JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001875
En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1888-05 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano JULIO JOSÉ DELGADO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.663.773, debidamente asistido por el Abogado Emilio Alexander Arias Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.519, contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del Comandante General de la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO (POLIGUÁRICO).
Dicha remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2005, por el Abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 30.869, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo Regional del estado Guárico, contra la sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior en fecha 29 de junio de 2005, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Julio Delgado, debidamente asistido por el Abogado Emilio Arias inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.519, mediante la cual solicitó a esta Corte su abocamiento en la presente causa.
En fecha 10 de mayo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.
En esta misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijará el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó la ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el doce (12) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1º, 2, 5, 6, 7, 8 y 12 de junio de 2006...”.
En fecha 15 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Julio Delgado, debidamente asistido por el Abogado Manuel Assad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.580, mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Julio Delgado, debidamente asistido por el Abogado Emilio Arias Daza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.519, mediante la cual solicitó a esta Corte su abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Julio Delgado, debidamente asistido por la Abogada Lissette Vargas Colmenares inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 15.517, mediante la cual solicitó a esta Corte su abocamiento en la presente causa y pase a ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiono al Juzgado Primero del Municipio Roscio de Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación del Comandante General de la Policía del estado Guárico (POLIGUÁRICO) y al Procurador General del estado Guárico, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez que consten en autos las referidas notificaciones y cumplido dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oficio Nº 786-09 adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil y visto el oficio signado con el Nº 786-09, de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 15 de marzo de 2010, notificados como se encontraban el Comandante General de la Policía del estado Guárico (POLIGUÁRICO) y al Procurador General del estado Guárico, del acto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se reasignó la ponencia el Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el ciudadano Julio Delgado, debidamente asistido por el Abogado Emilio Arias Daza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.519, mediante la cual solicitó a esta Corte su abocamiento en la presente causa, se designara Ponente y se dictara sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En 6 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de agosto de 2004, el ciudadano Julio José Delgado Cova, debidamente asistido por el Abogado Emilio Alexander Arias Daza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, “…interpongo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, en contra del acto administrativo de efectos particulares, de fecha Veintiuno (21) de mayo 2004, emanado del Coronel (GN) ciudadano: DOMINGO ANTONIO CARDENAS (sic), quien funge como Comandante General de la Policía del Estado Guárico (POLIGUARICO) (sic), por el cual se me DESTITUYE del cargo de Sub-Inspector de la Policía del Estado Guárico (...) siendo formalmente notificado del referido acto administrativo en fecha Veintiuno (21) de mayo de 2004”.
Indicó que, “Reitero en no convalidar en ninguna forma de hecho ni de derecho las actuaciones que impulsan el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, sancionatorio contenido en el acto administrativo de efectos particulares emanado de ese ente Administrativo, a través de la División de Personal de la Jefatura del Departamento de Asuntos Internos de la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, contentivo de la formulación de los cargos que se me imputan, con motivo de la Averiguación que se sustancia (...) por ante la Sala de Sustanciación”.
Sostuvo que, “Siempre he dado cabal cumplimiento a mis funciones inherentes al cargo de funcionario público, que venía desempeñando con el grado de Sub-Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Guárico...”.
Expresó que, “En todo momento he cumplido con las labores asignadas y a las ordenes (sic) instruidas por mis superiores, a cuyo efecto produzco las copias selladas de los diversos instrumentos probatorios que recogen en forma contundente, el grado elevado de responsabilidad y de estima demostrado por el propio ejecutor de la decisión emanado en el acto administrativo que se ataca con el presente recurso, los cuales son: 1) Oficio Nº 12F-3-1475, fechado San Juan de Los Morros 25 de Noviembre de 2003, dirigido al comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Guárico, en el cual participa haberse acordado la entrega material al ciudadano Domingo Antonio Moncada Cárdenas (...) en su condición de Comandante General de la Policía del esta Guárico, de cuatro (4) armas de fuego (...) 2) Oficio Nº 3271-1, fechado San Juan de Los Morros 5 de diciembre de 2003, dirigido al Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Juan de los Morros, autorizándome como Sub/Inspector para que en representación del Comandante General de la Policía del esta Guárico (...) retire los armamentos que se encuentran mencionados en el Oficio Nº 12F-3-1475 (...) de ello se infiere, sin lugar a dudas el grado de responsabilidad, confianza y abnegación, cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que ocupo al servicio de la Comandancia de Policía y a la orden del ciudadano Comandante (...) 3) Oficio Nº 124, fechado San Juan de Los Morros 14 de enero de 2003 (sic), dirigido al comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Juan de los Morros (...) a objeto de que sea aceptada la relación anexa, la cual contiene ciento dos (102) seriales de armamentos pertenecientes a la Institución Poliguarico (sic), con la finalidad de ser incluido en el sistema de información policial para que queden solicitados a nivel nacional por los cuerpos de investigaciones científicas penales y criminalísticas (...) 4) Copia de Denuncia Nº G-567305, la cual interpuse por instrucciones directas de mi superior inmediato y en cumplimiento a la instrucción asignada, acudí ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 14 de enero de 2004 (...) 7) Boleta de citación emanada por el Tribunal Penal de Juicio Valle de la Pascua (...) en condición de testigo, a objeto de comparecer al JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic), cuyo asunto fue diferido para el día 04-02-2004 (sic) (...) circunstancia por la cual me traslade en cumplimiento de mis labores en la fecha indicada (...) hechos que demuestran las diferentes actividades que debo desempeñar y que cumplo en mí condición de funcionario público al servicio del Estado y de la comunidad en general, lo que hace imperioso ausentarme en varias oportunidades del recinto del Comando Policial al cual me encuentro adscrito, siendo material y humanamente imposible que me encuentre simultáneamente en dos lugares equidistantes a la vez”.
Indicó que, “...todos estos movimientos, reportados en el libro de novedades, evidencian claramente, el estado de disposición permanente en que me encuentro inmerso por las diversas actividades propias del cargo de funcionario público para el cual fui designado, brindando en todo momento mí disposición al servicio del ente al cual me encuentro adscrito, cumpliendo cabalmente con todas mis obligaciones que me imponen los componentes de mando y las leyes de la República, que adminiculados a los instrumentales ut supra producidas de las que se constata la certeza real, clara y contundente, de haber dado cumplimiento en forma personal, directa y efectiva de mi actividad funcionarial en acatamiento al diario deber de cumplimiento a las normas estructurales del servicio y por ende del Instituto, en la prestación de la actividad funcionarial, inclusive con la anuencia del Comandante Coronel (GN) DOMINGO ANTONIO MONCADA CARDENAS (sic)...”.
En atención a lo expuesto solicitó se “...declare la Nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Comandante de Seguridad y Orden Público del Estado Guárico, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2004 (...) se me restituya en el cargo que venía desempeñado en forma responsable y baje (sic) las directrices de acatamiento, obediencia y subordinación, conforme a la línea de mando ejercida, del cargo de Sub Inspector de la Policía del estado Guárico (...) ordene a la administración policial, el pago de todos los sueldos, salarios, primas, bonos, aumentos salariales, los que hubieren decretado tanto por el Presidente de la República como por la Gobernación del estado Guárico (...) Solicito como medida cautelar, a los fines de evitar perjuicios irreparables, sea incorporado en mis actividades funcionariales que he venido desempeñando, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 109 de la ley del Estatuto de la Función Pública (...) Finalmente, pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado CON LUGAR en la definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y sea tramitada la medida cautelar solicitada, a los fines legales consiguientes...”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Revisadas las presentes actuaciones, y muy especialmente el Acto Administrativo recurrido de fecha 21 de mayo de 2004, que riela a los folios 25 al 30, que fueron acompañados con el recurso, es necesario precisar que en uso del poder inquisitivo y de control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Pública, resulta pertinente precisar, que la insuficiente motivación de los actos administrativos solo dan lugar a la nulidad cuando no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; siendo la motivación un requisito de los actos, cuya base legal se encuentra contenida en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 18, numeral 5º ejusdem, en efecto todo acto administrativo debe contener una motivación de hecho y otra de derecho, y en el caso sub judice, hay ausencia de motivación de los hechos para encuadrarlos en el dispositivo legal previsto en el Artículo 86, ordinales 2° y 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le imputa al querellante. En efecto, el querellante fue destituido por estar supuestamente incurso en la causales 2º y 8° del Artículo 86 de la Ley mencionada, en el cual se señalan que es causal de destitución: ‘...el Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas...’ y ‘... Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de le República...’, por lo que en puridad del derecho el elemento tipificador de la causal de destitución regulado en dichos ordinales además de la conducta intencional o negligente, es la existencia de un daño o perjuicio material grave causado al patrimonio de la República, por lo que es evidente que el acto debió contener o señalar en forma expresa los siguientes elementos como son: 1) Perjuicio Material, 2) la gravedad del mismo, 3) la intención o negligencia como causa de tal perjuicio y finalmente que se haya afectado el patrimonio de la administración, amén que en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 2°, el referido funcionario para sancionarlo con la destitución previamente debió haber cometido una falta grave y se observa de su Record de Conducta la cual cursa a los folios 114 y 115 del presente Expediente, que este no ha sido sancionado anteriormente por alguna falta grave, por lo que era necesario, que el acto expresara los supuestos o situaciones de hecho que conforman los motivos o causa del acto administrativo, ya que de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige que esta motivación haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, el supuesto de hecho y de derecho, y que este supuesto de hecho debe tener una adecuación con el mismo para justificar la actuación de la Administración, ya que está obligada a comprobar los hechos y a calificarlos adecuadamente y que su errónea apreciación constituye un vicio en la causa, por lo que al no constar los mismos en el acto y por ende causar indefensión al recurrente, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, hecho este que si bien no fue alegado por el Querellante en forma palmaria en el recurso, no obstante, en el ejercicio del principio de control de la legalidad que posee la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al no guardar la debida proporcionalidad entre el acto y los supuestos de hecho que lo motivan, los cuales no se indicaron en el acto, para imponer una sanción, según la gravedad de la falta, conforme a lo establecido en el Artículo 12 eiusdem, se constata que incurre en tal vicio y lo cual lo hace susceptible de nulidad absoluta. Así se declara.
Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al Acto.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el Acto Administrativo de Efectos Particulares de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del Coronel (GN) Ciudadano: DOMINGO ANTONIO CARDENAS (sic), en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado Guárico (POLIGUAR1CO) (sic), es nulo, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar la Querella interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Guárico (POLIGUARICO) (sic), reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria...”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial del Ejecutivo Regional del estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 29 de junio de 2005. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa:
El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
Ello así, de la revisión del presente expediente se desprende que desde el día 17 de mayo de 2006, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de junio de 2006, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2005, por el Apoderado Judicial del Ejecutivo Regional del estado Guárico, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Comandancia General de la Policía del estado Guárico, adscrita a la Gobernación del estado Guárico, resultando aplicable dicha prerrogativa por extensión de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Tal como se advierte de la norma citada, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del estado Guárico al constituir un órgano perteneciente a la Administración Pública estadal, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a favor de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Ello así, observa esta Alzada que el Juzgado A quo señaló que en el acto emanado de la Administración “...hay ausencia de motivación de los hechos para encuadrarlos en el dispositivo legal previsto en el artículo 86, ordinales 2º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se le imputa al querellante (...) el acto debió contener o señalar en forma expresa los siguientes elementos como son: 1) Perjuicio Material, 2) la gravedad del mismo, 3) la intención o negligencia como causa de tal perjuicio y finalmente que se haya afectado el patrimonio de la administración (...) en cuanto a la causal contenida en el Ordinal 2º, el referido funcionario para sancionarlo con la destitución debió haber cometido una falta grave (...) por lo que era necesario, que el acto expresara los supuestos o situaciones de hecho que conforman los motivos o causa del acto administrativo...”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos ya sea de hecho o de derecho trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(...)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(...)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(...)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
‘...la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República). (…)’ (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…” (Negritas de esta Corte).
En ese sentido, ya la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”.
Siendo ello así, observa esta Corte del acto administrativo contentivo de la decisión del Comandante General de la Policía del estado Guárico, de fecha 21 de mayo de 2004, mediante el cual se destituyó al ciudadano Julio José Delgado Cova, del cargo de Sub Inspector, cursante del folio veinticinco (25) al treinta (30) del expediente judicial, lo siguiente:
“ NARRATIVA
Se recibe el presente Expediente Administrativo, proveniente del Concejo (sic) Disciplinario realizado al funcionario S/Insp. (PG) Delgado Cova Julio José, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento del Consejo Disciplinario para el Personal de Oficiales de la Policía del Estado Guárico.
En la instrucción y sustanciación del presente expediente se practicaron las siguientes actuaciones:
1.- Auto de apertura de la presente averiguación administrativa. (folio 1)
(...)
6.- Notificación hecha al funcionario investigado S/Insp. Delgado Cova Julio José. (folio 11)
(...)
12.- Récord de Conducta del funcionario S/Insp. Delgado Cova Julio José. (Folios 27 y 28)
(...)
20.- Formulación de cargos al funcionario S/Insp. Delgado Cova Julio José. (folios 50 al 52)
(...)
25.- Acta de entrevista del funcionario S/Insp. Delgado Cova Julio José. (folios 66 al 72)
(...)
36.- Escrito presentado por el funcionario investigado S/Insp. Delgado Cova Julio José, asistido de Abogado (folio 103)
(...)
41.- Escrito de Descargo del funcionario S/Insp. Delgado Cova Julio José. (folios 127 al 131)
(...)
49.- Oficio Nº 023 de fecha 01 de abril de 2004, emitido de la Región de Inteligencia Militar Nº 21 Guárico, remitiendo copias de declaraciones hechas a los funcionarios investigados (folios 168 al 180)
(...)
57.- Escrito de pruebas presentadas por el funcionario S/Insp. Delgado Cova Julio José. (folios 233 al 252)
(...)
61.- Primera decisión del Comandante General de Poliguárico, donde se dirime en relación a todos los funcionarios investigados y se solicita al Consejo Disciplinario al funcionario S/Insp. Delgado Cova Julio José. (Folios 271 al 275)
(...)
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Comandante General de Poliguárico y en uso de las atribuciones que me son inherentes, se impone como sanción al funcionario S/INSP. (PG) JULIO JOSÉ DELGADO COVA, LA DESTITUCIÓN DEL CARGO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 ordinales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”.
De la lectura del texto del acto transcrito, se desprende que a primera vista el acto administrativo impugnado pareciera no expresar motivación alguna, sin embargo, siguiendo el criterio de nuestra Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos revisar el contexto del acto administrativo, esto es, el expediente administrativo consignado a los autos y que le sirve de soporte al referido acto.
En tal sentido, se observa que cursan a los autos los siguientes elementos probatorios:
A los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) cursa auto de apertura de la averiguación, emanado de la sala de substanciación asuntos internos, Gobernación del estado Guárico de fecha 23 de marzo de 2004, en los siguientes términos “Por cuanto en esta misma fecha, se deja constancia que en fecha 17 de marzo del año en curso, se detecto (sic) en el Parque de Armas de Poliguarico (sic) el extravío de tres (03) armas de guerra del Tipo Fusil Automático Liviano (FAL) (...) los cuales se encontraban a la orden de la Dirección de Armamento de LA Fuerza Armada Nacional (DARFA) desde el 28 de octubre del año 2.003 (sic), según acta de retención de esa misma, siendo los responsables del presente hecho los funcionarios policiales: SUB-INSPECTOR DELGADO JULIO (...) Por lo que llevado a conocimiento del (...) Comandante General de la Policía del Estado Guárico; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 01 de la Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública (...) Se acuerda practicar todas las investigaciones pertinentes al esclarecimiento del caso...”.
Del folio ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, cursa comunicación de fecha 30 de marzo de 2004, dirigida al Sub-Inspector Julio Delgado, suscrita por el Jefe del Departamento de Asuntos Internos, División de Personal, Sala de Substanciación en los siguientes términos “Siguiendo los lineamientos legales establecidos, se procede a la formulación de cargos en la presente Averiguación Administrativa (...) que se instruye en su contra actuando, de acuerdo a lo decretado en el artículo 89 ordinal 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, paso a hacerlo en los siguientes términos UNICO (sic): El día 17 de Marzo del año en cursa se detecto en el Parque de Armas de Poliguarico el extravío de tres (03) armas de Guerra del tipo Fusil Automático Liviano (FAL) (...) siendo usted responsable del hecho. Por lo que llevado a conocimiento del ciudadano: CORONEL (GN) DOMINGO ANTONIO MONCADA CARDENAS (sic), Cmdte (sic) General de la Policía del Estado Guárico (...) Así mismo se le notifica que en virtud de lo antes expuesto y luego de practicadas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos se evidencia su grado de responsabilidad en la situación investigada. Igualmente se le Notifica que en (sic) virtud a lo antes expuesto se encuentra incurso en la presunta violación del Artículo 86 numerales 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) En consecuencia, se proseguirá de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral (05)...”.
Cursa a los Folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente judicial, consta Acta Policial de fecha 13 de marzo de 2004, realizada por el funcionario policial Agente Richard Escalante, de la cual se desprende lo siguiente “...encontrándome de servicio en la oficina de Asuntos Internos de la Comandancia General de Poliguarico (sic), procedí a trasladarme hasta el parque de la zona policial Nro. 01, cumpliendo instrucciones del ST/1RA (GN) ROGER ROJAS, Jefe del Departamento de Asuntos Internos, quien me manifestó que realizara un arqueo a dicho parque (...) una vez realizada la respectiva Inspección, dejo constancia en esta acta que no se pudo realizarle el respectivo arqueo a los siguientes armamentos: fusil Automático Liviano (F.A.L) y los FN-30, ya que le mencione al jefe del parque el Sub-Inspector (P.G) DELGADO COVA JULIO, para realizar dicho conteo y él me manifestó que no era necesario debido a que no tenía movimiento de salida ni entrada del parque y que quien se lo pudiera robar, y que el mismo había hablado con el jefe del Departamento de Asuntos Interno (sic) una vez que termine me retire del parque con el fin de realizar las respectivas actas y hacerle mención y pasarle la novedad al Jefe del Departamento de Asuntos Internos con relación a los fusiles que no fueron chequeados y sí el Sub-Inspector (P.G) DELGADO JULIO, había dialogado con respecto a los fusiles, donde el ST/1/1ERA (GN) ROJER ROJAS, Jefe del Departamento de Asuntos Internos, me dijo que él no dialogo con el Sub-Inspector (P.G) DELGADO con relación a eso. Es todo...”.
Del folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta y dos (132), del expediente judicial cursa copias del libro de control de novedades del Parque de Armas de la Comandancia General de Poliguarico, desde el día 3 al 15 de marzo de 2004, en las cuales aparecen reflejado nueve (9) fusiles automáticos livianos (FAL) en la relación de equipos y armamento policiales, suscritas por el parquero entrante y el parquero saliente, evidenciándose que el Sub-Inspector Julio Delgado Jefe de Departamento, no firmó el referido libro de novedades durante las fechas indicadas.
Del folio ciento cincuenta y tres (153) al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial consta entrevista realizada al ciudadano Julio José Delgado Cova, en fecha 30 de marzo de 2004, en la Sala de Sustanciación del Departamento de Asuntos Internos, Gobernación del estado Guárico, Secretaría de Defensa y Seguridad ciudadana Comandancia General de Policía, de la cual se desprende lo siguiente “...manifestó no tener impedimento para rendir entrevista y en consecuencia expone: ‘El día miércoles 17 de marzo del 2.004 (sic), estando de servicio en la Oficina del Departamento de Armamento, me informa el cabo segundo LOZADA JHONNY, parquero de servicio que si yo no tenía conocimiento de donde estaban ubicados los Fales, le dije los que están a la orden del BIA y CASA AMARILLA, que son un total de seis 09 que están por fuera y nueve (09) que deben estar en calidad de depósito, el me dice que reviso y faltaban tres (03) inmediatamente me pongo a revisar y efectivamente faltan tres (03) fusiles, busco las salidas en los libros y actas y no aparece nada (...) SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que función cumple en el Departamento de Armamento de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Guárico? CONTESTO: Soy el Jefe de Armamento a nivel Estadal de la policía del Estado Guárico, mi función es la de llevar al registro y control de todo el armamento perteneciente a la policía, sabiendo su ubicación exacta y el estado en que se encuentre y cuando la digna superioridad lo crea conveniente reviso los parques a nivel estadal para detectar novedades que pudiera ocurrir en la misma (...) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si su función es revisar o supervisar el relevo de servicio del personal de parqueros de esa dependencia? CONTESTO (sic): Mi función en este caso es de la supervisar, pero hay días que estoy ausente de la Comandancia General como fue el caso del primero de este mes del año en curso y el día ocho (8) (...) cada vez que llego al parque luego de cualquier diligencia, lo primero que pregunto es por las novedades que pudieron haber ocurrido en mi ausencia (...) SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si fue objeto de revista por parte del Departamento de Asuntos Internos de la Comandancia General de Poliguarico los días Sábado 13 y lunes 15 de marzo del año en curso? CONTESTO (sic): Si el día Sábado le solicite personalmente al Jefe de Asuntos Internos Sargento Técnico de Primera ROGER ROJAS, que por favor enviara un funcionario bajo su mando para que se revisara la parte de armamento de los revólveres operativos e inoperativos escopetas y ametralladoras de servicio (...) SEPTIMA (sic) PREGUNTA: Diga usted, si para el momento en que se realizo la revista por parte del funcionario ESCALANTE RICHARD, no se revisaron los Fusiles Automáticos Livianos (FAL), si los mismos se encontraban en el interior del parque ese día? CONTESTO (sic): No porque él estaba revisando la existencia de los revólveres y otras armas que salen diariamente. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si para el momento en que los funcionarios parqueros realizan el relevo de servicio está presente y si el material bélico existente chequeado y contado en su presencia CONTESTO (sic) : Ellos se entregan guardia chequeando el material que está presente y me informan si hay novedades o no, yo chequeo de improvisto cualquier día, para corroborar si no tienen novedades (...) DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga usted si realiza revista constante o diaria del libro de novedades del servicio de parqueros? CONTESTO (sic): Si al libro de novedades para ver si han asentado todos los movimientos y al libro de entrada y salida de los servicios porque cuando un funcionario se retarda inmediatamente lo reporto con el Jefe de los Servicios...”.
Cursa del folio doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y siete (257) del expediente judicial, copia de la declaración rendida en fecha 18 de marzo de 2004, por el ciudadano Julio José Delgado, ante la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, Dirección de Regiones, Región de Inteligencia Nº 21, de la cual se desprende lo siguiente “El día 170900Mar2004 (sic), empecé a revisar un inventario general a todo el Armamento que se encontraba en el Departamento y me encontré con la novedad de que faltaban tres fusiles e inmediatamente empecé a buscar por la salida de los libros de novedades o actas de entrega no encontrando respuesta al faltante, motivo por el cual fui en busca del parquero que entregó guardia que es el Distinguido NELSON HERNANDEZ (sic) no dándome una respuesta concreta al faltante. Luego fui a buscar al Distinguido PARRA ANTONIO, furriel del Departamento y nos trasladamos todos al parque y en compañía del parquero de servicio JHONNY LOZADA, se procedió a hacer otro inventario general del material existente arrojando los mismos resultados. Inmediatamente le comunique a los tres que yo había encontrado una novedad grave y por lo tanto debía comunicársela al comandante general...”.
Ello así, observa esta Corte en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, por cuanto aprecia esta Corte, que el acto Administrativo fue dictado con base a los hechos que se evidencian de las actas procesales que conforman el presente expediente, tales como, auto de apertura de la averiguación, formulación de cargos, entrevista y declaración realizada al ciudadano Julio José Delgado Cova, a los cuales tuvo acceso durante el procedimiento disciplinario, de donde se desprende que la sanción impuesta por la Administración fue en virtud de la pérdida de los tres (3) fusiles en el Parque de Armas de la Comandancia General de Poliguárico, en el cual el ciudadano Julio José Delgado Cova, desempeñaba el cargo de sub-Inspector Jefe del Departamento de Armamento, razón por la cual, esta Corte no comparte el criterio expresado por el A quo en su decisión, en la cual indicó que “...hay ausencia de motivación de los hechos para encuadrarlos en el dispositivo legal previsto en el artículo 86, ordinales 2º y 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”, en consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 29 de junio de 2005. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Al respecto, aprecia esta Corte que la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no alegó ningún vicio, no obstante, esta Corte en aplicación del principio pro actione, elemento constitutivo del derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a analizar la legalidad del acto administrativo impugnado.
El artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus numerales 2 y 8, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(...)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
(...)
8. Perjuicio Material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.”
Al respecto, la causal contenida en el numeral dos corresponde al incumplimiento continuo de los deberes inherentes al cargo o a las funciones encargadas, de otra parte, la causal contenida en el numeral ocho corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio, así se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, todo ello a favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público.
De las actuaciones insertas al expediente judicial observa esta Corte que el ciudadano Julio José, en cuanto a su servicio como Jefe de Armamento sostuvo lo siguiente “...produzco copias selladas de los diversos instrumentos probatorios que recogen en forma contundente, el grado elevado de responsabilidad y estima demostrado por el propio ejecutor de la decisión (...) de ello se infiere, sin lugar a dudas el grado de responsabilidad, confianza y abnegación, en cumplimiento de las funciones inherentes al cargo que ocupo al servicio de la Comandancia de la policía...”; asimismo sostuvo en su declaración lo siguiente“...SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que función cumple en el Departamento de Armamento de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Guárico? CONTESTO (sic): Soy el Jefe de Armamento a nivel Estadal de la policía del Estado Guárico, mi función es la de llevar al registro y control de todo el armamento perteneciente a la policía, sabiendo su ubicación exacta y el estado en que se encuentre (...) CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si su función es revisar o supervisar el relevo de servicio del personal de parqueros de esa dependencia? CONTESTO (sic): Mi función en este caso es de la supervisar...”. (Negritas de esta Corte)
Ello así, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes al expediente judicial, específicamente del libro de control de novedades del Parque de Armas de la Comandancia General de Poliguárico, se evidencia que el ciudadano Julio José Delgado Cova, en ejercicio del Cargo de Sub-Inspector adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Guárico, como Jefe del Departamento de Armamento de Poliguárico, el cual entre otras funciones inherentes a su cargo está la de supervisar y controlar la entrada y salida del armamento adscrito a dicho Parque, no firmó durante un lapso considerable el referido libro de control, lo que contraviene lo dicho por este en su entrevista rendida en fecha 30 de marzo en los siguientes términos “...DECIMA (sic) SEXTA PREGUNTA: Diga usted si realiza revista constante o diaria del libro de novedades del servicio de parqueros? CONTESTO (sic): Si al libro de novedades para ver si han asentado todos los movimientos y al libro de entrada y salida de los servicios porque cuando un funcionario se retarda inmediatamente lo reporto con el Jefe de los Servicios...”.
Asimismo; del Acta Policial cursante a los folios 121 y 122 del expediente judicial, realizada por el funcionario policial Agente Richard Escalante, en la cual dejó constancia que “...no se pudo realizarle el respectivo arqueo a los siguientes armamentos: fusil Automático Liviano (F.A.L) y los FN-30, ya que le mencione al jefe del parque el Sub-Inspector (P.G) DELGADO COVA JULIO, para realizar dicho conteo y él me manifestó que no era necesario debido a que no tenía movimiento de salida ni entrada del parque y que quien se lo pudiera robar, y que el mismo había hablado con el jefe del Departamento de Asuntos Interno (sic) una vez que termine me retire (sic) del parque con el fin de realizar las respectivas actas y hacerle mención y pasarle la novedad al Jefe del Departamento de Asuntos Internos con relación a los fusiles que no fueron chequeados y sí el Sub-Inspector (P.G) DELGADO JULIO, había dialogado con respecto a los fusiles, donde el ST/1ERA (GN) ROJER ROJAS, Jefe del Departamento de Asuntos Internos, me dijo que él no dialogo con el Sub-Inspector (P.G) DELGADO con relación a eso. Es todo...” (Negritas de esta Corte)
Igualmente, observa esta Corte que existe una discrepancia entre la entrevista de fecha 30 de marzo de 2004 y la declaración de fecha 18 de marzo de 2004, rendida por el ciudadano Julio José Delgado Cova, en los siguientes términos “...El día miércoles 17 de marzo del 2.004 (...) estando de servicio en la Oficina del Departamento de Armamento, me informa el cabo segundo LOZADA JHONNY, parquero de servicio que si yo tenía conocimiento de donde estaban ubicados los Fales (...) el me dice que reviso (sic) y faltaban tres (03) fusiles, busco (sic) las salidas en los libros y actas y no aparece nada...”, y en la declaración de fecha 18 de marzo de 2004 señaló que “...“El día 170900Mar2004 (sic), empecé a revisar un inventario general a todo el Armamento que se encontraba en el Departamento y me encontré con la novedad de que (sic) faltaban tres fusiles e inmediatamente empecé a buscar por la salida de los libros de novedades o actas de entrega no encontrando respuesta al faltante, motivo por el cual fui en busca del parquero que entregó guardia que es el Distinguido NELSON HERNANDEZ (sic) no dándome una respuesta concreta al faltante...”.
De la revisión exhaustiva del cúmulo probatorio cursante al expediente judicial, quedó demostrado por la Administración que el querellante incumplió de manera reiterada los deberes inherentes al cargo, el cual debió en aras del resguardo al patrimonio de la República, estar atento a que todas las actuaciones que se desarrollaban bajo su supervisión, pues es precisamente esa labor de vigilancia la que pretende que las actividades realizadas por el resto del personal bajo su responsabilidad se mantenga desarrollando sus deberes bajo una supervisión adecuada que garantice el buen desempeño de sus funciones, lo cual pone en evidencia el contexto en que se dictó el acto administrativo impugnado.
Al respecto, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los hechos imputados al ciudadano Julio José Delgado Cova, resultaron plenamente comprobados por la Administración en el procedimiento disciplinario y se subsumen dentro de las causales previstas en el artículo 86, numeral 2º y 8º del de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, así como, perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, originando como consecuencia jurídica la aplicación de la sanción establecida en forma expresa y taxativa en dicha norma correspondiente a la destitución del funcionario. En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio José Delgado Cova, en contra de la Comandancia General de Policía del estado Guárico (POLIGUARICO) (sic). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2005, por el Abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del EJECUTIVO REGIONAL DE GUÁRICO contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO JOSÉ DELGADO COVA, debidamente asistido por el Abogado Emilio Alexander Arias Daza, contra el acto administrativo de fecha 21 de mayo de 2004, emanado del Comandante General de la POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO (POLIGUÁRICO).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2005, por el Apoderado Judicial del Ejecutivo Regional del estado Guárico.
3. REVOCA el fallo consultado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente fallo. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
ANTONIO MOLINA
Exp. AP42-R-2005-001875
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.
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