JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000053

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0833 de fecha 20 de mayo de 2009, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, asistido por el Abogado Marcos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.337, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de julio de 2007, por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 26 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de mayo de 2009, la parte accionante, asistida de Abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Alzada “…que paralice su pronunciamiento correspondiente sobre la apelación in comento…”, hasta tanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa cumpla con la solicitud de información requerida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, con ocasión al amparo sobrevenido interpuesto por la parte recurrente contra la referida Corte “…como consecuencia de no haber notificado oportunamente a la Procuraduría General de la República y por haber omitido pronunciamiento sobre la reiterada solicitud que le hiciera a dicha Corte para que procediera a conocer y decidir la apelación que interpuse contra la Decisión dictada el día 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

En fecha 9 de noviembre de 2009, la parte accionante, asistida de Abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación y solicitó a esta Alzada que dictase la sentencia correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, la parte accionante, asistida de Abogado, consignó diligencia a través de la cual solicitó a esta Corte que dictase la sentencia correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 24 de mayo de 2010, 1º de noviembre de 2010, 7 de diciembre de 2010, 18 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011, la parte accionante, asistida de Abogado, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Corte que dictase sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual negó la solicitud efectuada por la parte accionante en fecha 09 de mayo de 2011, consistente en una audiencia con el Juez Ponente con la finalidad de “…garantizar la independencia e idoneidad de la conducta de los jueces…”.

En fecha 13 de mayo de 2011, la parte accionante, asistida de Abogado, consignó diligencia a través de la cual apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2011.

En fecha 20 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, por cuanto el mismo es inapelable.

En fecha 24 de mayo de 2011, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual interpuso recurso de hecho en la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada por la parte accionante.

En fechas 6 de octubre de 2011 y 9 de enero de 2012, la parte accionante consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la sentencia correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de febrero de 2012, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte agregó a las actas del expediente, copia certificada de la sentencia Nº 2012-0291 de fecha 8 de marzo de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AB41-X-2011-24, con Ponencia de la Juez Marilyn Quiñones, en la cual declaró lo siguiente: “…1. DECAIMIENTO DEL OBJETO de la recusación propuesta mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado (…) bajo el Nº 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano ENRIQUE SÁNCHEZ. 2. SIN LUGAR la recusación propuesta mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT (…), actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos EFRÉN NAVARRO y MARÍA EUGENIA MATA, Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 3. Agregar copia certificada de la presente decisión, en los expedientes Nros. AP42-N-2005-0000148, AB41-X-2011-000026, AP42-N-2005-001153, AP42-R-2011-001231, AP42-O-2009-000053 y AP42-R-2011-000311…”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de junio de 2007, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Marcos Rojas, interpuso acción de amparo constitucional contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que la “…empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O C.A…” compró “en el año 1995” una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 57, “…cancelándole todas las obligaciones contraídas en el contrato suscrito, y en razón de su INCUMPLIMIENTO para hacerme efectiva la entrega del inmueble en la fecha establecida la demandé por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…El 17 de noviembre de 1998, el Tribunal de la Causa, declaró CON LUGAR la demanda incoada por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que interpuse contra la referida compañía y, en consecuencia, ordenó la entrega voluntaria del inmueble objeto del litigio…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señaló que en fecha 15 de enero de 1999, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa y de conformidad con lo decidido en la referida Sentencia, consignó en el Tribunal la cantidad de “…TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)…”, que actualmente , conforme a la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000,00) mediante cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela, en fecha 15 de diciembre de 1998 y cuyo monto era el saldo pendiente para cancelar el precio total del “Inmueble N 57 y recibir de la Sociedad demandada perdidosa Documento definitivo de venta” (Mayúsculas del original).

Agregó, que en fecha 1º de febrero de 1999, el Tribunal de la causa a solicitud de parte decretó la ejecución forzosa y ordenó librar el correspondiente mandato de ejecución, y posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 1999, el Juzgado Ejecutor de Medidas de conformidad con el “…MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN, de fecha 30 de abril de 1999, hizo efectiva la entrega material del inmueble Nº 57, poniéndome en posesión legitima del mismo…” (Mayúsculas del original).

Señaló, que en fecha 12 de junio de 2000, “…con motivo del juicio por EJECUCIÓN HIPOTECA que incoara CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (ahora CENTRAL BANCO UNIVERSAL) contra ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A., el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario (Exp: 00-702), ordenó librar un UNICO CARTEL DE REMATE publicado por el Diario el Nacional y que se dejó INTACTO en todos sus términos cuando se llevo (sic) a efecto definitivamente el Acto de Remate judicial en el año 2002; el cual fue suspendido por la acusación presentada por el Ministerio Público…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que en fecha 24 de agosto de 2000, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, emitió el oficio Nº 867/2000, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, a los fines de notificar que mediante auto de fecha 28 de junio de 2000, suspendió la medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada sobre el Inmueble distinguido con el Nº 57; por lo que, en fecha 8 de septiembre de 2000, registró el recurrente en la referida oficina de registro inmobiliario, “…la sentencia ejecutoriada, dictada el 17 de noviembre de 1998, que me acredita dueño del inmueble Nº 5…”; y en consecuencia, en fecha 14 de agosto de 2003, se le expidió una certificación de Gravamen sobre el inmueble signado con el Nº 57.

Indicó, que en fecha 10 de mayo de 2007, solicitó en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora, una certificación de gravamen “…con el pedimento INFORMATIVO si el Inmueble Nº 57 está GRAVADO por algún DERECHO REAL (SERVIDUMBRE ELECTRICA (sic) O/Y SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO) inscrito en dicha Oficina Registral…”. En ese sentido, señaló que el 17 de mayo de 2007, cuando se dirigió a retirar la Certificación de Gravamen solicitada, el Registrador de la referida Oficina de Registro, “…se negó a expedírmela considerando que la Cosa Juzgada que me acredita dueño del Inmueble Nº 57 no es (según su respetable criterio jurídico) un titulo (sic) de propiedad, sino `una simple sentencia´, tal interpretación suya constituye un grave prejuzgamiento (o desconocimiento) de la señalada Sentencia ejecutoriada registrada, así como también de la Certificación de Gravamen, de fecha 14 de Agosto de 2003, expedida y suscrita por uno de los Registradores que le precedieron…” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que hasta la fecha el ciudadano Registrador no ha cumplido con su obligación de expedir la certificación de gravamen, solicitada y cancelada en fecha 10 de de mayo de 2007, por lo que “INDEFENSO ante esa aptitud”, se vio forzado a interponer la presente acción de amparo constitucional (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que “…el inmueble Nº 57 no debe estar GRAVADO por algún DERECHO REAL REGISTRADO a nombre de otra persona Jurídica distinta de mí, porque si en efecto en dicha Oficina Regístral (sic) se ha verificado (como lo presumo) un REGISTRO INDEBIDO en mi perjuicio patrimonial y el de otro propietario para favorecer los intereses inmobiliarios-financieros de un Tercero, estamos entonces en presencia del hecho punible tipificado en el numeral 3 del articulo (sic) 436 del CÓDIGO PENAL…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, la violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, a la información, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta y a la propiedad, previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 21 y artículos 28, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, que se declare con lugar la presente acción, y en consecuencia, se “…ORDENE que se me expida y entregue (…) la Certificación de Gravamen solicitada en fecha 10 de mayo de 2007, con la información si el inmueble Nº 57 este GRAVADO por algún DERECHO REAL REGISTRADO en dicha Oficina Registral, y sin la duda de que Otoniel Pautt Andrade es SU ACTUAL TITULAR (…) que se le ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA abrir una investigación, a fin de que se determine las responsabilidades penales-administrativa correspondientes…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ahora bien declarada la competencia para decidir la presente acción de amparo y una vez analizados todos y cada uno de los recaudos consignados, así como los alegatos realizados por cada una de las partes en la presente acción, este Juzgado, previamente observa:

En primer lugar es necesario recordar que la acción de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, ello, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violente o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley. De igual forma es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada de manera que el amparo consagra como un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

De igual forma, cabe destacar a este Juzgado, que el amparo como recurso extraordinario debe estar destinado a proteger derechos subjetivos constitucionales. Asimismo, es imperioso destacar el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo, en virtud del cual, mediante la declaratoria de procedencia, la situación jurídica que ha sido infringida a través de una actuación u omisión, vuelve al estado en que se encontraba con anterioridad a la configuración de la violación constitucional que a través de una acción de amparo se creen o se originen derechos en cabeza de la persona a la cual le han sido violados los derechos constitucionales, es decir, la nombrada acción no es creador de nuevas situaciones jurídicas.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es necesario determinar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, en su carácter de propietario del inmueble N°.57, ubicado en la Hacienda El Ingenio, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en contra del ciudadano Antonio Rujana Saavedra, en su carácter de Registrador del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, lo constituye la supuesta obligación incumplida del referido funcionario al no expedir de manera oportuna y adecuada la Certificación de Gravamen solicitada por el accionante en fecha 10 de mayo de 2007, pues el órgano administrativo debió contestar de conformidad con el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece expresamente la obligación de todo registrador de expedir certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás actos.

Señalando de forma expresa la violación de los siguientes derechos constitucionales, articulo 21 ordinales 1° y 2°, referente a la discriminación o trato desigual, articulo 28, que contempla el derecho de todo ciudadano a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados con las excepciones que establezca la Ley, el articulo 51 referente al derecho a oportuna y adecuada respuesta, y el articulo 115 referente al derecho de propiedad, derechos que considera violados la parte accionante.

De lo expuesto por ambas partes, observa quien aquí decide que se evidencia de las pretensiones del presunto agraviado en cuanto a la violación del articulo (sic) 21 ordinales 1° y 2°, referente a la discriminación o trato desigual, y el articulo 28, que contempla el derecho de todo ciudadano a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados con las excepciones que establezca la Ley.

Ahora bien, el artículo 21 Constitucional señala que todas las personas son iguales ante la ley; y que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, y este Juzgado al respecto observa que de los alegatos expuestos en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada, que el accionante en amparo solicitó ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, una certificación de Gravamen, solicitud la cual fue recibida por dicha oficina y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley de Registros y Notarias, sin que encuentre este Juzgador indicio alguno de violación de este derecho constitucional invocado por el accionante, y así se decide.

Respecto a la violación del artículo 28, que contempla el derecho de todo ciudadano a acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en los registros oficiales o privados con las excepciones que establezca la Ley, así como del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta de la administración, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Tradicionalmente se ha considerado que frente a una omisión administrativa existe en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, resulta el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, el idóneo para lograr el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, más sin embargo se hace necesario por quien aquí decide hacer mención al criterio establecido en Sentencia N° 547, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004), (caso: `Ana Beatriz Madrid Agelvis´), en la que se señaló lo siguiente:

`(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de (sic) que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).´ (Subrayado y negrillas de la Sala).

Una vez sentado el criterio constitucional supra señalado, es preciso señalar (sic) por este Juzgado que en el presente caso el accionante en el supuesto de haber acudido al referido recurso de abstención o carencia para obtener que el Registrador otorgue una certificación de gravámenes resulta una carga no sólo onerosa para el administrado, sino que a su vez impone la realización de una serie de actos procesales que demoran algo más la decisión por la supuesta omisión del funcionario. Y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar la violaciones constitucionales invocadas, para lo cual hace necesario señalar el contenido del articulo (sic) 37 del Decreto Ley de Registro Público y Notariado, el cual dispone que: `El Registrador expedirá certificaciones sobre todos los actos y derechos inscritos, su descripción, propietarios, gravámenes, cargas legales y demás actos.´

Igualmente considera oportuno este Juzgador hacer mención al novísimo Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, N° 368 de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.393 Extraordinaria del veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el que se prevén principios y disposiciones cuyo objetivo es racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública.

En este orden de ideas, los artículos 1, 3 y 4 del referido Decreto Ley, expresan lo siguiente:

`Artículo 1: El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.

Artículo 3: A los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la resolución de un asunto determinado.

Artículo 4: La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos.´

Se infiere del texto legal en referencia el objetivo a alcanzar es la simplificación, eficacia, pertinencia y utilidad de las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública, partiendo de la presunción de buena fe del ciudadano, lo cual se encuentra en sano y directo desarrollo del artículo 51 Constitucional.
Ahora bien, resulta un hecho incontrovertible que el accionante solicitó ante la Oficina de Registro una Certificación de Gravamen en fecha 10 de mayo de 2007, y que el órgano administrativo tenía un lapso de tres (03) días para otorgar la referida Certificación, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, igualmente no evidencia este Juzgador que se haya dado oportuna respuesta a su petición, ya que si bien es cierto la afirmación de la parte presuntamente agraviante, que efectivamente si fué (sic) expedida la referida Certificación de Gravamen, en el término legal, tal y como consta en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, en forma alguna evidencia este Juzgador que efectivamente se le haya entregado al accionante, o se le haya intentado entregar la certificación de Gravamen expedida, tal y como lo afirma al accionado, por lo que resulta forzoso afirmar por este Juzgador que resultan lesionados sus derechos constitucionales de obtener oportuna respuesta al accionante, y así se decide.

Igualmente, es menester destacar por este Juzgado una vez analizada la situación planteada, que el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, pretende con la interposición de la presente acción, le sea expedida y entregada de forma inmediata la Certificación de Gravamen solicitada en fecha 10 de mayo de 2007, pero a su vez a lo largo de su escrito libelar realiza una serie de consideraciones respecto a lo que a su manera de ver debe o no contener la certificación de Gravamen solicitada, así como lo ratificó al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública celebrada, para que con una decisión de esta instancia se ratifique que el accionante efectivamente es propietario del lote de terreno mencionado, planteado lo anterior estima este Juzgador que en el presente caso, la certificación de gravámenes requerida se debe limitar a dejar constancia de la existencia o no en los asientos regístrales de gravámenes sobre el terreno ya mencionado, lo cual al observarse la referida Certificación consignada por la parte presuntamente agraviante, inserta a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y uno (161) del expediente, se evidencia que la misma cumple con su finalidad, al señalar expresamente que:

`NO EXISTE GRAVAMEN HIPOTECARIO.- Igualmente certifica que a esta Oficina NO HAN SIDO COMUNICADAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR, GRAVAR, NI EMBARGO, QUE VERSEN SOBRE EL ALUDIDO INMUEBLE.- Se deja constancia que existe Protocolizado bajo el N°26, Tomo 14, Protocolo 1°, de fecha 08 de septiembre de 2.000, Sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en donde se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano OTONIEL PEDRO PAUTT ANDRADE contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A.; mediante la cual se obliga a la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A.; Protocolizar el Documento Definitivo de COMPRA-VENTA a favor del DEMANDANTE, situación que hasta la fecha no ha ocurrido´

Ello así, se advierte que la pretensión del accionante con respecto a la violación del accionado a su derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta a todas luces improcedente, ya que tal y como se puede evidenciar de los anexos consignados en la presente acción de amparo, en específico la copia certificada y registrada de la Sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y cuatro (64), del expediente judicial, se observa que efectivamente el hoy accionante en amparo interpuso una demanda de cumplimiento de contrato ante el referido Tribunal, el cual se dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda, y en consecuencia se condenó a la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AICO, C.A.; a dar cumplimiento al contrato de venta suscrito entre las partes, haciéndole al ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, la entrega material identificado anteriormente, e igualmente la sentencia en su parte dispositiva insta a la referida Sociedad Mercantil a protocolizar el respectivo documento definido de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, lo cual tal como lo manifiesta el ciudadano Registrador en su Certificación no ha realizado el vendedor hasta la fecha de expedición de la Certificación de Gravamen.

Igualmente consta en las actas procesales del presente expediente que el accionante en amparo solicitó la ejecución de la referida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada por dicho Tribunal, haciéndose efectiva la entrega material del referido inmueble, tal y como consta en las copias certificadas consignadas por el accionante, más no consta en los recaudos consignados por el accionante que la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A; haya procedido a la protocolización del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, ni consta en forma alguna en los documentos presentados por el accionante que el Juzgado que dictó la sentencia por cumplimiento de contrato haya declarado expresamente que el ciudadano es el legitimo propietario, o que la referida sentencia registrada servirá como justo titulo (sic) de propiedad.

Más sin embargo se puede evidenciar de los recaudos consignados por el propio accionante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Oficio en fecha 09 de abril de 1999, identificado con el N°.0481, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, en donde se le participa de la sentencia dictada, que la misma se encuentra definitivamente firme, a los fines de que proceda a la protocolización de la misma, indicando los linderos del terreno, y asimismo le participa al Registrador expresamente lo siguiente: `Dicho inmueble pertenece a la Empresa ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A.; según documento Protocolizado por ante esa Oficina de registro en fecha 02 de octubre de 1992, bajo el N°.5, Tomo 1, Protocolo 1.´

Por lo que mal podría la parte presuntamente agraviante dejar constancia de la efectiva propiedad del accionante, ya que según lo expresado por el accionado, no hay constancia alguna que la Sociedad Mercantil ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES A.I.C.O. C.A.; haya procedido conforme a lo ordenado en la sentencia, pudiendo el Registrador solo certificar lo que existe en sus asientos, en sus protocolos, y en sus registros.

Por lo que concluye este Juzgador que no puede pretender al accionante que mediante la Certificación de Gravamen solicitada y expedida, constituirse un derecho de propiedad, sino que simplemente una solicitud de constancia de Certificación de Gravamen, constituye simplemente un acto reglado administrativo, por lo que en forma alguna se le está violando el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al accionante, y así se decide.

Con lo expuesto, no significa que a este Juzgado no le llama la atención la denuncia e violación de su derecho constitucional de propiedad, pero igualmente considera que si el accionante considera lesionado su derecho de propiedad deberá acudir a la vía judicial competente para hacer valer su derecho, es decir, acudir al Tribunal que dictó la decisión en la demanda de cumplimiento de contrato con el fin de solicitarle resuelva acerca de la legitimidad de su derecho, o para que proceda a la ejecución total de la sentencia, ya que este Juzgado no es el competente para resolver el conflicto planteado. Y así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y dado que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:

El ciudadano Otoniel Pautt Andrade, asistido por el Abogado Marcos Rojas, con fundamento a lo previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 21 y artículos 28, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso acción de amparo constitucional contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda “…al no expedir de manera oportuna y ADECUADA la Certificación de Gravamen solicitada en fecha 10 de mayo de 2007 y que debió haber dado cumplimiento de la misma el día 17 de mayo de 2007 y sin prejuzgamiento de la validez del Titulo (sic) que me acredita dueño del Inmueble…”.

Al respecto, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto “…no evidencia este Juzgador que se haya dado oportuna respuesta a su petición, ya que si bien es cierto la afirmación de la parte presuntamente agraviante, que efectivamente si fué (sic) expedida la referida Certificación de Gravamen, en el término legal, tal y como consta en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil siete (2007), inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, en forma alguna evidencia este Juzgador que efectivamente se le haya entregado al accionante, o se le haya intentado entregar la certificación de Gravamen expedida…”; determinando por otra parte la improcedencia de “…la pretensión del accionante con respecto a la violación del accionado a su derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por cuanto “…no puede pretender el accionante que mediante Certificación de Gravamen solicitada y expedida, constituirse un derecho de propiedad, sino que simplemente una solicitud de constancia de Certificación de Gravamen constituye simplemente un acto reglado administrativo…” (Negrillas del original).

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:
La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que resulten violados derechos constitucionales de manera inmediata y flagrante; y en tal sentido, para determinar su procedencia es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión denunciados como presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, o para impedir la materialización de tal perturbación; por lo que si lo pretendido es la restitución de una situación no relacionada con el núcleo esencial de un derecho constitucional, la acción de amparo no es la vía idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.

En este mismo sentido, vale destacar que otra de las características que hacen del amparo una acción de carácter extraordinaria, es el hecho de que para su interposición es necesario que se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, siendo su finalidad estrictamente restitutoria y no anulatoria, ni condenatoria así como tampoco indemnizatoria, es decir, que este medio extraordinario está dirigido a incorporar al sujeto lesionado nuevamente al ejercicio de un derecho del cual fue privado, sin entrar, en principio, a revisar la legalidad o ilegalidad del acto lesivo.

Así, esta Corte a través de múltiples y reiteradas decisiones, ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha l de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.

Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y de esa forma, lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (...Omissis...)”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 20 11-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que `ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya opiado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (...)‘(Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)... “(Negrillas de esta Corte).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.

De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio, tal como fue indicado supra, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra la omisión en la cual según la parte accionante, se encuentra incursa la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda , “...al no expedir de manera oportuna y ADECUADA la Certificación de Gravamen solicitada en fecha 10 de mayo de 2007 y que debió haber dado cumplimiento de la misma el día 17 de mayo de 2007 y sin prejuzgamiento de la validez del Titulo (sic) que me acredita dueño del Inmueble...”.
Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, está condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. Así, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, contra actuaciones judiciales, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien corresponda conocer, debe proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia N° 4.147 del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:

“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo’ (s. s.c. n° 1.496, del 13-8-2001, exp. 00- 2671)...” (Destacado de esta Corte)

De lo anterior se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en el fallo n° 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial), en los términos siguientes:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid, sentencia de fecha 15 de febrero de 2090 entre otras), no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo ello una carga procesal que debe cumplir, lo cual a juicio de esta Corte, no fue objeto de análisis por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual con fundamento en la Sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril de 2004, se limitó a señalar que “…en el presente caso el accionante en el supuesto de haber acudido al referido recurso de abstención o carencia para obtener que el registrador otorgue una certificación de gravámenes (sic) resulta una carga no solo onerosa para el administrado, sino que a su vez impone la realización de una serie de actos procesales que demoran algo más la decisión por la supuesta omisión del funcionario…”.

En atención a lo antes expuesto y considerando el pronunciamiento de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a esta Corte analizar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madriz Agelvis), que es del tenor siguiente:

“…Entre otras, en el fallo de 30-6-00 (sic) (caso Nora Eduvigis Graterol) que anteriormente se citó, esta Sala señaló que 'Las abstenciones u omisiones de los órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, específicamente el derecho de petición y oportuna respuesta pueden ser atacadas por medio de la acción de amparo constitucional, tal y como se desprende de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales', con la acotación de que, en estos casos, la pretensión de amparo se circunscribirá únicamente a que se ordene a la Administración que decida expresamente, con independencia del contenido –favorable o desfavorable– de su decisión. Así se estableció también en sentencias de esta Sala de 23-10-01 (sic) (caso Miguel Antonio Albornoz Rodríguez) y sentencia de 23-8-02 (sic) (caso Friedrich Wilhelm Siegel):

'...el único objetivo lógico de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable'.
Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00 (sic), 'no toda omisión genera una lesión constitucional' y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta”.(negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citada se desprende que si bien las abstenciones u omisiones de los Órganos del Poder Público que violen o amenacen violar derechos y garantías constitucionales, especialmente el derecho de petición y oportuna respuesta, podían ser atacados mediante la acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no toda omisión genera una violación constitucional, por lo que sería necesario el análisis de cada caso en concreto, tomando en consideración la existencia o no de vías ordinarias capaces de satisfacer tal derecho.

En ese orden de ideas, expresó la Sala Constitucional en la referida sentencia lo siguiente:

“…La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.
Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo (…).
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este 'recurso', según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es 'controlable' a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un 'silencio de segundo grado' o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 (sic) y 23-5-00 (sic), antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un 'deber genérico'. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos (…).
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica (…).
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.” (Negrillas de esta Corte)

El criterio antes referido fue ratificado por la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1029 de fecha 07 de julio de 2008 (caso: Ascander Contreras Uzcátegui), en la cual señaló:

“…el punto medular de las denuncias formuladas por el actor, se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.
Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.” (Negrillas de esa Corte).

En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional sostiene que el recurso por abstención o carencia es el medio judicial ordinario en el que caben las pretensiones procesales que tengan por objeto omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado y que, en todo caso, la existencia de tal vía no excluye la posibilidad de la acción de amparo constitucional pero sólo en la medida en que las omisiones administrativas violen derechos fundamentales y cuando el recurso por abstención no garantice de modo eficaz la pretensión por abstención.

En tal sentido, estima esta Corte, que la ponderación que realizó el A quo para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, en cuanto a la idoneidad del amparo frente al recurso por abstención, no resulta un argumento suficiente para conocer del fondo como efectivamente lo hizo, fundamentándose en que la vía ordinaria implicaba una carga onerosa para el accionante, además de la demora que conllevaría la sustanciación de una serie de actos procesales, lo cual a juicio de esta Alzada implica reconocer que toda omisión de la Administración Pública, debería ser tramitada por la vía extraordinaria del amparo constitucional; intensión esta que se aparta de lo perseguido tanto por el legislador, como por el Máximo Tribunal de Justicia.

Al respecto, en el caso bajo estudio, se observa que el accionante, se limitó a señalar la existencia “…del INCUMPLIMIENTO de una obligación concreta como lo es la Certificación de Gravamen solicitada (y pagada) en fecha 10 de Mayo (sic) de 2007...”; no resultando ello, a juicio de esta Corte, una justificación suficiente y valedera para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, siendo esto una carga atribuible al accionante conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, constituyendo tal omisión, una circunstancia relevante para esta Corte a los efectos de ponderar la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, se advierte que la parte accionante atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de abstención o carencia, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.390 del 2 de noviembre de 2009 (caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Mejer Minguet, Ljsbeth Meiery otros), en los términos siguientes:

“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable...” (Negrillas de esta Corte).

En el caso concreto, sin que ello implique un análisis de la idoneidad de la vía ordinaria, estima pertinente indicar la existencia del recurso por abstención o carencia, el cual es el mecanismo procesal ordinario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada, verificándose las actas procesales que el mismo no fue agotado.

Así, es menester destacar que los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo propuesto y de constar o no tal agotamiento en las condiciones establecidas por la jurisprudencia citada, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin que sea necesario entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues es suficiente señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo, como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que esta Corte estima que la accionante tuvo a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de recursos ordinarios, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.409 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Inversiones Seattle 2003, CA., citando parcialmente el fallo N° 82 de fecha 1° de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), en los términos siguientes:

“...se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘...disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...´ lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales...”.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse agotado la vía ordinaria correspondiente para el caso bajo estudio y no haber alegado el accionante razones suficientes y valederas, para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declararlo INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte REVOCA la sentencia apelada y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, asistido por el Abogado Ildemaro Mora, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

Exp. Nº AP42-O-2009-000053
MMR/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


La Secretaria Acc,