JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001602

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0029 de fecha 5 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana MARÍA FELIPA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por la Abogada Betzaida Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.715, contra el Decreto Nro. 014-2002 de fecha 29 de octubre de 2002 y la Resolución Nº 19-02 de fecha 17 de diciembre de 2002, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, que ordenaron que se llevase a cabo medida de reducción de personal en la prenombrada Alcaldía y el retiro e incorporación al registro de elegibles a la prenombrada ciudadana, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de octubre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2007, por el Abogado Pedro Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.185, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de octubre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 22 de noviembre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, se realizó el señalado cómputo correspondiente a los días “2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2007” y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de abril de 2009, la Abogada Betzaida Pacheco, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la comisión del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de realizar la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo y del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio Nº 2320-465, de fecha 27 de julio de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 20 de enero de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín Rodríguez, quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R, Juez.

En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2003, la ciudadana María Felipa Jiménez Márquez, debidamente asistida por la Abogada Betzaida Pacheco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Decreto Nro. 014-2002 de fecha 29 de octubre de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, en los siguientes términos:

Expuso que “He venido laborando en la Alcaldía de San Joaquín, Estado Carabobo, desde el año 1990, con el cargo de CAJERA ÚNICA, cumpliendo a cabalidad las tareas encomendadas y las inherentes a mi cargo, continuando en mi puesto de trabajo durante la gestión de varias administraciones distintas. En fecha 14/01/2002 (sic) la Directora de Recursos Humanos, me emite un oficio donde expresa que a partir del 01/01/2002 (sic) fui transferida al Departamento de Contabilidad en el cargo de Analista III. (…) En fecha 27-05-2002 (sic) mediante memorándum Nº 306/2002, la Directora de Recursos Humanos, me informa que por instrucciones del Alcalde he sido transferida al Departamento de Catastro a partir del 28-05-2002 (sic)…”. (Mayúsculas del Original).

Manifestó que, “En el año 98 fui operada de Columna Cervical para realizarme Laminectomía Descomprensiva en los espacios C3, C4, C5 y C6 Bilateral y a partir del 09-09-2002 (sic) comencé a presentar Cérvico irradiado a miembro superior izquierdo, por osteoma no quirúrgico, lo que me ocasiona contractura muscular; ameritando en consecuencia, mantenerme en reposo durante un mes, según consta de informe médico de la misma fecha. Viendo que hasta la presente fecha no he tenido mejoría, y hasta presumen los médicos que requiero de una nueva operación, me he mantenido en reposo hasta la presente fecha (…) En fecha 14-01-03 (sic) mi médico tratante emite informe en el que explica además de lo antes expresado, que aún debo mantener tratamiento médico y en reposo, expresando además que me encuentro incapacitada para trabajar recomendando mi incapacitación, (…) y que se negaron a recibir en la Alcaldía, alegando que ya estaba despedida de acuerdo al Decreto 014-2002 y de acuerdo a la publicación del Cartel de Notificación de fecha 9-11-02 (sic) en el diario El Carabobeño, además de la notificación recibida por mi representante en fecha 15-01-03 (sic)…”.

Indicó que, “…fui destituida por el Decreto Nº 014-2002, emitido en fecha 29 de octubre de 2002, mediante el cual se señala la necesidad de reducir los gastos corrientes en el renglón de gastos de personal dada la crítica situación presupuestaria por la que está atravesando la Alcaldía de San Joaquín, Estado Carabobo, debido al cierre de diversos establecimientos comerciales en el Municipio (…) el fundamento de este Decreto de Reducción de Personal es un supuesto informe solicitado tanto a la Dirección de Hacienda, el cual recomienda, ´Reducción de gastos corrientes, renglón este que está representado muy específicamente en el gasto de personal´, trayendo como consecuencia la solicitud de otro informe a la Dirección de Recursos Humanos en el que se ´indicara los cargos que pudieran ser suprimidos o eliminados de la respectiva nómina, sin que se llegare a afectar la buena marcha de la administración municipal´, y que ´en fecha 8 de octubre del presente año la Dirección de Recursos Humanos le remitió al ciudadano Alcalde el informe solicitado, en el cual señala los cargos que en efecto pueden suprimirse sin que se afecte la buena marcha de la administración municipal y la prestación de sus servicios básicos´. Informes estos a que se contrae el Decreto Nº 014-2022, (…) alegando una reducción de personal para despedir de un solo plumazo, funcionarios que no han incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 29 de la Ordenanza de Personal que nos rige, y mucho menos, sin haberse seguido el procedimiento también reglamentariamente establecido para llegar a concretar tal destitución…”.

Alegó que, “…se violentó con el Decreto Nº 014-2002, cuya nulidad de los artículos segundo y cuarto del mismo hoy solicito; en primer lugar, el derecho constitucional al trabajo como hecho social que goza de la protección del estado, por cuanto sirvió de base para despedirme, es decir, es una medida o acto del patrono contrario a la Constitución, por lo tanto, es nulo de nulidad absoluta y no genera efecto alguno (…) es también ilegal dicho acto administrativo, porque con él se viola el derecho de una funcionaria pública al servicio de la Administración Pública Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo, al no ser despedida sin justa causa, como lo preceptúa el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que fui despedida estando bajo un reposo médico, obviando las disposiciones de los artículos 94 literal b y 96 ejusdem. Sin haber tomado en cuenta, además, el Procedimiento Disciplinario establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Con relación a la acción de amparo cautelar interpuesta, señaló que “…el ciudadano Alcalde, abusó de mi persona desde el punto de vista laboral, lo que trajo como consecuencia un atraso en la mejoría de mi enfermedad, que sumado al estrés, me obligó a que solicitara el reposo requerido, pero que jamás le importó, pues, fui destituida en cumplimiento del mismo, vulnerando con esa actuación mi derecho a la salud psíquica y moral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 45 y 83 (…) se ha evidenciado que mi retiro ha sido injusto e injustificado, ya que ejerció su decisión aún cuando estaba de reposo, conculcando con su decisión mis derechos constitucionales; a la salud psíquica y moral, al Seguro Social Obligatorio, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la Carrera Administrativa, a la defensa, al debido proceso, a ser oída, a la asistencia jurídica. Por ello, de conformidad con lo establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de la evidente violación de los derechos y garantías constitucionales, como he expresado reiteradamente, SOLICITO SE ME DECRETE CON URGENCIA, MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL A MI FAVOR y por lo tanto ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, como garantía de los derechos constitucionales denunciados como violados, y en consecuencia, SE DECRETE LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDENANDO LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA A MI CARGO DE FUNCIONARIA PÚBLICA, ordenando igualmente, EL PAGO DE TODOS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR CON SU RESPECTIVA HOMOLOGACIÓN HASTA LA FECHA DE MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN…”. (Mayúsculas del Original).

Finalmente, solicitó “…la nulidad por razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad de los artículos Segundo y Cuarto del Decreto Nº 014-2002 de fecha 29 de Octubre (sic) del 2002, publicado en Gaceta Municipal en esta misma fecha, Extraordinaria Nº 22; así como también demando la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, constituido por la notificación de fecha 10 de enero del 2003 y la Resolución Nº 19-02 de fecha 17 de Diciembre de 2002, mediante la cual se me destituye del cargo de ANALISTA III al servicio de la Dirección de Desarrollo Urbano del Municipio San Joaquín, Estado (sic) Carabobo…”. (Mayúsculas del Original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“La controversia, en el presente caso se centra en determinar sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) funcionarial que interpusiera la ciudadana MARIA FELIPA JIMENEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.919.046 contra el MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
El acto recurrido se refiere al Decreto 014-2002 de fecha 29 de Octubre (sic) de 2002, emitido por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado (sic) Carabobo, a la Resolución No.19-02 de fecha 17 de diciembre de 2002 y a la notificación de fecha 10 de Enero de 2003.
Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa que junto con la querella, el querellante acompañó recaudos marcados con letra ´A´, referido a la Gaceta Municipal del Municipio San Joaquín, de fecha 26 de Agosto (sic) de 1987, Edición Extraordinaria en cuyo contenido se sanciona La Ordenanza sobre Administración de Personal. Marcado con la ´B´ fotocopia 14-2002; Marcado con la ´C´ fotocopia de la Resolución No. 19-02; marcado con la Letra ´D´ fotocopia de la notificación 10 de Enero (sic) de 2003; Marcado con la letra ´E´ fotocopia de correspondencia dirigida a la recurrente, firmada por la Directora de Recurso Humanos; Marcado con la letra ´F´ fotocopia de memorándum de fecha 15/01/2001 dirigido por el Alcalde a Tesorería; Marcado con la letra “G” fotocopia de memorándum de fecha 16/01/2001 (sic) dirigido de Tesorería a Presidencia; Marcado con la letra ´H´ en fotocopia correspondencia de fecha 19/Enero/2001 (sic), dirigida al recurrente por parte de la Directora de Personal; Marcado con la letra ´J´ en fotocopia Memo dirigida por la Directora de Recursos Humanos a la Recurrente; Marcado con la letra ´K´, ´L´, ´N´, ´O´, ´P´, ´Q´, ´R´, ´S´, ´T´, ´U´, ´V´, ´W´, ´X´, ´Y´, ´Z´, ´A1´, referido a los reposos médicos de la recurrente.
Por su parte el ente querellado no promovió prueba al igual que el recurrente, y se desprende de su contestación que hace mención al Decreto 014-2002 de fecha 29 de Octubre (sic) de 2002, emitido por el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín y publicado en Gaceta Municipal, a la Nulidad de los artículos dos y cuatro del referido Decreto; a la Resolución No.19-02 de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2002 y la notificación de fecha 10 de Enero (sic) de 2003, firmada por la recurrente el 15 de enero de 2003. Efectivamente en el acto de contestación de la demanda el ente querellado ni impugnó, ni desconoció los instrumentos en fotocopia presentados por la querellante, dando por cierto su contenido, no siendo menos cierto que el centro del debate jurídico resulta de la nulidad del acto administro signado como el Decreto 014-2002, en sus artículos dos y cuatro, la resolución No.19 de fecha 17 diciembre de 2002, y la notificación de fecha 10 de Enero (sic) de 2003.
Es importante en el análisis jurídico del referido al Decreto 014-2002 que se menciona en los considerando del Decreto, que el Alcalde del Municipio San Joaquín recibió un informe del Director de Hacienda Pública Municipal, donde indica la crítica situación presupuestaria en la que se encuadra el Municipio, que el informe de la Dirección de Hacienda se recomienda, la reducción del gasto corriente, renglón este que está representado muy especialmente en el gasto de personal, que se solicitó al Concejo Municipal se autorizara dentro de un proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, produciéndose dicha autorización en la sesión No.31 de fecha 25 de septiembre de de 2002. Se solicitó lo conduce (sic) a la Dirección de Recursos Humanos la elaboración de otro informe en el que se indicara los cargos que pudieran ser suprimidos. En fecha 08 de Octubre (sic) de 2002 la Directora de Recursos Humanos remitió el referido informe.
Realizado el análisis de los considerandos del Decreto en referencia, que conllevan a la solicitud de nulidad por parte de la querellante de los artículos dos y cuatro del referido Decreto 014-2002, se le cercenó el derecho a la defensa a la recurrente, aun cuando el apoderado del ente querellado señala en su contestación que se le notificó de la remoción y luego del retiro.
Ahora bien no consta en el expediente del requerimiento que se le hizo al ente querellado en el auto de admisión de la querella del expediente administrativo correspondiente al querellante, y menos aun del soporte técnico que induce al Decreto 014-2002.
Es de observar que el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública establece: ´El retiro de la administración Pública procederá en los siguientes casos: Numeral 5 Por reducción de personal en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.´ Ahora bien el ente querellado indica en su contestación que el acto recurrido se realiza con fundamento al mencionado artículo y es por ello que primero realiza la remoción y luego el retiro y en ningún momento produce la destitución que sería como consecuencia del mismo artículo pero en otro numeral (6) y como consecuencia de la apertura de un expediente administrativo por régimen disciplinario.
Pero en la presente causa el ente querellado al no remitir el expediente administrativo solicitado en el auto de admisión, reproducirlo en el acto de contestación de la querella ni en ninguna otra fase del proceso, vicia de nulidad el acto denunciado y distinguido con la Resolución No.19-02 de fecha 17 de diciembre de 2002, por carecer el mismo del requerimiento esencial de un acto administrativo y de la misma forma el contenido de la notificación de fecha 10 de enero de 2003 firmada por el Alcalde del ente querellado. Así se decide…”. (Mayúsculas del fallo).


III
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte pasa a pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa lo siguiente:

En el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma citada, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez, procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de octubre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, no se evidencia que la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 25 de abril de 2006. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2007, por el Abogado Pedro Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA FELIPA JIMÉNEZ MÁRQUEZ, debidamente asistida por la Abogada Betzaida Pacheco, contra el Decreto Nro. 014-2002 de fecha 29 de octubre de 2002 y la Resolución Nº 19-02 de fecha 17 de Diciembre de 2002, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,


MARISOL MARÍN R.

Secretario Acc.



ANTONIO MOLINA


EXP. Nº AP42-R-2007-001602
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc,