JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000055
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-1984 de fecha 26 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Castro y Néstor Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.848 y 80.581, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.273.028, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 4 de noviembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por la Abogada Gayd Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 23 de octubre de 2008, mediante el cual declaró que “…no es posible reabrir el lapso de evacuación, por lo tanto [negó] el pedimento formulado por la apoderada judicial de la demandada…”.
En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2009, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 3 de febrero de 2009, sin que las partes hubieren presentado escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, copia certificada del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Marval Rodríguez.
En fecha 30 de junio de 2011, cumpliendo lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de junio de 2011, se acordó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de realizar la notificación correspondiente al referido Juzgado Superior.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2011-4156 y 2011-4157 dirigidos al ciudadano Juez del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 83-2012 de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remitió a esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 30 de junio de 2011.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12-171 de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió copia certificada del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del ciudadano José Marval Rodríguez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas en fecha 28 de febrero de 2012.
En fecha 8 de marzo de 2012, se ordenó agregarlo a los autos junto con sus anexos el oficio Nº 12-171 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de abril de 2006, los Abogados Luis Castro y Néstor Castro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Marval Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que su representado “…es funcionario de carrera que ingresó a la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado (sic) Anzoátegui, a través de un acto administrativo de fecha 8 de Marzo (sic) de 1993, en el cargo de Archivista de Sala Técnica y fue ascendido al cargo de Coordinador de Archivo de la citada Sala Técnica de la Dirección de Catastro…”.
Señalaron, que a su mandante “…en fecha cuatro (4) de abril de 1995 se le otorgó el Certificado que lo acredita como funcionario público de carrera…”.
Expusieron, que “…en fecha 16 de Enero (sic) de 2006, [su] poderdante fue notificado mediante oficio sin número de la PARTE ACCIONADA (…) de la decisión de removerlo del cargo que desempeñaba como Coordinador de Archivo adscrito a la Sala Técnica de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, señalándose en dicho oficio que el cargo que ocupaba el accionante es de libre nombramiento y remoción clasificado como de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a las funciones cumplidas por éste; y (…) se determinó que nuestro poderdante es un Funcionario (sic) de Carrera (sic) Administrativa (sic), y por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) se le otorgó a nuestro Poderdante el período de disponibilidad de un (1) mes para ser reubicado dentro de la Administración pública…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…en fecha siete (7) de marzo de 2006, la PARTE ACCIONADA notificó a nuestro Poderdante la decisión de retiro del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado (sic) Anzoátegui (…) alegando que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación y fue incorporado al registro de elegibles…” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “…la citada Alcaldía señaló en los oficios contentivos de los ACTOS RECURRIDOS que el cargo que ocupaba nuestro Poderdante encuadra dentro de la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción clasificados como de confianza de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, especificándose además, las funciones que cumplía nuestro Poderdante en el ejercicio de su cargo, a cuyo efecto en dicho oficio se describen diez (10) actividades siendo de relieve destacar que no se señala entre las mismas, las funciones como Coordinador de Archivo que se desempeñaba atendiendo órdenes e instrucciones del Director de Catastro de la Alcaldía de Urbaneja…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “…los ACTOS RECURRIDOS están viciados de FALSO SUPUESTO DE DERECHO lo cual afecta de nulidad absoluta el acto de retiro; por cuanto las funciones que cumplía nuestro Poderdante están excluidas de la normativa que conceptúa a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el citado dispositivo no hace referencia alguna a las labores señaladas en los ACTOS RECURRIDOS por lo que concluimos que la consecuencia de haberle aplicado esta normativa a nuestro Poderdante decidiendo su retiro sin ocupar un cargo ni ejercer las funciones de libre nombramiento y remoción o de confianza, constituye un error de aplicación de la norma legal…” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “…en fecha nueve (9) de noviembre de 2006, la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, dirige comunicación signada con el número 793-05 al representante legal de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado (sic) Anzoátegui (…) donde se participa que fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva del trabajo elaborado por el Sindicato Unitario Municipal del Estado (sic) Anzoátegui, para ser discutido conciliatoriamente con la referida Alcaldía; y en consecuencia los trabajadores interesados están amparados de inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 187 de su Reglamento, a partir del día antes señalado hasta un lapso de ciento ochenta (180) días prorrogable por noventa (90) días, siendo el caso que nuestro Poderdante es uno de los trabajadores interesados y esta (sic) amparado de la inamovilidad antes señalada…”.
Expresaron, que “…los ACTOS RECURRIDOS se dictaron inobservando en todas sus partes los procedimientos de destitución y de retiro establecidos en los artículos 78 y 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, razón por la cual denunciamos que los ACTOS RECURRIDOS están viciados de nulidad absoluta de conformidad con el contenido del artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pedimos al tribunal que lo declare en sentencia definitiva, además se violentó a nuestro poderdante la garantía al debido proceso y el derecho a la legítima defensa consagrado en el artículo 49 de la carta magna, por cuanto el ACTOS (sic) RECURRIDOS (sic) se produjo sin que existiera procedimiento alguno en el que se le permitiera a nuestro poderdante ejercer defensas o argumentación alguna, invocando la parte accionada para retirarlo una errónea, extralimitada y abusiva aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no es aplicable en este caso, en virtud que el accionante es funcionario público de carrera…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron “…[se] declare CON LUGAR en la sentencia definitiva la querella funcionarial de nulidad presentada y en consecuencia, declare la nulidad del acto de retiro de nuestro Poderdante de los oficios sin número de fecha 16 de Enero (sic) de 2006 y de fecha siete (07) de marzo de 2006 emanados de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado (sic) Anzoátegui (…) y se ordene [el] reenganche [de su representado] a las labores que venía desempeñando con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido ilegal hasta la fecha efectiva de reincorporación…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 20 de octubre de 2008, la Abogada Gay Maza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con ocasión de la evacuación de las pruebas grafotécnicas promovidas y admitidas, solicitó al Juez de Instancia, lo siguiente:
Que, “…en fecha 25/02/2008 (sic), el Técnico Superior Universitario Oswaldo Zacarías, Sub Comisario, Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, libra el Oficio Nº 9700-192-156, el cual fue recibido en ese Juzgado el día 22-08-2008 (sic). En dicho oficio el referido funcionario efectúa una serie de requerimiento a este Juzgado (…) a los fines de poder evacuar la prueba de experticia que le fuera solicitada…” (Negrillas del original).
Indicó, que “…en el citado oficio (…) el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicita de manera especial los aspectos siguientes: Primero: Sea citado el ciudadano José Gregorio Maval (sic) Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.273.028 a ese Departamento a fin de tomarle la muestra de escritura manuscrita (…) Segundo: El otro aspecto solicitado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, está dirigido a requerirle a este Juzgado (…) lo siguiente: Especificar los pedimentos requeridos en la experticia o el material problema con que se va a comparar (…). Tercero: El último pedimento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a ese Juzgado Superior (…) es el siguiente: Se recomienda sean enviadas las facturas originales, ya que estas son reproducciones fotostáticas en blanco y negro, condición limitada, porque sobre las fotocopias los puntos característicos a evaluar en la escritura se anulan, lo que es poco factible establecer autorías de las escrituras (…). Dado el error en que incurrió este Juzgado (…), muy respetuosamente me permito que el mismo sea subsanado y sean satisfechos los requerimientos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de poder evacuar la prueba de experticia que nos ocupa…” (Negrillas y subrayado del original).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, vista la solicitud realizada por la parte recurrida en fecha 20 de octubre de 2008, declaró lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2008, por la (…) Apoderada Judicial del Municipio Turístico El Morro, Lic. (sic) Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, el Tribunal para decidir observa:
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. A los fines de evacuar la prueba grafotécnica promovida, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barcelona. A tales efectos, se libró oficio Nº 002415, el cual fue entregado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2008, según consta de la consignación efectuada en autos por dicho funcionario el 19 de febrero de 2008.
En fecha 22 de agosto de 2008, se recibió en este Juzgado Oficio emanado del Jefe del Departamento de Criminalística del precitado Cuerpo de Investigaciones en el cual hace una serie de pedimentos con la (sic) objeto de realizar dicha experticia.
En este sentido, debe señalar el Tribunal que uno de los principio que rige el proceso en la legislación venezolana es el llamado principio de preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el `principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión´, una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso de evacuación de pruebas y otro para su evacuación. En el procedimiento ordinario éste se rige por fases preclusivas y entre ellas, el lapso de evacuación de pruebas que es de treinta (30) días de despacho, contados a partir del auto de admisión de las pruebas. Terminada la fase de evacuación de pruebas, no es posible reabrir ese lapso conforme a las previsiones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, salvo en el caso de las excepciones reconocidas por la doctrina en lo que respecta a determinadas pruebas, como ocurre en el procedimiento breve, donde no se hace distinción entre los lapsos para promover, admitir y evacuar pruebas. Es así como la jurisprudencia ha venido sosteniendo los casos en los cuales es posible evacuar pruebas fuera del lapso previsto, entre ello en los supuestos contemplados en los artículos 607 y 449 del Código de Procedimiento Civil, que no distinguen entre promoción y evacuación de pruebas; también en el caso de que existan medios de prueba, tales como la inspección, al experticia, los testigos y otras similares, que para su trámite requieren de mayor tiempo para evacuarlas, existiendo el peligro que su evacuación ocurra fuera del lapso, lo cual sería contrario al derecho a la defensa y que en estos tipos de procedimientos, tales pruebas pudieran sustanciarse en un plazo mayor, para lo que se requeriría que la prueba haya sido promovida en el lapso correspondiente y que la prórroga sea fijada por el Juez, conforme al tipo de prueba; y en todo caso, que dicha prórroga no exceda el término ordinario.
En el presente caso tratándose de una querella funcionarial, el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el lapso de evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto para la promoción de pruebas (cinco días), más el término de la distancia en el supuesto que la prueba haya de evacuarse fuera de la sede del Tribunal. No evidencia el Tribunal que en el caso de autos se haya acordado prórroga del lapso de evacuación de la prueba conforme a los argumentos antes expuestos; por lo que, habiéndose admitido la prueba en fecha 7 de diciembre de 2007, esta (sic) claro que para la fecha de la solicitud presentada por la parte demandada, había precluido (sic) dicho lapso; por lo que en atención a las argumentaciones antes expuestas no es posible reabrir el lapso de evacuación; por lo tanto, el Tribunal niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la demandada (sic)…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2008, por la Apoderada Judicial del la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 23 de octubre de 2008 y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2008, por la Abogada Gayd Maza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y a tal efecto, se observa:
En fecha 5 de abril de 2006, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos de fecha 16 de enero de 2006 y 7 de marzo de 2006, emanados de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante los cuales se le removió y retiró del cargo de Coordinador de Archivo que desempeñaba en la referida Alcaldía, por considerar la Administración Municipal que el mencionado cargo se encontraba dentro de los catalogados como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, en fecha 27 de noviembre de 2007, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte recurrente, presentó en su oportunidad legal escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso:
“(…)
III
De conformidad con los artículos 446, 447 y 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Experticia Grafotécnica sobre las medias firmas que aparecen en los recuadros denominados `ENVIADO CONFORME ARCHIVO CATASTRO´ de las Planillas de Solvencia que se identifican con los números `2´, `3´, `4´, `5´, `6´, `7´, `8´, `9´, `10´, `11´, `12´, `13´, `14´, `15´, `16´, `17´, `18´, `19´, `20´, `21´, `22´, `23´, `24´, `25´, `26´, `27´ y `28´.
(…)
Esta prueba tiene como finalidad demostrar que las medias firmas que aparecen en los recuadros denominados `ENVIADO CONFORME ARCHIVO CATASTRO´ de las Planillas de Solvencia que se identifican con los números `2´, `3´, `4´, `5´, `6´, `7´, `8´, `9´, `10´, `11´, `12´, `13´, `14´, `15´, `16´, `17´, `18´, `19´, `20´, `21´, `22´, `23´, `24´, `25´, `26´, `27´ y `28´, fueron efectuadas de puño y letra del ciudadano José Gregorio Marval y por ende las funciones descritas en el acto de remoción se corresponden con las cumplidas por el ciudadano, en el ejercicio del cargo de Coordinador de Archivo lo que hace que este cargo se encuadre dentro de uno de libre nombramiento y remoción, clasificado como de confianza.
Para la evacuación de esta prueba solicito que la misma sea practicada por los expertos grafotécnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
IV
De conformidad con los artículos 446, 447 y 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de Experticia Grafotécnica sobre la firma que aparece en el Instrumento identificado con el Nº `1´, relativo a la carta proveniente del ciudadano José Gregorio Marval.
(…)
Esta prueba tiene como finalidad demostrar que la firma que aparece en el Instrumento identificado con el Nº `1´, fue efectuada de puño y letra del ciudadano José Gregorio Marval, por ende las funciones descritas en el acto de remoción corresponden con las cumplidas por el citado ciudadano, en el ejercicio del cargo de Coordinador de Archivo, lo que hace que este cargo se encuadre dentro de uno de libre nombramiento y remoción, clasificado como de confianza.
Para la evacuación de esta prueba solicito que la misma sea practicada por los expertos grafotécnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, en fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado de Instancia, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, declaró:
“…Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el escrito de promoción de pruebas presentado (…) por la apoderada judicial del Municipio Turístico El Morro, Lic. (sic) Diego Bautista Urbaneja del Estado (sic) Anzoátegui, parte demandada (sic), por cuanto las pruebas no son ilegales, ni impertinente, el Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho (…). Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en la ciudad de Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui, a los fines de evacuar la prueba de Experticia Grafotécnica sobre las firmas que aparecen reflejadas en los documentos especificados por el promovente en los referidos particulares III y IV del escrito…” (Mayúsculas del original).
Así, en fecha 25 de febrero 2008, el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) solicitó mediante oficio Nº 9700-192-156 al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, lo siguiente:
“…a fin de realizar la experticia Documentológica, esto con la finalidad de dar respuesta a lo solicitado.
1. Sea citado el Ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MARJAL (sic) RODRIGUEZ (sic) a este departamento a fin de tomarle las muestras de escritura manuscrita.
2. Especificar los pedimentos requeridos en la experticia, o el material problema con el que se va a comparar.
3. Se recomienda sean enviadas las facturas originales, ya que estas son reproducciones fotostática en blanco y negro, condición limitada, porque sobre las fotocopias los puntos característicos a evaluar en la escritura se anulan, lo que es poco factible establecer autoría de las escrituras” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, en fecha 20 de octubre de 2008, la parte recurrida instó al Juez de Instancia a proveer los requerimientos solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 25 de febrero de 2008.
Vista la solicitud efectuada por la Representación Judicial del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, el Juez de Instancia declaró en fecha 23 de octubre de 2008, que “…tratándose de una querella funcionarial, el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el lapso de evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto para la promoción de pruebas (cinco días), más el término de la distancia en el supuesto que la prueba haya de evacuarse fuera de la sede del Tribunal. No evidencia el Tribunal que en el caso de autos se haya acordado prórroga del lapso de evacuación de la prueba conforme a los argumentos antes expuestos; por lo que, habiéndose admitido la prueba en fecha 7 de diciembre de 2007, esta (sic) claro que para la fecha de la solicitud presentada por la parte demandada, había precluido (sic) dicho lapso; por lo que en atención a las argumentaciones antes expuestas no es posible reabrir el lapso de evacuación; por lo tanto, el Tribunal niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la demandada (sic)…”.
Precisado lo anterior, esta Corte hace necesario destacar en el caso sub examine que conforme al Principio de Preclusión de la Prueba, los actos probatorios deben realizarse en las oportunidades señaladas en la ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente la improcedencia de las pruebas por extemporánea. Así, todo lo relativo a la práctica de la prueba, debe realizarse dentro de los lapsos indicados en la ley procesal, bajo pena de no ser considerados por haber precluído tanto en el espacio como en el tiempo.
En tal sentido, el referido Código Adjetivo señala en su artículo 202, lo que a continuación se expone:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
De la norma antes transcrita, se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya fenecido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.
Así bien, es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se refiere a la evacuación luego de vencido el término.
Al respecto, resulta pertinente citar al autor Ricardo Enrique La Roche, el cual hace referencia a la mencionada actividad probatoria en los siguientes términos:
“Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas (cfr CSJ, Sent. 28-4-70, GF 68, p.246)”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995. (Resaltado de esta Corte
Así, en cuanto al lapso probatorio aplicable a los recursos de naturaleza funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 106, lo siguiente:
“Artículo 106. La evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, más el término de distancia para la pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal, el cual se calculará a razón de un día por cada doscientos kilómetros o fracción, pero que no excederán de diez días consecutivos. El Juez o Jueza solamente podrá comisionar para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del tribunal”.
De la norma antes citada, se observa que la Ley que rige el procedimiento contencioso administrativo funcionarial no contempla posibilidad alguna de prórroga o reapertura para el lapso de evacuación de pruebas, señalando taxativamente que la evacuación de las pruebas tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 105. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Corte observa que en fecha 7 de diciembre de 2007, el Juez A quo admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida, oficiando al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) “…para que en un lapso de ocho días de despacho reali[zara] las gestiones pertinentes a objeto de practicar la experticia solicitada…” (Vid. folio 15). Así, en fecha 25 de febrero de 2008, el referido Cuerpo Investigativo solicitó al Juez de Instancia la citación del ciudadano José Marval Rodríguez, la especificación sobre los pedimentos requeridos en la experticia, así como, la remisión de los documentos originales sobre los cuales se realizaría la misma (Vid. folio 19).
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en que fue requerido por el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, la citación del actor así como las originales de los documentos necesario para la elaboración de la experticia solicitada, hasta la fecha en que la parte recurrente instó al Tribunal de Instancia a realizar y remitir tales pedimentos -20 de octubre de 2008- transcurrió sobradamente el lapso previsto por el Juez A quo a los fines de evacuar la referida prueba.
Ello así, considera esta Alzada que la evacuación de una prueba, fuera del lapso establecido, vulneraría el debido proceso, la igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales; toda vez, que si la parte recurrida consideraba que el lapso de evacuación estaba transcurriendo y no se había evacuado una prueba o que además no era suficiente el tiempo restante para llevarse a cabo la evacuación de la misma, debió solicitar una prórroga antes de su vencimiento. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Instancia bien podía prórroga el tiempo fijado a los expertos, si estos lo hubiesen solicitado antes del vencimiento del lapso para la evacuación y estimándolo procedentes de acuerdo a las razones deducidas.
Ello así, estima esta Corte que en el caso sub examine la Representación Judicial de la Administración Municipal, tenía ciertamente a su alcance los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos, previstos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podía entonces no sólo insistir en la remisión de los requisitos solicitados a los efectos de realizarse la prueba requerida, sino solicitar la prórroga del lapso por vencerse tal como lo señalara el Juez de Instancia en su fallo.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gayd Gaza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui y en consecuencia, CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por la Abogada Gayd Maza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual negó el pedimento realizado por la Apoderada Judicial de la parte recurrida en fecha 20 de octubre de 2008, fundamentado en la solicitud efectuada en fecha 25 de febrero de 2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CIPC), a los fines de realizar una prueba de experticia grafotécnica, con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Castro y Néstor Castro, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ MARVAL RODRÍGUEZ contra la referida Alcaldía.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA ROOS
AP42-R-2009-000055
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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