JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001976

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-2642, de fecha 30 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FLORENCIO VICENTE ECHEVERRÍA MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 2.902.708, contra la Policía Metropolitana, adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2007, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Extinción de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Florencio Vicente Echeverría Mayora, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Florencio Vicente Echeverría Mayora, así como los oficios de notificación Nros. 2008-0048 y 2008-0049, dirigidos a los ciudadanos Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Florencio Vicente Echeverría Mayora, así como los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Eloísa Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.575, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a los ciudadanos Florencio Vicente Echeverría Mayora, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Florencio Vicente Echeverría Mayora, así como los oficios de notificación Nros. 2009-3201 y 2009-3202, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al ciudadano Florencio Vicente Echeverría Mayora.

En fecha 2 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 2 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2009, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran escrito de informes.

En fecha 22 de julio de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de julio de 2009, para que las partes presentaran escrito de informes, sin que se hubiesen presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de julio de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Florencio Vicente Echeverría Mayora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Policía Metropolitana, adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, siendo que el escrito recursivo fue reformado en fecha 5 de febrero de 2003. Como fundamento de su recurso indicó lo siguiente:

Que, en fecha 1º de junio de 1971, su representado ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas, como agente regular, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, desempeñando el cargo de Sargento Mayor “…hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 747, de fecha 19 de diciembre del año 2000...”.

Denunció, que el acto administrativo recurrido suscrito por William Medina Pazos, en su condición de “...Director de Personal, (sic) Encargado…”, no surte efectos legales por cuanto el mencionado funcionario carece de cualidad para notificar dicho acto, como consecuencia de haber sido declarada la nulidad parcial de la “…Ley de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a (sic) Alcaldía Mayor…”.

Manifestó, que “…el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta por ser lesivo e irrito (sic) por no cumplir con los requerimientos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulnerar la garantía de la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución Nacional, así como en las normas y principios (…) consagrados en Convenios Internacionales suscritos por la República…”.

Arguyó, que el acto administrativo impugnado “…viola los principios y deberes consagrados en los artículos 76 y 88 de la constitución (sic), referidos a la garantía de igualdad y equidad entre el hombre y la mujer en el ejercicio del derecho al trabajo, y al deber de los padres de formar, mantener y educar a sus hijos, pues mal puede el funcionario jubilado cumplir con sus obligaciones de padre…”.

Señaló, que el acto administrativo recurrido viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto fue dictado de oficio sin que existiera la solicitud del recurrente, y que a su entender es un “…requisito necesario en las condiciones en las que se encontraba el funcionario para el momento de la forzada jubilación…”.

Por último, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y la cancelación de la totalidad de los sueldos dejados de percibir por su representado, desde la fecha en que le fue notificada la jubilación hasta su efectiva reincorporación, así como los bonos navideños y los incrementos de sueldo que de haber estado activo hubiese percibido. Igualmente solicitó la “…reincorporación al Cargo de Sargento Mayor, que venía desempeñando, así como que al momento de su reincorporación sea tomado el tiempo transcurrido a los efectos del reconocimiento de la Jerarquía que le corresponde.”.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 2 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la Extinción de la Instancia en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Florencio Vicente Echeverría Mayora, en los términos siguientes:

“…Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente por parte de la representación judicial del querellante se realizó en fecha 30 de mayo de 2006, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
`…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…`.

En relación con el artículo explanado ut supra, el Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Florencio Vicente Echeverría Mayora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo anteriormente expresado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Florencio Vicente Echeverría Mayora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la Extinción de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente de que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y se le cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir desde que le fue notificado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 747 de fecha 19 de diciembre de 2000, hasta su efectiva reincorporación al cargo de Sargento Mayor que venía desempeñando, así como los bonos navideños y los incrementos de sueldo que de haber estado activo hubiese percibido.

Al respecto, el Juzgado a quo en su decisión declaró la extinción de la instancia, por cuanto a su entender, transcurrió el lapso superior a un (1) año sin actuación judicial alguna por parte de las partes tendiente a la prosecución del proceso.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso bajo estudio se configuró la perención de la instancia alegada es menester para esta Corte efectuar el siguiente análisis:

Cabe destacar que la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos al ver lesionado alguno de sus derechos constitucionalmente establecidos, tal como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 253 eiusdem, en los cuales se encuentra previsto lo siguiente:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De las normas constitucionales transcritas, se evidencia que ante cualquier solicitud incoada ante los Órganos de Administración de Justicia, es deber del Estado, a través de estos, conocer de las causas y asuntos de su competencia e impartir Justicia con el fin de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales, la imparcialidad, transparencia y autonomía, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva establecida en nuestro Texto Fundamental.

No obstante, la iniciativa de las partes es necesaria, no sólo en la proposición del proceso, sino también en la prosecución del mismo, configurándose como consecuencia de ello la existencia de la institución de la perención de la instancia materializada con la extinción del proceso para aquellos casos en los cuales se haya verificado la inactividad de las partes, quienes tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

En ese sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El supuesto de hecho antes expuesto, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. (Destacado de esta Corte).

De la norma ut supra transcrita, se evidencia que para la materialización de la institución de la perención de la instancia, es necesaria la concurrencia de tres requisitos fundamentales, a saber: i) la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal; y iii) el transcurso del tiempo señalado por la Ley.

De este modo, se evidencia la voluntad del legislador consistente en castigar la conducta omisiva de las partes en el proceso después de transcurrido un (1) año de inactividad procesal. Es por ello, que la figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento procesal como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurren las partes por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, por lo que el Tribunal de oficio o a instancia de parte, puede declarar la perención de la instancia una vez verificados tales supuestos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que riela al folio setenta (70) diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2006 por la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó la continuación de la causa. De tal modo, se evidencia que desde esa fecha y hasta el 2 de julio de 2007, oportunidad en la cual el Juzgado A quo dictó sentencia declarando la Extinción de la Instancia, la parte recurrente no realizó acto procesal alguno que instara al Juzgado de Instancia a la prosecución del proceso hasta su sentencia definitiva, extendiéndose tal inactividad por más de un (1) año, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia.

Aunado a lo anterior, evidencia esta Alzada, como prueba de la falta de interés de la parte actora, que con anterioridad al lapso de un (1) año de inactividad procesal verificado por el Juzgado A quo, trascurrió igualmente un lapso superior al de un (1) año de inactividad procesal desde el 29 de octubre de 2003, oportunidad en la cual el Secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dejó constancia de que las partes no consignaron escrito de pruebas (vid. folio 66 del expediente judicial), hasta el 9 de noviembre de 2004, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó diligencia en la que solicitó abocamiento en la presente causa (vid. folio 67 del expediente judicial). De igual manera, aún cuando no resultaba obligatorio para la parte apelante la consignación ante esta Instancia del escrito de informes en los cuales expresara su disconformidad con la sentencia apelada, es de observar que, en modo alguno consta de las actas procesales, algún escrito o diligencia tendiente a efectuar tal planteamiento.

En atención a lo expuesto, y siendo que desde la última actuación procesal llevada a cabo por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, vale decir, desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 2 de julio de 2007, oportunidad en la cual el Juzgado A quo dictó sentencia, transcurrió holgadamente el lapso de un (1) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte apelante hubiere realizado alguna actuación dirigida a darle impulso al proceso, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar que la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la Extinción de la Instancia en el presente recurso, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la Extinción de la Instancia en el recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano FLORENCIO VICENTE ECHEVERRÍA MAYORA, asistido de Abogado contra la Policía Metropolitana, adscrita actualmente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

Exp. Nº AP42-R-2007-001976.
MMR/3
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,