JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000954

En fecha 26 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 769-06 de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Edith Hernández Sarabia y Jony del Carmen Álvarez Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 616 y 72.046, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOHNNY GALVIS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.479, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2006, por la Abogada Edith Hernández Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

El 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines de que dictara la decisión respectiva y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Edith Hernández Sarabia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 13 de julio de 2006, se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción de pruebas y en fecha 20 de julio del mismo año, del vencimiento de dicho lapso.

En fecha 25 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 7 de noviembre de 2006, se fijó la celebración de la audiencia de informes en la presente causa para el día 13 de noviembre de 2006.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa, para el día 30 de noviembre de 2006.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el Acto de Informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la no comparecencia de la parte recurrida en el presente proceso y de la consignación del escrito de informes presentado por la parte recurrente.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2007, los Abogados Edith Hernández Sarabia y Rafael Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 616 y 39.983, actuando como Representantes Judiciales de la parte recurrente y recurrida, respectivamente, consignaron diligencia, mediante la cual convinieron en suspender el curso de la causa por un lapso de veinte (20) días de despacho.

En fecha 26 de marzo de 2007, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó, como consecuencia de lo solicitado por las partes, suspender la causa por el lapso de veinte (20) días y vencido como se encontrara dicho lapso se reanudaría la misma.

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los Abogados Juan Ramón Barreto y Edith Hernández Sarabia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 79.591 y 616, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida y Apoderada Judicial de la parte recurrente, respectivamente, mediante la cual consignaron transacción celebrada entre las partes, copias simples del poder que acredita la representación del Abogado Juan Ramón Barreto, copias de cheques de gerencias Nos. 00003499, 00003486, 00003538 y 00003474 del Banco Provincial, respectivamente, Acta de renuncia de la parte recurrente y oficio emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante el cual acepta dicha renuncia.

En fecha 26 de abril de 2006, se dictó auto donde se acordó pasar el expediente a la Juez Neguyen Torres López, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte emitió pronunciamiento mediante el cual ordenó al Abogado Juan Ramón Barreto, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, que consignara en original o copia certificada poder que le acredite su representación judicial, en el lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Ramón Barreto, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple de poder que acredita su representación judicial, a los fines que se dictara la homologación solicitada.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encontraba, se ordenó notificar a las partes, y se indicó que una vez vencidos los lapsos, se pasará el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2009, el ciudadano José Antonio Mendoza, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido al Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue recibido en fecha 7 de mayo de 2009.

En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida al ciudadano Johnny Galvis Marcano, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Joel Quintero, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 27 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se reasignó ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de abril de 2006, los Abogados Edith Hernández Sarabia y Jony del Carmen Álvarez Romero, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Johnny Galvis Marcano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Explicaron que, “El ciudadano JOHNNY GALVIS MARCANO, ingresó a FONDUR el 20-11-2001 (sic) para realizar funciones todas propias de un cargo de carrera, en un cargo denominado ‘Jefe de División de Contabilidad’, adscrito a la Gerencia de Finanzas, cargo que desempeñó hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la cual se le notificó su retiro del mismo, por considerarse que dicho cargo ‘es de libre nombramiento y remoción contemplado en los artículos 19, en su último aparte, y 20, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’…”. (Mayúsculas y negrillas del Original).

Expresaron que el funcionario que ordenó el retiro era incompetente, por cuanto, una Junta Liquidadora no le corresponde la decisión relacionada con los funcionarios, en todo caso, la competencia de la dirección de la función pública le correspondía al Presidente de dicho Instituto; señaló que el funcionario emisor del acto se extralimitó en sus funciones usurpando las competencias que en materia de personal no le correspondían, por carecer de competencia para remover y retirar a su representado, por lo que el acto administrativo, a su criterio, está viciado de ilegalidad, siendo nulo de nulidad absoluta.

Expusieron que, “…el artículo 19 ejusdem clasifica a los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y en funcionarios de libre nombramiento y remoción; y en su último aparte señala que éstos últimos son aquéllos que nombrados y removidos de sus cargos libremente; salvo las limitaciones de Ley. Por su parte el artículo 20 estípula que estos últimos pueden ocupar cargos de alto nivel y de confianza y señala de manera taxativa cuáles son los cargos de alto nivel, indicándose entre éstos, en el numeral 8, a ‘los directores o directores generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos’ en cuyo supuesto de hecho no se encontraba nuestro mandante ya que no ejercía ninguno de estos cargos; como incluso se desprende del mismo acto administrativo de retiro que sostiene que era Jefe de la División de Contabilidad, adscrito a la Gerencia de Finanzas…”. (Negrillas del original).

Arguyeron que, “Por otra parte, tampoco se evidencian las funciones que ejercía como Jefe de División y esta ausencia de señalamiento de las funciones inherentes al cargo trae como consecuencia el que nuestro mandante se vea imposibilitado de ejercer su derecho a la defensa; ya que no basta con la sola mención del cargo desempeñado; siendo importante destacar como ya indicamos que el cargo de Jefe de División no se encuentra comprendido dentro de aquéllos que de manera taxativa consagra el artículo 20 ejusdem como cargos de alto nivel, y su retiro de la administración sólo puede realizarse por los motivos establecidos en la Ley y en el supuesto de que se trate de un cargo de confianza debe recurrirse a la determinación y análisis de las funciones ejercidas para poder considerarse que estamos ante un cargo de esa categoría a la luz del artículo 21 de la referida Ley. Debe, entonces, quedar claramente establecido en el acto de remoción y retiro, que tales funciones ‘requieren un alto grado de confidencialidad’; y repetimos, ésto (sic) depende de la índole de las funciones y es necesario para ello que las funciones realizadas determinen que al mismo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición pues no es suficiente para clasificar un cargo de confianza la sola imputación hecha por el Organismo…”.

Esgrimieron que, “…el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR se limita a señalar los instrumentos legales en virtud de los cuales fundamente (sic) su supuesta competencia para tal actuación y las normas de la Ley de Estatuto de la Función Pública en donde subsume el cargo de Jefe de División de Contabilidad, a saber, artículos 19, en su último aparte y 20, numeral 8; sin que se indique el procedimiento para el egreso de los funcionarios de FONDUR que establece la Ley de Supresión y Liquidación del mismo, por cuanto es imposible hacerlo ya que la misma no existe; todo lo cual evidencia, además de la falta de motivación de acto, que tampoco indica las funciones ejercidas por nuestro mandante, su incompetencia para dictarlo; y su ilegalidad al procederse a la aplicación de las normas del Estatuto de la Función Pública en supuestos diferentes a los expresamente previstos en las mismas…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Agregaron que, “Viola entonces, el acto impugnado las disposiciones consagradas en la Ley de la Función Pública para proceder al egreso del señor JOHNNY GALVIS MARCADO del cargo de Jefe de División de Contabilidad que ejercía en FONDUR y en consecuencia, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a que dicho acto de retiro carezca de eficacia jurídica estando viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitaron “…la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de retiro dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano contenido en la Providencia Administrativa N° 021 del 31 de agosto de 2005. En consecuencia solicitamos que se le restituya en el ejercicio del cargo de Jefe de División de Contabilidad, adscrito a la Gerencia de Finanzas del cual fue ilegalmente separado o a otro de igual o superior jerarquía; con el correspondiente pago de remuneraciones dejadas de percibir hasta su total y definitiva reincorporación, con base a los respectivos aumentos que el sueldo correspondiente haya experimentado así como los beneficios que debió haber percibido y con el reconocimiento de las (sic) antigüedad transcurrida…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Para resolver el Tribunal observa que el argumento hecho por las apoderadas del actor, según el cual la Junta Liquidadora de FONDUR es inexistente en razón de no haberse dictado la Ley de Supresión del Organismo, es decir por existir omisión legislativa, resulta inidóneo para sustentar el vicio de incompetencia, pues las omisiones legislativas no guardan relación con la competencia que pueda o no tener un organismo o autoridad conferida por un acto que aún no ha sido declarado ilegal o inconstitucional, esto aunado al hecho de que no es este Tribunal el competente para conocer de omisiones legislativas, de allí que el alegato resulta inidóneo para sustentar la competencia, y así se decide.
Pasa este Tribunal ahora a resolver la incompetencia denunciada con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, de los cuales derivan las apoderadas del actor el vicio denunciado, por estimar que corresponde tal facultad a la Junta Liquidadora como órgano colegiado. En tal sentido observa el Tribunal que lo que en este caso corresponde determinar es si la competencia en materia de función pública corresponde a la Junta Liquidadora de FONDUR, o si por el contrario la tiene su Presidente. Pues bien, para ello hay que atender a lo dispuesto en el último aparte del artículo 5 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que en los Órganos o Entes de la Administración Pública, cuya dirección esté a cargo de un cuerpo colegiado, (como es el caso de FONDUR) lo competencia de la gestión pública corresponderá a su Presidente o Presidenta, salvo que la Ley se le atribuya al cuerpo colegiado, pues bien, ocurre que en este caso, la Ley creadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano no le atribuye tal facultad a su Junta Administradora, lo que comporta que tampoco la tiene la Junta Liquidadora de allí que debe entenderse que le corresponde a su Presidente, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denuncian las abogadas del querellante que el acto de retiro recurrido está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que se le calificó a su representado como funcionario de alto nivel de conformidad con el artículo 20 numeral 8 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual señala de manera taxativa cuales son los cargos de alto nivel, en cuyo supuesto de hecho no se encontraba el actor, ya que no ejercía ninguno de los cargos que señala el mencionado artículo. Que se le causo indefensión por cuanto no se indicó en el acto cuales eran las funciones que ejercía como Jefe de División. Que tampoco se trataba de un cargo de confianza. Por su parte el representante del fondo accionado rebate argumentando que el querellante no ingresó a FONDUR mediante concurso público, tal como lo establece el artículo 146 primer aparte Constitucional y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende no puede considerársele funcionario de carrera. Que por otra parte el cargo ejercido por el actor, encaja perfectamente en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargo de confianza por comprender su función principal la de rentas.
Para decidir al respecto se observa: por lo que se refiere a que el actor no ingresó al Fondo querellado mediante concurso, estima el Tribunal que no puede el Fondo querellado argumentar el incumpliendo por parte suya de un mandato constitucional y legal, para justificar la legalidad de un acto que le ha sido recurrido, precisamente por encontrarlo contrario a la Ley, de allí que su alegato debe ser desechado categóricamente por este Tribunal, y así se decide.
Por lo que se refiere al alegato del recurrente que se le causó indefensión por no habérsele señalado en el contenido del acto recurrido las funciones que ejercía como Jefe de División, el Tribunal estima improcedente el alegato, habida cuenta de que al actor no se le calificó como funcionario de confianza, cual si es el supuesto que requiere la explanación de las funciones que ejerce el funcionario removido, sino que al mismo se le retiró de conformidad con el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir bajo la calificación de alto nivel, el cual atiende a la jerarquía del cargo dentro de la estructura del Ente de quien se trate, y no a las funciones propiamente dichas que al mismo le sean implícitas, de allí que no existe el vicio de indefensión alegado, ni resulta pertinente hacer alegatos acerca de la calificación de confianza como erradamente presente sustentarla la Administración, pues ello daría lugar a una motivación sobrevenida y como tal inaceptable, y así se decide.
Por último corresponde ahora resolver sobre la calificación de ato nivel que se le diera al cargo de Jefe de División de Contabilidad desempeñado por el actor, el cual es objetado por él mismo argumentando que dicha posición no encaja en la disposición del artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le fuera aplicada. Para resolver al respecto observa el Tribunal que ciertamente las Jefaturas de División no son cargos calificados como de alto nivel por el citado artículo 20, norma esta que por lo demás es de interpretación y de aplicación restrictiva por constituir una excepción a la prevención del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es, la exclusión de una categoría de cargos del sistema de la carrera administrativa, de allí que a su numeración taxativa debe sujetarse la administración, lo cual no respeto en el presente caso, pues incluyó una Jefatura de División en un supuesto no contenido en la norma de exclusión, de allí que la calificación de alto nivel resulta ilegal, y ello justifica que este Tribunal declare, como en efecto lo hace, la nulidad del acto de remoción recurrido, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción que afecto al actor, se ordena al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano reincorporarlo al cargo de Jefe de División de Contabilidad que desempeñaba adscrito a la Gerencia de Finanzas o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y así se decide.
Igualmente deberá reconocérsele al acto a los fines de su antigüedad para el cómputo de sus prestaciones sociales el lapso que transcurra desde el día que fue removido hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de beneficios que debió haber ‘recibido’ en el lapso desde su remoción hasta su reincorporación, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que tales beneficios no los precisa el actor, es decir dicha solicitud no cumple los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Se niega la indexación del pago ordenado por estimar este Tribunal que los sueldos no son deudas pecuniarias, sino una deuda de valor, por lo tanto no es líquida ni exigible, de allí que resulta contraria a derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos: (…) Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) Se declara la nulidad del acto de remoción que afectara al actor y se ordena al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano incorporarlo al cargo que desempeñaba. (…) Por lo que se refiere a la pretensión de ‘pago de los beneficios’ en el lapso que dure el juicio, este Tribunal niega el pedimento por la motivación ya expuesta (…) En lo que se refiere a la indexación solicitada por el actor, este Juzgado niega tal pedimento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de abril de 2006, la Abogada Edith Hernández Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Johnny Galvis Marcano, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 29 de junio de 2006, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expresó que la sentencia recurrida en los aspectos denegatorios evidencia vicios, ya que es violatoria de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto mencionó que, “En estrecha relación con los principios constitucionales señalados y con la interpretación que la Sala Constitucional ha hecho de los mismos, lo cual constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional dado el control de la Constitución nacional que ella ejerce; es claro que el a quo no se ajustó a los mismos cuando niega un pedimento por considerarlo genérico, porque no fue precisado con la mayor claridad y alcance; deteniéndose ante un tecnicismo que deja a un lado la realización de la justicia a la cual tiene derecho nuestro poderdante en este aspecto ya que el sistema jurídico no es solo la norma sino también los principios y directrices, teniendo estos últimos más peso e importancia…” (Negrillas de la cita).
De igual forma, señaló que “Efectivamente, tal y como lo reconoció el a quo, y lo cual quedó firme ya que contra ello la querellada no ejerció recurso alguno, estamos ante la presencia de un acto ilegal, declarando su nulidad; que como consecuencia del mismo separó al querellante del ejercicio del cargo que desempeñaba en FONDUR y por ende dejó de percibir los sueldos y cualquier otro ingreso a1 cual se hubiera hecho acreedor de no haber sido sujeto de esa actuación ilegal del organismo y cuyo pago lo habría conocido estando en el ejercicio de las funciones inherentes al mismo, por lo que el sentenciador no puede exigir que por adelantado, al momento de iniciarse la querella, se le determinen con precisión cuáles serían esos beneficios; debiendo ceder, en este caso, la norma invocada por el a quo, contenida en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, frente a los principios de justicia y tutela judicial efectiva que informan al proceso como instrumento fundamental para su realización; y al haberse detenido el sentenciador ante la exigencia de tal tecnicismo como lo sería la precisión con la mayor ‘claridad y alcance’ de unos beneficios a futuro; ha soslayado la justicia a la cual tiene derecho el querellante a través de este proceso…” (Negrillas de la cita).

Agregó que, “Reconoce el a quo el carácter de deuda de valor de los sueldos, pero, sorpresivamente, niega su corrección monetaria envidenciandose (sic) un desconocimiento de las consecuencias de este tipo de deudas…” (Negrillas del original).

Manifestó que, “…yerra la apelada cuando, a pesar de reconocer, tal y como lo prevé el precepto constitucional invocado, que ‘los sueldos no son deudas pecuniarias sino una deuda de valor’, niega la corrección monetaria, cuando, es precisamente, en este tipo de deuda en la cual la prestación se define en relación a un valor abstracto a determinar en un momento posterior por su transformación en débito de dinero; quebrantando, además, el Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, al no explicar los motivos de hecho y de derecho de tal decisión; desaplicando el artículo 92 de la Constitución Bolivariana y así solicitamos sea declarado por esa honorable Corte; ordenándose la corrección monetaria de los sueldos dejados de percibir…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó que se sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte de los Abogados Juan Ramón Barreto y Edith Hernández Sarabia, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida y recurrente, respectivamente, mediante la cual consignaron escrito de autocomposición voluntaria tal como lo es la transacción, de igual forma solicitaron la correspondiente homologación

En este sentido, siendo la transacción un medio de autocomposición procesal que sirve para poner fin a las controversias planteadas en los juicios sin la intervención de los órganos judiciales, tal como lo prevé el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a examinar la procedencia de la homologación solicitada respecto de la transacción efectuada en la presente causa y al efecto se observa:

En fecha 25 de abril de 2007, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el profesional del derecho Juan Ramón Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 79.591, según se evidencia en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el número 02, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por una parte y por la otra por la Abogada Edith Hernández Sarabia, supra identificada, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, celebraron contrato de transacción en los siguientes términos:

“…Hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en dar por terminado el presente juicio, la cual cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2006-000954, por medio del cual el querellante solicita el pago de los conceptos de Bono Único, Bono Extraordinario, Cesta Ticket, indexación e intereses moratorios, relacionados con la Querella Funcionarial, mediante la presente TRANSACCIÓN, así como dejar constancia de la entrega de cheques de los diversos conceptos que posteriormente señalaremos, dicha transacción se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano JOHNNY GALVIS, antes identificado, acuerda presentar su renuncia al Cargo que desempeñaba en el FONDO, renuncia ésta (sic) que se hará efectiva a partir del 25 de abril de 2007, siendo en consecuencia aceptada la referida renuncia por EL FONDO en la misma fecha. SEGUNDA: EL FONDO por medio de cuatro (4) cheques cancela en este acto al ciudadano JOHNNY GALVIS MARCANO, 1) la suma de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES (sic) EXACTOS (Bs. 45.000.000,00), cantidad ésta que comprende los conceptos de Bono Único, Bono Extraordinario, Cesta Ticket, indexación e intereses moratorios, relacionados con la Querella Funcionarial, monto este que será cancelado a través de cheque Nº 00003499, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0582-10-0100035567 del Banco Provincial, 2) la suma de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.935.770,75) por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, monto este que será cancelado a través de cheque Nº 00003486, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0582-10-0100035567 del Banco Provincial, 3) la suma de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.484.334,93), por concepto de pago de sueldo correspondiente al lapso desde el 01/04/07 (sic) al 25/04/07(sic), monto este que será cancelado a través de cheque Nº 00003558, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0582-10-0100035567 del Banco Provincial, 4) la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 338.688,00), por concepto de reembolso por omisión involuntaria en la emisión de chequeras del monto contemplado en el Artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 12/01/07(sic), monto este que será cancelado a través de cheque Nº 00003474, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0582-10-0100035567 del Banco Provincial. Y en consecuencia queda finiquitado todo tipo de reclamo por éste o por cualquier otro concepto, pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que solicitamos formalmente al Ciudadano Juez, que a partir de este momento homologue la presente TRANSACCIÓN y le conceda plenos y absolutos efectos de cosa juzgada, dando así por terminada la presente querella funcionarial, ordenándose su archivo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte el contenido del artículo 1.713 del Código Civil, que define la transacción en los siguientes términos:

“Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La norma transcrita define la transacción como un contrato bilateral en el cual las partes intervinientes realizan recíprocas concesiones, siendo ésta última la principal característica de este medio de autocomposición procesal. Asimismo, la transacción termina el litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso y tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada; sin embargo, sus efectos procesales se producen a partir de la respectiva homologación por el órgano competente, de acuerdo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256 que disponen con respecto a la figura procesal de la transacción, lo siguiente:

“Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este sentido, se observa que la parte recurrida consignó en el expediente el contrato de transacción y solicitaron se homologue este modo de terminación anormal del proceso, razón por la cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual señala que:

“Artículo 1.714 para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Al respecto, observa esta Corte que tanto la Abogada Edith Hernández Sarabia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Johnny Galvis, parte querellante, encontrándose expresamente facultada para conciliar, convenir, desistir y transigir, según consta del poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 76 de los libros correspondientes, en fecha veinticinco de noviembre de 2006, como el Abogado Juan Ramón Barreto, en su carácter de representante legal del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentra ampliamente facultado para celebrar transacciones en nombre del Instituto, desistir, hacer posturas en remates, según se evidencia del Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el número 02, Tomo 53, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, manifestaron su voluntad de transigir en la presente causa, con la finalidad de poner fin a la causa que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que confirma que dichas partes poseen plena capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

Ahora bien, procede esta Corte a verificar si en el contrato de transacción suscrito en la presente causa, se dio cumplimento al requisito de validez relativo a las recíprocas concesiones realizadas por las partes y en ese sentido, resulta preciso destacar que en la cláusula primera del contrato de transacción, ambas partes convinieron en que el ciudadano Johnny Galvis renunciaría al cargo que desempeñaba en FONDUR, de igual forma en la cláusula segunda, acordaron la cancelación por conceptos de bono único, bono extraordinario, cesta ticket, indexación e intereses moratorios, así como pago de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, pago de sueldos y reembolsos.

Asimismo, se observa que mediante la cláusula segunda ambas partes solicitaron se “…homologue la TRANSACCIÓN y le conceda plenos y absolutos efectos de cosa juzgada, dando así por terminada la presente querella funcionarial…” (Mayúscula de la cita).

Así las cosas, examinadas las recíprocas concesiones en la transacción suscrita, visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y que la materia no menoscaba el orden público, esta Corte HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de abril de 2007. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de abril de 2006, por la Abogada Edith Hernández Sarabia, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Johnny Galvis, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de abril de 2007.

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



ANTONIO MOLINA



EXP. Nº AP42-R-2006-00954
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,