JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001897

En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1392 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEXI COROMOTO TERÁN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.659.891, contra el acto administrativo contenido en el Memorándum Nro. GGCM-287 de fecha 6 de septiembre de 2005, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2006, por la Abogada Daniela Laborda Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.609, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, declaró improcedente la oposición efectuada por la parte recurrida a la exhibición de documentos promovida y desestimó igualmente la oposición de la parte recurrida con respecto a la supuesta prueba de confesión promovida por la recurrente.

En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alfredo Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.286, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento de la apelación por cuanto la parte apelante no fundamento la misma.
En fecha 15 de noviembre de 2006, vencido como se encontró el lapso fijado en el auto de fecha 9 de octubre de 2006, a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 9 de octubre de 2006, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 2 de noviembre de 2006, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; y los días 1 y 2 de noviembre de 2006. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Alfredo Ascanio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente mediante el cual solicitó se proceda a la verificación de la no formalización de la apelación en el lapso establecido a tal efecto y se declare el desistimiento.

En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, quedando integrada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2011, transcurridos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 23 de mayo de 2006, el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual promovió pruebas en los términos siguientes:

Expuso que, “Promuevo, reproduzco y hago valer, en todo cuanto favorezca a mi representada, el mérito favorable de los autos. (…) Promuevo, reproduzco y hago valer el valor probatorio de las documentales que a continuación se señalan: (…) La querella que riela a los folios 1 a 12 del presente expediente, la misma no desvirtuada por los alegatos de la querellada en su contestación. (…) El memorando No. GGCM-287 de fecha 06 de septiembre de 2005 (…) documental opuesta a la querellada y no negada por ella. Objeto: Probar que la notificación de la querellante ha devenido del mencionado memorando. Asimismo, que tal memorando carece de todas las características y requerimientos legales que deben contener un acto administrativo como son expresión sucinta de los hechos que constituyan o se aleguen como constitutivos y de las razones de hecho y de derecho que determinaran la posibilidad de tomar tal decisión” (Subrayado del original).

Igualmente promovió, “La documental consignada como anexo ‘D’ a la querella ‘Manual Descriptivo de cargos’ (…) Objeto: Probar que tal Manual Descriptivo de Cargos no existía en la Casa de la Moneda hasta el momento en que fue diseñado el 29 de agosto de 2005, de donde devienen las siguientes afirmaciones, también contenidas en la querella: Qué dicho Manual es, presumible de si mismo, un acto irrito y contrario a la Ley y ello en razón de que el artículo 25 del estatuto de Personal de los empleados del Banco Central de Venezuela si bien establece que es la Gerencia de Recursos Humanos a quien corresponde la planificación y coordinación del Manual de Clasificación de Cargos, estableciendo en el mismo la descripción de las funciones y deberes de cada uno de los cargos, también señala que todo ello debe ser de conformidad con las leyes y con los reglamentos internos del Instituto, y establece además, que dicho Manual deberá ser aprobado por el Presiente (sic) del Banco”(Subrayado del original).

En ese sentido agregó que, “…el articulo 25 ejusdem precisa que para la creación y dotación de nuevos cargos en el Banco, se requiere que previamente se haya establecido en detalles, las funciones y requisitos inherentes a los mismos, así como también que exista la disponibilidad presupuestaria para ello, todo, lo cual, ausente en esta causa”.
Asimismo promovió, “…documental de fecha 07 de septiembre de 2005, que riele (sic) a los folios 20 a 24 ambos inclusive de la pieza principal, anexo ‘E’ a la querella según la cual, mi representada desde el primer momento comenzó a plantear las observaciones referente al cambio a que se le había sometido. (…) documental de fecha 03 de octubre de 2005, que riela a los folios 25 y 27 ambos inclusive del expediente que nos ocupa, según la cual reiteraba la situación anormal a la que se le había sometido, y solicitaba su restitución al cargo anteriormente desempeñado. (…) la documental de fecha 18 de octubre de 2005, anexo ‘G’ a la querella, que riela a los folios 28 a 32 ambos inclusive, según la cual, harta de la situación a la que se le había sometido y sin respuesta de ningún tipo a todos sus requerimientos por escrito, solicitó, de acuerdo con lo establecido en el literal g) del Artículo 5 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 7 ejusdem que su caso fuese tratado en la instancia conciliatoria posible según las normas mencionadas”.

Expuso que, “Promuevo que la querellada exhiba la autorización del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se le autorizó a crear un cargo nuevo de Coordinador Técnico en la Casa de la Moneda. Solicitamos del Tribunal se sirva establecer que la exhibición de tal autorización sería la prueba de la existencia de la misma, y que por lo tanto se habría dado cumplimiento a la Ley a tal efecto; y que por el contrario, la no exhibición de dicha autorización configuraría la existencia de la misma y como consecuencia de ello, que el cargo para el cual fue transferida la querellada era y es inexistente legalmente. Para ser evacuada esta prueba, en los términos solicitados, nos amparamos en lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…”.

Considero que, “A los efectos de que la querellada debía tener una autorización para crear o modificar cargos públicos, vale la referencia a que según lo establece el artículo: 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: ‘El organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública será el Ministerio de la Planificación y Desarrollo…’ y que según lo establece el numeral 3) del artículo 8 ejusdem, el Ministerio antes nombrado es quien debe ‘...aprobar los planes de personal de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a esta Ley, así como sus modificaciones, una vez verificadas con el Ministerio de Finanzas la correspondiente disponibilidad presupuestaria para su aplicación...’. También es importante aclarar que no excluido el Banco Central de Venezuela y los funcionarios al servicio del mismo en ninguno de los numerales del parágrafo único del artículo 1 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, para los casos de creación o modificación de los cargos en dicho Instituto, es de impretermitible cumplimiento el artículo 51 ejusdem”.

Finalmente indicó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas que, “A todo evento promuevo a favor y en beneficio de mi representada la Confesión de la Accionada en su escrito de contestación a la querella, de la supuesta existencia de un memorando No. GRH/ 344 de agosto de 2005, el cual califica de acto administrativo; puesto que, queda demostrado y probado en autos que el Memorando No. GGCM-287 de fecha 06 de septiembre de 2005 adolece de todas las fallas y vicios que les hemos señalado en la querella, ya que por lo menos se observa que no cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pido que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y apreciado en todo su valor y mérito en la definitiva”.

-II-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 30 de mayo de 2006, las Abogadas Joanly Salaverría Padilla y Daniela Margarita Laborda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.543 y 96.609 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Banco Central de Venezuela, presentaron ante el Tribunal A quo escrito mediante el cual se opusieron a las pruebas promovidas por la parte recurrente en los términos siguientes:

Manifestaron que, “… nos oponemos a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la querellante en el Capítulo II correspondiente a la página 3 de su escrito de pruebas, por infringir ésta los requisitos legales de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir por una parte con el deber legal de acompañar a su solicitud, copia simple del documento o en su efecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento sobre el cual solicita su exhibición se encuentre o se encontrase en poder de su adversario”.

En este sentido indicaron que, “…se evidencia la manifiesta ilegalidad e impertinencia en la que incurre la querellante, al pretender promover un hecho negativo, denotando un total y absoluto desconocimiento de la categoría de hechos que de conformidad con la Ley pueden ser objeto de prueba”.

Señalaron que, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable de manera supletoria al procedimiento contencioso administrativo, por remisión expresa efectuada por el aparte primero del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’; lo que por argumento en contrario indica de manera categórica que los hechos negativos jamás puedes ser objeto de prueba” (Negrillas del original).

Agregaron que, “…la prueba de exhibición de la referida documental, resulta a todas luces impertinente por inoficiosa e innecesaria…”, por cuanto a su decir según se desprende del artículo 28 de la Ley del Banco Central de Venezuela “…los empleados del Banco Central de Venezuela pertenecen a una categoría especial de funcionarios públicos, no regidos por el sistema ordinario de carrera administrativa establecido para todos los funcionarios de la administración pública, los cuales gozan de un régimen estatutario especial por lo que atañe a las materias relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y extinción de su relación de trabajo con el Instituto…” (Negrillas del original).

Insistieron en que, “…los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela, se encuentran regidos por una normativa especial que se aplica preferentemente, esto es el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, el cual aplicándolo al caso de marras, en su artículo 4, literal b) establece que la descripción de los cargos es una atribución y un deber que corresponde a la Gerencia de Recursos Humanos, según la cual debe: ‘Describir, evaluar y clasificar los cargos del Instituto, con la colaboración de los supervisores del Banco; así como cooperar con el Presidente en la Administración de los cargos’; no resultando en consecuencia, aplicable el contenido de los artículos 7 y 8 numeral 3) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el desarrollo de la función pública interna no le es atribuible en este caso al Ministerio de Planificación y Desarrollo, sino al Directorio del Banco Central de Venezuela como órgano colegiado facultado ex lege, para dictar las normas relativas a los derechos y obligaciones, que en razón de la prestación de sus servicios corresponden a sus funcionarios o empleados públicos, personal de protección, custodia y seguridad, contrato (sic) y obrero, razón suficiente para que ese honorable Juzgado desestime dicha prueba no sólo por la alegada ilegalidad, sino por la evidente impertinencia de la misma…”.

Por otra parte, esgrimieron que “…nos oponemos a la admisión de la prueba de confesión promovida por la querellante en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas”, al respecto expusieron que, “…mal puede la querellante demostrar que con la existencia del acto administrativo, se hayan quebrantado los requisitos de la notificación establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pues en tal caso, se estaría incurriendo en una incongruencia al pretender temerariamente alegar vicios fundamentados en el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y no haber expresado en forma acertiva los hechos de los cuales se exige la confesión; motivo por el cual resulta a todas luces improcedentes lo alegado por el querellante…”.

Finalmente solicitó, sea declarada“…la ilegalidad e Impertinencia de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la ciudadana Bexi Coromoto Terán González…”.

-III-
DEL AUTO APELADO

En fecha 6 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la oportunidad para resolver acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, así como con respecto a la oposición a las mismas que hizo la parte recurrida se pronunció mediante auto de la siguiente manera:

“...DE LA OPOSICIÓN.
…Las apoderadas judiciales de la parte accionada se oponen a la admisión de las citadas pruebas, señalando al efecto:
Con respecto a la prueba de exhibición contenida en el Capitulo (sic) I, numeral 1º, del escrito consignado por el apoderado actor, ‘por infrigir ésta los requisitos legales de procedencia establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir por una parte, con el deber legal de acompañar a su solicitud, copia simple del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento sobre el cual solicita su exhibición se encuentra en poder de su adversario’. Afirman, que dicha prueba es ilegal e impertinente, al pretender su promovente demostrar un hecho negativo, los cuales jamás pueden ser objeto de prueba; y que la misma es inoficiosa e innecesaria, por no regirse el personal del Banco Central de Venezuela, por el sistema ordinario de carrera administrativa, sino por su propio estatuto, siendo un deber y atribución de la Gerencia de Recursos Humanos de ese organismo, establecer la descripción do los cargos de los empleados y funcionarios a su servicio.
Ahora bien, dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, lo siguiente:
‘A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en tu (sic) defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.’
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros indicados, este es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario; ahora bien, en el caso de autos se observa que el promovente proporcionó los datos del documento a exhibir, así como prueba que a criterio de éste Tribunal constituye presunción grave de que el mismo se encuentra o se ha hallado en poder del Banco Central de Venezuela, según se desprende de los documentos producidos por la parte recurrente con el escrito recursorio; en tal virtud, resulta forzoso declarar improcedente la referida oposición. Así se decide.
Con respecto a la promoción de la supuesta prueba de confesión, se oponen a su admisión contenido en el Capitulo (sic) III del citado escrito, alegando al efecto, que no puede la querellante pretender demostrar que con la existencia del acto administrativo se hubiesen quebrantado los requisitos de la notificación establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta incongruente pretender alegar vicios en la notificación y no señalar en forma asertiva de cuales hechos se deriva dicha confesión.
El valor probatorio que en cada caso se derive de los distintos instrumentos cursantes en autos, promovidos o no por la parte que lo hace valer en su favor corresponde hacerlo en la oportunidad de decidir el mérito de la controversia, ello, en base al principio de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, y no, en un (sic) fase preliminar (sic) proceso, motivo por el cual, se desestima la oposición de la parte accionada a la admisión de la citadas pruebas en los términos expuestos por su promovente. Así se decide.
DE LA ADMISIÓN
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: En lo que respecta a la promoción contenida en los Capítulos I y III del escrito de pruebas consignado por la parte actora, referida a la invocación genérica de los instrumentos probatorios acompañados al libelo y a la supuesta confesión en la cual alega incurrió el organismo accionado; éste Tribunal, en la oportunidad procesal prevista para decidir el mérito de la controversia, se establecerá el valor que de dichos instrumentos y alegatos contenidos en el escrito de contestación del recurso, se derive en favor de las partes en el proceso.
SEGUNDO: Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la exhibición solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar al Banco Central de Venezuela, para que exhiba el instrumento indicado por la promovente, a las diez horas de la mañana (10:00 am.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese boleta y acompañese a la misma copia certificada del escrito de promoción y del presente auto”. (Mayúculas, negrilla y subrayado del original)
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daniela Laborda Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.

En concordancia con la norma supra citada, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del Banco Central de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, declaró improcedente la oposición efectuada por la parte recurrida a la exhibición de documentos promovida y desestimó igualmente la oposición de la parte recurrida con respecto a la supuesta prueba de confesión promovida por la recurrente, a tal efecto, se observa:

Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva en el recurso de contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Bexi Coromoto Terán González, contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº GMC-287 de fecha 6 de septiembre de 2005, emanado del Banco Central de Venezuela, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de apelación; declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el memorando Nº GGCM-287 del 6 de septiembre de 2005, recibido por la actora en esa misma (sic), mediante el cual la trasladan del cargo de Jefe de Departamento, adscrito al Departamento de Recursos Humanos al cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Gerencia General de Casa de la Moneda, fundamenta su pretensión señalando que el mismo se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, por carecer de motivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto, lo que conculca su derecho a la defensa y el debido proceso.
Así las cosas, debe emitirse pronunciamiento en primer lugar sobre la incompetencia alegada por la actora, en tal sentido se aprecia que cursa al folio 16 del expediente judicial el acto recurrido del cual se constata que le informan a la recurrente de su transferencia en virtud de la decisión tomada por ‘las autoridades del Instituto’.
Asimismo constata que cursa al folio 121 del expediente administrativo memorando Nº GRH/344 de fecha 30 de agosto de 2005 dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela y suscrito, entre otros, por el propio Presidente de la Institución, así como por el Gerente de Recursos Humanos, el Gerente General de la Casa de la Moneda y el Primer Vicepresidente del Banco, lo que hace forzoso para este órgano jurisdiccional afirmar que la decisión de transferir a la recurrente fue dictada por la autoridad competente para ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que establece que la administración del personal del Banco Central de Venezuela corresponde al Presidente o Presidenta del Banco, quien podrá ejercerla por medio del Primer Vicepresidente Gerente (a). Así se declara.
Establecido lo anterior corresponde decidir sobre la denuncia referida a la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente para el traslado de un funcionario y al efecto debe indicarse lo siguiente:
El artículo 31 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, establece textualmente que las transferencias de los empleados serán procedentes por solicitud escrita del interesado, por decisión del Presidente de acuerdo a las necesidades del servicio o por rotación interna del personal del banco por razones de servicio o de formación.
Se desprende del mencionado dispositivo legal que en efecto la figura de la transferencia se encuentra expresamente establecida para los empleados del ente querellado, observándose que al tratarse de traslados efectuados en la misma localidad no exige requisito alguno que deba cumplirse a fin de realizar el mismo, señalando únicamente que se considerara transferencia el traslado de un empleado de un cargo a otro de similar o superior rango dentro del Banco.
Ahora bien, a pesar de que la normativa en referencia no lo prevé, en casos como el presente. la jurisprudencia ha exigido que cuando se trata de un traslado en la misma localidad los requisitos son: 1) que el traslado debe efectuarse de un cargo a otro de la misma clase o grado y 2) que no se disminuya su sueldo básico y los complementos. De esta manera corresponde a este Juzgado Superior determinar si el traslado en cuestión se verificó en atención a la citada norma, es decir si se realizó de un cargo a otro de similar rango y si tal traslado implicó o no una disminución en el sueldo y complementos percibidos por la funcionaria.
Así, se verifica al folio 129 del expediente administrativo lo afirmado por la recurrente respecto a que desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento de Recursos Humanos de Casa de la Moneda, código 50005, grado 403 número 3389, ubicado administrativamente en el Departamento de Recursos Humanos, con un sueldo al 1º de febrero de 2005 de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.759.000,00).
Al folio 127 la reclasificación efectuada por el organismo querellado en fecha 5 de septiembre de 2005 del cargo de Trabajador Social II a Coordinador Técnico y a los folios 125 y 126 el Movimiento de Personal de fecha 6 de septiembre de 2005 y el Registro de Asignación del Cargo vigente para esa fecha, respectivamente, de los cuales se desprende que la recurrente fue transferida al cargo de Coordinador Técnico en la Gerencia General Casa de la Moneda, código 10264, grado 403 número 2408, con un sueldo al 5 de septiembre de 2005 de CUATRO MILLONES SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.006.000,00)
Atendiendo a lo señalado supra puede este Juzgador afirmar que el Banco Central de Venezuela realizó el traslado de la querellante a un cargo similar al que venía desempeñando, respetando el grado que tenía asignado dentro de la estructura organizativa y mejorando el sueldo devengado por la actora, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en la normativa que regula la transferencia de sus empleados, por tal motivo se desestima el alegato de la ciudadana Bexi Terán con respecto a la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente previsto, siendo que para efectuar dicho traslado no era requerido procedimiento alguno. Así se declara.
En cuanto a la motivación del acto administrativo recurrido debe expresar ente Sentenciador que ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia que todo acto administrativo debe estar debidamente motivado para evitar así las arbitrariedades en las que pueda incurrir la Administración y permitir al administrado que ejerza una debida defensa. En este caso, es cierto que el organismo querellado fundamentó su decisión en razones de servicio, sin embargo, también se evidencia que la recurrente tenía conocimiento de las razones por las cuales sería trasladada a otro cargo dentro de la estructura, por cuanto a los folios 28 al 32 del expediente judicial cursa comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por la actora y dirigida al Vicepresidente-Gerente General Casa de la Moneda, donde le expresa claramente lo siguiente:
‘Según consta en mis apuntes personales, en fecha seis (6) de septiembre pasado, sostuvimos una reunión con usted, la Econ. Manuela Silva, Gerente de Recursos Humanos, el Lic. José Fariña, Consultor Integral de Recursos Humanos, y mi persona.
En dicha reunión, usted, Dr. Ortega, me hizo saber que por decisión de la alta administración… estaba transferida del cargo de Jefe de Recursos Humanos… al cargo de Coordinador Técnico… reportando directamente a su persona, que por mis competencias estaba seguro de que brindaría un gran apoyo con un grupo de asesores porque había muchos proyectos que acometer. Le pregunté: ¿Por qué tal cambio?, a lo que me respondió que era por el proceso de reestructuración que estaba viviendo la Casa de la Moneda, y porque yo podía apoyar mas (sic) en proyectos especiales…’
Vista la comunicación anterior debe reiterarse lo sostenido por la jurisprudencia con relación al vicio denunciado el cual se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios, pero sólo da lugar a la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En efecto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en anteriores oportunidades; la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa, la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado o como en este caso que fue conocida por la actora, como ella misma lo manifiesta, en reunión previa por lo que sabía de antemano las razones que tuvo la Administración para tomar la decisión de transferirla. Por este motivo no puede estimar este Sentenciador el alegato de la parte actora. Así se declara.
No escapa para este Sentenciador lo señalado por la querellante con relación a que el traslado efectuado por la Administración desmejoró sus condiciones de trabajo, en cuanto al lugar donde desempeña sus funciones, no obstante, tal afirmación no fue acompañada con pruebas que permitieran constatar dicha situación, por ello se desecha el presente alegato. Así se declara.
Desestimados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora para sustentar su pretensión nulificatoria, debe forzosamente declararse la misma sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana BEXI COROMOTO TERAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.659.891, representada por la abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.286, contra el acto administrativo contenido en el Memorando N° GGCM-287 de fecha 6 de septiembre de 2005, emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde resolvió el fondo de la controversia y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daniela Laborda Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Banco Central de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, declaró improcedente la oposición efectuada por la parte recurrida a la exhibición de documentos promovida y desestimó igualmente la oposición de la parte recurrida con respecto a la supuesta prueba de confesión promovida por la recurrente, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

Asimismo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, al cual se le acumulará dicho recurso y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte esta Corte como ya se señaló ut supra que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto en contra de la parte apelante en la presente incidencia, razón por la cual no existen razones para que la parte recurrida apele de la misma, ni mucho menos hacer valer junto a la apelación de la sentencia definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

En atención a lo antes expuesto, debe forzosamente operar la extinción del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria, a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daniela Laborda Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado en fecha 6 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, declaró improcedente la oposición efectuada por la parte recurrida a la exhibición de documentos promovida y desestimó igualmente la oposición de la parte recurrida con respecto a la supuesta prueba de confesión promovida por la recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEXI COROMOTO TERÁN GONZALEZ, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS
EXP. N° AP42-R-2006-001897
MM/5/
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,