JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000047

En fecha 9 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1537 de fecha 8 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Yuraima Vargas Vargas y José Miguel Idrogo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.754 y 72.379, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ARNOLD ARÉVALO, FIDEL GUTIÉRREZ, JOSÉ HIDALGO, ARMANDO CLOCIER, VLADIMIR ROMERO, JESÚS ODREMAN, PEDRO GALEA, DANIEL ZAMBRANO, OSCAR ZAMORA, YENDYS JAIMES, WILLIAM MANRÍQUEZ, FRANKLIN FREIRE, LUIS CENTENO, JAIRO SÁNCHEZ, CARLOS ZORRILLA, ALEXANDER RODRÍGUEZ, ÓSCAR GUEVARA, ROGER LEÓN, WLADIMIR GUILLEN y VALMORE CÓRDOVA, titulares de las cédula de identidad números 10.551.815, 4.601.530, 8.939.679, 14.088.160, 11.542.810, 10.926.593, 8.860.630, 11.512.503, 9.912.272, 13.021.113, 11.730.067, 10.049.032, 10.220.027, 14.653.389, 9.947.588, 12.124.286, 9.952.721, 9.951.886, 13.089.566, 10.530.173, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLIVAR, que dictó la Providencia Administrativa Nº 01-023 en fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Sociedad Mercantil Wackenhut Venezolana C. A contra los recurrentes.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2008 por el Abogado José Miguel Idrogo Martínez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de agosto de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa. Igualmente se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y en esa misma oportunidad, se concedieron ocho (8) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de marzo dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron ocho (8) días del término de la distancia correspondientes al 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, de febrero de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 23 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte dictó decisión en la cual declaró la “…NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 04 de febrero de 2009, únicamente en lo referente al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio de la relación de la causa, una vez que conste en autos la última notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 12 de mayo de 2009, vista la sentencia dictada por esta Corte en el 27 de abril de 2009 mediante la cual se ordenó notificar a las partes, se libró boleta por cartelera a los ciudadanos Arnold Arévalo, Fidel Gutiérrez, José Hidalgo y otros y oficios Nros. 2009-5732, 2009-5733 y 2009-5734, dirigidos al Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y a la Procuradora General de la República.

En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el oficio Nº 3459-09 de fecha 30 de septiembre de 2009, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 772, librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó la relación, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el oficio Nº 3595-09 de fecha 13 de noviembre de 2009 anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 772, librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2010, vencido como se encontró el lapso fijado en el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de dos mil nueve (2009), los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1º, 3, 4, 8, 9 y 10 de marzo de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 15 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio Nº 0800-2010, de fecha 14 de enero de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 155-2009, librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 17 de mayo de 2011, los Abogados Yuraima Vargas Vargas y José Miguel Idrogo Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Arnold Arévalo, Fidel Gutiérrez, José Hidalgo, Armando Clocier, Vladimir Romero, Jesús Odreman, Pedro Galea, Daniel Zambrano, Oscar Zamora, Yendys Jaimes, William Manríquez, Franklin Freire, Luis Centeno, Jairo Sánchez, Carlos Zorrilla, Alexander Rodríguez, Óscar Guevara, Roger León, Wladimir Guillen y Valmore Córdova, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01-023 en fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Sociedad Mercantil Wackenhut Venezolana C. A contra los recurrentes, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “En fecha: 19 de septiembre del 2000, la empresa: WACKENHUT VENEZOLANA C.A., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, solicitud de Calificación de Despido, en forma individual, contra cada uno de nuestros representados, supra identificados, en virtud de que ellos gozaban de inamovilidad laboral consagrada en los Artículos (sic) 478 y 506 de la Ley Orgánica Del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Relataron, que “Una vez citados para dicho procedimiento, y en virtud de existir los requisitos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procedió a acumular los expedientes individuales de cada uno de los hoy representados nuestros en uno solo…”.

Expusieron, que “La empresa: WACKENHUT VENEZOLANA C.A., solicitó la calificación de despido en contra de nuestros representados, fundamentándola en las causales tipificadas en los literales ‘I’ y ‘J’ del artículo 102 de la Ley Orgánica Del Trabajo…” (Mayúsculas del original).

Afirmaron, que “Llegado el momento de la contestación la representante de nuestros mandantes, rechazaron y contradijeron lo alegado por la representación de la empresa, por ninguna de las causales referidas por dicho apoderado encuadran con los supuestos de hecho…”.

Denunciaron por otra parte, que “En la promoción de Pruebas, la empresa accionante promovió: a) Inspección Judicial practicada en fecha: 07/09/00 (sic) por la Juez Segundo de Primera Instancia Del Transito (sic) y Del Trabajo (…) Informe Practicado (sic) por el funcionario de la Inspectoría Ronald Zurita (…) Comunicación del sindicato SINPROTRAISSIM BOLIVAR (sic) en fecha 07/09/2000…” (Mayúsculas del original).

Expusieron, que “En el capitulo (sic) cuarto de la providencia administrativa, en donde el Inspector de la Zona del Hierro realiza la apreciación de las pruebas de la accionante incurre a la hora de valorarlas en una falsa suposición, o sea fundamenta su decisión en acontecimientos o situaciones que ocurrieron de manera diferente a su apreciación…”.

Alegaron, que “Con respecto a la Inspección Ocular que fue practicada por el Juzgado Segundo de Instancia del Transito (sic) y Del Trabajo, procede a otorgarle pleno valor probatorio, concluyendo de ella que hubo un ABANDONO DE TRABAJO, tal y como lo dispone el literal (j) del articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando de la citada inspección lo único que se puede deducir es que hubo un gran AUSENTISMO LABORAL, tal y como deja constancia el Tribunal al Primer particular, el cual solicitaba dejar constancia de los puestos sin servicio y sin personal adscrito a esos puestos, el tribunal dejo (sic) constancia de que había ciertas áreas donde no se encontraba persona alguna prestando servicio de vigilancia y en otras donde había personal de guardia desde el día anterior o desde ese mismo día…” (Mayúsculas del original).

Apuntaron, que “La inspección arroja que hubo un gran AUSENTISMO LABORAL y que aunado a los hechos narrados por el actor en su solicitud (…) se evidencia que el mencionado trabajador nunca entró a su jornada de Trabajo, y si este no entró a prestar servicio, mal puede hablarse de ABANDONO DE TRABAJO…”( Mayúsculas del original).

Consideraron, que “Es importante destacar el hecho que no fue tomado en cuenta por el mencionado Inspector, que durante la practica (sic) de la mencionada inspección y a solicitud del Dr. Jesús Colmenares, apoderado de la empresa: WACKENHUT VENEZOLANA C.A, deja constancia de la manifestación realizada por el ciudadano JUAN JOSE (sic) CAMPOS, quien se desempeñaba para ese momento como chofer del Transporte Correa el cual presta Servicio para la (sic) WACKENHUT VENEZOLANA, la cual es del siguiente tenor: ‘…trasladó al personal de turno para ese momento a sus puestos de trabajo, pero fui interceptado a las cinco y media de la mañana a la altura de la empresa C.V.G CARBONORCA, siendo coaccionado por Representantes del sindicato, quienes me hicieron bajar el personal de la flota del transporte y manifestando los mismos a su vez que ningún personal de ese turno ingresaría a los puestos de trabajo en las instalaciones de la planta Sidor’. De dicha declaración se puede inferir que ningún trabajador de ese turno ingresó a los puestos de trabajo, por lo que no se puede hablar de un ABANDONO DE TRABAJO, cuando no ingresaron efectivamente a sus respectivos puestos…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “En cuanto a la Prueba marcada ‘B’ promovida por la actora, la cual corresponde al informe presentado por el funcionario RONALD ZURITA, este manifiesta que se trasladó a las instalaciones de la empresa: WACKENHUT VENEZOLANA C.A., en la zona industrial matanzas sur (SIDOR), a los fines de constatar un paro laboral y entre otras cosas las siguientes: ‘presente en la empresa WACKENHUT VENEZOLANA y en conversación sostenida con el ciudadano JESUS (sic) ROLLINS en su carácter de jefe de operaciones me manifestó la realización de un paro de actividades por parte de los trabajadores de dicha empresa, convocado por los miembros del sindicato SINPROTRAINSSIM BOLIVAR (sic). Además de un recorrido por áreas de la empresa, pudo constatar la existencia de un gran ausentismo laboral y redoble de guardias.’ De donde no se puede concluir el abandono de trabajo por parte de los trabajadores, de los cuales se solicité la Calificación de Despido…” (Mayúsculas del original).

Consideraron, que “De las pruebas aportadas por la actora, no se puede concluir que hubo un abandono de trabajo, pero si una inasistencia de nuestros representados a su lugar de trabajo, el cual no se puede catalogar de injustificado ya que por coacción ejercida por el Sindicato, no dejaron entrar a los trabajadores el día 7 de septiembre a su sitio de trabajo…”.

Sostuvieron, que “Se trato (sic) de configurar una causal de despido, por la insistencia a un día de trabajo por parte de nuestros representados, lo cual no es posible ya que las causales establecidas en el articulo (sic) 102 de la Ley Orgánica del Trabajo son de carácter taxativo y en ninguno de los ordinales se destaca la posibilidad de terminar la relación de trabajo en forma justificada por dicha inasistencia...”.

Señalaron, que “De la decisión anteriormente transcrita se puede apreciar que el falso supuesto en que incurrió el Inspector del Trabajo a la hora de valorar las pruebas, ya que fundamento (sic) su decisión en situaciones que nunca ocurrieron, ya que nunca hubo un abandono del trabajo, en virtud de que nunca ingresaron a su turno de trabajo, mal puede abandonar su labor alguien que no ha empezado a ejecutarla…”.

Esgrimieron, que “En cuanto al literal (i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en la providencia no se determinó cuales fueron las obligaciones que dejo (sic) de cumplir el trabajador que constituyeron faltas graves, y así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa…”.

Finalmente solicitaron, que “…se declare Nula la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha: 23 de Enero del 2000 y distinguida con el N° 01-023, por incurrir la administración en vicios que la hacen nula, con los pronunciamientos de ley ha (sic) que hubiere lugar, declarando el despido como injustificado, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos…”.




-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes términos:

“De las actuaciones precedentemente relatadas concluye este Juzgado Superior que la providencia administrativa que determinó que la participación de los trabajadores recurrentes en la cesación de sus labores el día 07/09/2000, fue realizada ilegalmente y por ende incurrieron en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; establecida en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incurrió en falso supuesto, por el contrario se ajustó a los hechos que constaban en el expediente administrativo, al afirmar que al no haberse agotado el procedimiento establecido en la Ley, considera este despacho que los accionados, incurrieron en la violación del contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aún no se habían agotado los procedimientos de negociación y conciliación, previstos en la Ley, por cuanto se estaba en pleno proceso de negociación y/o conciliación para el momento de desencadenarse los hechos que dieron lugar la solicitud de calificación de despido… toda vez que cuando ocurre la recomendación del ciudadano Inspector del Trabajo, de que las negociaciones se ventilen a través de un ‘ARBITRAJE’, ocurre posteriormente a la fecha de la suspensión o ausentismo laboral. Tal dispositivo legal ordena, para el inicio de la ‘HUELGA’, ‘c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas’, es decir, la participación de los trabajadores en cesaciones temporales del trabajo sin estar amparados en los procesos legalmente previstos, generan una falta grave a las obligaciones que impone su contrato laboral, destacando este Juzgado Superior, que mal pueden alegar los recurrentes en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad estar viciada la providencia de falso supuesto de hecho configurado porque de las pruebas de inspección judicial e informes lo que se puede concluir es ‘una inasistencia de los recurrentes al lugar de trabajo, por la coacción ejercida por el Sindicato, que no los dejaron ingresar a su sitio de trabajo’, afirmación que es totalmente contraria a los alegatos esgrimidos en la contestación que presentaron en el procedimiento administrativo, en el que afirmaron que voluntariamente participaron en el cese temporal de las actividades, a tal efecto afirmaron: ‘nuestros representados asisten a la Asamblea General extraordinaria de trabajadores convocada por el Sindicato Sinprotraissim el día anterior (06-09-2000), ante la solicitud que le hicieron a este sindicato, de que querían tener conocimiento de lo sucedido el día 06 de septiembre en dicha junta, al igual que en los horarios nocturno…’, concluyendo este Juzgado Superior que lógicamente la providencia administrativa no podía concluir en la existencia de un hecho no alegado, es decir, en la contestación alegaron que los trabajadores acudieron voluntariamente a participar en el cese temporal de las actividades, y ahora pretenden fundamentar el falso supuesto, en que participaron en tal cesación de actividades coaccionados por el Sindicato, violando la referida argumentación el principio de no contradicción. Así se establece.

II.6. Cabe destacar que en esta misma contradicción incurrieron los recurrentes cuando alegan que el falso supuesto se configura por la falta de valoración de la declaración efectuada por el ciudadano Juan José Campos en la inspección extrajudicial practicada, cuando en la contestación a la solicitud afirmaron que el Inspector del Trabajo no debía valorar tal declaración por haberse rendido irregularmente. Así se establece.

II.7. Finalmente observa este Juzgado Superior, que constatado en la providencia administrativa que los trabajadores al participar en el cese ilegal de las actividades laborales el 07/09/2000 (sic), incurrieron en falta grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, prevista en el literal ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el haber incurrido los trabajadores en la referida causal de despido, es suficiente para autorizar administrativamente el mismo, pues basta la constatación por la Autoridad Administrativa que los trabajadores incurrieren en una de las causales de despido disciplinario justificado legalmente previstas, para que se otorgare tal autorización administrativa, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado Superior que desestimar el recurso contencioso administrativo incoado en contra de la providencia administrativa que autorizo su despido. Así se decide.
(…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos ARNOLD ARÉVALO, FIDEL GUTIÉRREZ, JOSÉ HIDALGO, ARMANDO CLOCIER, VLADIMIR ROMERO, JESÚS ODREMAN, PEDRO GALEA, DANIEL ZAMBRANO, OSCAR ZAMORA, YENDYS JAIMES, WILLIAM MANRIQUEZ, FRANKLIN FREIRE, LUIS CENTENO, JAIRO SÁNCHEZ, CARLOS ZORRILLA, ALEXANDER RODRÍGUEZ, OSCAR GUEVARA, ROGER LEÓN, VLADIMIR GUILLÉN Y VALMORE CÓRDOVA en contra de la providencia administrativa N° 01-023, de fecha 23 de enero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la calificación de despido que interpuso en su contra la sociedad mercantil WACKENHUT VENEZOLANA C.A…” (Mayúsculas del fallo citado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, por el Abogado José Miguel Idrogo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias se encontraban previstas en los artículos 181 y 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), el conocimiento de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales.

En efecto, de conformidad con la Ley vigente para la fecha de interposición del recurso las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que advierte este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, según se evidencia al folio ciento ochenta y siete (187), del expediente judicial, vale decir, con anterioridad al supuesto de hecho planteado dentro del mencionado criterio, razón por la cual esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.

-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 10 de marzo de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009, los días 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y los días 1º, 3, 4, 8, 9 y 10 de marzo de 2010, asimismo transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2008, por el Abogado José Miguel Idrogo Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARNOLD ARÉVALO, FIDEL GUTIÉRREZ, JOSÉ HIDALGO, ARMANDO CLOCIER, VLADIMIR ROMERO, JESÚS ODREMAN, PEDRO GALEA, DANIEL ZAMBRANO, OSCAR ZAMORA, YENDYS JAIMES, WILLIAM MANRÍQUEZ, FRANKLIN FREIRE, LUIS CENTENO, JAIRO SÁNCHEZ, CARLOS ZORRILLA, ALEXANDER RODRÍGUEZ, ÓSCAR GUEVARA, ROGER LEÓN, WLADIMIR GUILLEN y VALMORE CÓRDOVA, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLIVAR, que dictó la Providencia Administrativa Nº 01-023 en fecha 23 de enero de 2001, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Sociedad Mercantil Wackenhut Venezolana C. A contra los recurrentes.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

EXP. N° AP42-R-2009-000047
MM//12
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,