JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002119

En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-1824 de fecha 24 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Esteban Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 17.041, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos BERTHA GÓMEZ OTERO y JOSÉ LUIS MENDOZA M, titulares de las cédulas de identidad Números 4.769.547 y 4.219.882, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de octubre de 2006, por el Abogado Esteban Marcano actuando como Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2006, por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

El 13 de noviembre de 2006, se recibió del Abogado Esteban Marcano, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el mismo el 17 de enero de 2007.

El 17 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Esteban Marcano, antes identificado, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas y la Convención Colectiva, contenidas en la presente causa y que fueron consignadas en su oportunidad legal.

En fecha 18 de enero de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita el 17 de enero de 2007, por el Representante Judicial de los recurrentes, mediante el cual ratificaron las pruebas consignadas en su oportunidad legal y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 24 de enero de 2007, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta Instancia, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

El 6 de enero de 2007, vista la diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2007 por el Apoderado Judicial de los apelantes, en la cual se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, no promoviendo medio de prueba el Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó no tener materia sobre la cual pronunciarse por corresponder a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

Asimismo, en la fecha ut supra transcrita, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de junio de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente.

El 13 de julio de 2007, se dejó constancia de haber recibido del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó el día 8 de octubre de ese año para la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de Informes en la presenta causa, para el día 3 de diciembre del prenombrado año.

El 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió su Junta Directiva quedando conformada por las siguientes personas: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de los Informes en la presente causa para el día 25 de febrero de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

El 10 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte y fue elegida la Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2003, el Abogado Esteban Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Bertha Gómez Otero y José Luis Mendoza M., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Distribuidor.

El 20 de mayo de 2003, el aludido Juzgado ordenó darle entrada en el Libro de causas.

En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.

En fecha 21 de mayo de 2003, el Apoderado Judicial de los recurrentes, consignó copia certificada del Poder que acredita su representación y copias fotostáticas de los recaudos en que fundamenta su demanda.

El 28 de mayo de 2003, el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el escrito libelar y emplazó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la persona de su Presidente, a fin que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, una vez transcurridos los noventa (90) días continuos a que se refiere el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordenó librar la boleta de notificación con la orden de comparecencia y el oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 20 de septiembre de 2004, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó proseguir con la misma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó notificar a las partes a fin que comparecieran por ante ese Juzgado, al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la notificación y una vez que transcurriera el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la notificación legal a la Procuraduría General de la República, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Tal lapso, se concedió de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al caso de autos.

Igualmente se les hizo saber a las partes que debían consignar su escrito de prueba y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud, de la incomparecencia de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantó acta mediante la cual declaró desistido el procedimiento, terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente.

El 21 de diciembre de 2004, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de los recurrentes de fecha 14 de diciembre del mismo año, mediante la cual apeló del acta levantada por el aludido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 22 de junio de 2005, se fijó para el cuarto (4º) día hábil siguiente a la prenombrada fecha para que tuviera lugar el acto de Audiencia Oral pautada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a reprogramar la Audiencia Oral para el segundo (2º) día hábil siguiente a ese día.

El 6 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la Representación Judicial de los demandantes, ordenó reponer la causa al estado en que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y Revocó la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2005, por cuanto en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue designado el 2 de agosto de ese año un nuevo Juez, se abocó al conocimiento de esta causa y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y notificar a la parte accionante a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente posterior a aquel en que constara la última notificación que de las partes se hiciera, en el entendido que ese término comenzará a computarse el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación a la Procuraduría General de a República. Asimismo, se ordenó la notificación a dicho ente.

En fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para conocer de la reclamación interpuesta y Declinó su competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de mayo de 2003, el Abogado Esteban Marcano actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Bertha Gómez Otero y José Luis Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “Mis mandantes, (…), ingresaron al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el 23-05-1994 (sic) y el 15-01-1989 (sic) respectivamente, previo el concurso correspondiente, con el objeto de ejercer los cargos de Médicos Gineco/Obstetras, con horarios de seis (6) horas diarias cada uno, devengando un sueldo mensual de setecientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta y siete bolívares con cinco sentimos (sic) (Bs. 764.377,05), más las primas que legal y contractualmente les corresponden, distinguidos en el Escalafón 04, la Dra. Bertha Gómez Otero y en el Escalafón 07 el Dr. José Luis Mendoza M., con un salario de setecientos noventa y un mil cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 791.952,45) identificados en la Nómina de Personal con los números 670 y 220 respectivamente” (Mayúsculas del original).

Arguyó, que “Considerándose con el legítimo derecho a acceder al cargo inmediato superior, en el horario de ocho (8) horas diarias, mis representados haciéndose por tanto acreedores a un sueldo mayor, mas (sic) el incremento del bono nocturno, que en suma representa el cincuenta por ciento (50%), con lo que se les incrementaría su sueldo, a tenor de las disposiciones legales y contractuales. No obstante, desde el año dos mil (2000), viéndose marginados en su legítimo derecho, hasta la presente fecha han agotado las infinitas gestiones de orden administrativo que se estila en estos casos, por ante todas las autoridades competentes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), sin excluir, como es natural, a los Médicos que han ejercido la Dirección de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, quienes en su condición de supervisores inmediatos del personal bajo su responsabilidad, son los mejores y más cercanos conocedores de la eficacia y experiencia en sus labores que acredita a mis representados…” (Mayúsculas del original).

Indicó, que “…estas Autoridades, obviando las normas que están obligados a cumplir, están administrando el personal de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, al menos en el caso de mis representados, han venido aplicando métodos arcaicos que rayan en el amiguismo, tal si se tratara de épocas históricamente superadas imponiendo de este modo métodos contrarios al estímulo que afortunadamente están rígidamente impuestos por la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo, los reglamentos que privan en el ejercicio de la profesión de médicos, y muy especialmente desconociendo aquellas normas establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Sostuvo, que “…mis mandantes han persistido en su reclamación, sin desmayar en la defensa de sus derechos laborales y profesionales, determinándose de este modo que las Autoridades del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) sustentan una conducta contradictoria con respecto a las normas que rigen la relación laboral, puesto que al desconocer la antigüedad de los médicos en el servicio, la especialización indispensable y en general, sus credenciales curriculares, se permiten privilegiar en la práctica sus actuaciones, anteponiendo prioridades para beneficiar a otros médicos de reciente graduación, quienes desde luego carecen de la necesaria y vital experiencia, sin acatamiento al régimen de concursos, atendiendo a una inexplicable e ilegal discrecionalidad son colocados directamente en aquellos cargos vacantes, cuyos procedimientos irregulares, ya reiterados en la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’ dejan mucho que desear en un régimen de derecho, como el nuestro, que en ningún caso puede ser aislado, tanto mas (sic) si de normas laborales se trata, acogidas por nuestro país mediante los Tratados Internacionales suscritos, no permitiéndose por ello en modo alguno, que cualquiera de las partes, en este caso el patrono, firmante de una Convención Colectiva, puedan permitirse administrarla jerarquizando el favoritismo, que por atropellante e ilegal entra en el proceso sanciona torio (sic) previsto en nuestras Leyes, reglamentos, y hasta en la Constitución Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “…desde la consolidación de su derecho a ser ascendidos, (01/03/2000 (sic)) y en el transcurso de los últimos años, los Médicos Adjuntos Titulares contratados por la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’ a tiempo parcial de seis (6) horas por concurso, han procurado mejorar en justicia sus condiciones de contratación, al solicitar ante ese Organismo de manera repetida e insistente la contratación de ocho (8) horas, ajustándose al régimen de prioridades establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en estricta concordancia con las normas especiales y constitucionales, de estricta observancia por parte de la Administración Pública. Así mismo hay constancia de que mis representados fueron contratados por la Maternidad Clínica ‘Santa Ana’ en donde continúan prestando sus servicios de manera ininterrumpida, lo cual se demuestra fehacientemente con el hecho de permanecer en sus cargos y sitios de trabajo, resulta indicativo e irrefutable que se trata de profesionales con elevada ética, como corresponde, dedicados al fiel cumplimiento de sus deberes y obligaciones, como profesionales honestos”.

Afirmó, que “…tan pronto ocurrieron las vacantes en la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, es (sic) las Especialidades de Obstetricia y Pediatría, mis representados en su condición de Adjuntos titulares, acogiéndose al régimen de prioridades que la Convención Colectiva les establece, han utilizado las vías que los procedimientos legales les permiten para canalizar su justa petición, aspirando al aumento de su jornada laboral a ocho (8) horas, lo que se traduciría lógicamente, en beneficios socio-económicos y mejoramiento profesional, a los que tienen indubitable derecho y que la Constitución y las Leyes, en resguardo de su condición de trabajadores y a favor de la salud pública, les garantizan”.

Señaló, que “…nunca han recibido una respuesta positiva a sus planteamientos y para agravar la situación, los cargos vacantes han sido ocupados por personal médico ajeno a la Maternidad ‘Santa Ana’, repetimos, lo cual implica burlar y desconocer prioridades y una flagrante violación de normas especiales, legales y constitucionales”.

Adujo, que “El reiterado incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y la FEDERACIÓN MÉDICA (sic) VENEZOLANA, del Acta supra mencionada, de las leyes especiales que rigen la materia y de la Constitución Bolivariana de Venezuela por parte de las Autoridades aquí cuestionadas, así como la ausencia de respuesta a las múltiples solicitudes elevadas a los respectivos Despachos correspondientes a mis poderistas, amen (sic) de que implica una responsabilidad directa –civil, penal y/o administrativa- de los funcionarios involucrados, vulnera los derechos laborales de estos profesionales –Médicos Adjuntos Titulares, con jornadas de seis (6) horas, porque sin ninguna razón les ha impedido acceder a mejores condiciones de contratación y consecuencialmente a mejores condiciones de vida y al desarrollo integral, que como profesionales de la salud tienen derecho, no solo (sic) en su condición de trabajadores, sino por la obligación derivada del servicio que prestan, porque indiscutiblemente su mejoramiento se traduce en aspiración legítima de aquellos que cursan la medicina o recién se gradúan; así como en beneficio de los pacientes que gozan de los cuidados a través de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’. La inexplicable situación que data de años, es perjudicial a mis representados y al prestigio de una institución, que como la [prenombrada Clínica] está en la obligación de propender a la especialización científica de sus Médicos; dando cumplimiento a la Convención Colectiva ratificado en los compromisos suscritos sucesivamente por las Autoridades del INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES y los Directores de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Precisó, que “La Dirección de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’ en forma contumaz ha negado a mis representados la ampliación de la jornada laboral a la cual tienen derecho, y por ende los beneficios socio-económicos y profesionales que de tal ampliación derivarían para ellos. Cabe señalar que los principios de derecho laboral indicados en las normas transcritas, han sido totalmente relajadas por la absurda actitud de los representantes de la dicha Maternidad. Estos principios, como sabemos, consagran la estabilidad laboral, enaltecen al trabajo y al trabajador, propugnan su desarrollo como ser humano y como profesional bajo la inspiración de la justicia social y la equidad, amparándoles además en su dignidad, garantizándoles el estricto cumplimiento por parte del patrono de las normas y disposiciones que les favorecen, garantizándoles el derecho a la contratación colectiva, cuyas clausulas y demás estipulaciones contenidas, de (sic) convierten en obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo…”.

Esgrimió, que “…es del interés de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’ que la Dirección está obligada a vigilar, conservar y salvaguardar, mantener a su personal médico-asistencial en las mejores condiciones e contratación, lo cual beneficia al servicio prestado. Así mismo, es de interés de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, el control de la nómina de médicos y empleados en general. No cabe la menor duda que es mas (sic) rentable para el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a través de la Clínica Maternidad ‘Santa Ana’, cubrir las vacantes con el aumento de horas contratadas del personal ya existente, y en consecuencia el beneficio de la Convención Colectiva y demás beneficios laborales, que cubrirlos, como lo hicieron, con la contratación de nuevo personal y las obligaciones derivadas de la misma. Debe ser del interés del [prenombrado Instituto], evadir costosos y engorrosos procesos administrativos y/o judiciales que le acerraría para ellos el incumplimiento de normas legales expresas, como hasta el presente lo han hecho con mis representados” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que se ordene al Instituto querellado dar cumplimiento a lo establecido en las Cláusulas 29, 30, 63 y 64 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en consecuencia, se le eleve el horario a ocho (8) horas diarias, por cuanto a su decir, ese derecho se consolidó desde el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual se produjeron y presupuestaron los catorce (14) cargos vacantes por jubilación de sus titulares, en la Clínica Maternidad “Santa Ana”.

Igualmente, manifestó que desde el año 2000 se ha incumplido con lo establecido en la referida Convención Colectiva por lo cual el Organismo querellado les adeuda la cantidad de sesenta y seis millones cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos treinta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 66.432.637,00) hoy sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.432,64), más los costos, intereses moratorios, costas procesales, aunado a la indexación de acuerdo a la tasa vigente para el momento de declararse definitivamente firme la presente demanda.





-III-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 5 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…La querella interpuesta tiene su origen en varia (sic) pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual los actores ingresaron al Instituto querellado en diferentes fechas, previo concurso correspondiente con el objeto de ejercer los cargos de médicos adjuntos gineco/obstetras, con horarios de seis (06) horas diarias cada uno, devengando sueldos diferentes, más las primas por escalafones diferentes, y bonos nocturnos.
En efecto, se trata de la querella interpuesta por los ciudadanos BERTHA GOMEZ (sic) OTERO y JOSE (sic) LUIS MENDOZA, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es decir, el mismo demandado, sin embargo, alegan los querellantes que en fecha 30/03/2000 (sic), fue firmada un acta entre la Directora de la Clínica Maternidad Santa Ana y los representantes del Colegio de Médicos del Distrito Federal, donde dejaron constancia que los cargos vacantes les serían asignados a los médicos adjuntos, basándose en la cláusula 30 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Federación Médica de Venezuela y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
…Omissis…
Ahora bien, observa este Juzgado que en la querella incoada existe un litis consorcio activo, lo cual esta (sic) permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejusdem, que establece:
…Omissis…
En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y a su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis por separado.
En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad de tales sujetos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los querellantes difiere entre si, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.

En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”(Mayúsculas del iudex a quo)

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2006, el Abogado Esteban Marcano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Bertha Gómez Otero y José Luis Mendoza, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó, que “…en el citado expediente [Nº 15471 del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] están contenidas todas las actuaciones, a través de la correspondencias suscritas por los representantes de la institución para la cual prestan sus servicios nuestros mandantes, que una vez analizadas puede concluirse de la inaplicación de la Convención Colectiva, en todo aquello que favorece a los médicos demandantes, especialmente en todo aquello referido a la antigüedad en el desempeño de la profesión, de donde emanan la experiencia y méritos correspondientes, mientras que otros profesionales, incluso recién graduados ocupan las vacantes sin que la Institución cumpla con los requisitos para los cuales se comprometió en la Convención Colectiva” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que “…la figura del despido indirecto se encuentra descrita en el parágrafo segundo del Articulo (sic) 103 de la Ley Orgánica del Trabajo suponemos allí surgió la confusión para la interposición e inicio de la querella, todo ello debido a que no existe un acto administrativo propiamente dicho originado por las autoridades de la institución en donde prestan servicios nuestros mandantes, se aprecia eso sí, una persistente discriminación para aplicar discrecionalmente los beneficios de la Convención Colectiva”.

Finalmente, solicitó que “…sea declarada con lugar la apelación interpuesta, permitiéndose de este modo interponer formal recurso de acuerdo con las normas que rigen el proceso contencioso administrativo”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, se pasa a conocer del mismo de la siguiente manera:

El Juzgado de Instancia basó la decisión de declarar Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al señalar que “…en el litis consorcio que pretende crearse en la presente demanda, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1º, 2º y 3º ejusdem…”

Igualmente dictaminó, que “…este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Ahora bien, a los fines de conocer del presente recurso observa esta Corte, que los recurrentes interpusieron de manera voluntaria y conjunta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual contiene una acumulación de pretensiones en cuanto a las solicitudes de los querellantes quienes se desempeñan como Médicos Obstetra y Pediatra en la Clínica Maternidad “Santa Ana”, respectivamente, que el Organismo recurrido les eleve el horario de seis (6) horas diarias a ocho (8) horas diarias horas desde el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual, a su decir, se produjeron y presupuestaron catorce (14) cargos vacantes por jubilación de sus titulares en dicha Clínica.

Asimismo, que se les reconozca y pague los salarios dejados de percibir desde el 31 de marzo de 2000, con un incremento del cien por ciento (100%) del salario actual, por imputársele a éste los bonos por trabajo nocturno, en el horario de ocho (8) horas diarias, que deberían estar efectuando.

Por lo tanto, resulta necesario observar lo previsto el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora de la institución del litis consorcio, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que se derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52’ (…)”

La norma citada regula la institución del litis consorcio activo y pasivo en el cual existe una pluralidad de sujetos que persiguen pretensiones vinculadas entre sí, o son traídos al proceso en virtud de una obligación común, constituyendo entonces una comunidad jurídica, originando la unidad del tratamiento procesal de todas las acciones ejercidas o las defensas opuestas, por lo que las mismas son examinadas y decididas dentro del mismo procedimiento como un todo indivisible.

La institución procesal del litisconsorcio, según la doctrina procesal más reconocida, presenta diferentes modalidades, pudiendo ser activo (pluralidad de demandantes), pasivo (pluralidad de demandados) o mixto (pluralidad de demandantes y de demandados), voluntario (cuando es por libre decisión de las partes) o necesario (cuando la ley exige la conformación del litisconsorcio), inicial (constituido desde el inicio del juicio) o sucesivo (constituido durante el proceso), e incluso impropio (cuando las distintas partes no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determina entre las distintas demandas una conexión jurídica, existiendo sólo una simple afinidad) (Cfr. RENGEL ROMBERG A., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, pp. 41 y ss.).

Aunado a lo expuesto, según la doctrina referida, toda pretensión procesal, denominada incorrectamente en instrumentos legales como “acción” o “demanda”, está compuesta por tres elementos específicos como son los sujetos (las personas que pretenden y las personas en contra o de quienes se pretende algo), el objeto (el interés jurídico que se hace valer, es decir, aquello -bien, conducta o derecho- que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es sobre dichos elementos en los que debe concentrarse el análisis para establecer si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones (ob. cit. pp. 113 y 114).
Así, del referido artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que dos o más personas en forma conjunta, pueden interponer en una misma causa judicial una acción o recurso, siempre que sus pretensiones sean conexas y se hallen en comunidad jurídica respecto al objeto de la litis, y cuando éstos tengan un mismo derecho o sean sujetos pasivos de una obligación que derive del mismo título.

Respecto al tema del litis consorcio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos), estableciendo lo que a continuación se cita:

“…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

Asimismo, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Nro. 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente:

“Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara.
(…)

Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas (…) de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio”.(Negrillas de esta Corte).

Aplicando las anteriores consideraciones y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que aún cuando se constata que los recurrentes son funcionarios al servicio del Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), tienen cargos diferentes y sueldos diferentes, pues tal y como se verifica del análisis detallado del escrito libelar, el ciudadano José Luis Mendoza se desempeñaba en el cargo de Adjunto I en el escalafón 7 con un salario mensual de setecientos noventa y un mil novecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 791.952,45) mensuales, hoy setecientos noventa y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 791,95) y la ciudadana Bertha Gómez Otero, en el Escalafón 4 devengando un sueldo mensual de setecientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 764.377,05), a esta fecha setecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 764,38).

En tal sentido, de conformidad con el criterio transcrito, debe señalar esta Corte que uno de los supuestos contemplados en el referido artículo 146 establece que podrán intentar demandas simultáneamente como litisconsortes aquellas personas que ‘…se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…’; es por ello que ante la inexistencia de una uniformidad en las relaciones de empleo público, respecto de los cargos, los sueldos y la vigencia o duración de la misma, el objeto de las pretensiones perseguidas por los recurrentes no puede asimilarse a una comunidad jurídica, por lo que no existe un vínculo común con las pretensiones reclamadas, pues el alcance y contenido de las pretensiones es diferente, dado que cada uno de ellos, mantenía una relación de empleo público individual con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Ello así, la decisión que pueda ser proferida respecto a alguna de ellos, no favorece ni lesiona a los demás recurrentes, en cuanto a sus derechos subjetivos derivados de la relación estatutaria, por lo que considera esta Corte que no existe un vínculo notable en el objeto de las pretensiones deducidas y en consecuencia, se verifica una inepta acumulación de pretensiones que impiden su tramitación en forma conjunta.

Aunado a lo anterior, la solicitud de acceder al cargo inmediato superior, en el horario de ocho (8) horas diarias desde el 30 de marzo de 2000, los haría acreedores de una serie de remuneraciones que representaría un incremento en los sueldos devengados los cuales deben ser valorados de manera diferenciada, lo cual evidencia la existencia de objetos distintos entre las pretensiones de los recurrentes.

En ese sentido, observa esta Corte que, el Juzgado de Instancia, actuó ajustado a derecho al considerar Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República para el análisis y la procedencia de la figura del litisconsorcio activo en el caso que nos ocupa, por tal motivo, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, Confirma la sentencia apelada. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2006, por el Abogado Esteban Marcano actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos BERTHA GÓMEZ OTERO y JOSÉ LUIS MENDOZA M, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la decisión dictada el 5 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

EXP. Nº AP42-R-2006-002119
MMR/22
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Accidental,