JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004081
En fecha 1º de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 03-1073 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Antonio García y Anavelys Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 33.561 y 86.128, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO CALDERAS CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.251.640, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 24 de septiembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2003, por la Abogada Anavelys Santana, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 1º de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó notificar a los ciudadanos Pedro Calderas Carrero, al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, vencidos como sean los lapsos establecidos se seguiría con el trámite del procedimiento fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de octubre de 2003, el cual es aplicable rationae temporis a la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 5 de octubre de 2011.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, el oficio de notificación dirigido al ciudadano al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 14 de octubre de 2011.
En fecha 13 de diciembre de 2011, en vista de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Pedro Calderas Carrero, esta Corte ordenó librar boleta al referido ciudadano en la sede de este Tribunal, con la advertencia que una vez que constara en autos el vencimiento de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación de la boleta en la cartelera de esta Corte, se le tendría por notificado.
En fecha 18 de enero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 13 de diciembre de 2011.
En fecha 6 de febrero de 2011, venció el lapso de diez (10) días continuos a que se refiere la boleta fijada en fecha 18 de enero de 2012.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2012, notificadas las partes, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó continuar con el lapso establecido mediante auto de fecha 1º de octubre de 2003, donde se fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para comenzar la relación de la causa.
En 13 de marzo de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de octubre de dos mil tres (2003), fecha en que se fijó el lapso para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2 y 8 de octubre de dos mil tres (2003), los días 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 4, 6, 7, 8 y 12 de marzo de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 16 de septiembre de 2002, los Abogados Antonio García y Anavelys Santana, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Caldera Carrero, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 22 de septiembre de 2002, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Freddy Bernal, dictó una Resolución que me fue notificada el día 15 de Mayo de 2002 la cual acompaño a la presente marcada ‘B’ que está viciada de nulidad absoluta por ser la misma un acto administrativo que no tiene tipificación legal. Siendo como es la estabilidad, uno de los derechos fundamentales de los funcionarios públicos y habida consideración que es de orden Constitucional el derecho a la estabilidad que estos funcionarios gozan y como quiera que el cargo que el recurrente desempeñaba en la administración pública no era de libre Nombramiento y Remoción…”.
Que, “…es el caso que la ordenanza de Carrera Administrativa que rige a los funcionarios del Municipio Libertador la cual señala la cualidad de Libre Nombramiento y Remoción de los cargos tipificados en la administración pública Municipal, contempla más de veinte numerales como de Libre Nombramiento y Remoción, más luego, la administración me imputó en forma genérica el artículo 10 de la Ordenanza de Carrera de dicho Municipio, tal como puede observarse en el acto impugnado, lo cual a todo evento genera la nulidad que en este acto invoco por falta de motivación del acto administrativo que impugno…”.
Que, “Al mismo tiempo el cargo que desempeñaba no era de libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto, el acto emanado del alcalde que se impugna en el presente acto, adolece además del vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto se pretende otorgar cualidad a un cargo que el mismo no posee…”.
Que, “…la ciudadana Lisbeh Velandia Torres, en su carácter de Superintendente de Administración Tributaria, extralimitándose en sus funciones, habida cuenta que le toco notificarme el acto emanado del ciudadano Alcalde, al notificarme de mi egreso dicto un nuevo acto en el cual se limito a Retirarme de la administración, cuando lo que le fue encomendado era que no sólo me notificara de un acto dictado por el Alcalde, sino que me Removiera y me Retirara, por lo tanto, existe una contradicción manifiesta en la actuación de los órganos que intervienen en mi egreso de la administración pública, siendo el caso que al estar adscrito a dicha Superintendencia, a esa le fue delegada la atribución de egresarme, pero no lo hizo conforme a como legalmente le fue encomendado, sino que la misma en vez de removerme y retirarme, tan sólo se limito extralimitándose (sic) en sus funciones a retirarme y es por la inseguridad jurídica contenida en los actos administrativos que impugno, que solicito del despachos (sic) a su digno cargo que declare la nulidad absoluta de los mismos, por causar estos inseguridad jurídica y ser contradictorios entre si inejecutables y por ende nulos absolutos…”.
Que, “…tanto la remoción como el retiro son actos administrativos distintos entre si por cuanto la remoción es un derecho propio del funcionario público que ostenta la condición de funcionario de carrera y desempeñado cargo de libre nombramiento y remoción al ser removido se precisa de efectuar una reubicación, por ello la remoción en si misma considerada implica un segundo acto que sería el de retiro. Ahora bien en el caso que nos ocupa no son viables, ni la remoción ni, el retiro efectuados por cuanto las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde son ejecutadas para dictar actos administrativos contradictorios y en cualquier caso el órgano delegado ha debido proceder tal cual le fue efectuada su delegación por lo tanto también nos encontramos en presencia de actos administrativos nulos por ser de ilegal e imposible ejecución…”.
Finalmente solicitaron que, “…se declaren nulos absolutos los actos administrativos antes identificados e impugnados y se ordene mi reincorporación al cargo de Fiscal de Rentas I, mas la cancelación de todos los beneficios inherentes al servicio que debí haber prestado, si la administración no hubiese incurrido en la nulidad invocada, mas los aumentos que se produzcan mientras dure la presente querella…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la siguiente motivación:
“Se observa que el acto administrativo cuya nulidad se solicita, se encuentra fundamentado en el artículo 4º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Igualmente se señala que el accionante, tal como lo expresa en su escrito libelar, para el momento de su remoción desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas I, es decir, que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual encuadra dentro del citado dispositivo legal. Asimismo, examinado el expediente administrativo consignado a los autos, puede apreciarse según Punto de Cuenta que aparece agregado al folio 76, que el ciudadano PEDRO CALDERAS CARRERO, ingresó a prestar sus servicios al Municipio Libertador como Fiscal de Rentas I, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), y en dicho cargo permaneció hasta que fue removido y retirado, tal como consta al oficio mediante el cual le fue notificado el acto administrativo impugnado.
Como puede apreciarse, de lo anterior se desprende que el accionante no es funcionario de carrera, por lo que el derecho a la estabilidad queda restringido, tal como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia, por ello el acto impugnado, se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Es pertinente indicar que los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se diferencian unos de otros, primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la administración, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción y consecuente retiro del cargo que desempeñan dichos funcionarios. Los funcionarios de carrera son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de sus labores, de manera que no podrán ser retirados de sus cargos sino por las causales contempladas en la Ordenanza y por el contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal como lo indica su condición, están excluidos del régimen preferencial que sólo se reconoce para los funcionarios de carrera, es decir, la estabilidad en el cargo…” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2003, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 162, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 1º de octubre de 2003, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 12 de marzo de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 2 y 8 de octubre de 2003; 28 y 29 de febrero de 2012 y 1, 5, 6, 7, 8 y 12 de marzo de 2012.
Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 162 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2003, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En este orden de ideas, habiéndose constatado que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, y FIRME el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2003, por la Abogada Anavelys Santana, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO CALDERAS CARRERO, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
ANTONIO MOLINA
Exp. Nº AP42-R-2003-004081
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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