obra será de seis (06) meses contados a partir de la suscripción del acta de recepción provisional de la obra; y, iii) para la ejecución de la obra se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley de Contrataciones Públicas, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y demás Leyes aplicables sobre la materia.

TERCERO: TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA) indica que la obra ofrecida será ejecutada a su costo en los términos aquí expuestos; y por su parte, INVITRAMI acepta que dicha empresa sea la encargada de ejecutar la obra, sin embargo, deja expresa constancia que el Instituto no pagará cantidad alguna a la precitada empresa, por concepto de los gastos y costos que pueda ocasionar la ejecución de dicha obra.

CUARTO: TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), responderá por cualquier incumplimiento relacionado con la ejecución de la obra, y por las obligaciones establecidas en el presente contrato. A tal efecto, para garantizar el cumplimiento de la obra arriba descrita TIERRAS CARRETERAS Y PUENTES, S.A. (TICAPSA), presenta Fianza de Fiel Cumplimiento No. 89-16-2001166, (…) por el cien por ciento (100%) del valor total de la obra, es decir, por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.434.165,79), de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas y en su Reglamento.

QUINTO: INVITRAMI indica que, en virtud del proceso de supresión y liquidación en que se encuentra, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS (INFRAMIR) creado mediante la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Número Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, será el encargado de inspeccionar y velar por la ejecución de la precitada obra en los términos establecidos en el presente contrato, y fungirá asimismo como legitimado para actuar ante cualquier incumplimiento relacionado con el presente contrato.

SEXTO: La Presidenta de la Junta Liquidadora del INVITRAMI a los fines de llegar a una resolución definitiva del presente conflicto, en el estado en que se encuentra el proceso y conforme a lo previsto en la Resolución de la Junta Liquidadora en Sesión Ordinaria N° 007, de fecha 08 de julio de 2010, y el Punto de Cuenta al Gobernador N° 7, de fecha 08 de julio de 2010, acepta la transacción propuesta por la parte demandada en los términos indicados.

SÉPTIMO: Las partes acuerdan asumir los respectivos costos y honorarios profesionales de abogados y expertos que les haya ocasionado el presente proceso.

OCTAVO: Las partes en virtud de las recíprocas concesiones que se han otorgado a través de la presente transacción, solicitan a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el inmediato levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre bienes inmuebles otorgada el día 26 de octubre de 2009 y así mismo solicitan que se notifique de dicha decisión a la Superintendencia de Seguros.

NOVENO: Las partes manifestamos qué en vista de la presente transacción, se da por terminado el presente proceso de ejecución de fianzas, nada tienen que reclamarse entre sí, otorgándose el más amplio finiquito de Ley conforme a derecho, atendiendo a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitamos a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma es conforme a Derecho, versa sobre bienes disponibles y materia sobre la cual procede la transacción.

DÉCIMO: Solicitamos que una vez homologada la presente transacción, expida -para cada una de las partes- una (01) copia certificada del presente acuerdo transaccional y de su homologación, y luego de ello, ordene el archivo definitivo del expediente”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la transacción es un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, este medio de autocomposición procesal, termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; no obstante, sus efectos procesales comienzan a producirse a partir de la respectiva homologación por el órgano jurisdiccional competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Destacado de esta Corte).

Así las cosas, siendo que en el presente caso los Apoderados Judiciales de las partes involucradas celebraron transacción, y posteriormente solicitaron que la misma fuese homologada, debe este Órgano Jurisdiccional considerar lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En atención a lo anterior, observa esta Corte del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, riela del folio quince (15) al veintitrés (23) y en el folio veintinueve (29) de la tercera (3ra) pieza, respectivamente: (i) Resolución Nro. 2010-0074 de fecha 13 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 3.391, de fecha 14 de abril de 2010, mediante la cual se designó a la ciudadana Susana Dobarro como Presidenta de la Junta Liquidadora de INVITRAMI, (ii) Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nro. 3.389, de fecha 12 de abril de 2010, donde se publicó la Ley de Supresión del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), la cual en su artículo 6, numerales 1 y 5, dispone que la Presidenta ejerce la representación legal de la Junta Liquidadora, así como la atribución de celebrar contratos en nombre de ésta, y (iii) Resolución de la Junta Liquidadora de INVITRAMI en Sesión Ordinaria Nro. 007, de fecha 8 de julio de 2010, mediante la cual se delega expresamente en su Presidenta la facultad de transigir en la presente causa; verificándose de los citados instrumentos, la legitimidad de la representación que ejerce y las facultades que ostenta la mencionada Abogada para transigir en nombre de su representado, derivándose de ello la plena capacidad para celebrar el contrato de transacción y solicitar su respectiva homologación.

Igualmente, se desprende del folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de la tercera (3ra) pieza del expediente judicial, instrumento poder debidamente autenticado y otorgado, por el ciudadano Sergio Ignacio Diaz Pérez, en su condición de Presidente la Sociedad Mercantil Tierras, Carreteras y Puentes, S.A. (TICAPSA), al Abogado Andrés Núñez Landáez, para actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, otorgándole la facultad expresa para transigir en nombre de su representado, lo que conlleva a que dicho Abogado tenga la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

Asimismo se desprende de los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138), de la tercera (3ra) pieza del expediente judicial, instrumento poder debidamente autenticado y otorgado por la ciudadana Luisa Lavino Blanco, e su condición de Directora Principal de la Sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, al Abogado Lothar Stolbun para actuar con el carácter de Apoderado Judicial de la referida Sociedad Mercantil, otorgándole la facultad expresa para transigir en nombre de su representado, lo que conlleva a que dicho Abogado tenga la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por ambas partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en la cláusula primera del referido contrato, la empresa Tierras Carreteras y Puentes, S.A. (TIPCASA), ofrece la ejecución de la obra: “ESTABILIZACIÓN DE FALLA DE BORDE EN EL TRAMO CARRETERA SANTA TERESA- LOS ALPES, KM 27, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO MIRANDA”, la cual fue revisada y aprobada en todas y cada una de sus partes por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), y el cual forma parte integral del presente contrato, todo ello a los fines de dar por terminado el presente juicio; igualmente acuerda con base a lo establecido en la cláusula precedente, que la empresa Tierras, Carretera y Puentes, S.A., (TICAPSA), tiene un lapso de ejecución de la obra de (05) meses, los cuales comenzarán a computarse a partir de la firma del Acta de inicio de la obra, comprometiéndose el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), o en su defecto del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), a sacar los correspondientes permisos ambientales y cualesquiera otros necesarios para el inicio de la misma; el lapso de garantía será de seis (06) meses contados a partir de la suscripción del acta de recepción provisional de la obra; y para la ejecución de la obra se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Civil, la Ley de Contrataciones Públicas, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas y demás Leyes aplicables sobre la materia; la empresa Tierras Carreteras y Puentes, S.A. (TICAPSA) indica que la obra ofrecida será ejecutada a su costo en los términos aquí expuestos; y por su parte, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), acepta que dicha empresa sea la encargada de ejecutar la obra, sin embargo, deja expresa constancia que el Instituto no pagará cantidad alguna a la empresa, por concepto de los gastos y costos que pueda ocasionar la ejecución de dicha obra. Asimismo la empresa Tierras Carreteras y Puentes, S.A. (TICAPSA), responderá por cualquier incumplimiento relacionado con la ejecución de la obra, y por las obligaciones establecidas en el presente contrato, presenta Fianza de Fiel Cumplimiento No. 89-16-2001166, por el cien por ciento (100%) del valor total de la obra, es decir, por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.434.165,79); el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), indica que, en virtud del proceso de supresión y liquidación en que se encuentra, el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios (INFRAMIR), será el encargado de inspeccionar y velar por la ejecución de obra y fungirá asimismo como legitimado para actuar ante cualquier incumplimiento relacionado con el presente contrato. Las partes acuerdan asumir los respectivos costos y honorarios profesionales de abogados y expertos que les haya ocasionado el presente proceso.

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez dar por terminada la presente demanda y que se trate de materia que no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 3 de agosto de 2010. Así se decide.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria se observa que al momento de la admisión de la presente causa, esta Corte declaró la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada, mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2009, no obstante, al declararse la Homologación de la transacción y en virtud de que como toda medida cautelar es accesoria al juicio principal y sigue la suerte del mismo, la medida cautelar de embargo aquí acordada decae ante tal pronunciamiento. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 3 de agosto de 2010.

2.- ORDENA levantar la medida de embargo preventivo, dictada en fecha 26 de octubre de 2009

3.- ORDENA notificar a la Superintendente de Seguros.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,

ANTONIO MOLINA
Exp. Nº AP42-G-2009-000073
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.