JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000482

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., (antes Seguros Mercantil, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, tomo 7A; cuyos estatutos fueron íntegramente modificados y refundidos en un solo texto el 28 de abril de 2002, quedando registrados en esa misma oficina de registro el 29 de abril de 2002, bajo el Nº 21, tomo 61-A-Pro., sucesora a título universal de C.A. Seguros Orinoco, en virtud de la fusión operada entre ambas compañías de acuerdo a lo resuelto por sus respectivas Asambleas de Accionistas, celebradas el 29 de julio de 2002 y registradas por ante el mismo Registro Mercantil el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, tomo 139-A-Pro., posteriormente reformados sus estatutos en varias ocasiones, siendo la última reforma inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Nº 2, tomo 187-A-Pro., contra la Resolución S/N, de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano Danny Torres, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fechas 16 de diciembre de 2009 y 22 de febrero de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias por parte del Abogado Nicolás Enrique Badell Benítez, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A., mediante las cuales solicitó sea admitido el recurso, así como pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de igual forma solicitó copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, así mismo se ordenó expedir por secretaria la copia certificada por la parte recurrente.

En fechas 22 de abril y 6 de octubre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias por parte del Abogado Nicolás Enrique Badell Benítez, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A., mediante las cuales solicitó se admita el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte ordenó la reanudación de la causa, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2010, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 13 de octubre de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte emitió pronunciamiento en donde admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró su competencia, así como improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A., Abogado Nicolás Badell, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, apeló el numeral tercero de la misma y solicitó se notificara a las demás partes.

En fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte difirió el pronunciamiento de la apelación interpuesta por la parte querellante, hasta tanto constaran en autos las notificaciones correspondientes de la sentencia recurrida.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 433-2010, de fecha 13 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicitaron información en relación al estado y grado de la presente causa.

En fecha 15 de noviembre de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, se acordó librar notificaciones correspondientes.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 17 de febrero de 2011, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante en fecha 28 de octubre de 2010 y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A., Abogado Nicolás Badell, mediante la cual solicitó copias del presente expediente.

En fecha 14 de marzo de 2011, esta Corte acordó librar oficio de remisión a la Sala Político Administrativa.

En fecha 7 de abril de 2011, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa, el cual fue recibido en fecha 23 de marzo de 2011.

En fecha 11 de abril de 2011, en virtud de constar las respectivas notificaciones, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y al ciudadano César Porras Menéndez.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Juez del Municipio Ayacucho del estado Táchira, el cual fue recibido en fecha 4 de mayo de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido en fecha 3 de mayo de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Mario Longa, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 3 de mayo de 2011.

En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de junio de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A., Abogado Daniel Badell, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó solicitar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que remitiera la información solicitada.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó constancia del envío de comisión dirigida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 11 de noviembre de 2011.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3360-520 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 1347-11.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se agregó al expediente oficio Nº 3360-520 de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 1347-11.

En fecha 6 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 530 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitieron resultas de la comisión solicitada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, por parte del Abogado Juan E. Betancourt Tovar, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 29 de febrero de 2012, en virtud de la diligencia presentada por el Abogado Daniel Badell, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual desistió del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0888 de fecha 6 de marzo de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitieron expediente judicial en virtud que fue declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, contra sentencia dictada por esta Corte.

En fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó agregar a las actas el Oficio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Asimismo, se ordenó abrir las correspondientes piezas separadas.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2009, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Mercantil Seguros, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución S/N, de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), bajo las consideraciones de hecho y derecho siguientes:

Señalaron que “El ciudadano César Porras contrató con Mercantil Seguros una Póliza de Seguros de Casco Vehículo Terrestre Nº 34-32-102262, para la protección patrimonial por daños materiales de un vehículo de su propiedad, marca Mitsubishi, modelo camper, placa 31W-VAT, con vigencia desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 5 de septiembre de 2006…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 05 de abril de 2006, Mercantil Seguros recibió reporte de siniestro ocurrido al vehículo asegurado. En concreto, el ciudadano César Porras manifestó que ‘venía de Calabozo para Barquisimeto y una gandola me quitó la derecha, yo me tiré para la orilla para no chocar de frente con la gandola’, lo cual también consta en las actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal De Tránsito Terrestre N° 45, Cojedes, Sección Civil de Investigación” (Negrillas de la cita).

Que, “Una vez declarado el siniestro, Mercantil Seguros realizó el Ajuste de Daños de Vehículo Terrestre, el cual arrojó un monto inicial de diecinueve mil quinientos seis Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 19.506,87), monto que incluyó la reparación de la cava, repuestos, mano de obra e Impuesto al Valor Agregado (IVA); documento que será promovido en la oportunidad legal correspondiente” (Negrillas de la cita).

Que, “Posteriormente, Mercantil Seguros efectuó complemento del Ajuste de Daños de Vehículo Terrestre, por la cantidad de dos mil doscientos diecisiete Bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.217,30); documento que será promovido en la oportunidad legal correspondiente” (Negrillas de la cita).

Que, “Procesadas las órdenes de inmediato por Mercantil Seguros, el vehículo es ingresado al Taller Lemar que fue seleccionado por el ciudadano César Porras, para la reparación del vehículo, el cual fue trasladado a un galpón ubicado en Las Cinco Bocas (antiguo Taller Lemar)” (Negrillas de la cita).

Que, “El 28 de abril de 2006, Mercantil Seguros recibió comunicación del denunciante en el que manifestó que no tenía información acerca de la reparación de su vehículo” (Negrillas de la cita).

Que, “El 19 de julio de 2006, Mercantil Seguros recibió factura del denunciante para la reparación del vehículo, emitida por la empresa Instalaciones Metálicas, C.A., por un monto de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00)” (Negrillas de la cita).

Que, “El 17 de mayo de 2006, el ciudadano Edgar Ricardo Gutiérrez Cornieles, corredor de seguros del denunciante, identificado con el Código N° 6370, manifestó la decisión del denunciante de llevar a cabo las reparaciones del vehículo en la empresa Instalaciones Metálicas, C.A., que fueron presupuestadas a través de la factura remitida a Mercantil Seguros el 5 de mayo de 2006. Para ello, nuestra representada emitió cheque a nombre del denunciante contra el Banco Mercantil, por la cantidad presupuestada por la empresa Instalaciones Metálicas, es decir, por un monto de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00)” (Negrillas de la cita).

Que, “El 23 de mayo de 2006, Mercantil Seguros emitió nueva orden de reparación del vehículo siniestrado” (Negrillas de la cita).

Que, “El 02 de junio de 2006, Automotriz Real entregó al Taller Lemar los siguientes Repuestos: emblema frontal canter, emblema frontal logo, retrovisor izquierdo y derecho, parrilla, aro faro izquierdo, cocuyo faro izquierdo, cocuyo amarillo delantero derecho, luz de techo interior y tapa tablero liga freno”.

Que, “Mediante comunicación del 18 de julio de 2006, recibida por Mercantil Seguros el 1° de agosto de 2006, el ciudadano César Porras indicó que ‘producto del siniestro ocurrido a mi vehículo el día 30.03.06 mientras que el conductor salió del carro siniestrado para buscar teléfono para llamar a tránsito se llevaron el caucho de repuesto y la batería entre otras cosas de índole personal. Notificación que hago a fin de que procedan al correspondiente pago de estos elementos imprescindibles para el buen funcionamiento’.” (Negrillas de la cita).

Que, “En virtud del reclamo del denunciante, al día siguiente -19 de julio de 2006,-Mercantil Seguros realizó complemento de Ajuste por la cantidad de dos mil doscientos diecisiete Bolívares con treinta céntimos (Bs 2.217,30), para la adquisición de un caucho y ring de repuesto, batería y chasis. Por ende el 20 de julio de 2006, se emitió orden de compra de esos repuestos” (Negrillas de la cita).

Que, “Mediante comunicación del 03 de julio de 2006, el denunciante manifestó que el servicio prestado por el Taller Lemar, se desarrollaba de forma negligente” (Negrillas de la cita).

Que, “El 25 de agosto de 2006, Mercantil Seguros recibió comunicación suscrita por la empresa Auto King, en la que indicó que la disponibilidad de repuestos del vehículo asegurado presentaba una escasez para CANTERS desde hacía aproximadamente dos (02) meses, documento que será promovido en la oportunidad legal correspondiente” (Negrillas de la cita).

Que, “El 1° de septiembre de 2006, sin considerar los términos de la póliza de seguro de su vehículo, ni mucho menos la cuantía de las reparaciones que se venían realizando, el denunciante solicitó la declaratoria de pérdida total del vehículo”.

Que, “El 05 de septiembre de 2006, la empresa Success D.S., a través de su representante Juan Ruiz, se excuso ante Mercantil Seguros por la demora en la entrega de alguno de los repuestos requeridos para la reparación del vehículo, indicando al efecto que, el proveedor no tenía las piezas disponibles, por lo que se veían en la necesidad de realizar un pedido a Japón, ante el requerimiento en sede nacional sin obtener respuesta satisfactoria. Asimismo, que debido al volumen de las piezas, no podían ser enviadas a Venezuela por vía aérea, sino por vía marítima, estimándose que llegarían al país en aproximadamente cuarenta (40) días; documento que nos reservamos promover en la oportunidad correspondiente” (Negrillas de la cita).

Que, “El 08 de septiembre de 2006, el perito remitió Informe, conforme al cual Mercantil Seguros emitió Orden de Compra por la cantidad de mil seis ciento sesenta y seis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.666,16), por concepto de adquisición de base y tubo retrovisor izquierdo, base izquierda del parachoques, goma de parabrisas, toma de agua, rejilla interna, emblema frontal Mitsubishi, dos (02) asas, internas de parales, emblema frontal 649D, plásticos posa pies” (Negrillas de la cita).

Que, “Mediante comunicación del 13 de septiembre de 2006 de Mercantil Seguros, en respuesta a la comunicación del 10 del mismo mes y año del denunciante, que será promovida en la oportunidad correspondiente, se le informó de la improcedencia de su solicitud de declaratoria del siniestro como pérdida total, de conformidad con la Cláusula 1 de las condiciones particulares de la póliza, en la que se dispone que esa declaratoria procederá cuando el importe de la reparación de los daños amparados por la póliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada. En particular, la suma asegurada era por la cantidad de cincuenta y un mil setecientos Bolívares (Bs. 51.700,00), mientras que el monto de la reparación llegaba a la cantidad de veintitrés mil novecientos cincuenta y ocho Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 23.958,35), discriminados de la siguiente manera: Mano de Obra. cinco mil sesenta y ocho Bolívares con ochenta céntimos (5.068,80); y Repuestos: dieciocho mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 18.889,55), todo lo cual equivale al cuarenta y seis como (sic) treinta y cuatro por ciento (46,34) del valor de la suma asegurada” (Negrillas de la cita).

Que, “Mediante comunicación del 02 de octubre de 2006, recibida en esa misma fecha por Mercantil Seguros, el ciudadano César Porras indicó que ‘el día lunes 25/9/06 me presenté junto con el Sr. Pastor Perifo en el taller Lemar, con el fin de inspeccionar el vehículo de mi propiedad... detectando que el tanque de gasoil pequeño se encuentra deteriorado y debe ser reemplazado. Para el día Viernes 29/9/06 me presenté nuevamente en el taller y constaté que el vehículo estaba exactamente en las mismas condiciones a pesar de haber convenido con el Jefe de Taller que el mismo estaría armado con los repuestos esa semana, lo cual se hace notar nuevamente el alto grado de negligencia e interés (sic) en la reparación del vehículo’.” (Negrillas de la cita).

Que, “El 5 de octubre de 2006, Mercantil Seguros recibió comunicación suscrita por el denunciante en el que solicitó el cambio del Taller Lemar por otro, para continuar con la reparación del vehículo. Sin embargo, es lo cierto que el denunciante no llevó el vehículo al Taller Studcar, escogido como nuevo sujeto encargado de la reparación, por lo que fue imposible colocar los repuestos pendientes en poder del Taller, a decir: emblema frontal, asa interna paral derecho, toma derecho de agua (wisper) y pito” (Negrillas de la cita).

Que, “El 08 de octubre de 2006, el ciudadano César Porras denunció a Mercantil Seguros ante el entonces INDECU por cuando consideró que esa empresa incumplió con el contrato de seguros, desde que el vehículo de su propiedad fue entregado sin ser debidamente reparado, luego de sufrir un siniestro, aún cuando cumplió con los requisitos y requerimientos exigidos por la empresa” (Negrillas de la cita).

Que tras llevarse a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, en fecha 26 de mayo de 2009, Mercantil Seguros es notificada de la Resolución recurrida la cual le impone una multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), por considerar que había transgredido los artículos 6 numeral 3, y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, entonces vigente.

Con relación a los presuntos vicios de la Resolución recurrida, los Apoderados Judiciales de Mercantil Seguros, C.A., alegaron lo siguiente:

Manifiestan que la Resolución recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho,“…al estimar que Mercantil Seguros no fue suficientemente diligente para obtener parte de los repuestos requeridos para la reparación del vehículo siniestrado” (Negrillas de la cita).

Señalan que “…de acuerdo a los términos del condicionado general y particular de la póliza de seguros, Mercantil Seguros sólo estaba obligada a emitir las correspondientes órdenes de reparación y de compras de repuestos, lo cual realizó tal como quedo (sic) demostrado en el expediente administrativo” (Negrillas de la cita).

Que, “…es evidente que Mercantil Seguros probó que solicitó los repuestos originales a los proveedores existentes en Venezuela, quienes manifestaron la imposibilidad de suministrar en tiempo oportuno parte de los repuestos requeridos para la reparación satisfactoria del vehículo siniestrados (sic).” (Negrillas de la cita).

Que, “Tal circunstancia no es imputable a Mercantil Seguros pues ésta no se dedica a la venta o distribución de repuestos. En todo caso, realizó todas las gestiones necesarias para lograr su adquisición en las Casas de Repuestos de la marca Mitsubishi Motors, marca del vehículo siniestrado” (Negrillas de la cita).

Señalan que, “…la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al estimar que Mercantil Seguros no fue suficientemente diligente en la obtención de los repuestos necesarios para la reparación del vehículo siniestrado, pues es lo cierto que quedó demostrado que esa empresa emitió sucesivas órdenes de pago de los innumerables repuestos requeridos para la reparación del vehículo y, de aquellos pocos que no fueron encontrados por causas no imputables a esa empresa, ofreció su valor al denunciante mediante cheque” (Negrillas de la cita).

Asimismo, alegan que, “…la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al imponer multa a Mercantil Seguros por la cantidad equivalente a mil Unidades Tributarias (1000), utilizando como fundamento el artículo 122 de la LPCU aplicable rationae temporis” (Negrillas de la cita).

Que, “…de la Resolución Recurrida se observa que el INDECU no indicó expresamente las razones conforme a las cuales estableció el elevado monto de la sanción, lo cual era absolutamente necesario para controlar la legalidad de la actuación de ese órgano administrativo” (Negrilla de la cita).

Que, “La ausencia de motivación verificada en la imposición de la sanción a Mercantil Seguros genera indefensión, en tanto desconoce el fundamento que fue utilizado para la determinación de la cuantía de la multa que le fue impuesta. Ello hace evidente la indefensión que se produce en la esfera jurídica de nuestra representada y, en consecuencia, vicia de nulidad absoluta la Resolución Recurrida. Así solicitamos sea declarado” (Resaltado de la cita).

Adujeron que la Administración infringió el principio de tipicidad de las sanciones, en virtud de que “…el entonces INDECU a través de la Resolución Recurrida sancionó a Mercantil Seguros en ausencia de infracción administrativa alguna, dado que aplicó la norma consagrada en el artículo 122 de la LPCU (sic) con fundamento en la contravención de lo establecido en el artículo 92 eiusdem” (Negrillas de la cita).

Que, “…el artículo 92 no contempla infracción administrativa alguna que pueda ser reprochada a Mercantil Seguros, únicamente establece un régimen general de responsabilidad administrativa. Por ende, es evidente que la Resolución Recurrida violó flagrantemente el principio de legalidad de las penas, en tanto impuso a Mercantil Seguros en ausencia de una infracción previamente establecida en la ley…” (Negrillas de esta cita).

Manifestaron que, “…la Resolución Recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que no existen elementos que permitan suponer la verificación del hecho ilícito contenido en el artículo 92 de la derogada LPCU (sic)” (Negrillas de la cita).

Que, “…la sanción (…) impuesta en el presunto incumplimiento del artículo 92 de la LPCU (sic), y en la sanción correspondiente a este incumplimiento, prevista en el artículo 122 de la LPCU (sic)”.

Que, “Del artículo 122 de la LPCU claramente se advierte que la sanción prevista en el, únicamente está dirigida a aquellos sujetos ‘fabricantes e importadores de bienes’ que se encuentren en el supuesto contemplado en el artículo 92 de la LPCU (sic), esto es, que hayan incurrido en responsabilidad civil o administrativa tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes. No obstante, es el caso que el objeto de Mercantil Seguros nada tiene que ver con la fabricación ni importación de bienes como lo establece el artículo 122 invocado por INDEPABIS, ya que ella tiene por cometido la indemnización en caso de ocurrencia de siniestros a vehículos no excluidos de la póliza de seguros” (Negrillas de la cita).

Que, “…la Resolución Recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, al partir de una errada interpretación de los artículos 92 y 122 de la LPCU, pues esas normas han sido aplicadas a Mercantil Seguros, aún cuando ella no puede ser considerada como alguno de los sujetos a los que les resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 122 de la LPCU (sic), esto es a prestadores de servicios, toda vez que la sanción está dirigida a los ‘fabricantes e importadores de bienes’” (Negrilla de esta cita).

Que, “La Resolución Recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que Mercantil violó el artículo 18 de la LCPU (sic) titulado de la ‘obligación de cumplir condiciones’ (…) [que] impone a toda persona natural o jurídica para llevar a cabo la prestación de servicios públicos la obligación de garantizar que su prestación, se verifique en forma regular, continua y eficiente. Así, Mercantil Seguros como prestadora del servicio de seguros cubrió los extremos contenidos en el precitado artículo 18 de la LPCU (sic), siendo que no ha dejado de garantizar la prestación del servicio, en los supuestos en los cuales se encuentra obligado a cubrir, en virtud de las disposiciones contenidas en las condiciones generales y particulares de la póliza” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo establecido en el aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

Con relación al fumus boni iuris, destacaron que a su representada“…se le impuso una sanción con fundamento en la errónea apreciación de los hechos contenidos en el expediente administrativo, toda vez que si existe plena prueba que Mercantil Seguros dio cabal cumplimiento al contrato de seguros que suscribió el denunciante y no le puede resultar imputable la escasez de repuestos…” (Negrillas de la cita).

Que, “…Mercantil Seguros actuó diligentemente a través de las sucesivas emisiones de órdenes de reparación del vehículo siniestrado. Así no puede considerarse que esa empresa es culpable de la escasez de repuestos de los vehículos asegurados, pues son las casas de repuestos y las ensambladoras los sujetos que tienen la obligación de proveer y garantizar la existencia de repuestos durante al menos diez (10) años…” (Negrillas de la cita).

Destacaron respecto al periculum in mora, que “…aún cuando en el presente caso la ejecución de una multa de 1.000 UT no presenta la quiebra de la empresa o al menos la interrupción del servicio que ofrece, es lo cierto que el contenido de la Resolución Recurrida si afecta de inmediato la reputación e imagen de nuestra representada, desde que de acuerdo a sus apreciaciones carentes de valoración probatoria alguna, se estima que Mercantil Seguros no informa a sus usuarios de las condiciones aplicables a la relación contractual”. (Negrillas de la cita).

Por último, solicitaron se admita y se declare con lugar el recurso intentado y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Mediante diligencia presentada ante esta Corte, en fecha 25 de octubre de 2011, el Abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Mercantil Seguros, C.A., desistió formalmente del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), señalando lo siguiente:

“Ocurro respetuosamente ante esa honorable Corte a los fines de desistir, en nombre de mi representada, del procedimiento contencioso administrativo de nulidad iniciado contra la Resolución S/N dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el 29 de julio de 2008. En virtud de lo anterior solicito que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGUE el referido desistimiento…” (Mayúsculas de la cita)

Ello así, observa esta Corte que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


En concordancia con las normas citadas, el artículo 154 eiusdem, dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Así, conforme al poder otorgado por la empresa Mercantil Seguros, C.A., al Abogado Daniel Badell Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.731, que cursa en los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) del presente expediente, se verifican una serie de facultades expresas, dentro de las cuales se evidencia la facultad especial del mencionado Abogado para “…desistir, conciliar, disponer del derecho de litigio…” (Destacado de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la recurrente en el presente caso y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, y no viola normas de orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Daniel Badell Porras, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha en fecha 13 de agosto de 2009, contra la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008 dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción realizado por el Abogado Daniel Badell Porras, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., contra la Resolución S/N de fecha 29 de julio de 2008, dictada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) ahora INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc.,



ANTONIO MOLINA

EXP. Nº AP42-N-2009-000482
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,