JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000038

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-2712 de fecha 9 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Francis Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 63.513, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa HOTELES 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 67, tomo 280-A Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 19/05, de fecha 20 de enero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Alirio Briceño.

Dicha remisión se efectúo en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Abogado Alirio Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Briceño, tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 3 de febrero de 2009, se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa, se concedió el término de distancia en un (1) día de despacho y se fijó el lapso de 15 días para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 3 de febrero de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009, así como los días 2, 3, 4, 5 y 9 de marzo de 2009. También transcurrió un (1) día de término de distancia correspondiente al día 4 de febrero de 2009.

En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fechas 24 de marzo de 2009 y 23 de septiembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias por parte del Abogado César Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Hoteles 67, C.A., mediante las cuales solicitó el desistimiento del presente recurso, visto que la parte apelante no consignó el escrito correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia por parte del Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Hoteles 67, C.A., mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así mismo consignó poder original que lo acredita como Apoderado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010 transcurrido el lapso fijado en auto de fecha 25 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia del Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fechas 8 de junio de 2010 y 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias por parte del Abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Hoteles 67, C.A., mediante las cuales solicitó se dicte decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de mayo de 2005, la Abogada Francis Zapata, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Hoteles 67, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 19/05, de fecha 20 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Primeramente señaló que, “En la causa signada bajo el No. 036-04-01-00946 de la nomenclatura que lleva la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas, y que acompaño en copias certificadas marcada con la con la letra ‘B’, curso una causa administrativa laboral, la cual fue iniciada en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, a instancias del Ciudadano ALIRIO BRICEÑO, quien solicitó la aplicación del procedimiento de reenganche y salarios caídos, en contra de mí representada, por cuanto el mismo gozaba de la inamovilidad prevista por Decreto Ley No. 3.154 dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 30 de Septiembre de 2004,, alegando que fue despedido el veintiséis (26) de septiembre de 2004, devengando un salario de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) Semanales, desempeñándose como Mesonero, desde el treinta (30) de Julio de 2002…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Manifestó, que la Providencia Administrativa que solicitó impugnar está viciada por abuso y desviación de poder, al respecto señala que, “En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas incurre en el vicio de desviación de poder ya que abusó y utilizó facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando un Procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos cuando al resultar no controvertida la condición de trabajador del accionante, continúo un procedimiento administrativo incurriendo en irregularidad en la instrucción, pues es el caso y así lo han escrito no pocos doctrinarios en el sentido, de que si en ocasión al interrogatorio solo resultare controvertida la condición de trabajador del solicitante, dependerá que se abra la articulación probatoria que se refiere el artículo 455 de la LOT. (sic) En el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo abrió la articulación probatoria sin haber resultado controvertida la condición de trabador del ciudadano ALIRIO BRICEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.790.571…” (Mayúsculas de la cita)

Alegó que la referida Providencia Administrativa incurrió en violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, en virtud que obligó a su representada a demostrar un hecho negativo, como lo fue el no despido ocurrido en este caso, lo cual iba en contra de los principios más elementales, así como de todo razonamiento lógico, así mismo afirmo que, “…mi representada en vista de que se abrió el lapso probatorio; decide participar en el respectivo Procedimiento Administrativo resultándole violentado también el derecho de alegación y de pruebas, en efecto; en todo Procedimiento Administrativo, los administrados tienen derechos que deben respetarse pero además, la exigencia de que el interesado tome intervención en tales procedimientos administrativos desde su mismo inicio. En este orden de los administrados tienen, con la finalidad de resolver los asuntos que se ventilan; el derecho alegación y de pruebas, que permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la sastifacción (sic) de la pretensión que sustenta; a la vez, que va a facilitar a la Administración Publica el conocimiento de los fundamentos en que el interesado basa su pretensión administrativa, alegaciones que han de ser tenidas en cuenta al dictarse la correspondiente decisión…” (Negrillas de la cita)

Agregó, que de igual forma se aprecia el vicio de la inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que, a su criterio omitió, no valoró, obvió y no analizó, todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales debidamente alegadas por [su] parte, la cual arrojaría sin duda, que no se había despedido al accionante y solo se limitó en el texto de la Providencia Administrativa a señalar que a las documentales les otorga valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas además de darlos por reconocidos y ciertos su contenido, sin embargo, lo considera un indicio y que debe ser afianzado con otras pruebas.

Expresó que no se cumple con el principio de la legalidad administrativa, a razón que no se cumple con la debida adecuación a la situación de hecho indicando al respecto que, “…el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la L.O.P.A (sic) que otorga a la administración el poder discrecional, por lo que debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración, obligada a probarlo. Esto implica, que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la Administración, pero que además de probar los hechos o la causa del acto, la Administración debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho. Si mi representada actuó de manera ilegal – según la Providencia Administrativa – lo debió demostrar para, finalmente, decidir que hubo un ilegal despido y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo tanto, no solo se requiere la prueba de los supuestos de hecho, sino la adecuada calificación de los mismos; en consecuencia, se infringió el Principio de la Legalidad Administrativa por inobservar los límites al Poder Discrecional que tiene esa Administración del Trabajo y así pido sea declarado….” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

De igual forma señaló que, “La Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas; incurrió en la Providencia Administrativa, en el vicio de la causa, pues no pudo probar adecuadamente los hechos alegados por el ciudadano ALIRIO BRICEÑO cuando hizo la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y tampoco los califico de la mejor manera, simplemente decidió (pues valoro las pruebas de la manera debida -EN PRINCIPIO-, luego las desestima señalando que son solo indicios en el caso de documentales; en el caso de las testimoniales; ni siquiera las considero, todo ello, aun después de haber abierto a pruebas y de manera irregular el Procedimiento Administrativo) que había un despido injustificado y ordeno con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin haber despido alguno…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Expuso que, “En el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Vargas; incurrió en la Providencia Administrativa, en el vicio de Falso Supuesto, pues se basó en hechos falsos e inexistentes ya que hubo (sic) desmejora y/o despido así como tampoco resultó controvertida la condición de trabajador quien solicitó el reenganche o la reposición y para ello basta leer la Providencia Administrativa como el expediente respectivo para evidenciar que mi representada señala que el solicitante presta servicios, que si reconoce la inamovilidad y que no desmejoró no despidió y que el solicitante se ha presentado a su lugar de trabajo; además del falso supuesto en que incurre la Administración para hacer la valoración negativa de las pruebas, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas incurre en falso supuesto y así pido sea declarado…”.

Solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo arguyendo que, “…existe un alto riesgo de que nuestra representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido obligado a pagar a la reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos, así como por los salarios que como consecuencia de la ejecución de la orden de reenganche contenida en la providencia impugnada se causaría durante el transcurso de este juicio. Ello sin contar, que existe un altísimo riesgo de que mi representada no recupere las cantidades de dinero que por concepto de multa o de multas, que si fuere el caso se le obligará a pagar indebidamente, al exigírselo la Inspectoría del Trabajo por el supuesto ‘incumplimiento’ de la providencia impugnada, lo cual resulta evidente y notorio dadas las conocidas dificultades prácticas y jurídicas para lograr el reintegro de esas sumas de dinero…”.

Finalmente, solicitó que se admita el recurso de nulidad; que se declare con lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo; que se declare con lugar el recurso de nulidad; que se deje sin efecto la Providencia Administrativa P.A. Nº 19/05, suspendiéndose todos los procedimientos administrativos sancionatorios.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, habiéndose pronunciado ya del punto previo alegado por la parte tercera interesada, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
Este Juzgado observa que el presente recurso versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N°.19/05, de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alirio Briceño, y en consecuencia se ordenó a la sociedad mercantil HOTELES 67 C.A.; el reenganche del ciudadano antes mencionado y el subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir. En primer lugar, la parte recurrente denuncia que la Providencia fue dictada con abuso y desviación de poder, lesionando el derecho al debido proceso y a la defensa, así como denuncia que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo estuvo basado en un falso puesto de hecho. La doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
(…)
Por lo que aplicando esta doctrina al caso en particular se puede constatar que en la oportunidad legal para que la Sociedad Mercantil HOTELES 67 C.A.; diera contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos señaló que admitía la relación laboral, que reconocía la inamovilidad laboral vigente por Decreto Presidencial y a su vez negó en forma absoluta el despido al trabajador, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, por lo que al negar el alegato expuesto por el trabajador en su solicitud realizada ante la Inspectoría, le correspondía a la parte que alega (el trabajador) aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, lo cual no cumple, por lo que no existe despido que calificar, y en consecuencia continua la relación laboral, sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos al no haber despido, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, por todo lo expuesto este Juzgado concluye que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el ciudadano ALIRIO BRICEÑO, al señalar ‘...que la referida empresa no reconoció el despido y mediante las pruebas promovidas no logró demostrar suficientemente que efectuó el mismo..’; lo que constituye evidentemente un falso supuesto, toda vez que la empresa reconoció en todo momento la inamovilidad del trabajador y a su vez negó el despido, por lo que le correspondía era (sic) al trabajador demostrar lo contrario, es decir, que fue efectivamente despedido y no suspendido como afirmó la Sociedad Mercantil HOTELES 67 C.A.; razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por la abogada FRANCIS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.10.538.045, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTELES 67, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el N° 67, Tomo 280-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 19/05 de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, debe ser declarado CON LUGAR, y así se decide.
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº P-A- 19/05 de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“… recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 3 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no consignó, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Apoderado Judicial del ciudadano Alirio Briceño, tercero interesado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 3 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alirio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO BRICEÑO, tercero interesado contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Francis Zapata, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil HOTELES 67, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 19/05 de fecha 20 de enero de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,

ANTONIO MOLINA
Exp. Nº AP42-R-2009-000038
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,