JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001498

En fecha 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1608-07 de fecha 14 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jesús Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.430, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la Providencia Administrativa Nº 994-05 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y solicitud de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Guzmán.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de agosto de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, por la Abogada Ana Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.976, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Guzmán, tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2007, la Abogada Ana Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Guzmán, tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de fundamentación de la apelación y sustituyó instrumento poder en la Abogada Lizette Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.237.

En fecha 16 de noviembre de 2007, el Abogado Juan Stredel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.591, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito mediante el cual solicitó la elaboración del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto de inicio de la relación de la causa, hasta el transcurso completo de quince días hábiles y sea declarado el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 9 de noviembre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, se realizó el señalado cómputo correspondiente a los días 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de octubre, 1º, 2, 5, 6, 7, 8, y 9 de noviembre de 2007 y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Abogado Juan Stredel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 18 de junio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Abogado Juan Stredel, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 15 de junio, 20 de julio, 12 de agosto, 5 de octubre, 19 de octubre, 8 de noviembre, 16 de diciembre de 2010, 31 de enero, 11 de abril, 18 de julio y 17 de noviembre de 2011, el Abogado Jesús Alfonzo, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1º de febrero de 2006, el Abogado Jesús Alfonzo, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, reformado en fecha 14 de febrero de 2006, contra la Providencia Administrativa Nº 994-05 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano De Miranda, en los siguientes términos:

Expuso que, “…En fecha 09 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó providencia administrativa Nº 994-05 mediante el cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano JOSÉ RAFAEL GUZMÁN ÁLVAREZ en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA. En fecha 24 de agosto de 2005, es notificada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA de la providencia administrativa Nº 994-05 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante constancia asentada por el funcionario que corresponde realizar la notificación de fecha 19 de agosto de 2005…” (Mayúsculas del Original).

Manifestó que, “…la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, (...) afirma: Llegada la oportunidad legal para que la ALCALDÍA DE CARRIZAL diera contestación a la presente causa lo realizó en los siguientes términos: ´…En este estado el funcionario del trabajo pasa a preguntar a la parte accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Si el solicitante presta servicios para su empresa? CONTESTÓ: Trabajó para el Concejo Municipal, iniciando por primera vez su actividad como personal fijo en el cargo de analista de presupuesto. Cargo este al que renunció posteriormente en fecha 25 de marzo del año 2003, y posteriormente extinguida así la relación laboral se ingresa a dicho ciudadano bajo la figura de Contratado…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…la propia Inspectoría del Trabajo en las pruebas promovidas por la parte accionada manifiesta que la parte accionada consignó entre otros recaudos, copia certificada del Acuerdo de Cámara Nro. CM 67/2004, mediante el cual se contrata al reclamante, y promovió y consignó la parte accionada copias certificadas de la sesión de cámara ordinaria Nro. 51, de fecha 22/12/2004 (sic) mediante el cual es negada la renovación del Contrato de Trabajo del ciudadano JOSÉ GUZMÁN. Posteriormente en el análisis de las pruebas que realiza la Inspectoría del Trabajo manifiesta: ´que con respecto a las documentales (…) consignadas en copias certificadas emanadas del Concejo Municipal de Carrizal, contentiva de los acuerdos Nros. 26/2003 y CM-67/2004 (…) esta sustanciadora observa que no fueron impugnados por la parte contraria por vía de tacha de falsedad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia las prenombradas documentales traen como elemento de convicción a quien decide que efectivamente la parte accionante comenzó a prestar nuevamente sus servicios a la Alcaldía de Carrizal como Asesor, a partir del día 01 de abril de 2003, entendiéndose que la relación se regirá por contrato que suscribirán ambas partes.´. Con ello afirma la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que como primer aspecto al reconocer y otorgarle pleno valor probatorio a la renuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUZMÁN, del cargo que venía desempeñando como analista de presupuesto, renuncia que fue interpuesta 24/03/03 (sic) es decir, que hasta esa fecha el mencionado ciudadano se desempeñaba como funcionario adscrito al Concejo Municipal, y no bajo la figura de un contrato, por lo tanto, la Administración tergiversa y falsea al afirmar que el mencionado ciudadano prestó servicios bajo la figura de un contrato…” (Mayúsculas del Original).

Alegó que, “…otro de los aspectos por los cuales el acto administrativo sufre del vicio de falsa motivación es en lo que respecta a la situación del despido, lo cual en ningún aspecto la Inspectoría del Trabajo logró demostrar. En esto la parte quien afirma la disolución del vínculo contractual debe probar que la otra parte ha puesto término a la relación laboral, en este aspecto la Administración laboral debió como primer aspecto analizar los elementos que constituyen el despido, y dejar por sentado y probado que el mismo se produjo, y no silenciar tal aspecto, lo cual al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos la administración laboral falsea la motivación, pues da como cierto que se produjo un despido que en ningún momento analizó ni argumentó…”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 994-2005 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fechado el 09 de agosto de 2005 y notificado en fecha 29 de agosto de 2005, (…) solicito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Planteada la presente controversia, observa este Tribunal que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 994/05, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 2005, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Rafael Guzmán Álvarez, titular de la cédula de Identidad Nº 2.961.357.
Llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, lo señalado por la representación de la Procuraduría General de la República al resaltar que ´…Vistos los argumentos expuestos por la parte accionante para su defensa, es menester señalar, que la recurrente denuncia que la Administración ha incurrido supuestamente en ´falta de motivación del acto recurrido así como de falso supuesto de hecho…´, manifestando al respecto que ´…la doctrina y la jurisprudencia han establecido, que cuando se alegan ambos vicios de manera simultánea, se produce una contradicción que enerva los alegatos en cuestión…´.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial del escrito de reforma del Recurso de Nulidad presentado por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2006, la cual corre inserta a los folios Nº 28 al 37 del expediente, se evidencia claramente que la parte recurrente fundamenta su acción en la falsa motivación (falso supuesto), dejando entendido en el segundo párrafo del folio Nº 30, que ´…Este vicio de falsa motivación constituye uno de los vicios que afectan uno de los elementos esenciales del acto administrativo tal elemento forma parte de los elementos objetivos del acto administrativo, sin confundir la falsa motivación con la inmotivación de los actos administrativos…´.
Siendo ello así, mal puede la representación judicial de la Procuraduría General de la República, señalar que la parte actora invoca en su escrito dos vicios que alegados conjuntamente producen contradicción (inmotivación y falso supuesto), cuando en ningún momento es alegado por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda el vicio de inmotivación, ciñéndose la parte accionante, únicamente a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia administrativa recurrida, por estar la misma incursa en el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, esta Juzgadora, entra a analizar los vicios de nulidad invocados por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en especial el vicio de falso supuesto, al señalar que ´la Administración del Trabajo pretende hacer ver que hubo un despido, cuando en realidad ni siquiera lo analizó, ni lo determinó, pretende de igual manera hacer ver que hay un contrato a tiempo indeterminado cuando quedo demostrado y así se evidencia del análisis que la propia Inspectoría realiza (sic) de las pruebas aportadas por el demandante, que lo que hay es una relación laboral a tiempo determinado distinto a como lo ha catalogado la Administración…´
De igual manera señala el apoderado actor que ´…la administración laboral pretende hacer ver que el mencionado ciudadano forma parte de un sindicato denominado SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO CARRIZAL (SINEMUCA), en completa contravención de lo dispuesto por el artículo 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según establece la norma en comento que para que un sindicato tenga plena validez, no podrá estar constituido por funcionarios públicos y personal contratado, aunado a ello que dicho sindicato fue objeto de impugnación por contravenir la norma supra mencionada…´
Ante tales alegatos, debe esta sentenciadora verificar los hechos contenidos en la Providencia Administrativa, y a tal efecto se indica que el ciudadano José Rafael Guzmán Álvarez, alegó en el procedimiento administrativo, haber prestado sus servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Carrizal, desde el día 02 de diciembre de 2002, con un salario de Bs. 690.000,00 mensuales, siendo despedido en fecha 31 de diciembre de 2004, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002, y con su última prórroga prevista en el Decreto Presidencial Nº 2509, de fecha 11 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 37.731, y la extensión de la inamovilidad laboral conforme al Decreto Nº 3154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034, de fecha 30 de septiembre de 2004, así como por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. Contra estos alegatos, en el procedimiento administrativo, el Municipio expuso lo siguiente:
´…PRIMERO: ¿si el solicitante presta servicios para su empresa? CONTESTÓ: Trabajó como personal fijo en el cargo de analista de presupuesto. Cargo este al que renunció posteriormente en fecha 25 de marzo del año 2003, lo cual se probará en la oportunidad legal; y posteriormente extinguida así la relación laboral se ingresa a dicho ciudadano bajo la figura de Contratado (Contrato a tiempo determinado), el cual posteriormente en acuerdo Nro CM-67/2004 se trató sobre el contrato del ciudadano GUZMÁN ÁLVAREZ JOSÉ RAFAEL, lo cual posteriormente en fecha de 22 de diciembre del 2004 se sometió en consideración en cámara resultando negada la renovación del contrato, igualmente se probara en su debida oportunidad. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad alegada por el accionante? CONTESTÓ: No, toda vez que el mismo prestaba servicio bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado. TERCERO: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante? CONTESTÓ: No, se efectuó despido alguno, sino que simple y llanamente culminó la relación de trabajo al expirar el contrato a tiempo determinado...´.
Del extracto de la Providencia Administrativa se evidencia, que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no especificó la inamovilidad que se atribuye el denunciante.
Ahora bien, al revisar el escrito mediante el cual el accionante solicita el reenganche y pago de salarios caídos, el cual corre inserto al folio Nº 01, del expediente administrativo se observa que el ciudadano José Rafael Guzmán Álvarez se atribuyó la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002, y con su última prórroga prevista en el Decreto Presidencial Nº 2509, de fecha 11 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 37.731, y la extensión de la inamovilidad laboral conforme al Decreto Nº 3154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034, de fecha 30 de septiembre de 2004, así como por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta de la nota estampada al pie del mencionado escrito.
Se constata que la Inspectoría del Trabajo fundamentó la Providencia Administrativa que por medio de la presente acción se pretende impugnar, y por ende la declaratoria con lugar de la misma únicamente en el análisis de la norma contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que refiere el lapso de inamovilidad (tres (03) meses como periodo máximo), para los trabajadores que aspiran conformar un Sindicato, periodo éste que comienza a computarse a partir de la introducción de la solicitud formal de registro del Sindicato ante la respectiva Inspectoría del Trabajo. Siendo el caso, que la solicitud de inscripción del Sindicato de Empleados Municipales del Municipio Carrizal (SINEMUCA), fue efectuada en fecha 04 de noviembre de 2004, y el trabajador fue despedido en fecha 04 de noviembre de 2004, y el trabajador fue despedido en fecha 31 de diciembre de 2004, esto es, un (01) mes y veinticinco (25) días después de presentada la solicitud. Pero es el caso, que al revisar la condición del accionante, se evidencia que era un funcionario de los denominados por la jurisprudencia de ´hecho´ contratado, por un lapso determinado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que venció el contrato.
Siendo ello así, esta sentenciadora debe resaltar que no puede la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda aplicar de forma general la norma contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentra en la obligación de analizar la condición de los solicitantes, a los fines de garantizar la correcta aplicación de dicha normativa legal, y no acreditar derechos no compatibles con su condición.
Apunta este Tribunal, que si bien es cierto que todos los trabajadores tienen constitucionalmente derecho a afiliarse y formar parte de la organización sindical de su preferencia, no es menos cierto de que un trabajador cuya relación laboral resulta convenida a un tiempo determinado, no puede alegar la protección derivada de ese hecho, para pretender obtener una ´inamovilidad´ en su puesto de trabajo, y para ser amparado por un lapso que no tiene sustento, pues la relación contractual fue estipulada por tiempo determinado, es decir, hasta el 31-12-2004, por lo que mal puede señalar la Inspectoría del Trabajo que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical, cuando su status laboral era de trabajador contratado a tiempo determinado (hasta el 31 de diciembre de 2004), circunstancia que evidencia el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente.
En base a las consideraciones que preceden y al constatarse que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto, esta Juzgadora declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 994/05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano José Rafael Guzmán Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.961.357, y así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 994-05 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“…recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2007 contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En fecha 17 de octubre de 2007, esta Corte fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2007, la Abogada Ana Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Guzmán, tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 9 de noviembre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, se realizó el señalado cómputo correspondiente a los días 18, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de octubre, 1º, 2, 5, 6, 7, 8, y 9 de noviembre de 2007 y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

De las actuaciones procesales anteriormente señaladas, se observa que la representación judicial del tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 13 de noviembre de 2007, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho fijado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2007, por lo tanto, se declara EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ana Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Guzmán, tercero interesado en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez, procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 17 de octubre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 9 de noviembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, no se evidencia que la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de mayo de 2007. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2007, por la Abogada Ana Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Guzmán, tercero interesado en la presente causa, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Jesús Alfonzo, actuando en su condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 994-05 de fecha 9 de agosto de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. EXTEMPORÁNEO el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Ana Mata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Guzmán, tercero interesado en la presente causa.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,


ANTONIO MOLINA

EXP. Nº AP42-R-2007-001498
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,