JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000685

En fecha 20 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso de abstención o carencia interpuesto por la ciudadana GLORIA AVELEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.724.641, actuando con el carácter de Vocera de la Unidad de Salud del CONSEJO COMUNAL DE SANTA ROSA DE LIMA Y LAS MESETAS, PARROQUIA LAS MINAS, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, asistida por el Abogado Eloy Lárez Monserratte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.351, contra la abstención en que presuntamente incurrió la TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de abril de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual admitió el presente recurso, ordenó emplazar al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, por órgano de la Dirección de Taquilla Única de Registro, para que compareciera a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consignara su opinión sobre el asunto y ordenó librar los oficios respectivos.

En fecha 26 de abril de 2011, se libró boleta dirigida al Consejo Comunal De Santa Rosa De Lima y Las Mesetas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda; citación dirigida al Director de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social y oficios Nros. 2011-2535 y 2011-2536 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 31 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó el oficio de notificación Nro. 2011-2536, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó boleta de citación, dirigida al Director de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, la cual fue recibida en fecha 13 de junio de 2011, así como también consignó el oficio de notificación Nro. 2011-2535, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2011.

En fecha 7 de julio de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó boleta de notificación, dirigida al Consejo Comunal de Santa Rosa De Lima y Las Mesetas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 28 de junio de 2011.

En fecha 19 de julio de 2011, estando dentro del lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de juicio, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la parte recurrente debidamente asistida por la Abogada Aracelis Acosta Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 12.818, mediante la cual solicitó fuera fijada la fecha para que tuviera oportunidad la audiencia oral de juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de juicio, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 19 de octubre de 2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de juicio, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 16 de noviembre de 2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de juicio, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 13 de diciembre de 2011, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que, hasta la presente fecha no fue consignado a los autos el informe solicitado al Director de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de abril de 2011, se ordenó notificar nuevamente a dicha oficina a los fines que de remitiera el informe requerido.

En esa misma fecha se libró el oficio Nro. 2011-7592 dirigido al Director de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de juicio, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, la Junta Directiva de esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de juicio, lo cual hizo posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 7 de febrero de 2012, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, quien consignó el oficio de notificación Nro. 2011-7592, dirigido al Director de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, la cual fue recibida en fecha 2 de febrero de 2012.

En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R y estando dentro del lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día martes seis (6) de marzo de 2012, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa.

En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Cleivis González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.894, actuando en carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó fuera declarado el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 1 de marzo de 2012, por la Abogada Cleivis González Jiménez, antes identificada, mediante la cual solicitó fuera declarado el decaimiento del objeto en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, constató que en fecha 22 de febrero de 2012, dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el auto dictado por esta Corte en fecha 22 de marzo de 2012 y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 20 de diciembre de 2010, la ciudadana Gloria Aveledo, actuando con el carácter de Vocera de la Unidad de Salud del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, asistida por el Abogado Eloy Lárez Monserratte, interpuso recurso por abstención o carencia contra la abstención en que presuntamente incurrió la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que el presente recurso se intenta “…contra la abstención del órgano responsable de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social verificada al no dar cumplimiento a la obligación reglada que le imponen los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales (…) de proceder al registro y al otorgamiento del certificado de adecuación a la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de aquellos consejos comunales constituidos antes de su entrada en vigencia, obligación que debe cumplirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud…”.

Que “…nuestra representante, ciudadana María Elena Arnal…” presentó en la referida Taquilla en fecha 25 de junio de 2010, “…escrito de solicitud de certificación de adecuación de registro del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas…”, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por la Ley y que no ha visto satisfecha de manera expresa y adecuada su petición administrativa.

Indicó que, en el presente caso se cumplen todos los requisitos de forma exigidos por el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem.

Señaló que, según lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales “…los consejos comunales constituidos bajo la derogada Ley tendrán que adecuarse a la nueva Ley Orgánica, y proceder posteriormente a su registro por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, en un lapso no mayor de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, esto es, del 28 de diciembre de 2009…”.
Expuso que, “…una vez realizada esa adecuación del consejo comunal, cumpliendo los requisitos que a tal efecto establece la Resolución Nº 029-10 de 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan que fija (sic) las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el Marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de 2 de marzo de 2010, se presentará la solicitud de certificación de adecuación y consecuente registro del consejo comunal ante el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de dicha Resolución…”.

Adujo que “…es evidente que la obligación de emitir el acto administrativo que acredite el registro de datos y el certificado de adecuación, obligación que imponen al Ministerio (…) los artículos 24 y 27 de las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el Marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y el artículo 17, numeral 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…”, obligación que, a su entender, es reglada ya que el funcionario debe limitarse a revisar si se han cumplido las formalidades necesarias y la tempestividad en la interposición de la solicitud anexando los respectivos recaudos, de ser así la Administración deberá proceder a otorgar dicho certificado dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Agregó que, al verificarse que su representado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del registro de datos y el certificado de adecuación respectivo, este Órgano Jurisdiccional debe declarar que el referido ministerio incurrió en una ilegal abstención “…y en consecuencia proceder a condenarlo a que de inmediato ponga fin a su inactividad procediendo a la formalización del registro respectivo…”.

Refirió que, a pesar de haberse cumplido con todos los requisitos para la solicitud de registro “…el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social no dio respuesta expresa a nuestra solicitud y, lo que es peor, no procedió a expedir el certificado de adecuación mediante la emisión del acto administrativo respectivo, ni durante los diez días hábiles siguientes ni en fecha posterior alguna hasta la interposición de esta demanda…”, a pesar de que su representado ha solicitado pronunciamiento expreso ante la “Administración competente, apelando al principio de buena fe que rige todas las relaciones jurídico-administrativas, antes de decidir acudir a esta instancia jurisdiccional…” (Subrayado del original).

Por último, solicitó se condene al inmediato cumplimiento de la emisión del acto administrativo mediante el cual se formalice la adecuación y registro del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda.

-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, mediante sentencia Nº 2011-0008 de fecha 12 de abril de 2011, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del presente recurso de abstención o carencia, lo constituye la presunta omisión en la que ha incurrido la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social, en dar respuesta oportuna y adecuada a la parte recurrente “…verificada al no dar cumplimiento a la obligación reglada que le imponen los artículos 24 y 27 de la Resolución Nº 029-10 de 9 de febrero de 2010, mediante la cual se fijan las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales en el marco de la Nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales”, en virtud de la solicitud de adecuación y registro del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda.

Ello así, se concluye que el objeto del presente recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Así las cosas, y en el caso bajo examen se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al folio veinticinco (25) del expediente judicial, alegó haber presentado por ante la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social, solicitud de certificación de adecuación de registro del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas, según se evidencia de planilla de solicitud recibida en fecha 25 de junio de 2010 por la parte recurrida y la cual evidencia esta Corte riela al folio cuatro (4) del anexo “A” del expediente judicial.

Asimismo, sostiene la parte recurrente que a la fecha de interposición del presente recurso no obtuvo pronunciamiento por parte de la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social, la cual se encuentra en la obligación de “…proceder al registro y otorgamiento del certificado de adecuación a la nueva Ley Orgánica de los Consejos Comunales, de aquellos consejos comunales constituidos antes de su entrada en vigencia, obligación que debe cumplirse dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud”, en concordancia con los artículos 24 y 27 de las Normas para la Adecuación de los Consejos Comunales, en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en el marco de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

En el caso de autos, se observa que ciertamente la parte recurrente dirigió comunicación a la Taquilla Única de Registro del Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social (folio cuatro (4) del anexo “A” del expediente judicial), en virtud de la cual solicitó el registro y otorgamiento del certificado de adecuación a la nueva Ley Orgánica del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y Las Mesetas; solicitud que sin duda alguna guarda estrecha vinculación con las funciones que despliega la parte recurrida, de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

Ahora bien, en el curso del presente juicio, esta Corte actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar al Ministerio del Poder Popular Para Las Comunas y Protección Social, por órgano de la Dirección de Taquilla Única de Registro, a fin que informara sobre la abstención denunciada por la recurrente en la presente causa.

En tal sentido, en fecha 1º de marzo de 2012 compareció la Sustituta de la Procuraduría General de la República, la cual solicitó según se evidencia de los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente judicial que sea declarado el decaimiento del objeto en la presente causa, por cuanto según se evidenciaba de la Providencia Administrativa signada con el Nro. MPCPS 01 de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Coordinación Regional de la Taquilla Única del Poder Popular del Estado Miranda adscrita al Viceministerio de Participación Comunal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se dio respuesta a la solicitud esgrimida por la parte recurrente por ante dicho ente, encontrándose en consecuencia satisfecha la pretensión de la parte actora.

Respecto a dicho alegato, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

Asimismo, en ese sentido indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), que:

“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, es pertinente indicar que la pretensión de la parte recurrente estaba dirigida de acuerdo a lo esbozado en su escrito libelar a que se ordenara “…el inmediato cumplimiento de la emisión del acto administrativo mediante el cual se formalice la adecuación y registro del Consejo Comunal de Santa Rosa de Lima y las Mesetas de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda que se le solicitó el 25 de julio de 2010”.

Así las cosas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que riela del folio setenta y tres (73) al folio ochenta (80) del expediente judicial Providencia Administrativa signada con las siglas MPCPS01 de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Coordinación Regional de la Taquilla Única del Poder Popular del estado Miranda adscrita al Viceministerio de Participación Comunal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, dirigida a la parte recurrente en atención a su solicitud de fecha 25 de junio de 2010 ut supra descrita, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…a) En el expediente administrativo del Consejo Comunal Santa Rosa de Lima y las Mesetas, ubicado en la parroquia las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda no consta el censo demográfico y socioeconómico donde se pueda verificar la base poblacional requerida para la conformación del Consejo Comunal, tal y como lo prevé el artículo 4 numeral 3 y artículo 17 numeral 1 de la Ley que regula la materia. B) Por otra parte, no se encuentra señalado en el croquis presentado en el expediente por el Consejo Comunal Santa Rosa de Lima y las Mesetas el ámbito geográfico que ocupan los habitantes de la comunidad y cuyos límites geográficos deben ser establecidos y ratificados en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas considerando la base poblacional de la comunidad, según lo estipulado en el artículo 4 numeral 2 y 3 de la Ley. C) La asamblea constitutiva comunitaria es aquella donde se eligen por primera vez los voceros y voceras que formaran parte de las respectivas unidades del Consejo Comunal, sin embargo en el caso que nos ocupa no fue constituida válidamente pues en fecha 08 de octubre de 2009 se efectúo tal elección bajo la derogada Ley de los Consejos Comunales. Vale la pena resaltar, que no existe evidencia de firmas de asistencia a la mencionada asamblea, así como tampoco se señala la cantidad de escrutinios según las boletas de votación, votos válidos, votos nulos. En consecuencia, en el acta no consta si fue conformada con la participación efectiva del treinta por ciento (30%) mínimo en primera convocatoria o del veinte (20%) mínimo en una segunda convocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley in comento. De igual forma no existe en el expediente del Consejo Comunal señalado ut supra acta alguna donde se pueda evidenciar que el mencionado Consejo Comunal realizó el proceso de adecuación conforme a la segunda disposición transitoria de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. (…) Decide. Artículo 1. Se ordena al Consejo Comunal Santa Rosa de Lima y las Mesetas, ubicado en la parroquia las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda subsanar las omisiones relacionadas con el censo demográfico y la base poblacional, así como las formalidades atinentes a la convocatoria de la Asamblea Constitutiva Comunitaria regulada tanto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales como en la Resolución Nº 029-10 de fecha 09 de febrero de 20100 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377 de fecha 02 de marzo de 2010…” (Negrillas del original).

De modo que, en el caso de autos queda evidenciado que durante el transcurso del presente juicio, la parte recurrida emitió un pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la ciudadana Gloria Aveledo en su condición de vocera de la Unidad de Salud del Consejo Comunal Santa Rosa de Lima y las Mesetas, y con ello, satisface la pretensión que la recurrente persigue como acción principal en la presente causa.

En ese sentido, debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con un fallo en el cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio recurrido; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De modo que, al cursar en autos el pronunciamiento expreso de la demandada conforme a la pretensión de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar el decaimiento del objeto por no haber materia sobre la cual decidir. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

EXP. N° AP42-N-2010-000685
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,