JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001328

En fecha 11 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1339, de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el Abogado Tito Sánchez Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.698, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, titular de la cédula de identidad Nº 4.883.097, contra“…el Acto Administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de fecha 23-11-2004 (sic) con oficio identificado con el Nº 1-CF-2143-4589, contra la Resolución nº 221 aprobado por el Consejo Universitario en fecha 12-01-1999 y la modificación del 10-06-2004 (sic) y su ratificación del 10-03-2005 (sic), de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el mencionado Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2005.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos y se le concedió el lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de constar en autos la respectiva notificación.

En fechas 2 de febrero, 4 de abril, 9 de mayo, 8 de junio y 27 de julio de 2006, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Tito Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como el envío del oficio de solicitud de los antecedentes administrativos a la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Tito Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 5 de octubre de 2006.

En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Zully Rojas Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.887, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual consignó el expediente administrativo.

En fecha 29 de noviembre de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de la Apoderada Judicial de la Universidad Central de Venezuela, abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados y asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido el 13 de diciembre de 2006.

En fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso de nulidad y ordenó citar de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela según lo previsto en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente en que conste en autos las respectivas notificaciones y una vez vencido el lapso otorgado a la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Nros. 21-07, 22-07 y 23-07 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en pleno cumplimiento con lo ordenado mediante auto de fecha 16 de enero de 2007.

En fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte subsanó el error material, mediante el cual se había ordenado librar el oficio de citación al ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, siendo lo conducente al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela y en consecuencia de ello ordenó librar el oficio de citación correspondiente.

En fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el oficio Nº 97-07 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, en pleno cumplimiento con lo acordado en fecha 25 de enero de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 9 de febrero de 2007.

En fecha 13 de marzo de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 10 de abril de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo establecido el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Tito Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 15 de mayo de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento publicado en el diario El Universal en fecha 23 de mayo de 2007.

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Tito Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Tito Sánchez, actuando con el carácter Apoderado Judicial del recurrente.

En fecha 3 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2007 por el Abogado Tito Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente. Asimismo, se dejó constancia que en el día de despacho siguiente comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la promoción de las pruebas presentada en fecha 28 de junio de 2007 por el Apoderado Judicial del recurrente. Asimismo, comisionó al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la representación judicial del recurrente y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio Nº 703-07, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 10 de septiembre de 2007.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró oficio Nº 1024-07, dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de comisionar al Juzgado de Municipio correspondiente, para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por el recurrente.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó prórroga del lapso para la evacuación de las pruebas.

En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la prórroga de quince (15) días de despacho solicitada en fecha 14 de noviembre por la representación judicial del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de diciembre de 2008, es constituida esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2008-0035 de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Undécimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que fue librada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la cual fue agregada a los autos en fecha 3 de febrero de 2009

En fecha 9 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la continuación de la presente causa, previa notificación mediante boleta al ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Rector de la Universidad Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta al ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans y asimismo, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Rector de la Universidad Central de Venezuela y Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Tito Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 9 de febrero de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la publicación en cartelera de la notificación dirigida al recurrente.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días que fueron concedidos al ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans mediante el auto de fecha 9 de febrero de 2009, a los fines de que se tenga por notificado de la continuación de la presente causa.

En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 7 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó la nota de Secretaría de ese Juzgado de fecha 3 febrero de 2009, que corre inserto al folio quinientos diecisiete (517) del presente expediente.

En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió presente expediente en esta Corte, el cual fue recibido el mismo día.

En fecha 29 de junio de 2009, ésta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de julio de 2009, se designó como Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 14 de julio de 2009, esta Corte dejó constancia del inicio de la relación de la causa y en virtud de que la misma se encontraba en estado de fijar los Informes Orales, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendrá lugar el mismo.

En fechas 12 de agosto, 8 y 21 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que se realizaría la audiencia de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de la reanudación de la misma, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 9 de febrero, 9 de marzo y 8 de abril de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que se realizaría la audiencia de Informes Orales.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte fijó para el día lunes veinticuatro (24) de mayo de 2010, a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la celebración de la audiencia de Informes Orales.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte celebró la audiencia de Informes Orales en la presente causa y dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la Fiscal Tercera con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera con competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se evidencia la opinión de la Fiscalía General de la República respecto al presente caso.

En fecha 25 de mayo de 2010, esta Corte dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 9 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de julio de 2010, Se dijo “Vistos”, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de mayo de 2005 y asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 25 de mayo de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, exclusive, hasta el día 7 de julio de 2010, fecha en que se venció el referido lapso, inclusive, transcurrieron veinte (20) días de despacho, correspondiente a los días 26, 27 y 31 de mayo de 2010, los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010 y los días 1, 6 y 7 de julio de 2010.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fecha 9 de noviembre de 2010, 3 de febrero y 24 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Tito Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Tito Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dictó se dictara sentencia.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 13 de octubre de 2005, el Abogado Tito Sánchez Ruiz actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el Acto Administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de fecha 23-11-2004 (sic) con oficio identificado con el Nº 1-CF-2143-4589, contra la Resolución nº 221 aprobado por el Consejo Universitario en fecha 12-01-1999 y la modificación del 10-06-2004 (sic) y su ratificación del 10-03-2005 (sic), de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…”, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Adujo que, “Mi representado es Profesor ordinario y de categoría y escalafón de Agregado de la Universidad Central de Venezuela y egresado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela con el Título de Ingeniero de Minas, según consta en copia certificada de su título obtenido en la Universidad Central de Venezuela (Anexo N° 2)”.

Que, “El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado, adscrito al Consejo Nacional de Universidades, en su comunicación Nº CNU-CCNP-1767-05 de Fecha 19-09-2004 (sic) (Anexo N° 3) señala que en ninguna de las universidades del país se otorgan títulos de Doctor, Maestría o Especialización en la especialidad de Ingeniería de Minas”.

Que, “Es el caso Ciudadanos Magistrados que mi representado, a objeto de ascender a la Categoría de Asociado, hizo la solicitud de fecha 30-03-2004 (sic) ante la Universidad Central de Venezuela (UCV). De la solicitud del profesor Miguel Castillejo consta auto que en fecha 30 de Marzo del 2004, mi representado, se dirige al Presidente de la Subcomisión Clasificadora de la Facultad de Ingeniería, para la revisión de su expediente, como requisito previo para el nombramiento del Jurado de dicho trabajo por el Consejo de la Facultad de Ingeniería para optar a la categoría de Asociado, al profesor Samir Marzuka. (Anexo N° 4)” (Negrillas de la cita).

Que, “Consta en el oficio Nº 57-013-3444 que el 01 de Abril de 2004, el Presidente de la Comisión Clasificadora del Personal Docente y de Investigación de la Facultad de Ingeniería le contesta (Anexo Nº 5), al Profesor Miguel Castillejo en parte lo siguiente:
‘…se pudo constatar que ascendió a la categoría de agregado a partir del 14/12/1993(sic). Sin embargo usted no posee el Título de Doctor (Subrayado nuestro), que es requisito pata ascender a la categoría de asociado y titular, según lo aprobado por el Consejo Universitario en su sesión del día 14/02/2001 (sic).
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión considera que su solicitud de ascenso NO ES PROCEDENTE. (Subrayado nuestro)’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó que, “Es el caso Ciudadanos Magistrados que mi representado, solicita la reconsideración del caso a la Subcomisión de la Facultad de Ingeniería el 14/04/2004 (sic) (Anexo Nº 6)…” (Negrillas de la cita).

Agregó que, “En vista de la reconsideración formulada por mi representado el Prof. Samir Marzuka, se dirige al Consejo de la Facultas de Ingeniería con el Oficio Nº 57-016-347 de fecha 15-04-2004 (sic) (Anexo Nº 8) y plantea que en base a la Comunicación de ese mismo Consejo de Faculta le envió con el Nº 1-CF-307-8-C de fecha 20-03-2004 (sic), que anexa la comunicación Nº CU-2001-428 de fecha 16-02-2001 (Anexo Nº 9) ‘…en la cual indica que no se puede solicitar el Título de Doctor hasta el 26-04-2001)’. Y solicita al Consejo de Facultad de Ingeniería ‘Que me indiquen que es lo que tiene que aplicar la Comisión Clasificadora al respecto’…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 20-04-2004 (sic), el Consejo de la Facultad de Ingeniería se dirige al Coordinador de la Comisión Clasificadora del Personal Docente de la Facultad de Ingeniería con el oficio Nº 1-CF-671-1510 (Anexo Nº 10), donde le señala que el Consejo de la facultad reiteró ‘…que para ascender a las categorías de Asociado y Titular. Así como para ejercer cargos de autoridad universitaria lo que esta vigente es el dictamen emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica Nº CJD-66-2001 de fecha 13-02-2001 (sic) aprobado por el Consejo Universitario en la Sesión del 14-02-2001 (sic)’…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 23-04-2004, la Comisión Clasificadora del Personal Docente y de Investigación de la Facultad de Ingeniería, con el oficio Nº 57-019-350 (Anexo Nº 11) da respuesta a mi representado remitiendo el oficio Nº 1-CF-671-1510 emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la UCV (Anexo Nº 10)” (Negrillas de la cita)

Que, “Consta en la comunicación s/n de fecha 3 de mayo del 2004 (recibido el 12 de mayo del 2004), que mi representado profesor MIGUEL CASTILLEJO se dirige el (sic) Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería, profesor Rafael Roca, donde solicita el nombramiento de su jurado, para su ascenso a la Categoría de Asociado, en vista de las negativas dadas a sus comunicaciones dirigidas a la Comisión Clasificadora de la Facultad de Ingeniería (Anexo N° 12), en la cual le anexa copia del oficio N° C 2004-0960 (Anexo N° 7) del Consejo Universitario de fecha 29 de Marzo del 2004, en la cual señala que la Tabla vigente para el ascenso a la Categoría de Asociado para los Ingenieros de Minas es el Título de Ingeniero, de acuerdo a la ‘Tabla de Títulos a exigir para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano’ aprobada por el Consejo Universitario el 13 de Enero de 1999 y publicada el (sic) la Gaceta Universitaria el día 28 de enero de 1999 (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Consta el oficio N° 1-CF-1171-2516 de fecha 6 de Julio del 2004 (Anexo N° 13), que el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería, profesor Rafael Roca, contesta la solicitud de mi representado profesor MIGUEL CASTILLEJO, recibido por mi representado el 23/07/2004 (sic), que en forma incongruente contesta y señala:
'…que el Consejo de la Facultad en su sesión ordinaria del día 01/06/2004 (sic), acordó informarle sobre la ratificación por Consejo Universitario de la vigencia de la Resolución que obliga a poseer título de Doctor, a los fines de ascenso a las categorías de Asociado y Titular’ y postulación para ejercer cargos de autoridades universitarias. En tal sentido, su trámite no es procedente...'…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Como puede observarse Ciudadanos Magistrados la incongruencia existente entre la fecha que el Consejo de la Facultad de Ingeniería toma una decisión y la fecha en que el Consejo Universitario decide modificar la 'Tabla de Títulos a exigir para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano', es decir el Consejo de la Facultad de Ingeniería toma una decisión sin ser (sic) aún haber sido aprobada por el Consejo Universitario y menos aún publicada en la Gaceta Universitaria” (Negrillas de la cita).

Que, “Consta en oficio s/n de fecha 26 de Julio de 2004 que mi representado profesor MIGUEL CASTILLEJO, ejerció el Recurso de Reconsideración al Consejo de la Facultad de Ingeniería, con los argumentos de hecho y de derecho que consta en dicha carta de Reconsideración (Anexo Nº 15).

Que, “Consta en el oficio Nº 1-CF-2143-4589 de fecha 23-11-2004 (sic) (recibido el 26/11/2004 (sic)) (Anexo Nº 16) que el Decano-Presidente del Consejo de la Facultad de Ingeniería, Profesor Rafael Roca, le resuelve y decide el Recurso interpuesto en los siguientes términos:
‘que el Consejo de Facultad en su sesión ordinaria de fecha 16/11/2004 acordó negar su solicitud de designación de jurado, para evaluar los meritos de su trabajo de ascenso a la categoría de Asociado, en acatamiento a lo dispuesto en la decisión del Consejo Universitario de fecha 14 de Febrero de 2001, donde aprueba el dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, en la cual considera que ‘no puede exigirse el Título de Doctor en esa Facultad en el caso del Doctor Genérico a los fines del ascenso para la categoría de asociados y titular, así como para las postulaciones para ejercer cargos de autoridad universitaria hasta el 26/04/2001…’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…es el caso que el Oficio del Consejo Universitario distinguido con el N° CU-2001-428 (Anexo N° 9), señala que '...aprobó el Dictamen N° CJD-66-2001 de fecha 13-02-2001 (sic), emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica....'; 'En tal sentido, este Cuerpo acordó remitirle en Anexo, para su actualización e informe, la tabla de títulos exigidos para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular, así como para las postulaciones para ejercer cargos de Autoridad Universitaria, contenidas en la Gaceta de la UCV (sic) de fecha 28-01-1999 (sic), de la cual anexo un ejemplar.', (sic) puede observarse que dicho oficio es remitido al Decano de la Facultad y no al Consejo de la Facultad de Ingeniería, que es órgano competente de acuerdo al artículo 62, numeral 11, de la Ley de Universidades que señala: 'Elaborar los proyectos de reglamento de la Facultad y presentarlos para su consideración al Consejo Universitario'…” (Negrillas de la cita).

Que, “Consta en la comunicación s/n defecha (sic) 20 de Enero del 2005, que mi representado profesor MIGUEL CASTILLEJO, interpone junto con otros profesores Recurso Jerárquico ante el Consejo Universitario, el cual preside el Rector profesor Antonio Paris, donde exponen razones de Hecho y de Derecho para a acceder a la Categoría de Asociado (Anexo N° 17)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Es el caso Ciudadanos Magistrados, que de acuerdo con la cronología de los actos administrativos que dan lugar Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería, el Consejo Universitario supuestamente en su sesión del día 03-03-1999 (sic), de acuerdo al Oficio N° CU-452 de fecha 04- 03-1993 (sic), Anexo N° 21 aprobó el PROYECTO DE PROGRAMA DEL DOCTORADO GENERICO, condicionado a que el del Comité Académico Doctoral, debería elaborar y tramitar para su aprobación, según el artículo 29 del Reglamento, los siguientes documentos: a. Normas específicas para la implantación y administración del programa de Doctorado Genérico; b. Plan General de Investigación, mencionando las líneas de investigación con que cuentan (Art. (sic) 29, párrafo último del reglamento), para que todo cursante del doctorado mantenga vinculación directa y formal con una o mas (sic) unidades de investigación, para lo cual el programa le garantizará las oportunidades correspondientes (parágrafo único del Art. (sic) 25 del Reglamento de Postgrado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Como puede observarse en el Oficio N° CU 452, (Anexo N° 21) antes de la palabra 'PROGRAMA' existe la palabra 'PROYECTO', por lo tanto el Consejo Universitario nunca aprobó el 'PROGRAMA DEL DOCTORADO GENERICO DE LA FACULTAD DE INGENERIA'…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Concluyendo de la cronología de los hechos relativos al Doctorado Genérico observamos que Consejo de la Facultad el 26-04-94 (sic) (Anexo N° 24) no aprobó las Normas Específicas y de Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico sino lo que aprobó fue un PROYECTO DE NORMAS y mientras que el Consejo de Facultad no las tramite al Consejo Universitario y este las apruebe, siempre serán PROYECTO DE NORMAS, las cuales nunca tendrán valor jurídico…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “No es sino hasta el 15-08-2001 (sic) que el Consejo de la Facultad de Ingeniería somete a consideración del Consejo Universitario el Proyecto de Normas Específicas y Procedimiento del Doctorado Individualizado en Ciencias de la Ingeniería de la Facultad de Ingeniería (Anexo N° 29), motivado al cambio de denominación de Doctorado Genérico a Doctorado en Ciencias de la Ingeniería aprobado por el Consejo de Facultad en fecha 07-08-2001 (sic) (Anexo N° 26) y las cuales a la presente fecha aún no han sido aprobadas por el Consejo Universitario” (Negrillas de la cita).

Que, “La inexistencia de unas Normas Específicas y Procedimiento del Doctorado Individualizado en Ciencias de la Ingeniería aprobadas por el Consejo Universitario, queda evidenciada por el oficio N° 66 de fecha 24-01-2005 (sic) (Anexo N° 34), emanado de la Comisión de Reglamentos hacia el Consejo de Estudios de Postgrado en la cual le señalan que existen siete (7) Reglamentos en esa Comisión que al 24-01-2005 (sic) no han sido aprobados y le solicitan emitan opinión sobre su posible aprobación, modificación u otra observación que considere pertinente. El contenido del oficio N° 66 se repite de manera idéntica en las comunicaciones dirigidas a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ingeniería (Anexo N° 35) y a la Coordinadora del Doctorado Individualizado (Anexo N° 36)” (Negrillas de la cita).

Que, “Con respecto al pedimento realizado por el Consejo Universitario en el aparte b) del oficio N° CU452 (Anexo N° 21), el cual señalaba que la Facultad de Ingeniería debería elaborar un Plan General de Investigación, mencionando las líneas de investigación con que cuentan (Art. 29, párrafo último del reglamento), para que todo cursante del doctorado mantenga vinculación directa y formal con un o mas (sic) unidades de investigación, para lo cual el programa te garantizará las oportunidades correspondientes (parágrafo único del Art, 25 del Reglamento de Postgrado), este nunca fue aprobado por parte del Consejo de Facultad y mucho menos aprobado por el Consejo Universitario” (Negrillas de la cita).

Que, “Con estas pruebas queda suficientemente demostrado, que el Doctorado Individualizado de la Facultad de Ingeniería, nunca se aprobó en el Consejo Universitario ya que dicha aprobación como lo señala dicho oficio estaba 'condicionada' al cumplimiento de requisitos previos que debía satisfacer la Facultad de Ingeniería y aún no los ha cumplido, por lo tanto lo aprobado por el Consejo Universitario según el oficio N° CU-452 (Anexo N° 21) se convierte en negación de lo solicitado y mal puede exigirse el cumplimiento de la normativa que sobre esa materia nunca se aprobó” (Negrillas de la cita).

Que, “Queda evidenciado que la Facultad de Ingeniería de la UCV (sic) nunca tramitó en su debida oportunidad para su aprobación las Normas Específicas y el Plan de Investigación solicitados por el Consejo Universitario. Por cuanto aquí es nulo de toda nulidad la aplicación a mi representado del DOCTORADO GENËRICO (sic), debido (sic) no fue aprobado por el Consejo Universitario, lo cual hace inexistente dicho doctorado y por lo tanto el mismo carece de base legal” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “De la revisión total del Acta de la sesión Ordinaria del Consejo Universitario de fecha 03-03-1993 (sic) y del Acta de la Comisión de Mesa N° 027-93-501, NO CONSTA EN LA (sic) REFERIDAS ACTAS LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE PROGRAMA DEL DOCTORADO GENERICO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA, TAL COMO LO SEÑALA EL OFICIO N° CU-452 DE FECHA 04-03-1993 (sic), por consiguiente aún mucho menos se le puede solicitar a mi representado un requerimiento del Doctorado Genérico cuando no tiene ningún tipo de sustentación legal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De lo evidenciado anteriormente podemos concluir lo siguientes (sic): 1. El Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería nunca estuvo aprobado por el Consejo Universitario y menos aún aparece en las Actas de la Sesión Ordinaria del Consejo Universitario de fecha 03-03-1993 (sic). 2. La Facultad de Ingeniería inició las actividades académicas del Doctorado Genérico, contraviniendo la normativa expresa señalada en el artículo 29 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la UCV (sic), 'Ningún curso podrá iniciar sus actividades académicas antes de ser aprobado por el Consejo Universitario' y el artículo 15 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado dictada por el Consejo Nacional De Universidades. 3. Adicionalmente se revisaron todas las Gacetas Universitarias desde el año 1993 hasta la presente fecha ver Anexo N° 17, páginas 375 a 593, no encontrándose en ninguno de los sumarios de dichas Gacetas, tal aprobación” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Por lo tanto el DOCTORADO GENERICO ES INEXISTENTE Y SIN NINGÚN TIPO DE BASE LEGAL y su aplicación en cualquier ámbito universitario vicia todos los actos que de él se deriven de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “Es el caso, Ciudadanos Magistrados que la Ley de Universidades en el artículo 96 señala que para ascender a la categoría de Asociado, los profesores Agregados '… deben poseer el Título de Doctor...'…”.
Que, “En fecha 14-02-1967 (sic) el Ejecutivo Nacional, dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Universidades del 05-12-1958 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 28.262 del 17/02/1967 (sic), el cual está vigente para esta fecha, y en el artículo 21 se señala lo siguiente: A los efectos del artículo 53 de la ley, cuando no se otorgue el título de Doctor en ninguna de las Facultades de determinada especialidad en las universidades del país, será credencial suficiente para llenar la condición exigida, poseer el título máximo que en ellas se confiere” (Subrayado y negrillas de la cita).

Que, “Es el caso Ciudadanos Magistrados que en fecha 13-01-1999 (sic) el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, aprueba la Resolución N° 221, la cual es publicada en la Gaceta Universitaria del 28-01-1999 (sic), edición especial (Anexo N°42)” (Negrillas de la cita).

Que, “Esta Resolución tiene como objetivo fundamental resolver el problema generado por un numeroso grupo de profesores los cuales no han podido ascender a la Categoría de Asociado, por no cumplir el requisito de tener el Título de Doctor, además de especificar claramente cuales (sic) son las carreras a cuyos graduados corresponde exigir el título de Doctor”.

Que, “Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Consejo Universitario, mantiene el principio del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades de 1967, que se exigirá el máximo título académico que ofrece la UCV (sic) en la especialidad correspondiente. De igual forma define lo que es especialidad, 'se entenderá por 'especialidad' la carrera aprobada por el aspirante al ascenso' y que la exigencia del título de Doctor, Magister o Especialista en la especialidad correspondiente, se hará conforme al título de Pregrado que posea. Ahora bien el Doctorado Genérico o Individualizado no esta (sic) enmarcado dentro de ninguno de los Títulos que otorga la Universidad Central de Venezuela, que son específicos a un área del conocimiento y lo específico no igual a lo genérico. En lo que respecta a mí representado, el Título de pregrado que posee es de Ingeniero de Minas (Anexo N° 2) y de acuerdo a la Tabla de Títulos a exigir aprobada el 13-01-1999 (sic), solo se le debe exigir el TÍTULO DE INGENIERO, ya que en la UCV (sic) no se dicta el Doctorado en Ingeniería de Minas y tampoco en ninguna otra universidad del país tal como consta en el Anexo N° 3, donde el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado señala la inexistencia de estudios de cuarto nivel en Ingeniería de Minas” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

Que, “El Consejo Universitario al dictar la Resolución N° 221, esta (sic) invadiendo la competencia del legislador que es que impone las condiciones en la ley, así mismo el Consejo Universitario no puede reglamentar lo que por Ley tiene el Ejecutivo Nacional, elaborar el Reglamento de la Ley. Jurídicamente no se puede reglamentar lo que está ya Reglamentado, no existe Reglamento de Reglamento” (Negrillas de la cita).

Que, “En consecuencia solo puede exigirse a mi representado el Título de Ingeniero de Minas para su ascenso a la categoría de Asociado dentro del escalafón universitario, ya que a nivel Nacional no existe ninguna universidad del país que otorgue títulos de cuarto nivel en el área de Ingeniería de Minas (Anexo N° 3)” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Consejo Universitario el 13-01-1999 (sic) aprueba la Resolución N° 221 (Anexo N° 42), si se realiza una comparación de la tabla de 'Títulos a exigir para el Ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela' con lo publicado por el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado de los Títulos de cuarto nivel acreditados y autorizados, hasta el año de 1998” (Negrillas de la cita).

Que, “…si comparamos los títulos de cuarto nivel otorgados por la Universidad Central de Venezuela, publicados por Ediciones de la Secretaría de la UCV (sic) titulada Egresados de la UCV (sic), identificados con el Tomo II, Volumen II periodo 1982-1995 (Anexo N° 44) y el Tomo III, Volumen III Post-grado (Anexo N° 45) obtenemos el cuadro con el número de egresados de cuarto nivel egresados (Doctores, Magister y Especialista) desde el 1990 hasta (sic) año 1998, antes de la aprobación de la Resolución N° 221, el 13-01-1999 (sic), solo en aquellas Facultades donde no se exigía el Título de Doctor” (Negrillas de la cita).

Que, “…con el análisis que acabamos de concluir acerca de los títulos otorgados por la Universidad Central de Venezuela estamos evidenciando que desde el momento de la creación de la tabla de 'Títulos a exigir para el Ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela' por el Consejo Universitario en el año 1999, la decisión fue discriminatoria, omitiendo la exigencia del Título de Doctor o Magíster en algunas disciplinas para el Ascenso a la Categoría de Asociado, apartándose de lo dispuesto en del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades del 14-02-67 (Gaceta Oficial N°28.262 del 17-02-67)” (Negrillas de la cita).

Que, “Es el caso Ciudadanos Magistrados, a fin de aclarar lo anteriormente dicho con los Títulos de Cuarto Nivel otorgados por la Universidad Central de Venezuela y la Tabla de 'Títulos a exigir para el Ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela' aprobada el 13-01-1999, la cual forma parte de la Resolución N°221, extraeremos los siguientes ejemplos…” (Negrillas de la cita).

Que, “Obsérvese con los ejemplos señalados y con la tabla anexa a la Resolución N° 221 aprobada por el Consejo Universitario en fecha 13-01-1999 (sic), la exigencia del Título de Doctor para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela, no se corresponde con la realidad existente de Títulos otorgados en (sic) Universidad Central de Venezuela, no exigiendo el Título de Doctor en la Facultad de Humanidades y Educación, donde existían el Título de Doctor en Letras, Educación, Filosofía, Historia y Psicología, exigiendo solamente el Título de Magíster; en la Facultad de Medicina que tiene el Doctorado Individualizado, teniendo egresados desde el año 1996, solo exigen el Título de Licenciado para las especialidades de Bioanálisis, Enfermería y Nutrición y Dietética y el Título de Magíster o Especialista para Médico Cirujano (Negrillas de la cita).

Que, “Lo anteriormente señalado evidencia la discriminación existente en la aplicación e interpretación de normas en las cuales el Consejo Universitario no tiene potestad para modificarlas, en el caso de los Ascensos a la Categoría de Asociado en violación al Reglamento que regula los Ascensos establecidos en el articulo 32 y para ser Autoridades Rectorales y Decanales de con (sic) conformidad con los artículos 28 y 64 de la Ley de Universidades (Negrillas de la cita).

Que, “…en el Caso de mi representado solo le afectaría el artículo 32 del Reglamento de la Ley de Universidades, pero es el caso que el Consejo Universitario vinculó de una manera unívoca lo requisitos para ascender a la Categoría de Asociado y Titular con los Títulos a exigir para ser Autoridad Rectoral y Decanal, por consiguiente al afectar los ascensos afecta la parte eleccionaria” (Negrillas de la cita).

Que, “En ambas Constituciones observamos que no puede existir discriminación alguna en el tratamiento de las personas, trayendo como consecuencia que la Resolución N° 241 (sic) aprobada el 13-01-1999 (sic) es nula de toda nulidad” (Negrillas de la cita).

Que, “Como puede observarse de las actuaciones del Decano de la Facultad de Ingeniería en los Actos Administrativos dictados por él, los cuales se encuentran en los Anexos N° 46, 47 y 50, que corresponden a los oficios N° 1-28-12778 de fecha 20-01-2000 (sic), N° 1-604-5177 de fecha 23-11-2000 (sic), N° 1-607-5180 de fecha 28-11-2000 (sic) y N° 1-03-03 del 08-01-2001 (sic), el Decano de la Facultad de Ingeniería se dirige al Consejo Universitario trasgrediendo las atribuciones que le confiere la Ley de Universidades al Consejo de Facultad…” (Negrillas de la cita).

Que, “Como pueden apreciar el Decano de la Facultad de Ingeniería trasgredió los límites de sus atribuciones al someter a consideración del Consejo Universitario la modificación de una Resolución Universitaria sin que el Consejo de la Facultad de Ingeniería lo hubiera aprobado, mas (sic) aún cuando el Consejo Universitario aprueba su solicitud con el Oficio CU-428 de fecha 13- 02-2001 (sic) y en la sesión del Consejo de Facultad del día 06-03-2001 (sic) en el punto informe del Decano y Directores, el Decano procede a leer dicho oficio y en ningún momento en el acta señala que la solicitud fue elaborada por su persona” (Negrillas de la cita).

Que, “…encontramos dentro de las actuaciones del Decano de la Facultad de Ingeniería otro Acto Incompetente, al solicitar este en el Oficio N° 1-607-5180 de fecha 28-11-2000 (sic) (Anexo N° 49) información al Coordinador de la Comisión Clasificadora Local de la Facultad de Ingeniería, '...se sirva informarme cuando se cumplen los lapsos establecidos por el Consejo Universitario...'…” (Negrillas de la cita).

Que, “El Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en su sesión del día 06-01-1999 (sic) dicta el 'Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela', publicado en la Gaceta Universitaria del 20-05-1999 (sic), Edición Especial (Anexo N° 58), en la cual señala de manera precisa las atribuciones del la (sic) Comisiones Clasificadoras Central y Local. Lo cual se encuentra en los artículos 72 y 75, y las funciones de las Comisiones Clasificadoras Sectoriales o locales se encuentran en el artículo 76…” (Negrillas de la cita).

Que, “…queda suficientemente claro que el Consejo Universitario nunca aprobó el cambio de los requisitos de de la Tabla de 'Títulos a exigir para el Ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela', por lo tanto es nulo de toda nulidad todos los actos siguientes que de el (sic) se deriven sin la aprobación del Consejo Universitario y mucho menos que se le aplique a mi representado de un Doctorado Individualizado sin ningún fundamento legal que lo sustente” (Negrillas de la cita).

Que, “…en Capitulo II del presente escrito se ha demostrado de manera fehaciente que el Doctorado Genérico o Doctorado en Ciencias de la Ingeniería nunca fue aprobado por el Consejo Universitario, en consecuencia los fundamentos jurídicos en los cuales se basó la Oficina de Asesoría Jurídica para elaborar el dictamen N° CJD-66-2001 de fecha 13-02- 2001 (sic) (Anexo 52) y el cual fue aprobado por el Consejo Universitario de fecha 14-02-2001 (sic) (Anexo N° 53 y 9), está fundamentado en la existencia del Doctorado Genérico o Doctorado en Ciencias de la Ingeniería que nunca existió, afectando de manera directa los intereses de mi representado. Por lo que el oficio Nº 1-CF-2143-4589 de fecha 23-11-2004 (sic) (Anexo N° 16) emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería donde le niega a mi representado su Ascenso a la Categoría de Asociado dentro del Escalafón Universitario es nulo de toda nulidad por estar fundamentado en el Dictamen Nº CJD-66-2001 de fecha 13-02-2001 (sic) (Anexo 52) el cual no tiene sustento legal, ya que el Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería no está aprobado por el Consejo Universitario como ya se ha demostrado anteriormente” (Negrillas de la cita).

Que, “…a partir de las interposiciones de los Recursos Administrativos por parte de mi representado el Profesor MIGUEL CASTILLEJO a partir del 3 de Marzo del 2004 (Anexo N° 4) en el Consejo de la Facultad de Ingeniería, el Rector-Presidente del Consejo Universitario Prof. GIUSEPPE GIANNETO, en la sesión del día 28-04-2004 (sic) solicita incorporar al Orden del Día la actualización de la Tabla de Títulos a exigir para el ascenso a las Categorías de Asociado (a) y Titular, así como para ser Rector (a), Vicerrector (a), Secretario (a) o Decano (a), lo cual es aprobado e incluido como punto 7 en dicha agenda (Ver Anexo N° 59)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…la Universidad Central de Venezuela en el lapso comprendido entre 28-03-2004 (sic) y 07-05-2004 (sic) esta (sic) en pleno proceso de elecciones de Rector, Vicerrectores y Secretario, tal como puede evidenciarse en el Boletín N° 016/2004 de fecha 28/03/2004 (sic) emitido por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (Ver Anexo N° 60), y el Rector-Presidente del Consejo Universitario en conjunto con el Decano de la Facultad de Ingeniería visto los recursos interpuestos por mi representado esperan la culminación de inscripciones de candidatos para dicho proceso y dos días antes de efectuar la primera vuelta de elecciones solicitan la modificación de la Tabla de Títulos a exigir” (Negrillas de la cita).

Que, “Observamos una gran discrepancia entre lo que el Decano Informó en el Consejo de la Facultad y lo que realmente él dijo en la sesión del Consejo Universitario, entrando en contradicción” (Negrillas de la cita).

Que, “En la sesión del Consejo Universitario del día 19-05-2004 (sic) (Anexo N° 61) el Consejo Universitario acuerda diferir la aprobación para la próxima sesión del día 26-05-2004 (sic) y acuerda solicitarle a la Directora de la Oficina Central de Asesoría Jurídica que emita opinión respecto al punto N° 7 del Acta de la Sesión de fecha 28-04-2004 (sic) para la sesión del día 26-05-2004 (sic)” (Negrillas de la cita).

Que, “El Consejo Universitario en su sesión del día 26-05-2004 (sic) (Anexo N° 62), acuerda: 1) modificar el cuadro contentivo de los Títulos a exigir para el Ascenso a la Categoría de Asociado y Titular; señalando que de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos quedaron dotadas de ejecutoriedad y ejecutividad en su momento, es decir carácter retroactivo de la norma; 2) realizar la correspondiente nota aclaratoria al pie del cuadro. En esa sesión El Vicerrector Académico deja su voto salvado y el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas deja constancia de su abstención” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Consejo Universitario es (sic) su sesión del día 09-06-2004 (sic) modificó la Tabla con carácter retroactivo, en nuestro caso de acuerdo al oficio N° CU-2001-428 de fecha 16-02-2001 (sic), tal como ya hemos señalado en base a un Doctorado Genérico inexistente por no contar con la aprobación del Consejo Universitario, lo cual genera que la decisión del Consejo Universitario plasmada en el Oficio N° CU-2001-428 de fecha 16-02-2001 (sic), esta (sic) fundamentada en un falso supuesto, adicionalmente el Consejo Universitario esta (sic) violando una norma de carácter Constitucional como lo es la irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normativas legales aplicables en este caso a los actos administrativos y que afecta de manera directa los derechos e intereses de mí representado, al querer aplicarse una norma con carácter retroactivo basada en un Doctorado Genérico inexistente” (Negrillas de la cita).

Que, “Finalmente la Oficina de Asesoría Jurídica emite el dictamen N° CJD-193/04-B (Anexo N° 57), con fecha 09-06-2004 (sic), realizando un recuento en orden cronológico, conforme a las actas y Oficios del Consejo Universitario el cual es considerado por el Consejo Universitario en su sesión del día” (Negrillas de la cita).

Que, “En el Anexo N° 57, página 14 del referido informe en lo referente al dictamen N° CJD 66-2001 de fecha 13-02-2001 (sic), en el cual se basó el Consejo Universitario para emitir el oficio N° CU-2001-428 de fecha 16-02-2001 (sic) en el cual se señalaba 'no puede exigirse el Título de Doctor en la Facultad de Ingeniería en el caso del Doctorado Genérico, a los fines de ascenso para la categoría de Asociado y Titular..., hasta el 26-04-del año 2001' (sic), haciendo la siguiente aclaratoria con respecto al referido dictamen: 'pero no se dijo expresamente que a partir de esa fecha podía exigirse el título de Doctor para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular en la Facultad de Ingeniería (…), ya que para ello, necesariamente como se señaló con anterioridad, tienen que llevarse a cabo una serie de formalidades establecidas en la ley por parte del Consejo Universitario, para la aplicación de esos criterios, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los administrados…'. Así mismo en la última parte del oficio señala 'Cuerpo acordó remitirle en anexo, para su actualización e informe la tabla de títulos exigidos para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular, así como para postulaciones para ejercer cargos de autoridad Universitaria, contenidas en la Gaceta de la UCV de fecha 28-01-199 (sic), de la cual Anexo un ejemplar (…). Señalando que la Facultad de Ingeniería no realizó el mandato hecho por el Consejo Universitario en la segunda parte del oficio N° CU-2001-428” (Negrillas de la cita).

Que, “…la Secretaría del Consejo Universitario somete a la consideración del Cuerpo el Dictamen CJD-193/04-B de fecha 09-06-2004 (sic) tal como consta en la minuta de la sesión del día 09-03-2005 (sic) (Anexo N° 63), aún habiendo conocido sus miembros dicho Dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, señalando la improcedencia de la manera y forma de modificar la Resolución N° 221, en violación a lo dispuesto en la Constitución, el Código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sin realizar otra Resolución que es la que puede modificar una Resolución que en este caso es la N° 221, con un simple oficio acuerda ratificar la decisión ilegal hecha por el Consejo Universitario en fecha 09-06-2004 (sic) al tratar de corregir las omisiones del Consejo Universitario, que no hizo en su debida oportunidad, es decir tal como lo señala la Resolución N°221, un revisión anual del Cuadro contentivo de los Títulos a exigir para el ascenso a la categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela, que incluye a la Facultad de Ingeniería solicitando de manera retroactiva el Título de Doctorado Genérico en la especialidad de Ingeniería de Minas desde el año 2001 con un oficio de fecha 10-06-2004 (sic), ratificada el día 09-03-2005 (sic) (Anexo N° 63) por el Consejo Universitario y publicada en la Gaceta Universitaria del 05 de abril de 2005, Edición especial (Anexo N° 64), afecta directamente los derecho de mi representado haciendo una exigencia que solo podría ser válida y eficaz si existiría el Doctorado Genérico a partir del 05 de abril del 2005, siendo este acto administrativo dictado por el Consejo Universitario nulo de toda nulidad, por ilegalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también hay que realizar la aclaratoria que la Gaceta Universitaria correspondiente al segundo trimestre del año 2004 no estaba publicada en el momento que se publica la Gaceta Universitaria del día 05-04-2005 (sic), esto también es planteado por mi representado en su recurso de Reconsideración al Consejo de la Facultad de Ingeniería del 26-07-2004 (sic) (Anexo n°15) y Recurso Jerárquico al Consejo Universitario de fecha 20-01-2005 (sic) (Anexo N° 17). Por lo que es nula de toda nulidad la modificación de la Resolución N° 221 tal como pretendió hacer el Consejo Universitario, por las razones claras, legales y Constitucionales que la misma Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Central señaló en su dictamen N° CJD-193/04-B de fecha 09-06-2004 (sic) y que en nombre de mí representado lo alego (sic) por ilegal e inconstitucional” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…como ya hemos visto en el Capítulo II, aparte III de este Recurso ya hemos señalado que existiendo Doctorados y Maestrías en otras Facultades a la fecha de la modificación de la Resolución N° 221, el Consejo Universitario, en vez de efectuar una revisión total de la Tabla de títulos a exigir para el ascenso a las Categorías de Asociado y Titular, solo se limitó al planteamiento realizado por el Rector y por el Decano de la Facultad de Ingeniería, sin tomar en consideración los planeamientos realizados por el Consejo de la Facultad de Ingeniería en la sesión del día 20-04-2004 (sic) (Anexo N° 61) y lo expresado por el Decano de la Facultad de Ingeniería reseñado en el acta del Consejo de la Facultad de Ingeniería del día 01-06-2004 (sic) (Anexo N° 62)” (Negrillas de la cita).

Que, “…haremos nuevamente una revisión de los títulos de Doctor y Maestría otorgados por la Universidad Central de Venezuela desde el año 1999 hasta el año 2004, solo en las especialidades de la Tabla de Títulos a exigir para el Ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela, en los cuales no se exige el Doctorado, como se señaló anteriormente la información es obtenida de la publicación de la Secretaría, Egresados de la Universidad Central de Venezuela 1996-2003, tomo III, Vol. II (Anexo N° 45)”.

Que, “Es el caso Ciudadanos Magistrados de la premisa aprobada por el Consejo Universitario en las sesiones en que se aprobó la modificación de la Tabla de de Títulos a exigir para el Ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela, todas las especialidades mencionadas anteriormente se les debía exigir el Título máximo que otorga la institución, y no se hizo” (Negrillas de la cita).

Que, “Es claro que el Consejo Universitario no tuvo ningún interés en revisar de manera metodológica a cada una de las Facultades de la UCV (sic). Esto demuestra lo expresado por el Prof. Nelson MacQuae García quien es representante Profesoral Suplente al Consejo de la Facultad de Ingeniería (Anexo N° 79), 'la referida normativa, a todas luces ASIMÉTRICA y poco EQUITATIVA' y al señalamiento de la Profesora Martha Serpa de la cual también es Representante Profesoral Principal al Consejo de la Facultad de Ingeniería que en la sesión del día 28-09-2004 (sic) (Anexo N° 76, Pág. 6) señala: 'que el tema tiene tanto tono político que el Rector no decidió hacer la exigencia del Título de Doctor a todas las Facultades' lo cual es verificable en el momento que aprueban el cambio de Tabla de de Títulos a exigir para el Ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela, luego que se efectuó la elección de Autoridades Universitarias y por supuesto esta modificación tampoco se aprobó para la elección de Decanos. Evidenciando nuevamente la discriminación por parte del Consejo Universitario contra mi representado, lo cual la hace nula de toda nulidad” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Que, “…la Gaceta Universitaria correspondiente al segundo trimestre del año 2004, hasta la presente fecha no ha sido publicada. Es decir que las Gacetas Universitarias a pesar que señalan que fueron publicadas en el trimestre correspondiente, no son efectivamente publicadas en la fecha señaladas, siendo la fecha efectiva de publicación de hasta dos años después de el lapso correspondiente al señalado en la Gaceta Universitaria. Este hecho hace que todas las decisiones de carácter general emanadas del Consejo Universitario sean válidas pero no efectivas sino a partir de la fecha de publicación real” (Negrillas de la cita).

Que, “Mi representado se dirigió a la Secretaría del Consejo Universitario en fecha 27 de mayo de 2005 y solicitó entre otros documentos las Gacetas Universitarias correspondientes al año 2003, 2004 y primer trimestre del año 2005 (Anexo N° 86). La Secretaría del Consejo Universitario da respuesta a la comunicación antes señalada en el Oficio N CU-2005-1531 de fecha 14-06-2005 (sic) (Anexo N° 86), en el misma se evidencia que las Gacetas Universitarias del I y II trimestre del año 2004 y trimestre del año 2005 no fueron entregadas, esto también se puede evidenciar en la Circular N° 30 de fecha 02-11-2004 (sic) (anexo N° 88), en la cual remiten la Gaceta Universitaria correspondiente al IV Trimestre del año 2002, dos (2) años de atraso, esto genera inseguridad jurídica a todos los administrados por el Consejo Universitario, el cual es la Autoridad Suprema de la Universidad Central de Venezuela” (Negrillas de la cita).

Que, “En la Gaceta Universitaria Especial de fecha 05-04-2005 (sic) (Anexo N° 64), el Consejo Universitario publica dentro de las decisiones del Consejo Universitario el Oficio N° 2004-1784 de fecha 10-06-2004 (sic) en la cual aprueban la modificación de la Tabla y la ratificación de la misma con el oficio N° CU-2005-0521 de fecha 10-03-2005 (sic), siendo lo correcto que en la Gaceta del II Trimestre del 2004 se publique el Oficio N° 2004-1784 de fecha 10-06-2004 (sic) y no diez meses después de tomar la decisión” (Negrillas de la cita).

Que, “De acuerdo a la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Universidades y la Doctrina Universitaria enunciadas anteriormente mal puede la Administración aplicar una decisión del Consejo Universitario de carácter general, no publicada en la Gaceta Universitaria, a la solicitud de mí representado realizada en 30-03-2004 (sic) (Anexo N° 4)”.

En relación a la violación al derecho a la igualdad, adujo que, “El Derecho a la igualdad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecida en el articulo (sic) 21 señala que toda persona son iguales ante la Ley, y Doctrinariamente el derecho a la igualdad esta (sic) concebido para garantizar, que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se le concede a otras en paridad de circunstancias o de la que se deriven consecuencias Jurídicas distintas para que efectivamente entren en una misma situación de hecho, la Ley de Universidades señala en su articulo (sic) 86 lo siguiente…”.

Que, “…el artículo 87 de la Ley de Universidades (…) evidencia que solo existe una sola categoría de Profesores Agregados en todas las universidades del país. El Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela al dictar la Resolución Nº 221 de fecha 13-01-1999 (sic), en la cual está el 'Cuadro contentivo de los Títulos a exigir para el ascenso a la categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela' esta (sic) generando diferencias entre los Profesores Agregados de la misma universidad, lo cual está en contra posición de los establecido en la norma constitucional” (Negrillas de la cita).

Que, “…el Consejo Universitario en la sesión del 13-01-1999 (sic) al aprobar el 'Cuadro contentivo de los Títulos a exigir para el ascenso a la categorías de Asociado y Titular y para - ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela' para la Resolución Nº 221 la vinculó de manera biunívoca al 'Reglamento sobre las condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario, sin poseer el título de Doctor' y al 'Reglamento sobre las condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar el cargo de Decano, sin poseer el título de Doctor', tal como puede observarse en la Gaceta Universitaria del 28-01-1999 (sic) (Anexo N° 42), ya que la afectación de vicio en la Tabla afecta también de manera directa los dos Reglamentos señalados supra” (Negrillas de la cita).

Que, “…tal es el grado de discriminación entre los iguales, que los Profesores Agregados, como es el caso de mi representado que siendo Profesor Agregado dentro de la misma universidad se exigen requisitos distintos entre los iguales, violando de esta manera la normativa constitucional al Derecho a la Igualdad, el cual ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal” (Negrillas de la cita).

Que, “…está fehacientemente demostrado que la Universidad Central de Venezuela, esta (sic) Violando el Derecho a la Igualdad en: a) Trato discriminatorio dentro de las condiciones exigidas para ascender la categoría de Asociado y Titular plasmado en el 'Cuadro contentivo de los Títulos a exigir para el ascenso a la categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela'. b) Trato discriminatorio de los profesores Agregados y Asociados de la Universidad Central de Venezuela con respecto los demás profesores Agregados y Asociados de las demás Universidades. c) Trato discriminatorio selectivo contra los profesores Agregados de la Facultad de Ingeniería ya que se permitió el Ascenso a la Categoría de Titular de un profesor cuya especialidad es de Ingeniero sin poseer el Título de Doctor” (Negrillas de la cita).

Asimismo, adujo en relación al presunto abuso de poder que, “…desde que el Profesor Miguel Castillejo inició los trámites para su ascenso en el escalafón universitario el 30-03-2004 (sic), todas las actuaciones de la Facultad de Ingeniería se han caracterizado con un retraso constante e inicio paralelo de trámites realizado por el Decano de la Facultad de Ingeniería, Prof. Rabel Roca” (Negrillas de la cita).

Que, “Como se ha dicho en la exposición de este capítulo el Decano de la Facultad de Ingeniería de manera reiterada tergiverso (sic) la información de los hechos ocurridos desde la aprobación del 'Anteproyecto de programa de Doctorado Genérico', a continuación señalaremos cada uno de estos actos los cuales lesionan de manera directa a mi representado” (Negrillas de la cita).

Que, “El Consejo de la Facultad en su sesión del día 26-04-2001 (sic) conoce la comunicación N° 27-016-347 (Anexo N° 8) de facha (sic) 15-04-2004 (sic), enanada (sic) de la Oficina Clasificadora Local de la Facultad e Ingeniería, solicitando orientación ya que el profesor Miguel Castillejo Consigna oficio N° CU-2004-0960 del 29-03-2004 (sic) de la Secretaria (sic) Ejecutiva del Consejo Universitario, en la cual señala que la Resolución N° 221, no ha sido Modificada (Anexo N° 7), el Consejo de Facultad le señala que lo que está vigente es el dictamen de la Asesoría Jurídica N° CJD66-2001 de fecha 13-02-2001 (sic). (…) volvemos a reiterar que a la aprobación de un Dictamen no es válida para cambiar una Resolución, ya que la modificación de una Resolución solo puede hacerse por un instrumento de igual jerarquía u otro superior y en los cuales se debe expresar la voluntad manifiesta del administrador de cambiar la norma. La aprobación por parte del Consejo Universitario no manifiesta la voluntad de el (sic) ya que en el Oficio N° CU-2001-428 de fecha 16-02-2001 (sic), solo señala la aprobación del dictamen y señala una tarea que debería haber cumplido el Decano de la Facultad y no lo hizo” (Negrillas de la cita).

Que, “Del Acta Aprobada de la sesión del Consejo Universitario de fecha 26-04-2004 (sic) (Anexo N° 59) se observa, el Rector incluye el punto a discusión señalando: '...la Tabla tenía que ir adecuándose, sin embargo, no hay Resolución que lo indique.' y el Prof. Rafael Roca, Decano de la Facultad de Ingeniería realiza la propuesta de modificación de la Tabla, para la Facultad de Ciencias Arquitectura y Urbanismo e Ingeniería de manera retroactiva. En el Resumen del acta no se señala en ninguna parte que en la Facultad de Ingeniería existe alguna solicitud del ascenso a la Categoría de Asociado, ocultando al Consejo Universitario información que habría cambiado la decisión. De igual manera no señala para el caso de la Facultad de Ingeniería que el Doctorado Genérico de la Facultad no está aprobado. En ambos casos el Decano de la Facultad ocultó información al Consejo Universitario” (Negrillas de la cita).

Que, “El día 11-05-2004 (sic), en la sesión del Consejo de Facultad (Anexo Nº 71), el Decano de la Facultad de Ingeniería, Prof. Rafael Roca, en el punto Informe del Decano y los directores señala que el Consejo Universitario nuevamente discutió los (sic) relativo a la modificación de la Tabla de requisitos, agregando 'Ello en virtud de tal confusión en cuanto a la vigencia de la tabla y el lapso de cinco años dado para la producción de egresados del Doctorado Individualizado', igual mente (sic) señala: 'Explica el Decano, que la sesión del Consejo Universitario en la cual se aprobó la Tabla se realizó en Agronomía, aunque la decisión no se transcribió en Acta, desde entonces las Facultades de Ingeniería, Agronomía, Ciencias y más recientemente Arquitectura han venido aplicando la tabla, tal como fue decidido en esa sesión del Consejo Universitario. Señala el Decano que quedó suficientemente claro que la confusión se produjo porque hubo una omisión, pero hay una grabación de la sesión donde se aprobó la medida y los integrantes del cuerpo están conscientes de ello. En consecuencia, tampoco puede hablarse de retroactividad de la medida porque siempre ha estado en vigencia y se ha venido aplicando'. El Consejo Universitario acordó hacer la comunicación formal al respecto'. (…) como puede evidenciarse de lo tratado en la sesión del Consejo Universitario es totalmente distinto a lo informado por el Decano de la Facultad, más aún del acta de la sesión en que supuestamente según el Decano de la Facultad de Ingeniería se aprobó la actualización de la Tabla de Títulos a exigir para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular, así como para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano que corresponde a la sesión del día 14-02-2001 (sic)…” (Negrillas de la cita).

Que, “…los únicos que pueden ejercer de manera simultánea dos representaciones en los organismos de cogobierno universitario son los Decanos, por Ley de Universidades artículos 25 y 58, en el primero forma parte del Consejo Universitario y en el segundo preside el Consejo de la Facultad respectiva, en los que siempre debe privar la ponderación de criterio y los interese (sic) generales sobre los intereses particulares, así son las cosas que el Decano de la Facultad de Ingeniería, Prof. Rafael Roca quien de forma manifiesta realizó el tramite (sic) para la modificación de la Tabla de Títulos a exigir para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular, así como para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano, ilegal con abuso de poder ya que esta es una atribución consagrada en la Ley de Universidades a los Consejos de Facultad, donde privó el interés particular y no colectivo como ya se ha demostrado, omitiendo información que de manera reiterada que mi representado le había señalado, obviando los señalamiento (sic) de la Oficina Jurídica de la Facultad de Ingeniería, en su afán de convalidar los actos realizados por él a través del Consejo de la Facultad de Ingeniería y del Consejo Universitario, incurriendo en abuso de poder, lesionado de manera evidente nuevamente los intereses de mi representado, aún más vista que la referida la (sic) modificación de la Tabla de Títulos a exigir para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular, así como para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano que es de carácter general y afecta a un número indeterminado de personas, lesionó también los derechos de los demás profesores de la Facultad de Ingeniería que habrían podido ascender y no lo hicieron por la aplicación indebida de un oficio, un dictamen de Asesoría Jurídica y una posterior modificación de la Tabla de Tabla de Títulos a exigir para el censo a las Categorías de Asociado y Titular, así como para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano que todas luces son nulas de toda nulidad, evidenciando el abuso de poder” (Negrillas de la cita).

En relación a la supuesta violación a los derechos humanos y desenvolvimiento de la personalidad, adujo que, “…la negativa de la Universidad Central de Venezuela en no permitir al Prof. Castillejo, su Ascenso a la categoría de Asociado dentro del escalafón universitario, fundado en las consideraciones antes expuestas, y las señaladas en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala en parte que asegurará 'el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna', así como también 'la garantía universal e indivisible de los derechos humanos', conlleva que la UCV (sic) este (sic) violando los artículos 19 y 20 de la Constitución…” (Negrillas de la cita).

Que, “Del análisis del artículo 19 antes trascrito, se viola el principio de progresividad ya que la misma Ley de Universidades en el artículo 87 señala la ubicación de los profesores ordinarios dentro del escalafón universitario, y el artículo 89 señala como (sic) los profesores ascenderán dentro del escalafón universitario de una manera progresiva y gradual según sus méritos. La misma Ley en los artículos 91 al 97, desarrolla este principio, estableciendo las pautas mediante las cuales todo profesor que ingrese a la docencia como profesor instructor irá ascendiendo dentro del escalafón universitario hasta lograr la categoría máxima de Titular. Así mismo con la Resolución N° 221, el Consejo Universitario, está discriminado a los profesores Agregados y Asociados dentro de la UCV (sic), al exigir el Título de Doctor en unas Escuelas y en otras no, privándolos de su desarrollo progresivo, es decir su ascenso a la Categoría de Asociado y posterior ascenso a la categoría de Titular…” (Negrillas de la cita).

Que, “…la Universidad Central de Venezuela al no permitir el ascenso del Profesor Miguel Castillejo a la Categoría de Asociado y posteriormente a la categoría de Titular, esta (sic) violando el principio de progresividad del desarrollo humano, ya que la Universidad Central de Venezuela estaría también incumpliendo el Artículo 114 de la Ley de Universidades que señala 'Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento…', así como el trato discriminatorio, obstruyendo de esta manera el desarrollo de la personalidad, violando los derechos constitucionales irrenunciables, consagrados también en los Tratados Internacionales y como se señaló anteriormente en contraposición del concepto de universidad, cuando el Consejo Universitario, no dar (sic) respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por mi representado, de manera de producir un silencio administrativo, en vez de cumplir con los preceptos de la Ley de Universidades como 'afianzar los valores trascendentales del hombre' y 'estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica' lo, cual vulnera de manera expresa la aspiración del Profesor Miguel Castillejo” (Negrillas de la cita).

Por último, la representación judicial del recurrente solicitó lo siguiente:

1. La “Nulidad del Acto Administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de Fecha 23-11-2004 (sic) con el oficio identificado con el N° 1-CF-2143-4589, ya que se le niega el ascenso en base a los argumentos anteriormente expuestos y solicito se le ordene al Consejo de la Facultad de Ingeniería el nombramiento del jurado correspondientes (sic) que evalué los méritos académicos de mi representado para su ascenso dentro del escalafón universitario a la categoría de Profesor Asociado” (Negrillas de la cita).

2. La “…inexistencia del Doctorado Genérico para la Facultad de Ingeniería, es decir inexistencia de base legal para su funcionamiento y aplicación a mi representado, y se notifique tal inexistencia al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, así mismo haga la notificación correspondiente al Consejo Nacional de Universidades y al Consejo Consultivo Nacional de Postgrado adscrito al Consejo Nacional de Universidades” (Negrillas de la cita).

3. Que, “…ordene al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, la desaplicación de manera retroactiva los actos emanados del Consejo Universitario publicados en la Gaceta Universitaria del 5 de abril de 2005, Edición Especial, del 'Cuadro contentivo de los Títulos a exigir para el ascenso a la categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela', plasmado en los oficios N° CU-2004-1784 del 10-06-2004 (sic) y la ratificación del mismo Cuadro realizado por el Consejo Universitario según el oficio N° CU-2005-0521 de fecha l0-03-2005 (sic), para el caso de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo; Facultad de Ciencias, Mención Tecnología de los Alimentos” (Negrillas de la cita).

4. La “…nulidad de la Resolución Nº 221 aprobada por el Consejo Universitario el 13-01-1999 (sic), modificada el 10-06-2004 (sic) y ratificada el 10-03-2005 (sic), por estar violando la normativa Constitucional del derecho a la igualdad, desenvolvimiento de la personalidad y los derechos humanos ya que en la misma se evidencia un trato discriminatorio a los profesores dentro de las Categorías de Agregado y Asociado para sus ascensos a las Categorías de Asociado y Titular respectivamente. Es decir como ya se dijo anterior mente (sic) la Resolución N° 221 dictada por el Consejo Universitario la vinculo (sic) de manera biunívoca (sic) al 'Reglamento sobre las condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar Los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario, sin poseer el título de Doctor' y al 'Reglamento sobre las condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar el cargo de Decano, sin poseer el título de Doctor otorgado por una Universidad Venezolana' (Negrillas de la cita).

5. Y por último, solicitó por motivo de indemnización de acuerdo a los cálculos expuestos en el recurso, “…la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTROS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (478.360.938 Bs.) [CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (478.360,93 Bs.)] calculados al sueldo del 01-01-2003, dicho monto deberá ser recalculado al sueldo vigente al momento de la fecha de la sentencia dictada” (Negrillas y mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS

A) Informes del recurrente

En fecha 24 de mayo de 2010, el Abogado Tito Ulises Sánchez Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.698, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Que su representado, “…ingresó en la Universidad Central de Venezuela el 15-06-1981. Ascendió a la categoría de Agregado en fecha 14/12/1997 (Folio N° 697, pieza III). Se desempeño como Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela en Comisión servicio desde 21-11-1995, anexo N 82 pieza 2, oficio Nº CU-2677 del 11-12-1995, ejerciendo el cargo de Presidente de la Comisión Electoral, cargo que ejerció hasta el 15-02-2007, por un tiempo de 12 años, 3 meses y 24 días. Se hace referencia en particular al cargo de Presidente de la -Comisión Electoral, debido en razón de por su cargo tenía la obligación de aplicar los Reglamentos y Normas dictados del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en todos los procesos electorales que el administró, durante 12 años, como son las elecciones Estudiantiles a los distintos cargos de gobierno y cogobierno, Representantes profesorales a los Consejos de Escuela Facultad y Consejo Universitario, así como también a las Elecciones de Rector, Vicerrectores, Secretario y Decanos, elecciones en las cuales tuvo que aplicar la normativa especial que el Consejo Universitario aprobó el 13-01-1999 tres instrumentos jurídicos:

• Reglamento sobre las Condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar los cargos de Rector, Vicerrector o Secretario, sin poseer el título de Doctor.
• Reglamento sobre las Condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar el cargo Decano, sin poseer el título de Doctor.
• La Resolución Nº 221 de fecha 13-01-1999, que deroga la Resolución Nº 219 del 10-06-1998, referente a los requisitos a exigir a los miembros del Personal Docente y de Investigación la UCV, para el Ascenso a las categorías de Asociado y Titular en el Escalafón Universitario.
• Un solo cuadro denominado ‘TÍTULOS A EXIGIR A LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UCV, PARA EL ASCENSO A LAS CATEGORÍAS DE ASOCIADO TITULAR DENTRO DEL ESCALAFON UNIVERSITARIO, Y PARA QUIENES ASPIREN OCUPAR CARGOS DE RECTOR, VICERRECTOR, SECRETARIO O DECANO’, que debía ser aplicado a Reglamentos cono a la Resolución N2 221”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Estos Reglamentos como Presidente de la Comisión Electoral, debía conocerlos y los aplicó a todos los procesos electorales, inclusive a la elección de autoridades universitarias del periodo 2004- 2008, que el Consejo Universitario en su sesión de 06-08-2003, decidió convocar para el día 26-03-2004 (primera vuelta) y 02-04-2004 (segunda vuelta), publicando el aviso de prensa en el Diario El Nacional el día 11-01-2004. Razón por la cual una vez fijada las fechas de las elecciones, las condiciones a exigir eran las aprobadas por el Consejo Universitario el 13-01-1999 y no pueden cambiarse durante un proceso electoral. Mi representado se dirige a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Universitario en fecha 18-03-2004, solicitando información si el Consejo Universitario había modificado las Condiciones de la tabla anexa a la Resolución Nº 221. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Universitario, contesta a mi representado en fecha 29-03-2004, con el oficio N CU2004-0960, señalando que la tabla vigente de títulos a exigir es una sola tanto para los Reglamentos que tenía que aplicar como para la Resolución N 221 ‘TÍTULOS A EXIGIR PARA EL ASCENSO A LAS CATEGORÍAS DE ASOCIADO Y TITULAR, Y PARA SER CANDIDATO A RECTOR, VICERRECTOR, SECRETARIO O DECANO’, y es la aprobada por el Consejo Universitario en fecha 13-01-1999 (anexo 7, pieza 1, Folio 42), de la cual anexa original, en consecuencia la Tabla de títulos a exigir para la elección de las autoridades y el ascenso a las categorías de Asociado y Titular, es la aprobada el 13-01-1999, ya que nunca se aprobó una nueva tabla de requisitos a exigir. Como prueba de que mi representado ejercía para ese momento el Cargo de Presidente de la Comisión Electoral…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que“…es bastante descriptivo y demostrativo, que la tabla denominada ‘TÍTULOS A EXIGIR PARA EL ASCENSO A LAS CATEGORÍAS DE ASOCIADO Y TITULAR, Y PARA SER CANDIDATO A RECTOR, VICERRECTOR, SECRETARIO O DECANO’ es la misma tanto para ser ‘Autoridad de la Universidad Central de Venezuela’ como para ‘Ascender a las Categorías de Asociado y Titular’, en ambos casos las condiciones a exigir deben ser iguales, ya que es una misma tabla para ambos casos y es la aprobada el 13-01-1999. Adicionalmente mi representado inicia los trámites para su ascenso el 30-03-2004, en pleno proceso electoral, con unas condiciones fijas y predeterminadas, que no pueden cambiarse y que deben exigirse a todos por igual, sin ningún tipo de discriminación. Visto lo anterior mi representado en su condición de Presidente de la Comisión Electoral tiene que aplicar una tabla aprobada y vigente para la fecha por el Consejo Universitario; y el Consejo de la Facultad de Ingeniería, conjuntamente con el Consejo Universitario le quieren aplicar una tabla totalmente distinta para la fecha y con carácter retroactivo, al año 2001” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló que, “…estas pruebas documentales presentadas por mi representado en concordancia con las Gacetas de La UCV correspondiente desde el primer trimestre de 1993 al tercer trimestre de 2002 las cuales cursan en las Anexo N9 111, páginas 375 a 593 del Recurso Jerárquico al Consejo Universitario, comprueban fehacientemente que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela no había aprobado hasta septiembre de 2002 el ‘Programa del Doctorado en Ciencias de la Ingeniería’, ni las ‘Normas Específicas y Procedimientos que rigen el Doctorado en Ciencias de la Ingeniería’, ya que los mismos están en proceso de revisión por parte de la Comisión de Reglamentos de la Universidad Central de Venezuela” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Es de observar que además del incumplimiento de las formalidades para la legalidad y validez del Doctorado Genérico o Doctorado en Ciencias de la Ingeniería, la Universidad desconoció la aplicación de la Resolución referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrados del 27 de marzo de 1993, las Normas para Acreditación de Estudios para Graduados aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades, la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades publicada en la Gaceta Oficial No. 37.328 del 20 de noviembre de 2001, que cursan en el Anexo N 109, páginas 363 a 369 del Recurso Jerárquico al Consejo Universitario, al exigir a mi representado el 23 de noviembre de 2004, como requisito para el ascenso de Asociado un Doctorado Genérico que cambió para Doctorado en Ciencias de la Ingeniería u otro Doctorado igualmente no Acreditados ante el Consejo Nacional de Universidades, hecho éste que demostró mi representado con la prueba de la página web del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado del Consejo Nacional de Universidades” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Mi representado demostró que no consta en la página web del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (CCNPG), adscrito al Consejo Nacional de Universidades (CNU), del Ministerio Popular para la Educación Superior (MES), la existencia del Doctorado Genérico o Individualizado de la Facultad de Ingeniería, su aprobación, requisito indispensable para poder otorgar el Título en Ciencias de la Ingeniería; tampoco consta en la página web antes mencionada de Doctorados a Nivel Nacional, en la Especialidad de Ingeniería de Minas, (las únicas universidades que otorgan el Título de Pregrado de Ingeniería de Minas son la Universidad Central y la Universidad de Oriente), además del oficio del emitido a mi representado por el CCNPG, en el cual señala que no existe estudios de cuarto nivel para el título de Ingeniería de Minas a nivel nacional, lo que ratifica la exactitud de la mencionada página electrónica del CCNPG. (Folio 37, Oficio CNU/CCNPG/1767/05 del 19/09/2005)” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó que, “…es exigencia de ley que los cursos de postgrados y doctorados sean acreditados por parte del Consejo Nacional de Universidades y Consejo Consultivo Nacional de Postgrados como lo señala la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente N2 AB42-N-2004-000002, del LUIS CLAUIDIO VILLANUEVA vs. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO)’, sentencia N 2009-00862 de fecha 20/05/2009” (Mayúsculas de la cita).

Agrego que, “Como se evidencia de las pruebas presentadas, mi representado ha sido afectado de manera directa ya que el Doctorado Genérico que cambió para Doctorado en Ciencias de la Ingeniería, no existe y carece de base legal ya que nunca fue aprobado en las instancias correspondientes, (Consejo Universitario y CCNPG), para investir a dicho programa de la legalidad y legitimidad y hacerlo válido y eficaz, y por ende, poderlo exigir como requisito para cualquier acto jurídico, académico o administrativo”.

Que, “Consta en el expediente cursante al folio 228 Oficio No. 1-607-5180 de fecha 28-11-2000 del Decano de la Facultad de Ingeniería al Coordinador de la Comisión Clasificadora Local de la Facultad de Ingeniería solicitando información sobre los lapsos establecidos por el Consejo Universitario para solicitar en la Facultad el título de Doctorado Genérico para ascender a las categorías de Asociados y Titular” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “En Oficio No. 57-038-3113 de fecha 13-12-2000, cursante al folio 229 el Coordinador de la Comisión Clasificadora Local de la Facultad de Ingeniería al responder al Decano, transcribió el acuerdo 4 de la Resolución 221 del Consejo Universitario, en el caso de Doctorados Escolarizados, Genéricos o Individualizado, considerando que debía servir de base para dar comienzo a los Estudios de Postgrado el 26-04-94, fecha en que el Consejo de Facultad de Ingeniería aprobó las Normas Específicas y Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería y en cuanto el tiempo el previsto en el artículo 26 de dichas Normas, por consiguiente, cree ‘que la exigencia del Doctorado en la Facultad de Ingeniería no podrá hacerse antes del 09-06-01’…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó que, “Cursa de los folios 104 al 109 el dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de fecha 13 de febrero de 2001 en Oficio CJD-66-2001, en el cual dicha Asesoría incurre en el vicio de falso supuesto, al fundamentar su opinión para el cálculo de la fecha de exigencia del título de Doctor en la Facultad de Ingeniería para ascenso de Asociado y Titular, en la existencia del Doctorado Genérico por estar aprobado el Proyecto de Programa del Doctorado Genérico por el Consejo Universitario en fecha 03-03-93, por estar aprobada las Normas Específicas y Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico en la Facultad de Ingeniería el 26-04-94, como se evidencia de lo señalado textualmente: ‘Para mayor abundamiento acerca del punto de partida tomado por esta Oficina para el cálculo, en primer lugar, no podemos tomar como punto de partida la fecha en que fue aprobada la creación del Doctorado Genérico por el Consejo de la Facultad de Ingeniería el 08-12-92, por no cumplir con la aprobación de las instancias exigidas en el artículo 29 (folio 171) del Reglamento de Estudios de Postgrado. En segundo lugar, tampoco tomamos como punto de partida la fecha de aprobación por el Consejo Universitario del Proyecto de Programa del Doctorado Genérico, en fecha 03-03-93, ya que este mismo Cuerpo señaló, que para implantarse este Programa debían elaborarse el Plan General de Investigación y las Normas Especificas que lo regirán. En tercer lugar, no podemos tomar como punto de partida el inicio de las actividades docentes, ya que no necesariamente en este Doctorado de Ingeniería se tienen que cursar asignaturas. Por tanto, en opinión de esta Oficina Asesora, la fecha para exigir el Título de Doctor en la Facultad de Ingeniería, a los fines del ascenso a las categorías de Asociado y Titular, así como para las postulaciones para ejercer cargos de Autoridad Universitaria sería, como se señaló con anterioridad: 26-04-94 (Fecha de aprobación de las Normas) + 5 años máximo de duración del Programa Doctoral + 2 años de la Res. 221= 26-04-2001’. Dictamen aprobado por el Consejo Universitario en sesión del 14/02/2001, oficio CU-2001-428 del 16/02/2001, folio 103” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “En Oficio No 266-02 de fecha 12-06-2002 enviado por la Asesoría Jurídica al Decano de la Facultad de Ingeniería, cursante a los folios 111 al 113 ratifica el criterio emitido en el dictamen CJD No. 66- 2001 de fecha 13-02-2001 ‘...con relación a la exigencia del Título de Doctor, por haberse implantado en la Facultad el Doctorado Genérico, se estableció un lapso para exigir dicho requisito que prevé el artículo 95 de la Ley de Universidades, para optar a la categoría de Asociado, así en el dictamen CJD No. 66-2001 de fecha 13-02-2001 se dejó expresamente establecido que dadas las condiciones que caracterizaban la situación en concreto de los estudios de Doctorado en dicha Facultad y lo expresamente decidido por el Consejo Universitario en la citada Resolución, este lapso de excepción no podría ir más allá del 26-04-2001 ...’…” (Negrillas de la cita).

Que, “En el caso de mi representado como se evidencia de las pruebas presentadas, la aprobación por el Consejo Universitario en sesión de fecha 14-02-2001 de ese dictamen viciado de falso supuesto, constituyo la causa o motivo del acto administrativo del Consejo de la Facultad de Ingeniería para negarle la designación del jurado para conocer su ascenso a la categoría de Asociado como consta en Oficio No 1-CF-2143-4589 de fecha 23-11-04 (folio 92) que reza: ‘... en acatamiento a los dispuesto en decisión del Consejo Universitario de fecha 14 de febrero de 2001, donde aprueba el dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, en el cual considera que no puede exigirse el Título de Doctor en esa Facultad en el caso del Doctorado Genérico, a los fines del ascenso para las categorías de Asociado y Titular, así como para las postulaciones para ejercer cargos de Autoridad Universitaria, hasta el 26-04-2001’. Asimismo, el Consejo de la Facultad acordó comunicarle que a los fines de ascenso a la categoría de Asociado y Titular, el Cuerpo ha venido decidiendo conforme a los dispuesto por el Consejo Universitario’ (negrilla nuestra) Cursante al folio 103” (Negrillas de la cita).

Alegó que, “Mi representado consignó ejemplar de la Resolución 221 del Consejo Universitario de fecha 13-01- 99 y su anexo la Tabla de Títulos a exigir para el Ascenso a las categorías de Asociado y titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano en la Universidad Central de Venezuela, cursante al los folios (...). y de la publicación de los Títulos de cuarto nivel acreditados y autorizados hasta el año 1998, cursante a los folios demostrando como lo alegó en la demanda que la Tabla anexa a la Resolución No. 221 de fecha 13-01-99 no se corresponde con la realidad existente de Títulos otorgados en la Universidad Central de Venezuela, porque no se exige el Título de Doctor en la Facultad de Humanidades y Educación sino el de Magister, cuando hay Doctorado en Letras, Educación, Filosofía, Historia y Psicología y en Medicina que tiene Doctorado Individualizado, sólo se exige el Título de Licenciado para las especialidades de Bioanálisis, Enfermería y Nutrición y Dietética y el Título de Magister o Especialista para Médico Cirujano, de este hecho, por lo cual se aplica de forma discriminatoria la Resolución N 221, en detrimento del desarrollo humano de los docentes afectados por dicha Resolución” (negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “…2)…a este Tribunal en base a los alegatos expuestos, que el dicho oficio distinguido con el N° CU-452 de fecha 04/03/1993 sea declarado nulo de nulidad absoluta, con las correspondientes consecuencias jurídicas para todos los actos que de él se deriven. Es decir, la Facultad de Ingeniería deberá iniciar nuevamente todo el trámite conducente a la aprobación del Doctorado Genérico o Individualizado, ante el Consejo Universitario y El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado, y una vez obtenidas las correspondientes aprobaciones, se inician los lapsos establecidos en la Resolución N 221, para la exigencia de tal requisito.

3) Se solicita a este Tribunal ordene al Consejo de la Facultad de Ingeniería, el nombramiento del jurado para evaluar el trabajo del Profesor Miguel Antonio Castillejo Cans, para Ascender a la Categoría de Asociado dentro del Escalafón Universitario, con efectos académicos y económicos retroactivos a la fecha en que inicio los trámites correspondientes para su nombramientos de Jurado, en virtud de la aplicación de una supuesta normativa universitaria carente de toda base legal, que debe ser dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en la Gaceta Universitaria, nunca cumplió con las normativas internas y tampoco cumplió las normativas externas.

4) Se solicita a este Tribunal declare nula de toda nulidad la modificación de la Tabla de Títulos a exigir para Ascender a la Categoría de Profesor Asociado y Titular y para ser Candidato a Rector, Vicerrector, Secretario, Decano, reponiendo la misma a la condición de 1999, que para la fecha de inicio de los trámites de su ascenso era la vigente, y es la que mi representado aplicó como Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, a los candidatos para ser ‘Autoridad de la Universidad Central’ y que debe ser la misma para ‘Ascender a la Categoría de Asociado y Titular’, sin ningún tipo de discriminación.

5) La indemnización monetaria por sueldos y daños causados, especificados en el libelo de demanda introducido, con la indexación correspondiente a la fecha de la sentencia correspondiente.

6) Solicito que la fecha efectiva para el Ascenso a la Categoría de Profesor Asociado (Académicamente y Administrativamente) sea considerada el inicio de los trámites en la Comisión Clasificadora Local, es decir 30/03/2004 (Folio N0 39), y a la Categoría de Titular una vez haya defendido mi trabajo a la Categoría de Profesor Asociado”.

B) Informes de la Representación Judicial de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Abogado Kennedy José Bolívar Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 144.844, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito de informes, manifestando las conclusiones escritas en los términos siguientes:

Adujo que, “…se evidencia, en forma clara, que el trabajo para optar al ascenso a la categoría siguiente a la que posee el profesor solicitante, solo puede ser presentado una vez concluido el tiempo de permanencia que exige la Ley de Universidades para la categoría que ostenta, ya que, la presentación de dicho trabajo se encuentra reglada en forma expresa en la (sic) últimas dos normas a las que se hace referencia, en las cuales se señala que la consignación de dicho trabajo se deberá realizar una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley de Universidades, que en el caso concreto, es decir, para optar a la categoría de Asociado, se encuentran previstos en los artículos 94 y 95, referidos al tiempo de permanencia como profesor Agregado, cuatro (4) años, y poseer título de Doctor, respectivamente, y además se hace expresa mención que el acto de consignación de este trabajo, una vez aprobado produce efectos retroactivos tanto en lo académico, como en lo económico y administrativo, pues la fecha de esta anticipada del Trabajo de Ascenso, es decir, antes de haberse cumplido el tiempo contravendría las disposiciones contenidas. En el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela y haría aplicable en esa norma previstos (sic), viciarían el acto de nulidad absoluta por ilegalidad al entrar en contradicción con lo expresamente consagrado en el artículo 94 de la Ley de Universidades” (Negrillas de la cita).

Asimismo, adujo que, “En relación con (sic) régimen de excepción previsto en la resolución N° 221 de fecha 13-01-1999 (sic), respecto a la exigencia del Título del Doctor del Doctorado Genérico, para poder ascender a las categorías de Asociado y Titular o para ser candidato a Autoridad Universitaria, se observa que en dicho acto para la Facultad de Ingeniería, con relación a la exigencia del Título de Doctor, por haberse implantado en la Facultad el Doctorado Genérico, se estableció un lapso para exigir dicho requisito que prevé el Artículo 95 de la Ley de Universidades, para optar por la categoría de Asociado, así ha quedado expresamente establecido”.

Que, “En este orden, actualmente conforme a la Resolución N° 221, en la tabla de Títulos a exigir para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular y para ser candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano, aprobada el 28-01-99 (sic), por el Consejo Universitario de la U.C.V. (sic), se establece para la Facultad de Ingeniería, dependiendo de la Escuela que se trate, el Titulo máximo a exigir en cada una de ellas a tales fines, no obstante, con relación a la exigencia del Título de Doctor, por haberse implantado en la Facultad el Doctorado Genérico, la citada Resolución, en su punto N° 4 reza: 'En el caso de graduando en carreras a las cuales correspondan Doctorados Escolarizado, Genérico o Individualizado, que se otorguen en la UCV (sic), el Título de Doctor sólo podrá exigirse al cumplirse, a partir del inicio de la actividad docente del curso en referencia un periodo de por lo menos dos (2) años más que el tiempo mínimo necesario para completar la escolaridad del respectivo Curso. (En el caso de haberse ininterrumpido la actividad docente de un curso de Doctorado, Maestrías o Especialización por un (1) año, o por un periodo mayor, el lapso al cual se refiere este artículo empezará a contarse a partir del reinicio de la actividad docente en referencia)'” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Así, el Título de Doctor, en estos casos, debe exigirse según la Resolución N° 221, sumados dos años, al tiempo establecido para cursar el Doctorado, a partir del inicio de la actividad docente del curso e (sic) referencia”.

Que, “En consecuencia, las Formas Especificas y Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería, la cuales según recomendación del Consejo Universitario debían elaborarse para la implantación y administración del Programa del Doctorado Genérico, así como el Plan General de Investigación, el cual se encuentra incluido en estas Normas, fueron aprobadas por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, en fecha 26 de abril de 1994”.

Que, “Ahora bien, como se señalo (sic) con anterioridad que el Título de. Doctor en este caso, debe exigirse sumado dos años al tiempo establecido para cursar el Doctorado Genérico en la Facultad de Ingeniería; aprobado en las Normas Específicas y Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería de cinco (5) años, más los dos (2) años establecidos en el punto N°4 de la Resolución Nº 221, tomando como punto de partida para dicho cálculo, la aprobación de, las Normas Especificas (sic) y procedimientos que rigen el Doctorado Genérico en la Facultad de Ingeniería (26/04/1994) (sic), ya como se evidencia a lo largo de las mismas, este Doctorado Genérico se desarrolla a través de estudios individualizados, que se estructuran mediante Planes Doctorales particulares, y además es a partir de esta fecha que cualquiera tenía la oportunidad de inscribirse en este Programa Doctoral”.

Que, “Así las cosas, acerca del punto de partida tomado por esta representación judicial para el cálculo, en primer lugar, no podemos tomar como punta (sic) de partida la fecha en que fue aprobada la creación del Doctorado Genérico por el Consejo de la Facultad de Ingeniería el 08 de diciembre de 1992 por no cumplir con la aprobación de las instancias exigidas en el artículo 28 del Reglamento de Estudios de Postgrado. En segundo lugar, tampoco tomamos como punto de partida la fecha de aprobación por el Consejo Universitario del Proyecto de Programa del de Doctorado Genérico, en fecha 03 de marzo de 1993, ya que este mismo Cuerpo señaló, que para implantarse este Programa debían elaborarse el Plan General de investigación y la (sic) Normas Especificas que lo regirán. En tercer lugar, no podemos tomar como punto de partida el inicio de las actividades docentes, ya que no necesariamente en este Doctorado de Ingeniería se tienen que cursar asignaturas”.

Que, “Por tanto, sostiene esta representación judicial que la fecha para exigir el Título de Doctor en la Facultad de Ingeniería, a los fines del ascenso a las categorías de Asociado y Titular, así como para la (sic) postulaciones para ejercer cargos de Autoridad Universitaria sería como se señaló con anterioridad: Es a partir del 26 de abril de 1994 (fecha de aprobación de las Normas) más cinco (5) años máximo de duración del Programa Doctoral, más dos (2) años de la Resolución en fecha 26 de abril de 2001”.

Que, “Finalmente no poseyendo el Profesor Miguel Antonio Castillejo Cans, el Título de Doctor conforme lo previsto en la Ley de Universidades, así como las Normas Específicas y Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería, mal puede esta Casa de Estudios otorgar el ascenso a categoría de Profesor Asociado, cuando claramente no existe prueba alguna que el recurrente haya obtenido el Título de Doctor, requisito exigido por la Ley de Universidades y el Reglamento Interno antes mencionado, cuyo requisito es necesario para tal acenso (sic) en el escalafón del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela”.

Que, “Con fundamento a la exposición anterior, solicitamos se niegue la solicitud de nulidad del acto impugnado y demás pedimentos, y así pedimos sea declarado en la sentencia de fondo”.

Finalmente adujo que, “Con fundamento a los argumentos legales y de hecho expuestos, solicitamos se declare IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto” (Mayúsculas de la cita).

Y que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, nuestra representada goza en cuanto a su patrimonio de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública…”.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 24 de mayo de 2010, la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los siguientes términos:

La representación judicial del Ministerio Público adujo que de la normativa legal se desprende que, “…el Consejo Universitario tiene como atribución legal dictar los Reglamentos internos que le correspondan conforme a la Ley de Universidades, por lo que debió aprobar las Normas Específicas y de Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico, sin embargo, de las actas del expediente no se evidencia la aprobación por parte del Consejo Universitario de dicha normativa, ni la aprobación definitiva del Proyecto de Doctorado Genérico”.

Que, “En efecto, a juicio del Ministerio Público, la aprobación del Doctorado Genérico por parte del Consejo Universitario, estaba condicionada a la elaboración de las Normas Específicas y de Procedimientos que regirían dicho Doctorado, las cuales debían ser aprobadas por el Consejo Universitario, tal como lo establece el Oficio CU-452, de fecha 4 de marzo de 1993, Anexo 21; sin embargo, tal aprobación de acuerdo a lo evidenciado en el expediente, no se produjo, por lo que el Doctorado no puede entenderse como aprobado y en consecuencia exigible a los fines de la tramitación y aprobación de la solicitud efectuada por el Profesor MIGUEL CASTILLEJO dirigida al nombramiento del jurado para evaluar el trabajo de ascenso a la Categoría de Profesor Asociado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En consecuencia, el Ministerio Público estima, que de las actas del expediente no se desprende la aprobación definitiva por parte del Consejo Universitario del Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería para la fecha en que el profesor CASTILLEJO efectuó su solicitud de ascenso, por lo que no puede entenderse dicho Doctorado como existente y en consecuencia exigible como un requisito para la tramitación de su ascenso a Profesor Asociado, salvo que en este acto de informes los representantes de la Universidad Central de Venezuela, demuestren la aprobación del Doctorado en cuestión por parte del Consejo Universitario y por ende su vigencia y exigibilidad como requisito para acceder a la Categoría de Profesor Asociado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En razón de lo anterior, concuerda el Ministerio Público con el alegato de la parte recurrente según el cual el DOCTORADO GENÉRICO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA era inexistente para la fecha de su solicitud, por no cumplir con los requisitos para su aprobación y como tal no le era exigible a los fines de tramitar su solicitud de nombramiento de jurado para evaluar el trabajo de ascenso a la Categoría de Profesor Asociado, estimando este despacho que el Consejo de la Facultad de Ingeniería en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto, al interpretar erradamente la normativa aplicable y pretender exigir el título Doctorado para el ascenso, cuando para la fecha de la solicitud no existía ningún doctorado en esa facultad” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, en la medida de que el Consejo de Facultad niega la solicitud de designación de jurado, con base en un dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, aprobado con (sic) el Consejo Universitario el 14 de febrero de 2001, el cual erradamente considera como existente el Doctorado Genérico desde la fecha de aprobación por parte del Consejo de Facultad de las Normas Específicas y de Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico, cuando en realidad, dichas normas no fueron posteriormente aprobadas por el Consejo Universitario, y en consecuencia, no hubo aprobación de dicho Doctorado”.

Que, “…el acto administrativo carece de base legal en la medida de que niega la designación del jurado para evaluar el trabajo de ascenso a la Categoría de Profesor Asociado, en base a que el aspirante no poseía título de DOCTORADO, cuando como ha quedado evidenciado, para la fecha de la solicitud no existía DOCTORADO alguno en la Facultad de Ingeniería, que pudiera el Prof. CASTILLEJO haber aprobado a los fines de ascender al escalafón de Asociado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por otra parte, con relación a la Resolución 221, de fecha 13 de enero de 1999, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela (segundo acto recurrido), cabe hacer las siguientes consideraciones…”.

Que, “…la referida Resolución 221, de fecha 13 de enero de 1999, emanada del Consejo Universitario de la UCV (sic), ACUERDA exigir el título de Doctor para el ascenso a las Categorías de Profesor Asociado y Titular en la UCV (sic), a partir de la presente fecha, siempre y cuando existan cursos de doctorado en la especialidad correspondiente al aspirante en la UCV (sic). Asimismo, establece que en el caso de los profesores que aspiren al ascenso a Profesor Asociado y Titular, sin poseer el título de doctor, por no dictarse el mismo en la especialidad correspondiente, se exigirá el máximo título académico que ofrece la UCV (sic), en la especialidad correspondiente, conforme al cuadro que se anexa a la presente como parte integrante de la Resolución” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En este sentido, cabe destacar, que el cuadro anexo que forma parte integrante de la Resolución, en la parte correspondiente al título exigible para el ascenso a las Categorías de Asociado y Titular en el caso de Ingeniero de Minas, (título obtenido por el aspirante MIGUEL CASTILLEJO), se establece que el Título a exigir es el de Ingeniero, por lo que queda claro que para esa fecha no existía DOCTORADO en la facultad de Ingeniería, exigible a los fines de ascender a la Categoría de Asociado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Posteriormente, como quedare evidenciado en la parte correspondiente a las documentales cursantes en el expediente, el Consejo Universitario en sesión de fecha 09 de junio de 2004, decidió modificar el contenido del cuadro contentivo de los títulos a exigir para el ascenso a las Categorías de Asociado y Titular, que forma parte de la Resolución 221, no obstante, para esa fecha el Prof. MIGUEL CASTILLEJO había efectuado su solicitud (30-03-2004) (sic), por lo que mal podía el Consejo de la Facultad de Ingeniería aplicarle en forma retroactiva el nuevo listado, que le exigía poseer título de Doctor para optar a la Categoría de Asociado, más aún considerando que no establecía condiciones más favorables” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Con base en lo anteriormente expuesto, estima el Ministerio Público que para la fecha de la solicitud efectuada por el Prof. CASTILLEJO, le era aplicable la Resolución 221, con el listado anexo en el cual se establecía que en el caso de los Ingenieros en Minas, para ascender a la Categoría de Asociados y Titular, sólo era exigible el título de ingeniero, toda vez que no existía DOCTORADO en esa especialidad en la Facultad de Ingeniería, todo lo cual corresponde en su totalidad con el hecho de que el DOCTORADO GENÉRICO exigido por dicha facultad no había sido aprobado por el Consejo Universitario y en consecuencia, no le era exigible al profesor aspirante” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…con relación al alegato de nulidad de la Resolución 221, fundamentado en su carácter discriminatorio, por cuanto en la tabla no se exige el título de doctor en algunas disciplinas para el ascenso a la Categoría de Asociado y en otras disciplinas si (sic), es de observar que el Consejo Universitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 18 de la Ley de Universidades, es el llamado a establecer el régimen de escalafón de los miembros del personal universitario, el cual será establecido mediante el correspondiente Reglamento”.

Que, “Claro está, el título de doctor, a los fines de ascender en el escalafón, solo es posible exigirlo en el caso de que exista un doctorado en su especialidad, por lo que el Consejo Universitario de la UCV (sic), para resolver la problemática planteada por un grupo de profesores que no podían ascender por no cumplir el requisito del doctorado previsto en la ley, aprobó en ejercicio de sus facultades, la tabla contentiva de los títulos a exigir para el ascenso a las Categorías de Asociado y Titular, dependiendo de la carrera de que se trate y de la existencia del doctorado en la especialidad, tomando en consideración el máximo título académico que ofrece la UCV (sic), para que todos los profesores sin importar su especialidad tengan derecho a ascender en el escalafón” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…observa el Ministerio Público que el Consejo Universitario al dictar su Resolución N° 221, en cuyo contenido se anexa el cuadro de los títulos a exigir, para el ascenso a las categorías de Asociado y Titular, indicando que en caso de algunas especialidades se requiere Título de Doctorado y en otras, se requiere Título de Magíster, o especialista, no está incurriendo en violación del derecho a la igualdad, por cuanto no estamos ante situaciones análogas, se trata de distintas especialidades, algunas de las cuales la UCV (sic) dicta cursos de doctorados y otras en las que no, por lo que no es posible exigirle por igual a todos los aspirantes a ser ascendidos en el escalafón el título de doctorado, cuando en algunos casos la UCV (sic) no otorga dicho título en esa especialidad” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…es claro que en el caso de autos, no estamos frente a situaciones análogas, los ciudadanos a quienes va dirigida la Resolución se encuentran en situaciones diferentes y en virtud de ello su trato ha sido distinto, atendiendo a la especialidad y al acceso o no al título de doctorado, razón por la cual se desestima el alegato de nulidad contra la Resolución 221, por violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación”.

Que, “…el Ministerio Público considera que el acto administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería, del 23 de noviembre de 2003 (sic), se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto y ausencia de base legal, en la medica (sic) de que se fundamentó en un dictamen emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, aprobado por el Consejo Universitario en el cual se le exige el título de doctor, cuando para la fecha, tal como fuera analizado no existía el Doctorado Genérico en esa facultad, por lo que no le era exigible tal requisito”.

Que, “Por otra parte, estima el Ministerio Público que la Resolución 221, emanada del Consejo Universitario no se encuentra viciada de nulidad en los términos expuestos en el escrito libelar, en la medida que establece un trato distinto ante situaciones y supuestos diferenciales, por lo que estima este despacho que dicho acto no incurrió en violación del derecho a la igualdad y a un trato no discriminatorio, estimando que el recurso de nulidad contra este acto debe ser declarado sin lugar”.

Que, “Finalmente, en lo que respecta al petitorium del recurrente referido a su derecho a ser indemnizado, señalando un cálculo de los sueldos y salarios que dejó de percibir 'de por vida' en vista de que el Consejo de Facultad no le otorgó el ascenso, considera el Ministerio Público que la solicitud efectuada por la parte recurrente estaba dirigida al nombramiento de un jurado a los fines de que evaluara su trabajo de ascenso a la Categoría de Asociado, lo cual en forma alguna le garantizaba su ascenso, ya que ello estaba supeditado a la aprobación del trabajo y otros requisitos exigidos a tal efecto, razón por la cual la eventual declaratoria de la nulidad del acto recurrido en forma alguna le da derecho a la parte recurrente a obtener una indemnización, sólo supone el derecho a que le sea nombrado un jurado a los fines de evaluar su trabajo de ascenso a la Categoría de Profesor Asociado, en los términos expuestos en el escrito libelar”.

Y finalmente solicitó la representación del Ministerio Público que, “…el presente recurso de nulidad debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y en virtud de ello esta Digna Corte ordenar (sic) al Consejo dé la Facultad de Ingeniería de la UCV (sic) nombrar el jurado a los fines de evaluar el trabajo de ascenso presentado por el Prof. CASTILLEJO, luego de lo cual el Consejo en ejercicio de sus atribuciones evaluará si procede su pase a la Categoría de Asociado” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a la decisión Nº 712 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló lo siguiente:

“Por decisión Nº 00242, de fecha 20 de febrero de 2003, ratificada mediante sentencia N° 04934, del 14 de julio de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto de la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, como sigue:

‘...Omissis...

…mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argénis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

…omissis…

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal’.

…dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala mediante sentencia Nº 2271 publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), consideró necesario delimitar transitoriamente las competencias de las Cortes primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto dio por parcialmente reproducidas las disposiciones normativas que sobre competencia se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quedando definido que corresponderá a las aludidas Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’

Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villamil Soto y Otros contra Universidad del sur del Lago ‘Jesús aría Semprúm (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer en primera instancia del presente caso. Así se decide’.(Caso: Alexander Casanova vs. Universidad de Oriente, Núcleo Ciudad Bolívar. Sentencia Nº 04934).

En el caso de autos, el apoderado del ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, ejerció acción de nulidad contra el acto administrativo de fecha 23.11.04, emanado del Consejo de Facultad de Ingeniería, mediante el cual le notificó que ‘…el Consejo de la Facultad en su sesión ordinaria del día 23-11-04, acordó negar su solicitud de designación de jurado, para evaluar los méritos de su trabajo de ascenso a la categoría de Asociado, en acatamiento a lo dispuesto en decisión del Consejo Universitario de fecha 14 de febrero de 2001, donde aprueba el dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, en el cual considera que “no puede exigirse el Título de Doctor en esa Facultad en el caso del Doctorado Genérico, a los fines del ascenso para las categorías de Asociado y Titular, así como para las postulaciones para ejercer cargos de Autoridad Universitaria, hasta el 26-04-2001’. (folio 92 de este expediente), y la Resolución N° 221 de fecha 13 de enero de 1999, contenida en la Gaceta de la UCV de fecha 28 de enero de 1999.

De lo antes expuesto se evidencia que la acción de nulidad es ejercida por un Docente Universitario con ocasión de la relación laboral que mantiene con la Universidad, por ello, su conocimiento corresponde —conforme al criterio jurisprudencial trascrito—, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así se decide”.

En razón de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso interpuesto contra “…el Acto Administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de fecha 23-11-2004 (sic) con oficio identificado con el Nº 1-CF-2143-4589, contra la Resolución nº 221 aprobado por el Consejo Universitario en fecha 12-01-1999 y la modificación del 10-06-2004 (sic) y su ratificación del 10-03-2005 (sic), de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…”, procede esta Corte al análisis de la controversia planteada y en ese sentido se observa:

Como punto previo, esta Corte antes de emitir pronunciamiento respecto al recurso interpuesto, pasa a examinar la causa de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual constituye materia de orden público y puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto observa que dicha institución se ha previsto por razones de seguridad jurídica, estableciéndose un límite temporal para hacer valer los derechos y las acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este contexto, debe resaltarse el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, lo que permite que en cualquier grado y estado de la causa, el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002 (caso:OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recurrente interpuso recurso reconsideración en fecha 26 de julio de 2004, visto el oficio Nº 1-CF-1171-2516 de fecha 6 de julio de 2004, suscrito por el Decano-Presidente del Consejo de la Faculta de Ingeniería, profesor Rafael Roca, que declaró la improcedencia de trámite en la solicitud de ascenso a la categoría de profesor asociado y titular, siendo tal recurso negado mediante el oficio Nº 1 CF-2143-4589 de fecha 23 de noviembre de 2004, notificado al recurrente en fecha 26 de noviembre de 2004. Asimismo, la representación judicial de la recurrente manifestó que en fecha 20 de enero de 2005 el ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans, junto con otros profesores interpusieron recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.

Respecto a la notificación de fecha 26 de noviembre de 2004, relativa a la negativa del recurso de reconsideración, esta Corte observa que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no hace mención a los recursos que proceden ante la negativa del recurso de reconsideración ejercido, así como la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que resulta necesario señalar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 01507 de fecha 16 de noviembre de 2011 (caso: Omaira Martínez de Vergara), la cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo y del acto dictado el 31 de octubre de 2006, por la Escuela Nacional de la Magistratura, evidencia esta Sala que no se cumplió con la debida notificación de la recurrente, toda vez que no se le indicó cuál era el recurso que debía interponer a los efectos de impugnar la decisión dictada por la Administración, ni ante qué órgano jurisdiccional debía ejercerlo, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse’.

Así, la referida disposición legal establece la obligación de la Administración de notificar al interesado o interesada de todo acto administrativo de carácter particular que afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos y que dicha notificación debe hacerse bajo ciertas formalidades, como lo son, el deber de contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

Asimismo, debe destacar este órgano jurisdiccional que conforme a la jurisprudencia se ha determinado que:

‘… si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…’ (Vid. sentencia Nº de fecha 17 de julio de 2003).

En el presente caso, se observa que, ante la omisión de la Administración de informarle a la accionante los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, ésta optó por acudir ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a fin de impugnar la decisión dictada por la Escuela Nacional de la Magistratura el 31 de octubre de 2006, a través del “recurso jerárquico” y no mediante el ejercicio oportuno del recurso de nulidad en sede judicial, lo que denota, en criterio de la Sala, que la notificación del acto que causó estado en sede administrativa se hizo de forma defectuosa, conforme a lo señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tanto, al haberse declarado inadmisible el ‘recurso jerárquico’ ejercido por la recurrente contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2006 por la Escuela Nacional de la Magistratura, por tratarse de un recurso que la ley no le otorga y ante un órgano que no es competente para ello, en criterio de la Sala, la notificación defectuosa no fue convalidada y en consecuencia, se le vulneró el derecho a la defensa de la abogada Omaira Martínez de Vergara, pues, no logró alegar y probar en la oportunidad correspondiente y ante el órgano jurisdiccional competente todo lo que estimaría pertinente en procura de su defensa. Así se decide”.

De conformidad con la sentencia transcrita aplicable al caso de autos, se determinó que aún cuando el recurso jerárquico fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es quince (15) días siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración, la misma no contiene los requisitos establecidos en el artículo 73 de eiusdem, referidos a la mención de los recursos que proceden ante su negativa, así como la expresión de los términos para ejercerlos, en consecuencia no le resulta aplicable el lapso de caducidad a los fines de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, de los alegatos expuestos contra el acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela, notificado en fecha 26 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional observa que la pretensión del recurrente está dirigida a comprobar la inexistencia del Doctorado Genérico a los fines del ascenso a la categoría de profesor asociado, siendo que en el referido acto se “acordó negar su solicitud de designación del jurado, para evaluar los meritos de su trabajo de ascenso en la decisión del Consejo Universitario de fecha 14 de febrero de 2001…”, por no tener el grado académico de Doctor. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, expone que “…de la cronología de los hechos relativos al Doctorado Genérico observamos que el Consejo de la Facultad el 26-04-94 (Anexo Nº 24) no aprobó las Normas Especifica y de Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico sino lo que aprobó fue un PROYECTO DE NORMAS y mientras el Consejo de Facultad no las tramite al Consejo Universitario y este las apruebe, siempre serán PROYECTO DE NORMAS, las cuales nuca tendrán valor jurídico…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “No es sino hasta el 15-08-2001 que el Consejo de la Facultad de Ingeniería somete a consideración del Consejo Universitario el Proyecto de Normas Específicas y Procedimientos del Doctorado Individualizado en Ciencias de la Ingeniería de la Facultad de Ingeniería (Anexo Nº 29), motivado al cambio de denominación de Doctorado Genérico a Doctorado en Ciencias de la Ingeniería aprobado por el Consejo de Facultad en fecha 07-08-2001” (Negrillas de la cita).

De la misma manera en su escrito de informes presentados manifestó que, “[de las] documentales presentadas por mi representada en concordancia con las Gacetas de la UCV correspondiente desde el primer trimestre de 1993 al tercer trimestre de 2002 las cuales cursan en las (sic) Anexos Nº 111, páginas 375 a 593 del Recurso Jerárquico al Consejo Universitario, comprueban fehacientemente que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela no había aprobado hasta septiembre de 2002 el ‘Programa del Doctorado en Ciencias de la Ingeniería’, ni las ‘Normas Específicas y Procedimientos que rigen el Doctorado en Ciencias de la Ingeniería’, ya que los mismos están en proceso de revisión por parte de la Comisión de Reglamentos de la Universidad Central de Venezuela” (Negrillas y subrayado de la cita).

Asimismo señaló que, “…además del incumplimiento de las formalidades para la legalidad y validez del Doctorado Genérico o Doctorado en Ciencias de la Ingeniería, la Universidad desconoció la aplicación de la Resolución referida a la Política Nacional de Estudios de Postgrado del 27 de marzo de 1993, las Normas para Acreditación de Estudios para Graduados aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades, la Normativa General de Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades (…) que cursan en el Anexo Nº 109, páginas 363 a 369 del Recurso Jerárquico al Consejo Universitario, al exigir a mi representado el 23 de noviembre de 2004, como requisito para el ascenso de Asociado un Doctorado Genérico que cambió para Doctorado en Ciencias de la Ingeniería u otro Doctorado igualmente no Acreditados ante el Consejo Nacional de Universidades, hecho éste que demostró mi representado con la prueba de la página web del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado del Consejo Nacional de Universidades”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…la Tabla anexa a la Resolución No. 221 de fecha 13-01-99 (sic) no se corresponde con la realidad existente de Títulos otorgados en la Universidad Central de Venezuela, porque no se exige el Título de Doctor en la Facultad de Humanidades y Educación sino el de Magister, cuando hay Doctorado en Letras, Educación, Filosofía, Historia y Psicología y en Medicina que tiene Doctorado Individualizado, sólo se exige el Título de Licencia para al especialidades de Bioanálisis, Enfermería y Nutrición y Dietética y el Título de Magister para Médicos Cirujano, de este hecho, por lo cual se aplica de forma discriminatoria la Resolución Nº 221, en detrimento del desarrollo humano de los docentes afectados por dicha Resolución” (Negrillas de la cita).

La representación judicial de la recurrente manifestó su escrito de informes que, “…las Formas Específicas y Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería, la (sic) cuales según recomendación del Consejo Universitario debían elaborarse para la implantación y administración del Programa del Doctorado Genérico, así como el Plan General de Investigación, el cual se encuentra incluido en estas Normas, fueron aprobadas por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, en fecha 26 de abril de 1994”.

La representación de la parte recurrida manifestó que, “…como se señalo con anterioridad que el Título de Doctor, en este caso, debe exigirse sumando dos años al tiempo establecido para cursar el Doctorado Genérico en la Facultad de Ingeniería, aprobado en las Normas Específicas y Procedimientos que rigen el Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería, de cinco (5) años, mas los dos (2) años establecidos en el punto Nº 4 de la Resolución Nº 221, tomando como punto de partida para dicho cálculo, la aprobación de la Normas Especificas y procedimiento que rigen el Doctorado Genérico en la Facultas de Ingeniería (26/04/1994)…”.

Que, “…no podemos tomar como punto de partida la fecha en que fue aprobada la creación del Doctorado Genérico por el Consejo de la Facultad de Ingeniería el 08 de diciembre de 1992, por no cumplir con la aprobación de las instancias exigidas en el artículo 28 del Reglamento de Estudios de Postgrado. En segundo lugar, tampoco tomamos como punto de partida la fecha de aprobación por el Consejo Universitario del Proyecto de Programa del (sic) de Doctorado Genérico, en fecha 3 de marzo de 1993, ya que este mismo Cuerpo señaló, que para implantarse este Programa debían elaborarse el Plan General de Investigación y las Normas Especificas que lo regirán…”.

Sostiene que, “…la fecha para exigir el Título de Doctor en la Facultad de Ingeniería, a los fines del ascenso a los categorías de Asociado y Titular, así como para la postulaciones para ejercer cargos de Autoridad Universitaria sería como se señaló con anterioridad: Es a partir del 26 de abril de 1994 (fecha de aprobación de las Normas) más cinco (5) años máximo de duración del Programa Doctoral, las dos (2) años de la Resolución en fecha 26 de abril de 2001”.

Ahora bien, la representación del Ministerio Publico expuso que, “…de las actas del expediente no se desprende la aprobación definitiva por parte del Consejo Universitario del Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería para la fecha en que el profesor CASTILLEJO efectuó su solicitud de ascenso, por lo que no puede entenderse dicho Doctorado como existente y en consecuencia exigible como requisito para la tramitación de su ascenso a Profesor Asociado…”.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 4 de marzo de 1993 el Consejo Universitario aprobó el Proyecto de Programa de Doctorado Genérico de la Facultad de Ingeniería, recomendando que¸ “La Comisión de Estudios de Postgrado, la cual asumirá en forma transitoria las funciones del Comité Académico Doctoral, deberá elaborar y tramitar para su aprobación, según el artículo 29 del Reglamento, los documentos siguientes: 1º Normas específicas: para implantación y administración del programa del Doctorado Genérico. 2º Plan General de Investigación…”

El referido artículo 29 del Reglamento de Estudios de Postgrados de la Universidad Central de Venezuela publicado en la Gaceta de la referida Universidad, de fecha 31 de diciembre de 1986, establece:

“Artículo 29: Todo Proyecto de Programa o Curso conducente a la obtención de un Titulo Académico, debe contener como mínimo los siguientes elementos:
a) Identificación y título a otorgar.
b) Justificación.
c) Objetivos generales y de egreso.
d) Plan de Estudios.
e) Requisitos de admisión y de egreso.
f) Sistema de Evaluación.
g) Recursos institucionales, financieros y académicos disponibles.
h) Responsables de la ejecución del Proyecto (Comité Académico o Comisión de Área, Coordinador o Director y Personal Docente).
i) Ficha de inscripción ante la Coordinación Central de Postgrado y ante la Secretaría General, que permita la apertura de expediente respectivo.
Los planes de Estudios de Maestrías y Doctorado deberán mencionar además, las líneas y estructuras de investigación”.

De conformidad con la norma transcrita se observa que efectivamente la Comisión de Estudios de Postgrado tenía la facultad de elaborar el Proyecto del Doctorado Genérico aprobado por el Consejo Universitario, así como las normas específicas para implantación y administración del programa del Doctorado Genérico y el Plan General de Investigación, normas estas que fueron aprobadas por el Consejo de la Facultad de Ingeniería tal como consta en el anexo Nº 24 el cual riela al folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial, no comprobándose la aprobación por parte del Consejo Universitario, tal como lo establece el artículo 28 del referido Reglamento, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 28. Todo proyecto o Curso de Postgrado conducente a la obtención de Título de Postgrado, debe tener la opinión favorable o aprobación de las siguientes instancias:

a) Comité Académico o Comisión de Área
b) Comisión de Estudios de Postgrado.
c) Consejo de Facultad o Consejo Directivo del Organismo Académico Autorizado.
d) Consejo de Estudios de Postgrado.
e) Consejo Universitario”.

Ahora bien, es necesario para esta Corte revisar las Normas para la Acreditación de Estudios para Graduados publicadas en la Gaceta Oficial 32.832 de la República de Venezuela de fecha 14 de octubre de 1983-vigente para la fecha de “aprobación del Proyecto del Postgrado Genérico”-, la cual establece en su artículo 9 lo siguiente:

“Artículo 9: El Consejo Nacional de Universidades acreditará los programas de postgrado, oída la opinión del Consejo Consultivo Nacional de Estudios para Graduados”.

Igualmente, la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente Autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.061 de la República de Venezuela de fecha 9 de octubre de 1996, establece en el parágrafo único del artículo 11, 28 y 35 lo siguiente:

“Artículo 11:
(…)
Parágrafo único: Las Solicitudes de creación de Programas de Postgrados conducentes a grados académicos, deben ser aprobadas por el Consejo Universitario respectivo o su equivalente y por el Consejo Nacional de Universidades, ante el cual debe verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo”.

“Artículo: 28: Es obligatoria la acreditación de todos los programas de Postgrado ante el Consejo Nacional de Universidades. Para ello, posterior a la autorización de funcionamiento del programa, previsto en el Parágrafo único del Artículo 11, las solicitudes de acreditación deben ser presentadas por la Institución en un lapso máximo de tres años y ser aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades, una vez cumplidos los requisitos sobre acreditación y previo estudio e informe del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado”.

“Artículo 35: Los programas o cursos de Postgrados que no hayan sido acreditados a la fecha, deberán cumplir con la Tramitación respectiva ante el Consejo Nacional de Universidades, dentro de un lapso de tres (3) años contados a partir de la publicación de las presentes Normas en la Gaceta de la República de Venezuela”.

De conformidad con los dispositivos transcritos, se comprueba que constituye un requisito indispensable la acreditación de los programas conducentes a otorgar grados académicos. Por consiguiente, siendo que la Ley de Universidades en su artículo 26 relativo a las atribuciones del Consejo Universitario establece en el numeral 18 la facultad al Consejo Universitario para “Dictar, conforme a las pautas señaladas por el Consejo Nacional de Universidades, el régimen de seguros, escalafón, jubilaciones, pensiones, despidos, así como todo lo relacionado con la asistencia y previsión social de los miembros del personal universitario”. Era de obligatoria observancia tales requerimientos, a los fines de exigir el Título de Doctor a los fines de ascender a Profesor Asociado, los cuales no se observan de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial.

Asimismo, el acto administrativo Nº 1-CF-2143-4589 de fecha 23 de noviembre de 2004 emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería, notificado el día 26 del mismo mes y año, que ratificó la negativa de designación del jurado para evaluar los méritos del trabajo de ascenso a la categoría de Profesor Asociado en base al dictamen de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, la cual manifestó que, “…a los fines del ascenso a las categorías de Asociado y Titular, así como para las postulaciones para ejercer cargos de Autoridad Universitaria sería, como se señaló con anterioridad: 26-04-94 (Fecha de aprobación de las Normas) + 5 años máximo de duración del Programa Doctoral + 2 años de la Res. 221=26-04-2001.”, parte de un falso supuesto, siendo que las normas específicas para implantación y administración del programa del Doctorado Genérico y el Plan General de Investigación, fueron aprobadas por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, mas no así por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Estudios de Postgrados, por lo que no era procedente su exigibilidad para el 30 de marzo de 2004, fecha en que el recurrente presentó su solicitud.

En consecuencia, esta Corte declara la NULIDAD del acto administrativo Nº 1-CF-2143-4589, de fecha 23 de noviembre de 2004, notificado el día 26 del mismo mes y año, por no ser exigible como requisito el Doctorado Genérico, para la tramitación de su ascenso a Profesor Asociado. Así se declara.
Ahora bien, el recurrente solicitó la nulidad de la Resolución Nº 221 aprobada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 12 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 28 de enero de 1999, la cual de conformidad con el artículo 2 fijó el cuadro contentivo de los “Títulos a Exigir para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular, y para ser Candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano”, así como, la modificación al referido cuadro realizado en fecha 10 de junio de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la Universidad Central de Venezuela en fecha 30 de junio de 2004, ratificado en fecha 10 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Universidad Central de Venezuela de fecha 5 de abril de 2005.

En ese sentido, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en uso de las atribuciones antes descritas acordó mediante la Resolución Nº 221 aprobada en sesión del 28 de enero de 1999, lo siguiente:

“1. Exigir el título de Doctor para el ascenso a las categorías de Profesor Asociado y Titular en la Universidad Central de Venezuela, a partir de la presente fecha, sea cual sea la Facultad en la que el profesor preste sus servicios, siempre y cuando existan cursos de Doctor en la especialidad correspondiente al aspirante en la UCV.
2. En el caso de los profesores que aspiren al ascenso a Profesores Asociados y Titular, sin poseer el título de Doctor, por no dictarse el mismo en la especialidad correspondiente en la UCV, se exigirá el máximo título académico que ofrece la UCV en la especialidad correspondiente, conforme al cuadro que al respecto aprobará el Consejo Universitario, el cual será parte integrante de esta Resolución.
Parágrafo Único: A los efectos de la aplicación de esta Resolución se entenderá por ‘especialidad’ la carrera aprobada por el aspirante al ascenso. Asimismo, que el área del conocimiento a la cual corresponde la carreta queda íntegramente cubierta por el área del conocimientos a la cual corresponde el Doctorado”.
(…)
En el caso de graduados en carreras a las cuales correspondan Doctorados Escolarizados, Genéricos o Individualizado, que se otorguen en la UCV, el título de Doctor sólo podrá exigirse al cumplirse, a partir del inicio de la actividad docente del curso en referencia un período de por lo menos dos (2) años más que el tiempo mínimo necesario para completar la escolaridad del referido Curso. (En el caso de haberse interrumpido la actividad docente de un curso de Doctorado, Maestría o Especialización por un (1) año, o por un período mayor, el lapso al cual se refiere este artículo empezará a contarse a partir del reinicio de la actividad docente en referencia).

Ello así, forma parte integrante de la Resolución Nº 221 aprobada en sesión del 28 de enero de 1999 el cuadro contentivo de los “Títulos a Exigir para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular, y para ser Candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano”, del cual se pudo constatar para el caso de autos -que a los profesores con la carrera de Ingeniero mención Minas-, la exigencia del título de Ingeniero a los fines de ascender a las categorías antes mencionadas.

Ahora bien, riela al folio 398 al 418 del expediente judicial la modificación al referido cuadro realizado en fecha 10 de junio de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la Universidad Central de Venezuela en fecha 30 de junio de 2004., ratificado en fecha 10 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Universidad Central de Venezuela de fecha 5 de abril de 2005 (Riela al folio 367 al 374). Respecto a tales actos el recurrente alegó la violación del derecho a la igualdad, manifestando que“…tal es el grado de discriminación entre los iguales, que los Profesores Agregados, como es el caso de mi representado que siendo Profesor Agregado dentro de la misma universidad se exigen requisitos distintos entre los iguales, violando de esta manera la normativa constitucional al Derecho a la Igualdad...”.

Ante tal argumentación resulta necesario examinar lo expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 01303 de fecha 19 de octubre de 2011, (caso: Ángel Ciro Vargas Boscán), la cual es del tenor siguiente:
“Respecto al derecho a la igualdad y a la no discriminación, resulta pertinente aludir al criterio sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades, según el cual la igualdad debe interpretarse como aquel derecho de todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros. (Vid. Sentencia Nº 1.450 de fecha 7 de junio de 2006).
Asimismo, se ha mencionado que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Por tal razón, para acordarse la tutela requerida en caso de denuncias de violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, resulta necesario que la parte presuntamente afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, pues sólo se puede advertir un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.
Ciertamente, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, por tal razón el derecho a la igualdad y a la no discriminación sólo se violenta cuando se trata desigualmente a los iguales, pues lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones análogas o semejantes”.

De conformidad con la sentencia transcrita, aplicable al caso de autos, el cuadro contentivo de los “Títulos a Exigir para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular, y para ser Candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano”, así como sus posterior modificación no constituyen situaciones análogas siendo que los mismos no son exigidos exclusivamente a una misma carrera, siendo que cada una posee distintos grados de especializaciones, no resultando exigibles a todos los aspirantes a ser ascendidos. Por consiguiente no resulta fundado el alegato de violación al derecho a la igualdad. Así se declara.

Ahora bien, la representación judicial del recurrente alegó que, “…el Doctorado Genérico o Individualizado no esta (sic) enmarcado dentro de ninguno de los Títulos que otorga la Universidad Central de Venezuela, que son específicos a un área del conocimiento y lo específico no igual a lo genérico. En lo que respecta a mí representado, el Título de pregrado que posee es de Ingeniero de Minas (Anexo Nº 2) y de acuerdo a la Tabla de Títulos a exigir aproada el 13-01-1999 (sic) solo se le debe exigir en TÍTULO DE INGENIERO, ya que en la UCV (sic) no se dicta el Doctorado en Ingeniería de Minas y tampoco en ninguna otra universidad del país tal como consta en el Anexo Nº 3, donde el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado señala la inexistencia de estudios de cuarto nivel en Ingeniería de Minas” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

En ese sentido, esta Corte determina de conformidad con los artículos 8 y 14 de la Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Instituciones debidamente Autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.328 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Artículo 8: El Consejo Consultivo Nacional de Postgrado (CCNPG) es un organismo técnico-asesor del Consejo Nacional de Universidades en materia de Postgrado y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Analizar y evacuar las consultas que, en materia de autorización para la creación y funcionamiento y acreditación de los estudios de postgrado se solicite al Consejo Nacional de Universidades.
(…omissis…)”

“Artículo 14: Las solicitudes de autorización de funcionamiento de Programas de Postgrado conducentes a grados académicos deben ser aprobadas por el Consejo Universitario respectivo o su equivalente y elevados para sus autorización ante el Consejo Nacional de Universidades, ante el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos anteriores…” (Negrillas de esta Corte).

En virtud del los dispositivos transcritos, es necesaria la autorización por parte del Consejo Nacional de Universidades para el funcionamiento de programas de postgrados en las Universidades Nacionales.
Ello así, riela al folio setenta y siete (77) del expediente judicial Comunicación Nº CNU/CCNPG/1767/05 de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Aura Teresa Ruzza, Jefa de la Unidad Técnica del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado, dirigido al ciudadano Miguel Castillejo, en la cual se le informa que no existe ningún registro sobre programas de postgrado en el Área de Ingeniería de Minas, que se ofrezcan en las Instituciones Universitarias en Venezuela.

En consecuencia, aunado a que este Órgano Jurisdiccional comprobó la inexistencia del Doctorado Genérico a la fecha de la presentación de la solicitud de ascenso a Profesor Asociado, esto es el 30 de marzo de 2004, por parte del recurrente, esta Corte considera que le era aplicable el cuadro de los “Títulos a Exigir para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular, y para ser Candidato a Rector, Vicerrector, Secretario o Decano”, como parte integrante en la Resolución Nº 221 aprobada en sesión del 28 de enero de 1999, el cual le exigía poseer solo el título de Ingeniero.

Ahora bien, siendo que en fecha 10 de junio de 2004 fue modificado el cuadro de “Títulos a Exigir para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular y para el Cargo de Rector, Vicerrector, Secretario o Decano”, y ratificado en fecha 10 de marzo de 2005, estableciendo como requisito el título de Doctor para el caso de los Ingenieros mención Minas, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad parcial de la respectiva modificación siendo válido únicamente la exigencia de Título de Ingeniero, para el caso de los Ingenieros mención Minas, previsto en el cuadro estipulado en la Resolución Nº 221 de fecha 12 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la Universidad Central de Venezuela de fecha 28 de enero de 1999. Así se decide.

Vista la nulidad de los actos administrativos impugnados, esta Corte no considera necesario emitir pronunciamiento respecto a los demás vicios alegados en presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, visto que el recurrente solicitó una indemnización en virtud de la negativa del Consejo de la Facultad de Ingeniería de nombrar al jurado a los fines de evaluar su trabajo de ascenso a Profesor Asociado, esta Corte declara que tal reclamación no resulta IMPROCEDENTE siendo que el referido ascenso se encontraba sometido a la aprobación del trabajo respectivo, es decir no era en modo alguno automático tal otorgamiento por lo que no aseguraba su ascenso. Así se declara.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Castillejo Cans contra el oficio Nº 1-CF-2143-4589 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela y la Resolución Nº 221 aprobada en sesión del 28 de enero de 1999, referido cuadro contentivo de los “Títulos a Exigir para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular y para el Cargo de Rector, Vicerrector, Secretario o Decano” modificado en fecha 10 de junio de 2004 y ratificada su modificación en fecha 10 de marzo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Universidad Central de Venezuela de fecha 5 de abril de 2005. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Tito Sánchez Ruiz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO CASTILLEJO CANS, contra, “…el Acto Administrativo emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de fecha 23-11-2004 (sic) con oficio identificado con el Nº 1-CF-2143-4589, contra la Resolución Nº 221 aprobado por el Consejo Universitario en fecha 12-01-1999 y la modificación del 10-06-2004 (sic) y su ratificación del 10-03-2005 (sic), de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA…”.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. La NULIDAD del acto administrativo Nº 1-CF-2143-4589 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Central de Venezuela.

4. La NULIDAD PARCIAL de la modificación efectuada en fecha 10 de junio de 2004, y ratificado en fecha 10 de marzo de 2005, del cuadro contentivo de los “Títulos a Exigir para el Ascenso a las Categorías de Asociado y Titular y para el Cargo de Rector, Vicerrector, Secretario o Decano” publicado en la Resolución Nº 221 aprobada en sesión del 28 de enero de 1999, siendo válido únicamente la exigencia de Título de Ingeniero, para el caso de los Ingenieros mención Minas.

5. IMPROCEDENTE la indemnización solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,


ANTONIO MOLINA



Exp. AP42-N-2005-001328
E/N

En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.