JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000201

En fecha 23 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MILLÁN y JULIO RAFAEL MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.895.014 y 8.592.394, respectivamente, asistidos por el Abogado Jesús Rafael León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.276, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 26 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte; se ordenó oficiar a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente y se libraron los oficios Nros. 2010-986 y 2010-987 dirigidos al Juez Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, respectivamente.

En fecha 20 de mayo de 2010, el Abogado Jesús Rafael León, consignó diligencia a través de la cual anexa instrumento poder en el que acredita su representación.

En fecha 30 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), recibió oficio Nº 4330-157 de fecha 4 de junio de 2010 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2010.

En fecha 8 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), recibió Oficio Nº CMPC-0242 de fecha 15 de junio de 2010, anexo al cual la Contraloría Municipal de Puerto Cabello del estado Carabobo remitió los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte ordenó agregar a las actas del expediente, las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2010, así como los antecedentes administrativos remitidos por el ente recurrido.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de los recurrentes solicitó se admitiera el presente recurso.

En fecha 8 de diciembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-001348 mediante la cual declaró: “1. Su COMPETENCIA para el conocimiento en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MILLÁN y JULIO RAFAEL MEDINA, asistidos por el Abogado Jesús Rafael León, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. 2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. 3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley”. ( Mayúsculas y Negrillas del original).

En fecha 7 de febrero de 2011, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte el 8 de diciembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Por lo tanto, se ordenó la notificación de la parte recurrente, del ente recurrido y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. En esa misma, fecha se libró la boleta y los oficios Nros. 2011-0764, 2011-0765, 201-0766 y 2011-0767, respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2011, fue recibido en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº 2011-0764 a los fines de que por valija oficial se enviara el mismo al Tribunal comisionado.

En fecha 23 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), recibió oficio Nº 2340-149 de fecha 31 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2011, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de mayo de 2011.

En fecha 2 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 7 de junio de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al ente recurrido, y al Síndico Procurador Municipal como al Alcalde del Municipio recurrido para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remita el expediente a esta Corte a los fines de que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 27 de junio de 2011, se libraron los oficios Nros. 848-11, 849-11, 850-11, 851-11, 852-11 y 853-11, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación esta Corte, se dejó constancia de que el día 11 de julio de 2011, fue recibido en la sede de la Fiscalía General de la República, el oficio de notificación Nº 849-11.

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia de que el día 21 de julio de 2011, fue recibido Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio Nº 853-11 a los fines de que por valija oficial se envíe el mismo al Tribunal comisionado.

Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se dejó constancia de que el día 28 de julio de 2011, fue recibido en la sede de la Procuraduría General de la República, el oficio de notificación Nº 848-11.

En fecha 21 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), recibió el oficio Nº 4330-205 de fecha 2 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo de las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2011, el cual fue agregado a los autos el 22 de septiembre de 2011.

En fecha 13 de octubre de 2011, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de junio de 2011, y notificadas como se encuentran las partes se ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 13 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente a esta Corte el cual fue recibido en fecha 17 de octubre de 2011.

En fechas 18 de octubre, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la audiencia de juicio.

En fecha 24 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. y estando dentro del lapso para la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio se fijó la misma para el día 13 de marzo de 2012 a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.)
En fecha 13 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró Desistido el procedimiento, de conformidad con lo previsto el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, vista el acta de audiencia de juicio se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En esa misma fecha anterior, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de abril de 2010, los ciudadanos Julio César Rodríguez Millán y Julio Rafael Medina, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Rafael León, antes identificado interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que declaró la responsabilidad administrativa de los mismos e impuso sanción de multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), con fundamento en lo siguiente:

Señalaron, que en fecha 1º de febrero de 2002, el ciudadano Julio César Rodríguez Millán ingresó a prestar servicios como funcionario público en la Administración Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y que a partir del 13 de agosto de 2003, hasta el 8 de diciembre de 2008, fue designado para desempeñar el cargo de “Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello”.

Que, en fecha 1º de abril de 1993, el ciudadano Julio Rafael Medina ingresó como funcionario a la Administración Municipal, y posteriormente, fue designado para desempeñar el cargo de “Jefe de la División de Administración y Logística, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas” de la mencionada Alcaldía, desde el 1º de enero de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2008.

Indicaron, que “…en fecha 25 de Agosto del 2.009 (sic) y 19 de Agosto del 2.009 (sic), respectivamente, mediante oficios CMPC-DDR-002 y CMPC-DDR-003, de fechas 07 de Agosto de 2.009 (sic), se nos notificó sobre la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades correspondiente al informe de resultados de fecha 09-06-2.009 (sic) con ocasión al `procedimiento de Potestad Investigativa´ iniciado mediante `auto de proceder´ de fecha 31-10-2.008 (sic)…”.

Expusieron, que el referido procedimiento se originó “…por la actuación fiscal a que corresponde el informe definitivo de auditoría Nº 04 de fecha 15/07/2.008 (sic), emanado de la Dirección de Control Posterior cuyo objeto es: `Evaluar las actividades realizadas por el departamento de tesorería de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello durante el período comprendido desde el 01/01/2.007 (sic), hasta el 31/03/2.008 (sic), relacionado con el procesamiento, emisión, registro y control de cheques emitidos por la Administración Municipal…”.

Sostuvieron, que en el referido informe, imputan igualmente a los ciudadanos Lenny Yanneth Castillo de Colmenares y Jesús Ramón Camacaro Tovar y “…a partir del día siguiente al de la última de las notificaciones, es decir el 28/08/09 (sic), hasta el 18 de Septiembre (sic) del 2009, excluyendo el día 04 de Septiembre (sic) de 2009 como no hábil según se señala en el computo realizado por la mencionada Dirección de Determinación de Responsabilidades en la parte narrativa de la decisión (…) transcurrieron los quince (15) días hábiles que como término para promover pruebas consagra el Artículo 99 de la LOCGRSNCF (sic), siendo que por auto de fecha 21 de Septiembre (sic) del 2009, día hábil siguiente, el 18-09-09 (sic), en que venció el lapso probatorio, la Directora de Determinaciones de Responsabilidades acordó como fecha para la realización de la audiencia oral y pública a que se contrae el Artículo (sic) 101, ajusdem, el 09 de Octubre (sic) de 2009 a partir de las 9:00 a.m, (…) pero en abierta infracción del citado Artículo (…) toda vez que dicho auto no se fijó para el décimo quinto (15) día hábil siguiente al vencimiento del plazo acordado y notificado al último de los interesados (…) toda vez que el día 21/09/2009 (sic) (…) debió ser excluido del computo (…), por lo que la fecha que debió fijarse para la realización de dicha audiencia era el día Martes (sic) 13 de Octubre (sic) del 2009, con lo cual se subvirtió el orden procesal a que se contrae dicho Artículo (sic) 101…” y que en consecuencia se realizó la audiencia oral y pública en una fecha que no correspondía, celebrándose a sus espaldas y conculcándose con tal conducta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que, el acto impugnado “…establece que el cometimiento (sic) del hecho se produce por falta de control y fiscalización del personal y por la inobservancia de las normas de control interno, lo cual trajo como consecuencia el hecho determinado en la observación número 4, y que asimismo se verificó que nuestras firmas es de las autorizadas para girar cheques contra la cuenta corriente Nº 0116-0156-71-0003287009, del Banco Occidental de Descuento, y es la que aparece reflejada en los cheques antes mencionados, es decir, Nº 073019693 y Nº 90021205, cuyos montos ascienden a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.409.900,00); Bolívares actuales, SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 6.409,90) y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 6.500.000,00); Bolívares actuales, SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. F. 6.500,00); y el cheque Nº 96019459, por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 35.504.679,18), Bolívares actuales, TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 35.504,68), los cuales fueron presuntamente cobrados por la ciudadana LENNY YANNETH CASTILLO DE COLMENAREZ, del Banco Occidental de Descuento; lo cual está tipificado en el Artículo 41, numeral 2 de la LOCGRSNCF (sic)…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “…estos hechos que se nos imputan pretende probarlos la administración pública mediante copia simple de los mencionados cheques, cuando para afirmar y establecer tal hecho debe soportarse en una experticia grafotécnica practicada por los funcionarios competentes sobre el cotejo de las firmas originales que aparecen en el cheque original con la prueba manuscrita de la persona que aparece suscribiendo y firmando dichos cheques…”.

Señalaron, que “…por tales hechos cursa averiguación penal en el expediente H-833.315 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto Cabello-Estado Carabobo por denuncia común por delito contra la propiedad interpuesta por (…) JULIO CESAR (sic) RODRÍGUEZ MILLAN, en fecha 26 de marzo de 2008 y en la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello-Estado Carabobo, en la causa Número 08F9047908, y que hasta la presente fecha no habido (sic) un pronunciamiento judicial (…) por lo que mal puede entonces la Administración Municipal del Municipio Puerto Cabello, a través de la Contraloría Municipal infringir nuestro derecho y estado presunción de inocencia del cual estamos amparados constitucionalmente…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, “…como medida cautelar de conformidad con el Artículo (sic) 19, décimo primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión del los efectos del acto administrativo impugnado, como única vía para impedir que dicho acto viciado agote su eficacia antes de la decisión del presente recurso, habida consideración de que están llenos los extremos del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, vale decir para resguardar la apariencia del buen derecho invocado en este Recurso y garantizar las resultas del juicio, o en otras palabras el humo del buen derecho (BONUS FUMUS IURIS) y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA), ya que se acompañan medios de pruebas que constituyen esa apariencia, tal como lo es la decisión en cuestión (…), oficio CMPC-DDR-007 de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual se produjo la notificación de JULIO MEDINA, suscrita de su puño y letra en fecha 23/10/2009 del acto administrativo en cuestión y del oficio Nº 1031/2009, de fecha 04 de Noviembre de 2009, suscrita por JULIO MEDINA, de su puño y letra de fecha 09/11/09, continente de comunicación relacionada con los trámites para hacer efectiva la gestión de cobro de la multa impuesta, suscrita por el Director de Administración y Finanzas Licenciado JUAN CARLOS BETANCOURT URIBE, lo cual significa que para esa fecha (…) se ha comenzado a ejecutar la sanción inconstitucional impuesta en nuestra contra …” (Mayúsculas del original).

Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que declaró la responsabilidad administrativa de los mismos e impuso sanción de multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de veinticinco mil trescientos bolívares (Bs. 25.300,00) siendo que para ese momento el valor de la unidad tributaria era cuarenta y seis bolívares (Bs 46,00), “…por haber sido dictado el mismo con violación del debido proceso y el derecho a la defensa…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos Julio César Rodríguez Millán y Julio Rafael Medina y a tal efecto se observa lo siguiente:

Evidencia esta Corte que riela al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza principal, Acta de la Audiencia de Juicio, en la cual se hizo constar que “…hecho el anuncio de Ley a las puertas de este Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes; y en consecuencia se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente que:

“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” .


Se observa que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe esta Corte señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de existencia al acto que compone el procedimiento contencioso de nulidad, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos Julio César Rodríguez Millán y Julio Rafael Medina, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Rafael León, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que declaró la responsabilidad administrativa de los mismos e impuso sanción de multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los ciudadanos JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MILLÁN Y JULIO RAFAEL MEDINA, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Rafael León, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró la responsabilidad administrativa de los mismos e impuso sanción de multa de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.)

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS


AP42-N-2010-000201
MM/13


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,