JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000037

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº BP02-O-2010-000189, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, expediente judicial contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Gladymar Suárez, Olimby del Valle Villarroel Barrios, Migdalis Urbano y Norma Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.677.865, 11.415.511, 6.081.579 y 8.246.390, respectivamente, actuando con condición de Presidentes de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VÍA ALTERNA”, “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACÁ”, “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” y “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL JESUCRISTO ES EL CAMINO”, respectivamente, asistidas por el Abogado Jesús Guzmán Villasmil, Ingrid Hormazabal y Jenny Ruíz López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 99.898, 100.253 y 110.473, respectivamente; contra el CONSEJO COMUNAL DE BOYACÁ VI (SEXTO) Y COVINEA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2011, por el Abogado Jesús R. Guzmán Villasmil, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba y reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial, a los fines que dictase decisión. En esa misma fecha, se pasó el expediente judicial.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de agosto de 2011, las ciudadanas Gladymar Suárez, Olimby del Valle Villarroel Barrios, Migdalis Urbano y Norma Castillo, actuando con la condición de Presidentes de la “Asociación Civil Pro-Vivienda Barrio Santo Domingo Vía Alterna”, “Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Boyacá”, “Proyecto Habitacional O.C.V. La Lagunita Azul” y “Gerencia Comunitaria del Proyecto Desarrollo Habitacional Jesucristo es el Camino”; asistidas por los Abogados Jesús Guzmán Villasmil, Ingrid Hormazabal y Jenny Ruíz López, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Consejo Comunal de Boyacá VI y Covinea, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…para los años 2000 al 2002, un grupo de personas que habitan en viviendas (Ivea) ubicadas en las faldas del cerro tumba de bello, comenzaron a vivir calamidades y angustias motivados a que este cerro de la noche a la mañana comenzó a deslizarse y a perjudicar las viviendas construidas por la Gobernación del Estado (sic) Anzoátegui, estando a punto de recibir orden de desalojo por Protección Civil, motivado a que se detectó una inmensa grieta capaz de tapiar mas (sic) de 15 viviendas de un momento a otro…”.
Que, “Comenzando el año 2003 de manera urgente se vio la Gobernación del Estado obligada a reubicar a todas las familias debido a que era su responsabilidad, puesto que siete (7) de estas familias ya habían cancelado sus viviendas al estado y el resto eran ocho (8) ranchos quienes fueron censados por Protección Civil, los cuales se encontraban en zona de riesgo, debido a esto es cuando nosotros solicitamos permiso ante el lnavi para ser reubicados en una parcela que medía aproximadamente siete (7) hectáreas. Desde allí comienza la lucha, con la salida de quince (15) familias que se encontraban en zona de riesgo, quedándose en esta zona un aproximado de sesenta (60) familias sin reubicar…”.
Que, “A través de una lucha emprendida en la Defensoría del pueblo (sic) quienes les aconsejan que deben organizarse en O.C.V. (Organizaciones Comunitarias de Viviendas), para poder gestionar y solicitar ante los entes competentes la solución de cara al resto de las familias que quedaron sin reubicar, por supuesto (sic) sujetos a los lineamientos y políticas de nuestro presidente, la Gobernación se comprometió a construir mas (sic) de 400 viviendas para el restante de estas familias en cuestión, como el Barrio Razetti, La Lagunita, Tumba de Bello, La Paz, Boyacá etc…”.
Que, “…para el año 2004 al 2005 motivado a la tardanza del compromiso de la Gobernación del Estado y el desespero de la comunidad por la gran necesidad de tener sus propias viviendas se unieron seis (6) CCV en una -sola como lo son la CCV ´Amaneció de Golpe´, OCV ´Pica de Neveri´ ,OCV ´Vencedores con Cristo´ CCV ´Boyacá 1 Etapa´ , CCV ´La Paz´ (Tumba de Bello) y se conformó la ´Gerencia Comunitaria del Proyecto de desarrollo Habitacional “Jesucristo es el Camino´ inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, quedando anotado bajo el N° 21 Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del 2005, documento que fue de inmediato enviado a la Ciudad de Caracas con la finalidad de que el Gobierno Central nos ayudara a resolver nuestra problemática habitacional, en vista de que fueron burlados por el Gobierno Regional, y en virtud de su incumplimiento se entrego (sic) un proyecto en el Ministerio de Habitad y Vivienda, para aquel entonces, y el lnavi se hizo responsable quedando como ente rector por ser los dueños de las 5 hectáreas restantes, es cuando se decide a nivel Central, ejecutar 480 apartamentos para este grupo de familias damnificadas y en zonas de alto riesgo, toda vez que decidieron unirse y organizarse a través de Organizaciones Comunitarias de Viviendas…” (Destacado de su original).
Que, “…esta lucha de ejecución de esta obra se efectúa a través de un convenio firmado legalmente notariado por la Notaria Octava de Chacao, el 13 de Septiembre (sic) del 2006, quienes firman los representantes legales de la Gerencia Comunitaria ´Jesucristo es el Camino´ y el Teniente Coronel, Jorge Isaac Pérez Prado por el lnavi en su carácter de presidente a nivel Nacional, para ese entonces en el año 2005, se protagonizaba una disputa entre la comunidad Yuleska y Boyacá VI (6), además de los reclamos del sector de Tronconal III (Boyacá III), por que la comunidad de Boyacá VI (6), manifestaba que por la inseguridad se veían obligados a cerrar o privatizar ese sector, pero mas (sic) que esto se basaban en (sic) que en este sector de Boyacá VI, estaban viviendo una serie de Funcionarios del gobierno estadal, y que por este hecho podían hacer lo que les venía en gana (abuso de poder) y es cuando de forma arbitraria cierran, las calles que dan entrada y salida hacia la avenida que los separa de Tronconal III, y una avenida que separa la urbanización Yuleska de Boyacá VI, perjudicando de esta forma una de vías de acceso de nuestro Representados (Una comunidad de mas (sic) de mil habitantes, ciudadanos venezolanos amparados por la Constitución Bolivariana de Venezuela), en aquel momento nuestros representados cedieron que en la defensoría del pueblo se llego (sic) a un acuerdo, por motivos de donde el día que las edificaciones estuvieran listas permitirían el acceso a las edificaciones ya que era un derecho que le asistía a esta comunidad por cuestiones de proyecciones de la misma avenida, que habían cerrado, ahora nuestros representados confiados en ese acuerdo, y en la buena fe de sus vecinos, cesaron de pelear y discutir al igual que la comunidad de Yuleska, todo esto motivado a que en base al poder que ostentan en esta comunidad de Boyacá VI, utilizando las amenazas y el terrorismo contra la comunidad arrestaron al representante de la comunidad de Yuleska, Sr. Héctor Milone, líder comunal de manera injusta y el cual fue amenazado con sicarios de la zona si insistía en seguirse oponiendo a los designios, de aquellos que nuestro Presidente señala como ´Los DUEÑOS DEL VALLE´ Ya que por ostentar poder que el Pueblo les otorgo (sic), para su representación hacen caso omiso de lo pactado en nuestra Constitución y de forma arbitraria, anarquista vuelven las espaldas a quienes lo mantienen en este pedestal, el PUEBLO…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “De tal manera en asta de los conflictos, y amenazas nuestros representados deciden esperar, proponiéndose lograr la construcción de sus viviendas, en el 2007 ya están listos para la entrega de todas estas edificaciones y poder solicitar el acceso convenido en Acta a través de la Defensoría…”.
Que, “…en el trayecto de esta lucha de ejecución se unen tres OCV mas como son, La Lagunita, OCV Boyacá, y OCV Santo Domingo, donde de igual manera quedan Adjudicados provisionalmente por el ente Rector como lo están las seis (6) OCV que conforman la Gerencia Comunitaria ´Jesucristo es el es el Camino´, a través de los días el ministerio de Habitad y vivienda sufren unos cambios cuestión que atrasa la terminación del proyecto, sin embargo hoy ya están en un 90% de ejecución y por no tener la aclaratoria de la vía de acceso por la avenida que arbitrariamente esos ciudadanos cerraron, es que estamos secuestrados, todo esto por la magnitud e inmensidad del proyecto debido a que se ha (sic) ejecutado 30 torres en una parcela de 5 hectáreas y media es decir 54.000 M2, utilizando para la entrada de materiales y transito (sic) una entrada que existe por la avenida Tumba de Bello, la cual nos vimos obligados a dejar inoperante por la inseguridad del sitio, y motivado a el constante enfrentamiento de bandas delictivas del barrio el Esfuerzo y Calle 9 de tronconal 3, los camiones no podían acceder por el deterioro de la Avenida Tumba de Bello y también por la inseguridad, es decir esta vía esta (sic) en pésimas condiciones, además de esto las estadísticas del Estado nos señalan que DE CINCUENTA Y CINCO (55) MUERTOS habidos en lo que va del año 2009, DOS (2) son beneficiarios y otros son o fueron trabajadores de esta obra, además tenemos dentro de nuestros representados heridos de bala, hechos estos ocurridos en esta entrada a la Urbanización, o sea señor Juez nuestros representados han pagado con lágrimas y sangre, el derecho de poseer una casa digna, un acceso libre por todas las vías del territorio, que así la establece nuestra Constitución, pero han tenido que pagar, porque el pueblo de a pie es el que sufre y al que se humilla cuando de reconocerle sus derechos se trata…” (Destacado y mayúsculas de la cita).
Que, “…este proyecto de vivienda requiere de vías de acceso por su magnitud, hoy como tal estamos reclamando se respete el mencionado convenio firmado ante la Defensoría del Pueblo y no quieren reconocerlo, por eso recurrimos a esta instancia Judicial para que dicte Justicia Social ya que es inaudito se abuse del poder de forma tan descarada…”.
Que, “…nuestros representados se vieron obligados a nuevamente abrir y colocar un portón en su pared lateral, que comunica con la Avenida en cuestión debido a que los señores de Boyacá VI (6) cerraron la pared quitando una cerca de alfajor, que existía al final de esta avenida, la cual es una entrada por la cual se utilizaba para el ejecútese del movimiento de tierra y posteriormente la construcción de los 480 apartamentos, en todo este tiempo nuestro representados han sufrido para poder alcanzar esta meta y solucionar la problemática vivida por las vías de acceso y de igual manera se repite la historia metiendo presa ahora a la representante de ´Jesucristo es el Camino´ y tratando de intimidamos por influencias supuestamente políticas, ahora hoy estamos contra la espada y la pared no tenemos vías de acceso a pesar de ser el proyecto mas (sic) grande gestionado a través del Gobierno Nacional y nos urge solucionar por el cansancio de estas familias a punto de mudarse, sin considerar los casos especiales de un aproximado de mas (sic) de 40 personas que ya están habitando los apartamentos como tampoco podemos enfrentarnos con familias de la Urb. José Félix Rivas quienes y están a punto de igual manera cerrar porque según Urbanismo es una calle muy pequeña y no cumple con los metros e informe técnico…”.
Que, “…para que lleguemos a un acuerdo con estas familias de Boyacá VI (6) o de ser posible que nos devuelvan la avenida que anteriormente era nuestra vía PUBLICA (sic) tanto para las familias de Yuleska como para las OCV antes mencionadas, la recuperación de nuestras vía (sic) no solo (sic) se beneficiaran DOS MIL (2000) personas sino también se devolverá el acceso a la comunidad de Yuleska y estamos hablando de 6000 personas quienes son víctimas de atropello, incluyendo también las familias de Tronconal III, por este sector de Boyacá VI (6) que lo conforman 180 familias casi todas funcionarios o familiares de altos funcionarios de gobierno Estadal, Poder judicial (sic) y Poder Legislativo, quien (sic) violando documentos emitidos para esa fecha informándoles el NO factible y sin embargo procedieron a construir un paredón en plena avenida que a perjudicado y violado nuestro derecho plasmado en la Constitución Nacional…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…se nos presenta la gran problemática de nuestros niños, niñas y adolescentes, los cuales con esta acción de los habitantes de Boyacá VI, se le esta (sic) cercenando su derecho de libre paso y además su derecho a estudiar y formarse como dignos representantes de nuestra comunidad, ya que son el futuro de nuestra sociedad, y así esta (sic) establecido en nuestra Constitución y Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes…”.
Que, “En (sic) base a lo expuesto anteriormente y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nos consideramos legitimados activamente de pleno Derecho, para solicitar Constitucionalmente lo que se deducirá de este escrito, por cuanto somos habitantes de esta República, respecto a la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que se han especificado con anterioridad en el presente escrito de Amparo Constitucional establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que acudimos ante su competente autoridad, solicitando nos sea admitido el presente Escrito de ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…) se pronuncie al restablecimiento de la situación Jurídica Infringida mediante la imposición de obligaciones al Consejo Comunal de Boyacá VI y COVINEA, para garantizar el Derecho al libre paso por la avenida en mención y así garantizar la educación de los Niños y Adolescentes, que vivirán en el conjunto Residencial gestionado por la OCV Jesús Cristo es el Camino y otras OCV que posteriormente se sumaron, todo consagrados en nuestra CARTA MAGNA (…) Solicitamos de este honorable Tribunal, se ordene la ELIMINACIÓN de la pared levantada por la Urbanización Boyacá VI, ya que esta la convierte en AMENAZA contra el derecho del Libre Transito (sic) y de la educación de los niños y adolescentes que conforman las Comunidades en cuestión (…) se le notifique a la Junta Comunal de Boyacá VI y COVINEA identificados con anterioridad, la decisión de este Tribunal, exhortándolos a acatar dicha decisión y a comunicárselo a todos sus agremiados (…) se restituya el Derecho infringido tanto por los habitantes de Boyacá VI, como de COVINEA…” (Destacado y mayúsculas de su original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en los términos siguientes:

“Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Como fundamento de su acción, los accionantes denuncian la vulneración de una serie de derechos colectivos, como son al libre transito (sic), a la educación y al derecho de obtener respuesta oportuna y adecuada, establecidos en los artículos 50, 51 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, los accionantes solicitan se les otorgue un mandamiento de amparo a través del cual ´se ordene la ELIMINACIÓN de la pared levantada por la Urbanización Boyacá VI´, por considerar que dicha pared constituye una amenaza contra el derecho al libre transito (sic) y a la educación de los niños y adolescentes que conforman las comunidades que allí habitan, además, solicitan el reestablecimiento de los derechos que fueron conculcados tanto por los habitantes de Boyacá VI, como por COVINEA.

En atención a lo anterior, el Tribunal considera, vistas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que si bien los presuntos agraviantes han obstaculizado, a través de la construcción de una pared, la entrada y la salida por uno de los dos (2) accesos con que cuenta el desarrollo habitacional ´Jesucristo es el Camino´, no es menos cierto que la parte actora disponían de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de las pretensiones, como son las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

La antes citada norma contempla la figura del interdicto de obra nueva, también denominado ´denuncia de obra nueva´, el cual constituye un mecanismo que tiene por finalidad la protección de la posesión, siendo su objeto exclusivo detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio. Básicamente, podemos distinguir dos extremos esenciales para la procedencia de dicha acción, a saber: 1.- Que se trate de una obra nueva; y 2.- Que exista un motivo para temer que ésta ocasione un perjuicio al bien poseído por el querellante.

(…Omissis…)

Analizados entonces como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los planteamientos antes expuestos, se desprende claramente que aquéllos se subsumen en la descripción del artículo 785 del Código Civil, razón por la cual los quejosos, en su condición de poseedores de las viviendas ubicadas en el desarrollo habitacional ´Jesucristo es el Camino´, en caso que tuvieran un temor racional de que tales bienes inmuebles sufrieran un perjuicio, o que el ejercicio de sus derechos reales sobre aquéllos se viera menoscabado por el levantamiento de la pared, cuyo derribo solicitan, tenían la posibilidad de ejercer -y no lo ejercieron- el interdicto de obra nueva dentro del año siguiente al inicio de la construcción de la mencionada pared, a los fines de lograr por vía judicial la paralización y demolición de dicha obra.

Por tanto, no pueden pretender ahora los quejosos, la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal -interdicto de obra nueva- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios debieron ser ejercidos en su oportunidad a los fines de obtener la tutela judicial eficaz de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podían acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso (sentencias 2.489/2005, del 5 de agosto, y 3.267/2005, del 28 de octubre).

Siendo así, en el caso de autos, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

(…Omissis…)

En el caso de autos, observa el Tribunal, que los accionantes en amparo denunciaron que el (sic) año 2005, la comunidad del Consejo Comunal Boyacá IV, de forma arbitraria cerraron las calles por donde se puede entrar y salir hacia la avenida que los separa de Tronconal III, y una avenida que separa la Urbanización Yuleska de Boyacá VI, perjudicando de esa forma una de las vías que da acceso a una comunidad con mas (sic) de dos mil habitantes. Manifestaron que en aquel momento cedieron y cesaron de discutir, en virtud de que por motivos de seguridad se llegó a un acuerdo ante la Defensoría del Pueblo, donde se les prometió que después que las edificaciones estuvieran listas, se les permitiría el paso o acceso a las edificaciones por las vías que fueron cerradas.

En este sentido, considera el Tribual que los querellantes no ejercieron ni agotaron la vía judicial ordinaria para restituir la presunta situación jurídica infringida, toda vez que disponían de mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de sus pretensiones, como son las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además podían disponer del procedimiento administrativo por (sic) ante la Dirección de Urbanismo, encargado de la ordenación territorial y urbanística, la cual se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar. En consecuencia, estima este Tribunal actuando en sede constitucional, que la presenta acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y al respecto, observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así y dado que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús R. Guzmán Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.898, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto debe indicarse:
A través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías), que interpretó el procedimiento que ha de seguirse en este tipo de acciones.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Igualmente, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Carlos Eduardo Salazar Ojeda Vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción.
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte observa que el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, contra el Consejo Comunal de Boyacá VI (sexto) y Covinea por la construcción de “…la pared levantada [en] la Urbanización Boyacá VI…”, que a decir de los accionantes, vulnera el derecho al libre tránsito.
Ahora bien, tal como se ha venido señalando, la procedencia de la acción de amparo constitucional, estaba condicionada a la inexistencia de vías o mecanismos ordinarios que permitan la restitución de una situación jurídica infringida. De modo que, ante la interposición de una acción de tanta envergadura como la descrita, necesariamente el Órgano Jurisdiccional en sede constitucional a quien correspondía conocer, debía proceder a la verificación de la preexistencia de mecanismos de defensa o de impugnación contra la actuación procesal que se pretende enervar, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que impone la Carta Magna a los jueces de la República en su labor de administrar justicia.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Ortega, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)… ” (Negrillas de esta Corte)
Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de amparo constitucional y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió suplantar la vía ordinaria, haciendo uso de la extraordinaria.
Así, quedó reiterado en el fallo Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: María Amalia Josefina Ortega Agreda, Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, en los términos que siguen:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, no basta el sólo hecho que el accionante, alegue las razones por las cuales optó por interponer la acción de amparo, sino que éstas deben ser suficientes y valederas a juicio del Órgano Jurisdiccional, para que pueda ser admisible el amparo, constituyendo por tanto, una carga procesal que debe cumplir pues de ello, dependerá la procedencia o éxito de su pretensión.
En el caso concreto, observa esta Corte que el Juzgado A quo determinó que existía un mecanismo procesal ordinario, a través de los cuales podía dilucidarse la controversia planteada, siendo que de la revisión de las actas, se habría constatado el no agotamiento de estas vías, razón por la cual estimó correcto en declarar Inadmisible la acción interpuesta.
Con respecto a las vías ordinarias, observa esta Corte que el Juzgado A quo consideró que existían “…acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además podían disponer del procedimiento administrativo por (sic) ante la Dirección de Urbanismo, encargado de la ordenación territorial y urbanística, la cual se encuentra adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar…”. No obstante, si bien la parte accionante puede intentar los recursos ordinarios que estime conducente, sin que sea obligatorio determinar por esta vía la pertinencia o no de los mismos, es menester precisar que el Iudex A quo actuando en sede constitucional erró en cuanto a la indicación de las acciones que tienen a disposición los accionantes, puesto que al denunciarse actuaciones materiales presuntamente increpadas por un Consejo Comunal, lo correcto es acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en la oportunidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo o demanda contra tales actuaciones de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuyo contenido reza lo siguiente:
“Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer:

(…Omissis…)

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas…” (Negrillas de esta Corte).
Por ello, a fin de evitar que la parte accionante siguiendo los razonamientos del Juzgado A quo acuda a otra instancia jurisdiccional a intentar acciones posesorias o interdictos de obras nuevas, esta Corte cree pertinente hacer la salvedad y rectificar dicho pronunciamiento en los términos antes esbozados, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar inducir en errores al justiciable.
Así, por cuanto existen vías ordinarias y no consta justificación suficiente y valedera para considerar procedente e idónea la acción propuesta, siendo ello una carga atribuible a los accionantes conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional; constituyen tal omisión, en una circunstancia relevante para ponderar la admisión del amparo interpuesto y que permite encuadrarlo en la causal de inadmisibilidad, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fue considerado por el Iudex A quo.
En efecto, se advierte que la parte accionante atribuyó a este medio procesal los mismos propósitos que a la vía ordinaria, lo cual desnaturaliza la intención del legislador, quien no ha querido la utilización del amparo como el único correctivo ante una supuesta lesión. Así, lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.390 del 2 de noviembre de 2009, caso: Rosa Minguet de Meir, Carlos Meier Minguet, Lisbeth Meier y otros, en los términos siguientes:
“Ello así, no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Negrillas de esta Corte).

De manera que esta Corte estima que los accionantes tuvieron a su disposición la posibilidad de restablecer la situación supuestamente infringida, mediante la interposición de los recursos ordinarios pertinentes, pues el carácter que la Constitución atribuye a las vías ordinarias, les impone el deber de restablecer el goce de los derechos fundamentales, tutela que le compete a todos los jueces a través de los procedimientos dispuestos en la Ley.
Con fundamento en las consideraciones antes referidas y dada la existencia de una vía ordinaria cuyo agotamiento no fue constatado y dada la falta de justificaciones suficientes y valederas que permitieran ponderar de algún modo que era esta la única vía idónea, resulta forzoso encuadrar la acción en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como efectivamente fue encuadrada por el A quo. En consecuencia, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y Confirma con Reformas el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2011, por el Abogado Jesús Guzmán Villasmil, en su carácter de Apoderado Judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA BARRIO SANTO DOMINGO VÍA ALTERNA”, “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (O.C.V.) BOYACÁ”, “PROYECTO HABITACIONAL O.C.V. LA LAGUNITA AZUL” y “GERENCIA COMUNITARIA DEL PROYECTO DESARROLLO HABITACIONAL JESUCRISTO ES EL CAMINO”, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el CONSEJO COMUNAL DE BOYACÁ VI Y COVINEA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con reforma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,

ANTONIO MOLINA ROOS

Exp. Nº AP42-O-2011-000037
MM/9
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,