JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000093
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 263.2010 de fecha 5 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN RAMONA COELLO DE LÓPEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 4.173.235, asistida por la Abogada Fátima López Coello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.452, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de conformidad a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior.
En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por la Abogada Fátima López Coello, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 83.452 en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte mediante auto para mejor proveer solicitó a la parte recurrida consignara el expediente administrativo contentivo de de las planillas de cálculo de las prestaciones sociales con la discriminación de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas e intereses moratorios que solicitó la parte actora en su recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de que esta Corte pudiera emitir pronunciamiento acerca de la consulta planteada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en fecha 25 de noviembre de 2010, se acordó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la recurrente se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Carmen Ramona Coello de López, remitiendo anexo la inserción pertinente. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Carmen Ramona Coello de López y oficios Nros. 2010-4989, 2010-4990 y 2010-4991 dirigidos al ciudadano Juez Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de enero de 2011, compareció por ante esta Corte el ciudadano Alguacil de la misma y consignó oficio de notificación Nro. 2010-4990 dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue recibido en fecha 11 de enero de 2011.
En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Carmen Coello de López, así como la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la precitada ciudadana, presentada por la Abogada Mirian Ruiz Ruiz, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.073, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 1º de marzo de 2011, compareció por ante esta Corte el ciudadano Alguacil de la misma y consignó oficio de notificación Nro. 2010-4991 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio signado con el Nro. 2660-681 de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjuntó al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2010.
En fecha 2 de agosto de 2011, esta Corte recibió oficio signado con el Nro. 2660-681 de fecha 29 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios PalaVecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjuntó al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2010, la cual fue debidamente cumplida, se ordenó agregarla a las actas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de agosto de 2011, notificadas como se encontraron las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2010 y vencido como se encontró el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por el Abogado Juan López Coello, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrió el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, diligencia presentada por el Abogado Juan López Coello, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó se notifique a la parte recurrida.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
- I -
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana Carmen Coello de López asistida por la Abogada Fátima López Coello, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 23 de julio de 2008, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Afirmó, que ingresó a prestar servicio en fecha 1º de octubre del año 1981 como “enfermera” en el “…hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dr. J.M. Carabaño Tosta de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, devengando un salario de dos mil quinientos cincuenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (2.551,79 Bs.) mensuales, (…) siendo luego trasladada al Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera, ubicado en la Avenida La Salle de la ciudad de Barquisimeto, continuando su relación laboral de manera ininterrumpida…”.
Indicó, que el 6 de febrero del año 2006, se le otorgó el beneficio de jubilación mientras se desempeñaba en el cargo de Enfermera IV, con un sueldo de “…un millón noventa y tres mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (1.093.939,97 Bs.) equivalente al 86% del sueldo, tal como consta en Resolución de fecha 17 de enero del 2006, identificada como DGRHAP-RL Nº 000038, emanada de la Junta Directiva del Instituto recurrido”.
Alegó, su inconformidad “…con el monto del porcentaje del sueldo asignado por lo cual solicitó la reconsideración vía administrativa ante la Oficina Central de Caracas, y obteniendo el resultado de un aumento estimado en la cantidad de Dos Millones Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (2.092.599,59) mensuales, (…) como enfermera tipo IV, lo cual se observa en comunicación signada con el Nº DGRHAPRL-Nº 1339, de fecha 14 de julio del 2006, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Narró, que posteriormente en fecha 9 de octubre del 2007, recibió un pago en su cuenta de ahorros personal Nº 010202116101-00155056 del Banco de Venezuela por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de “…Veinte millones ochocientos cincuenta mil setecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (20.850.765,45), monto este que consideró insuficiente, motivado a los distintos conceptos y derechos laborales adquiridos en razón de la labor prestada durante 24 años, 4 meses y 5 días de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Adujo que “… en fecha 14 de julio del año 2006, el órgano empleador me otorgó un reconocimiento en la diferencia de salario la cual devengaría en su condición de Enfermera tipo IV jubilada, cuyo monto efectivamente estoy recibiendo…”.
Demandó, los siguientes conceptos “Antigüedad: 395 días x 16.666,67 = 6.583.333,33 Bs.; Intereses sobre antigüedad = 5.371.877,31 Bs. Vacaciones vencidas y no disfrutadas = 6.250.000,00 Bs. Vacaciones fraccionadas = 120.833,33 Bs; Cesta Ticket: 8.451 .300, 00 Bs. Intereses Moratorios art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cláusula Nº 47 del Contrato = 23.965.645,63. Indexación o corrección monetaria = 24.008.867,64 Bs.; Diferencia de salario desde el mes de febrero 2006 hasta el mes de Agosto del mismo año, consistente en la cantidad de Trescientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (324.464,41 Bs.) mensuales, para un total de Un Millón Novecientos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (1.946.786,46 BS.). (…) Para un total general reclamado de noventa millones Seiscientos Ocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (90.608.425,45 Bs.) por concepto de prestaciones sociales”.
Fundamentó su querella en “los artículos 89 ordinales 2 y 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 70 100 parágrafo único, 103 literal d), 105, 125, 129, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasalud”.
Solicitó, finalmente “…que de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil Venezolano estimó la presente demanda en la cantidad de noventa millones seiscientos ocho mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (90.608.425,45 Bs.), que corresponden al pago de diferencia de sus Prestaciones Sociales, que le corresponden tal como ha sido expresado en la presente querella y que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora calculados de las cantidades señaladas más los costos y costas y costos procesales y honorarios profesionales e indexación…”.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:
“…Señala la querellante en su escrito libelar que empezó a prestar sus servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 01 de Octubre de 1981 hasta el 06 de Febrero del 2006, cuando le fue notificada la aprobación de su beneficio de jubilación, con un monto mensual para la fecha de Un Millón Noventa y Tres Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.093.939,97), siendo su último cargo dentro de la institución el de enfermera IV, adscrita al Hospital ‘Dr. Pastor Oropeza Riera’ Código de Origen Nº 60209461, Servicio: 85, Cargo Nº 02470, todo lo cual se evidencia de la Resolución DGRHAP-RL Nº 000038, de fecha 17 de Enero del 2006, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que dada su inconformidad con el monto del porcentaje del sueldo asignado solicitó reconsideración en vía administrativa ante la Oficina Central de Caracas, obteniendo como resultado un aumento estimado en la cantidad de Dos Millones Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.092.599,59) mensuales, cantidad que actualmente equivale a Dos Mil Noventa y Tres Bolívares (Bs. 2.093), y que como consecuencia de lo anterior, nuevamente intenta reclamación en sede administrativa por la diferencia de salario que le corresponde desde el mes de de Febrero del 2006 hasta el mes de Agosto del 2006.
Que ‘…el 09 de Octubre del 2.007, recibí un abono en mi cuenta de ahorros personal número 0102-0211-61-01-00155056 del Banco de Venezuela por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Cincuenta Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (20.850.765,45 Bs.), lo que a la fecha de hoy correspondería a la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (20.850,76 Bs.F), monto este que considero insuficiente, motivado a los distintos conceptos de derechos laborales adquiridos con motivo de la labor que durante 24 años, 04 meses y 05 días de servicio a favor del IVSS presté como Enfermera…’.
En consecuencia, demanda por diferencia de prestaciones sociales Los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, cesta ticket, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, diferencia de salario desde el mes de Febrero del 2006 hasta el mes de Agosto del 2006 y el bono único por discusión de la Convención Colectiva.
Fundamenta su pretensión en los artículos 89 ordinales 2 y 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 70, 100 parágrafo único, 103 literal d), 105, 105, 125, 129, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasalud.
Este juzgador considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no haber comparecido durante todo el desarrollo del iter procedimental la representación de la parte querellada ni existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué en su conjunto la pretensión de la ciudadana Carmen R. Coello de López, en relación a la existencia de diferencia de prestaciones sociales, pues la querellada estaba obligada a asumir las cargas procesales que le corresponden y de las cuales no está eximida aún con los privilegios y prerrogativas que goza la Administración Pública, pues la debida observancia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone el debido apego a las previsiones de la ley procesal; y no la excusa por la falta de actuación procesal y composición del verdadero contradictorio que debe existir en todo juicio contencioso, razón por la cual este Tribunal acuerda la procedencia de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, por diferencia de prestaciones sociales, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana Carmen R. Coello de López se desempeñó como enfermera IV, adscrita al Hospital ‘Dr. Pastor Oropeza Riera’ hasta el mes de Enero del 2006, en virtud de que la jubilación se hizo efectiva a partir del 01 de Febrero del 2006, según consta de la documental que riela al folio 07 de la causa, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 09 de Octubre del 2007 según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de Febrero del 2006 hasta el 09 de Octubre del 2007, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, y así se decide.
Con relación a la diferencia derivadas de las mensualidades que corresponden a la querellante en razón de su jubilación, este Tribunal visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expresamente reconoció y aplicó el reajuste por tal concepto, según se desprende de la documental contentiva de la comunicación DGRHAP-RL Nº 1339, de fecha 14 de Julio del 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se modifica el monto inicial a la cantidad de de Dos Millones Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.092.599,59) mensuales, cantidad que actualmente equivale a Dos Mil Noventa y Tres Bolívares (Bs. 2.093), y al no constar en autos prueba que demuestra la realización del pago de dicha diferencia con ocasión al reajuste efectuado por la querellada con vigencia a partir del 01 de Febrero del 2006, debe forzosamente declararse la procedencia de su pago a favor de la querellante por la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 1.947), y así se decide.
En cuanto a la procedencia del bono único por discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, se constata de la revisión de las actas procesales y específicamente de la Convención Colectiva de Trabajo consignada por la querellante, la cual en su cláusula 70 se contempla el pago de un bono único por la discusión del referido contrato colectivo, y al no constar igualmente en autos prueba alguna que exima al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cumplimiento de dicha obligación contractual, este Tribunal Superior debe ordenar su condenatoria y respectivo pago, conforme a las condiciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre las partes, y así se decide.
En relación al pago de cesta ticket que reclama la querellante desde la fecha de promulgación de la Ley Especial que fijó el beneficio hasta la fecha en que efectivamente empezó a recibir el beneficio de alimentación, este Tribunal Superior observa que en lo (sic) términos en que fue planteada su solicitud, la misma entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, en razón de que no se precisa y detalla con claridad el alcance de dicha pretensión, incurriendo con ello la parte querellante en una deficiencia al no calcular ni siquiera un monto de forma preliminar, que lleve a este Juzgado a tener mayor certeza sobre la procedencia de dicho concepto a fin de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las posibles cantidades que le pudieran corresponder. En consecuencia, vista la calificación otorgada a la solicitud se desestima por genérica de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y en cuanto a la condenatoria en costas, la misma tampoco es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disposición que resulta aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y así se decide.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Carmen R. Coello de López en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago a favor de la ciudadana Carmen R. Coello de López, por lo conceptos debidamente acordados en el cuerpo del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación y consecuencialmente para conocer en consulta de los referidos fallos que dicten los mencionados juzgados.
Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Por lo tanto, en atención a la disposición normativa supra señalada, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, en atención a las sentencias transcritas el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le atañe a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual le corresponde la consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo cual esta Corte pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del referido Instituto. Así se decide.
Con relación a lo anterior el Juzgado A quo señaló que, “…al no haber comparecido durante todo el desarrollo del iter procedimental la representación de la parte querellada ni existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué en su conjunto la pretensión, (…) este Tribunal acuerda la procedencia de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, por diferencia de prestaciones sociales, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Respecto a los intereses moratorios, (…) este órgano jurisdiccional acuerda el pago (…) en beneficio de la querellante calculados desde el mes de Febrero de 2006 hasta el 09 de Octubre de 2007, de conformidad con el artículo 92 idibem.
Asimismo, indicó el A quo que “Con relación a la diferencia derivada de las mensualidades que corresponden a la querellante en razón de su jubilación, este Tribunal visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expresamente reconoció y aplicó el reajuste por tal concepto, (…) mediante la cual se modifica el monto inicial a la cantidad de Dos Millones Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.092.599,59) mensuales, cantidad que actualmente equivale a Dos Mil Noventa y Tres Bolívares (Bs. 2.093), y al no constar en autos prueba que demuestre la realización del pago de dicha diferencia con ocasión al reajuste efectuado por la querellada con vigencia a partir del 01 de Febrero de 2006, debe forzosamente declararse la procedencia de su pago a favor de la querellante por la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 1.947)…”.
Finalmente, señaló el A quo que, “En cuanto a la procedencia del bono único por discusión de la Convención Colectiva, se constata de la revisión de las actas procesales y específicamente de la Convención Colectiva de Trabajo consignada por el querellante, la cual en su cláusula 70 se contempla el pago de un bono único por la discusión del referido contrato colectivo, y al no constar igualmente en autos prueba alguna que exima al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cumplimiento de dicha obligación contractual, este Tribunal Superior debe ordenar su condenatoria y respectivo pago, conforme a las condiciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre las partes…”.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la recurrente denunció diferencias en el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo señalado en su escrito recursivo reformado el cual riela de los folios diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del expediente judicial, en virtud de a su entender haberse calculado las mismas en base a un salario diferente al último devengado por esta, el cual a decir de la recurrente es por la cantidad de Dos Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.292,59).
En atención a lo expuesto observa esta Corte que riela al folio ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la recurrente en donde se señaló que la “última remuneración mensual devengada” por la ciudadana Carmen Ramona Coello de López es por la cantidad de Un Millón Ochocientos Once Mil Seiscientos Catorce con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.811.614,72), o lo que es lo mismo en atención a la reconvención monetaria la cantidad de Mil Ochocientos Once Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.811,61), el cual fue utilizado como base para el cálculo de las prestaciones sociales cuya diferencia hoy es el objeto del presente recurso.
Asimismo, observa este Juzgado que riela al folio ocho (8) así como al folio ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, oficio signado bajo las siglas DGRHAP-RL-Nº 1339 de fecha 14 de julio de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual la parte recurrida ajusta el monto de la pensión de jubilación de la recurrente, señalando en este sentido que el último salario de la recurrente es por la cantidad de Dos Millones Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.092.599,59), o lo que es lo mismo en atención a la reconvención monetaria la cantidad de Dos Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.292,59), correspondiente al cargo de Enfermera IV que desempeñó.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente judicial que, no existe comprobante de pago alguno que evidencie que el pago realizado a la recurrente por concepto de sus prestaciones sociales fue elaborado en base al último salario de la misma el cual de acuerdo a lo aceptado por ambas partes es por la cantidad de Dos Mil Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.292,59).
En consecuencia, esta Corte considera ajustado a derecho el pago que acordó el A quo referido a las diferencias por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas de la recurrente, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, tal como señaló el Juzgado de instancia, con la salvedad que deberá restársele la cantidad ya cancelada por tales conceptos. Así se decide.
Con respecto a los intereses de mora, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).
Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado A quo en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho el pago de los intereses moratorios antes descritos acordados por el A quo, desde el 1 de febrero de 2006, fecha de egresó de la Administración la recurrente en virtud del beneficio de jubilación otorgado de acuerdo a Resolución Nro. DGRHAP-RL-Nº000038 de fecha 17 de enero de 2006, efectiva a partir del 1º de febrero de 2006, la cual corre inserta del folio siete (7) del expediente judicial, hasta el 9 de octubre de 2007, fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales “…mediante un pago en su cuenta de ahorros personal Nº 010202116101-00155056 del Banco de Venezuela” de acuerdo a lo señalado por la recurrente en su escrito recursivo reformado, los referidos intereses moratorios serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo a su base de cálculo las diferencias por concepto de prestaciones sociales otorgadas con anterioridad. Así se decide.
Con relación a la diferencia otorgadas por el A quo, derivada de las mensualidades que corresponden a la recurrente en razón de su pensión de jubilación, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en virtud del oficio signado bajo las siglas DGRHAP-RL-Nº 1339 de fecha 14 de julio de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya citado anteriormente, se señaló que “…esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal de acuerdo a Delegación de Firma, según Resolución Nº 802, Acta Nº 14 de fecha 22-08-2005 (sic) del Consejo Directivo modifica el monto por aplicación del Decreto Nº 4270 de fecha 06-02-2006 (sic). Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.377 de fecha 10-02-2006 (sic). Denominación del Cargo: ENFERMERA IV Porcentaje 100%. Por lo tanto la misma se ajusta de la siguiente manera: A partir del 01-02-2006 Jubilación Inicial, el monto se asigna en: DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.092.599,59) mensuales…”.
En este sentido considera esta Corte oportuno citar lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en su artículo 9, el cual establece:
“Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base”.
Vista la norma antes transcrita, esta Corte observa que la pensión de jubilación otorgada al recurrente fue con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de Enfermera IV, adscrita al Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tal como se evidencia del oficio signado bajo las siglas DGRHAP-RL-Nº 1339, de fecha 14 de julio de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya descrito, situación ésta que contraviene lo previsto en el referido artículo 9, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto, que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En tal sentido, evidencia esta Corte que erró el A quo al conceder a la recurrente las diferencias derivadas de las mensualidades que le correspondían en razón de su jubilación, en base al cien por ciento (100%) del último salario, siendo que lo correcto es otorgar las mencionadas diferencias solo hasta el ochenta por ciento (80%) del salario de la recurrente, siendo importante destacar que el ajuste de la pensión de jubilación es una obligación de tracto sucesivo causada mes a mes y que el derecho a exigirla se produce también mes a mes, razón por la cual las diferencias pedidas proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 18 de diciembre de 2007, estando caducó en consecuencia, cualquier reclamación correspondiente a los períodos anteriores al 18 de septiembre de 2007, de allí que no puede pretender la recurrente el pago correspondiente a la diferencia de pensión de jubilación por el periodo antes mencionado (antes del 18 de septiembre de 2007), pues el reclamo únicamente puede computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, habiendo caducado el derecho de accionar por el resto del período. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Alzada ordena ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación de la recurrente al ochenta por ciento (80%) del último sueldo de la misma de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, asimismo ordena pagar las diferencia con ocasión del anterior reajuste correspondiente únicamente desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 18 de diciembre de 2007, fecha de interposición del recurso contencioso funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la procedencia del bono único por discusión de la Convención Colectiva del Trabajo, solicitado por el recurrente en su escrito recursivo reformado y otorgado por el A quo, evidencia esta Alzada que de la revisión exhaustiva del expediente judicial corre inserta del folio veinticuatro (24) al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial copia de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional del año 2006, en cuya cláusula 70 se prevé tal como lo señaló la recurrente la cancelación de un bono único con ocasión a la discusión de la misma “…a cada funcionario fijo o activo al 31 de diciembre de 2005…”; en consecuencia siendo que para la precitada fecha la parte recurrente era funcionaria activa del ente recurrido, por cuanto aún no se le había otorgado el beneficio de jubilación, considera ajustado a derecho la pertinencia del pago del precitado bono único.
En este sentido, evidencia esta Alzada que, de la revisión de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la recurrente la cual riela inserta al folio ciento setenta y siete (177) de expediente judicial, no se observa la cancelación del referido bono, así como tampoco existe en el expediente judicial prueba alguna que permita verificar el pago del mismo a la recurrente, en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional procedente el pago del bono único contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva precitada tal como lo señaló el A quo, por estar el mismo ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por el Juez A quo, no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte CONFIRMA CON LA REFORMA referida únicamente al ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación de la recurrente, así como el período de las diferencias que por este concepto fueron otorgadas en la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN COELLO DE LÓPEZ, asistida por la Abogada Fátima López Coello, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- CONFIRMA CON LA REFORMA referida al ajuste del porcentaje de la pensión de jubilación de la recurrente, así como el período de las diferencias que por este concepto fueron otorgadas en la sentencia consultada dictada por el A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE.
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA ROOS
AP42-N-2010-000093
MM/5/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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