JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000110

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Alexis Margarita Pinto D’Ascoli y Guillermo Javier Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.332 y 56.554, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme a la Resolución Nº 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose éste en el sucesor a título universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles Banfoandes Banco Universal C.A; Banco Confederado, S.A; Central Banco Universal C.A y Bolívar Banco C.A; cuya última modificación constitutiva y estatutaria fue en fecha 13 de enero de 2010, ante esta oficina, bajo el Nº 2, Tomo 9 A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114.11 de fecha 15 de abril de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 6 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 7 de junio de 2011.

En fecha 8 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, solicitándole a este último que remitiera los antecedentes administrativos en la presente causa para la cual concedió un lapso de diez (10) días continuos. Finalmente, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, abrió cuaderno separado signado con el Nº AW41-X-2011-000028, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró oficios Nros 0820-11, 0821-11 y 0822-11, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Superintendente de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, respectivamente, a los fines de remitirles copia certificada del presente recurso y del auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de junio de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 0822-11, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 19 de julio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 0821-11, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 4 de agosto de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 0820-11, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar oficio, ratificando el contenido del auto dictado en fecha 8 de junio de 2011, mediante la cual solicita al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró el oficio Nº 1038-11, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones Bancarias, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos de la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, por parte de la Abogada Lourdes María Verdes Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.564, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, escrito de oposición al recurso interpuesto y consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el oficio Nº 23920 de fecha 11 de agosto de 2011, emanado de la Superintendencia del Sector Bancario, mediante el cual remite antecedentes administrativos relacionado a la presente causa.

En fecha 20 de septiembre, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, el oficio Nº 30195 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 1038-11 de fecha 4 de agosto de 2011 y, en tal sentido, informaron que los antecedentes administrativos relacionados a la presente causa fueron remitidos mediante el oficio Nº 23920 de fecha 11 de agosto de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia haber consignado el oficio de notificación Nº 1038-11, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

En fechas 13 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, acodó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se remitió el presente expediente.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de octubre de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio.

En fecha 24 de febrero de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó para el día trece (13) de marzo de 2012, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2012, constituida esta Corte en la Sala de audiencias, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se celebró audiencia oral de juicio, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, declarándose DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de lo antes expuesto se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió diligencia de la Lourdes María Verdes Mejías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa y, asimismo, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió diligencia de la Abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:








-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 2 de junio de 2011, los Abogados Alexis Margarita Pinto D’Ascoli y Guillermo Javier Trujillo Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, bajo los siguientes fundamentos:

Relataron, que “…el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contenido en la Resolución N° 114 11 de fecha 15 de abril de 2011 (…) que fuera notificada a nuestro representado mediante Oficio (sic) N° DSB-CJ-PA-10100 en fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual le impuso una sanción de Multa por incumplimiento a lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, específicamente, la disposición relativa a la cuenta 139 000 denominada ‘Provisión para Cartera de Créditos’ lo cual hacemos en los términos que a continuación de explanan…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron, que el presente recurso sea admitido, por cuanto el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que “…el acto recurrido le fue notificado a nuestro representado en fecha 18 de abril del corriente año, por lo que el mismo se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en la ley (…) para que opere la caducidad de la acción; (…) ni se incumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ni existe cosa juzgada Asimismo, el presente recurso se interpone acompañado de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, no conteniendo en modo alguno el escrito recursivo conceptos irrespetuosos que provocarían su inadmisibilidad, ni la acción ejercida es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” (Negrillas del original).

Esgrimieron, que “…Mediante auto del 23 de marzo de 2011, la SUDEBAN ordenó la apertura de un procedimiento administrativo contra el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, por haber éste supuestamente incumplido con la normativa establecida en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, en concreto, las disposiciones concernientes a la cuenta 139.000 denominada ‘Provisión para Cartera de Créditos…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…en el acto de apertura del procedimiento, el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. solicitó al ente supervisor en fechas 30 y 31 de marzo de 2010 la correspondiente autorización para proceder a castigar la cartera de créditos que se encontraba a la fecha provisionada en un cien por ciento (100%) por la cantidad (sic) Doscientos Setenta y Cinco Millones Setenta y Nueve Mil Ciento Trece Bolívares Fuertes (Bs.F. 275.079.113,00). La autorización solicitada fue otorgada en fecha 14 de abril de 2010; pero con la indicación a esta entidad bancaria, ‘que deberá consignar copia del Acta de la Junta Directiva en la que conste la aprobación de los mencionados castigos, según lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo’, exigencia que fue ratificada en fechas 18 de junio y 24 de noviembre de 2010…” (Mayúsculas del original).

Adujeron, que “…según la SUDEBAN, que en fecha 09 de diciembre de 2010 el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. remitió a esa Superintendencia la comunicación N° VCYPT-084-11-10, a la cual anexó copia de la Certificación emanada del por entonces Secretario de la Junta Directiva de esta institución, ‘donde hace constar que no se encontró resolución alguna de este punto’, esto es, la aprobación de la referida Junta para castigar la mencionada cartera…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expusieron, que con relación a algunos inconvenientes en la ubicación, sistematización y archivo de la información manejada por el Banco Bicentenario relacionada con los distintos bancos fusionados “…se indicó a SUDEBAN (…) que el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. había comprobado la existencia de una serie de autorizaciones otorgadas por la anterior Junta Directiva de la institución para realizar el castigo de créditos, procediendo a verificar en aquel momentos si ellas se correspondían con la autorización requerida por la Superintendencia, lo que ciertamente evidencia la clara voluntad del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., de cumplir con la normativa legal existente en la materia.…” (Mayúsculas del original).

Que, “…mediante Resolución N° 114.11 de fecha 15 de abril de 2011, notificada en fecha 18 de abril de 2011, la (…) Superintendencia, con base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, decidió imponer a nuestro mandante una sanción de Multa por ‘la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.950.000,00)’ (…), por haber incumplido con lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, cuenta 139.000 denominada ‘Provisión para Cartera de Créditos’…”.

Denunciaron, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto “…pues la base de cálculo sobre la cual se fundamentó la SUDEBAN para imponer la referida multa es errónea, ya que el capital pagado de nuestro representado, para la fecha de la infracción, no ascendía a Un Mil Novecientos Cincuenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.950.000.000,00), como equivocadamente lo afirmó la (…) Superintendencia en su decisión, sino a la cantidad de SETECIENTOS VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF 727.574.887,00), habida cuenta que la cantidad tomada por la SUDEBAN como capital pagado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que sobre los montos correspondientes a los aporte de “…Pagaré con vencimiento el 28 de febrero de 2.011(sic) por BsF. 69.232.719,40; Instrumento ‘NOTA GLOBAL DE JAMAICA’, por BsF. 719.304.393,60 y Letra del Tesoro del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica por la suma de BsF. 433.888.000,00, aportes que deben ser excluidos de la base de cálculo de la multa impuesta, por cuanto la Resolución de la SUDEBAN N° 029-A.08, de fecha 30 de enero de 2008, (…) mediante la cual se modificó el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, establece que los aportes para incremento de capital deben estar depositados en las cuentas bancarias de la Institución Financiera al momento de su registro en la Cuenta Código 331.00 ‘Aportes para Incrementos de Capital’, y (…) no puede contabilizarse en dicha Cuenta aporte patrimonial alguno que no sea exclusivamente en efectivo; razón por la cual dichos aportes no pueden tener como contrapartida cuentas por cobrar, ni títulos valores, ni cualquier otro activo distinto al efectivo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “…es errónea la base de cálculo utilizada por la (…) SUDEBAN para aplicar la sanción de multa a nuestro mandante, pues se insiste en ella se incluyó como capital pagado del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., montos correspondientes a una serie de aportes que no deben ser incluidos dentro de dicho capital por estar constituidos por activos distintos al efectivo, lo cual expresamente está prohibido por la propia SUDEBAN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisaron, que el acto recurrido incurrió en “…el vicio de falso supuesto (…), ya que se fundamentó, para aplicar la Multa en una errónea apreciación respecto al verdadero capital pagado de nuestro mandante, incluyendo dentro de éste aportes que legalmente tienen que estar excluidos, con lo cual afectó un elemento fundamental y esencial del acto administrativo como es su causa, vicio éste que no puede ser subsanado por la SUDEBAN, pues escapa a sus competencias y facultades el incluir como capital pagado de nuestro representado montos que deben ser excluidos del mismo, por mandato de la propia SUDEBAN…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitaron, medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de la materialización del fumus boni iuris, ya que “…es evidente el grave peligro que gravita sobre la esfera jurídica de nuestro representado, quien podría ver como se merma su patrimonio mientras espera por la sentencia definitiva que ha de recaer en el presente juicio. De allí el fundado temor de que su derecho resulte infructuoso, como consecuencia del paso del tiempo…”.

Con relación al periculum in mora sostuvieron, que “…como ha quedado demostrado la SUDEBAN se fundamentó en una errada base de cálculo para imponer la multa (…), siendo evidente, por tanto, la gravedad e irreparabilidad de los perjuicios que se le causaría en su esfera jurídica patrimonial de no otorgarse la medida cautelar solicitada, tanto por la imposición de la multa como por la sucesiva aplicación del criterio de la SUDEBAN contenido en ese acto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Concluyeron, solicitando que se “…ADMITA el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto contra la decisión de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por medio de la cual sancionó al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos (…) solicitada. DECLARE CON LUGAR el presente recurso (…) y como consecuencia de ello, la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución recurrida y de la sanción impuesta a nuestro representado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114.11 de fecha 15 de abril de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual impuso sanción de multa a la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., por incumplimiento a lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de un millón novecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 1.950.000,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.

Con relación a la competencia, se observa que el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:

“Artículo 231.- Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

De conformidad con la norma supra transcrita resulta evidente que esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte considera oportuno mencionar que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la pieza principal del expediente “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta minuto de la mañana (11:40 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el los Abogados Alexis Margarita Pinto D’Ascoli y Guillermo Javier Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.12.322 y 56.554, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por los Abogados Alexis Margarita Pinto D’Ascoli y Guillermo Javier Trujillo Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114.11 de fecha 15 de abril de 2011, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así se decide.

Conforme a lo antes expuesto, se ORDENA a la Secretaria de esta Corte, anexar copia de la presente decisión a la pieza signada bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2011-000028, el cual ordenó abrir el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 2 de junio de 2011, por los Abogados Alexis Margarita Pinto D’Ascoli y Guillermo Javier Trujillo Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114.11 de fecha 15 de abril de 2011, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

2. DESISTIDO el presente procedimiento.

3. Se ORDENA a la Secretaria de esta Corte, anexar copia de la presente decisión a la pieza signada bajo la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional AW41-X-2011-000028, el cual ordenó abrir el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

AP42-G-2011-000110
MMR/8

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,