JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001902

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2007-382 de fecha 14 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.642.520, contra la POLICÍA METROPOLITANA (hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2007, por la Representación Judicial del ciudadano querellante contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez dándose inicio al procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos.

En fecha 15 de enero de 2008, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2007, otorgado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de informes, sin que se hubieren presentados, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2011, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Enrique Sánchez, a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R., a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de octubre de 2007, las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano Carlos Enrique Rangel Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su representado prestó sus servicios como Cabo Segundo de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas los cuales finalizaron por renuncia voluntaria en fecha 15 de diciembre de 2001.

Manifestó, que luego de cinco (5) años en fecha 11 de diciembre de 2006, le fueron pagadas sus prestaciones sociales por un monto de Seis Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos, reexpresados en Seis Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos “… sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos, Ahora es evidente que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero (sic) durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “… durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Guardería Infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la ley (sic) Orgánica del Trabajo. También el beneficio el Cesta Tickets, establecido en el Ley (sic) Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que esta Institución del Estado le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el calculo (sic) errado de los conceptos pagados en el año 2006, reconociendo así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional, el beneficio de Guardería Infantil y el Cesta Tickets…”.

Adujeron, que están en desacuerdo con el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual, a su decir, debe aplicarse el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación señalaron los conceptos que presuntamente se le adeudan a su representado:

“Fecha de Ingreso: 16/12/92 (sic)
Fecha de Egreso: 15/12/01 (sic)
Tiempo Total Servicio Antes Corte: 4 años, 6 meses, 2 días
Tiempo Servicio Post Corte: 4 años, 5 meses, 27 días
Total Tiempo de Servicio 8 años, 11 meses, 29 días
Motivo Renuncia Voluntaria

Prestación por Antigüedad: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.6.640.127,26) por concepto de 305 días de Salario Integral, según hoja de calculo (sic) en programa Excel que se anexa formando parte de la presente demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON VENTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs.3.473.486,21) a razón de una tasa de Interés Promedio entre la activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto.

Beneficio de Guardería Infantil: La cantidad de Catorce Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.14.754.960,oo) por concepto de 60 meses en los que debió disfrutar del Beneficio x 40% Salario Mínimo Actual (Bs.245.916, oo) =Bs.14.754.960,oo, por Sentencia de fecha 24/02/05 (sic) comprendiendo el periodo que va del 16/01/1996 (sic) al 16/01/2001 (sic), conforme lo establece el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo y 102 y sgtes (sic) del reglamento de la misma.

Cesta Tickets: La cantidad de (sic) conforme a la discriminación que sigue: 21 jornadas mensuales x 6 meses durante la relación de trabajo = 756 jornadas efectivamente laboradas x 0,25 U.T Actual (Bs,9.725,oo) = Bs.7.352. 100,oo

Sub- Total Bs.32.751.117,09

Intereses Moratorios del 31/01/02 (sic) al 31/12/06 (sic). La cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs.30.572.243,05) aplicando las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela para tal efecto, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Sub-Tota1 Bs. 63.323.360.14 — Adelanto Bs. 6.996.800.86 = Total Bs. 56.326.559.28”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Para finalizar estimaron la pretensión adeudada en la cantidad de “…CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 56.326.559.28.) reexpresados en Cincuenta y Seis Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs 56.326,55)…”.(Mayúsculas del original).

Por todo lo anterior, solicitaron se declare Con Lugar el recurso interpuesto, sea condenada la Administración al pago de la cantidad reclamada, se le condene en costas y gastos incluyendo los honorarios profesionales los cuales estimaron en 30% sobre el monto total demandado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

La parte actora alegó en su escrito libelar que el fin del estado es procurar el bienestar del trabajador y consagró en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ‘todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios’, entonces, como es que el estado, establece la protección al trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de un año, y hasta dos (02) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el estado, al mismo se le aplicará el lapso de caducidad de tres (03) meses para intentar cualquier acción tendente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, de este ideal del estado de establecer la preinscripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de la Republica (sic) de Venezuela en su exposición de motivos.

En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo (sic) para ejercer válidamente (sic) el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, en ponencia de la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:

‘en efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo (sic) 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).’

De la Sentencia adscrita (sic) Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los derechos aquí reclamados surgen en virtud de una relación de empleo público, es decir, que para la interposición del respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citada Ley y en consecuencia sometidas al lapso de caducidad.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Veintitrés (23) de Octubre (sic) de Dos Mil Siete (2007) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Veintitrés (sic) (23) de Octubre (sic) de Dos Mil Siete (2007) y afirma el recurrente su renuncia tuvo lugar el Quince (15) de Diciembre (sic) de Dos Mil Uno (2001), y le cancelaron las Prestaciones Sociales el Ocho (08) de Noviembre (sic) de Dos Mil Seis (2006), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar desde la última fecha aludida.

Ahora bien, desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de Once (11) meses y Quince (15) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) el cual establece:

‘ todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y YAMILETH SARAY ALBORNOZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.642.520 contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y así, se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Rangel Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…para la fecha de interposición del recurso, Veintitrés (23) de Octubre (sic) de Dos Mil Siete (2007) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento legal aplicable. En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha Veintitrés (sic) (23) de Octubre (sic) de Dos Mil Siete (2007) y afirma el recurrente su renuncia tuvo lugar el Quince (15) de Diciembre (sic) de Dos Mil Uno (2001), y le cancelaron las Prestaciones Sociales el Ocho (08) de Noviembre (sic) de Dos Mil Seis (2006), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, comienza a decursar desde la última fecha aludida.... Asimismo expresó que “… desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de Once (11) meses y Quince (15) días, lo cual supera los tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

Visto el criterio jurisprudencial antes expuesto y siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual la recurrente recibió el cheque contentivo de sus prestaciones sociales y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2007, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho, resultando tempestiva la interposición del recurso. Así se decide.

Ello así, considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad de la querella interpuesta, pues la misma constituye una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales constituyen a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de octubre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Rangel Rodríguez contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Visto que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó el procedimiento de primera instancia correspondiente en materia funcionarial en la presente causa, se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad a excepción de la caducidad ya estudiada en el presente caso y de ser procedente continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Yamileth Albornoz Belmonte inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE RANGEL RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.642.520, contra la POLICÍA METROPOLITANA (hoy adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad a excepción de la caducidad ya estudiada en el presente caso y de ser procedente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE




El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

AP42-R-2007-001902
MM/13



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,