JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000262

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 165-09 de fecha 30 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA COROMOTO VÁSQUEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.106, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de enero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009 por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2009 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Inadmisible por caducidad la presente querella funcionarial interpuesta.

En fecha 25 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a las partes para que presentaran los informes respectivos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte declaró “…que, (…) en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes (…) declara la NULIDAD parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 25 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo. En consecuencia, sin perjuicio de que esta Corte pueda apreciar el escrito de informes presentado por la parte apelante en la presente causa, REPONE la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

En fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, a los fines de notificar a la ciudadana Luisa Coromoto Vásquez Yánez, al ciudadano Gobernador del estado Lara y al ciudadano Procurador General del estado Lara de la sentencia dictada por esta Corte el 18 de mayo de 2009.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Coromoto Vásquez Yánez y los oficios Nros 2009-6603, 2009-6604 y 2009-6605, dirigidos al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, al ciudadano Gobernador del estado Lara y al ciudadano Procurador General del estado Lara, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió el oficio signado con el Nº 1282, de fecha 12 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de mayo de 2009.

En fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo acto, ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.

En fecha 24 de marzo de 2011, en virtud de encontrarse la parte recurrida domiciliada en el estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, a los fines de notificar a la ciudadana Luisa Coromoto Vásquez Yánez.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Luisa Coromoto Vásquez Yánez y los oficios Nros. 2011-1924, 2011-1925 y 2011-1926, dirigidos al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al ciudadano Gobernador del estado Lara y al ciudadano Procurador General del estado Lara, respectivamente.

En fecha 3 de mayo de 2011, se fijó por cartelera la boleta de notificación librada en fecha 24 de marzo de 2011 dirigida a la ciudadana Luisa Coromoto Vásquez Yánez.

En fecha 19 de mayo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días a que se refiere la boleta de notificación fijada en fecha 3 de mayo de 2011.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió el oficio signado con el Nº 1763-2011 de fecha 11 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2011.

En fecha 8 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a las actas las resultas antes descrita.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana MARISOL MARÍN R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las parte y habiendo transcurridos los lapsos previsto en auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 8 de marzo de 2012, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2012 para presentar por escrito los informes respectivos, se dejó constancia que las partes no presentaron los mismos, y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Abogado Miguel Ángel Álvarez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Luisa Coromoto Vásquez Yánez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:

Relató, que, “…En fecha 31 de Diciembre de 1975 comencé a prestar servicios a la Gobernación del Estado (sic) Lara como Docente VI adscrita a la mencionada Gobernación, con 31 años y 3 meses de servicio. Ahora bien en fecha 01 de Septiembre (sic) del 2006 fui Jubilada según Decreto N° 7517, de fecha 05 de Octubre (sic) del 2006, con el 92%; por lo cual en fecha 07 de Diciembre (sic) del 2007 me fue cancelada la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 86.864.182,74), equivalente a OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) (Bf. 86.864,18), siendo que a raíz del reclamo administrativo realizado por mi persona por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Lara en fecha 20 de Agosto de 2008 me fue cancelada en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bf. 47.490,45)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, igualmente que “…las cantidades canceladas no eran las que en realidad me correspondían por cuanto para su calculo (sic) no se tomaron en consideración varios conceptos que debían haberse tomado en cuenta…”.

Destacó, que “…Para calcular el pago de lo que me correspondía por efecto de la Antigüedad (…) se ha debido de considerar para el calculo (sic) los salarios integrales, factor alícuota que incide sobre le (sic) normal según los conceptos de bono vacacional y aguinaldos…”. Asimismo, señaló en relación al punto en cuestión, que a los efectos del cálculo de las prestaciones por antigüedad “…se suma el salario normal que adquiría mensualmente y nos da el salario integral para cada año, que para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad me correspondía…”.

Solicitó, “…el pago de lo que me correspondía por efecto de lo que ordena el articulo (sic) 666 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así como también “…los intereses de Fideicomiso acumulados entre dichas fecha…” y “…los Intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originaron por efecto del articulo (sic) 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Precisó, que “…la Gobernación del Estado (sic) Lara ha debido cancelarme la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bf. 202.651,87), pero me fue entregada la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bf. 121.785,11), por lo tanto me adeuda una diferencia por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bf.80.866,76), en base a los conceptos antes señalados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En conclusión, solicitó la “…Cancelación inmediata de la diferencia de prestaciones sociales (…) que totalizan la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bf.80.866,76)…” y el pago de “…los intereses moratorios que sigan causándose hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Vista la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Luisa Coromoto Vásquez Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.386.106, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.444, en contra de la Gobernación del Estado (sic) Lara, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Se interpone la presente querella funcionarial con el objeto de hacer efectivo el pago por diferencia de prestaciones sociales a favor de la ciudadana Luisa Coromoto Vásquez Yánez, por la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 80.866,76), con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la hoy querellante con la Gobernación del Estado (sic) Lara, como Docente VI por un tiempo de servicio de 31 años y 3 meses, siendo jubilada en fecha 01 de Septiembre (sic) del 2006, según Decreto Nº 7515, de fecha 05 de Octubre (sic) del 2006; señalando la querellante que por reclamo administrativo realizado en la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Lara, en fecha 20 de Agosto (sic) del 2008, le fue cancelado el último pago por concepto de prestaciones sociales.
En este Sentido, tratándose el presente asunto de índole netamente funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos de la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones de deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; así lo ha señalado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Octubre (sic) de 2006, en donde estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico (sic); y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico (sic) que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen, hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido válidamente (sic) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado (sic), necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
Ahora bien, tal y como se señalara supra, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 80.866,76), con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del Estado (sic) Lara, como Docente VI, recibiendo un último pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 20 de Agosto (sic) del 2008; en consecuencia, se puede constatar de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 20 de Agosto (sic) del 2008, y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume al caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL en fecha 18 de Diciembre (sic) del 2008, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en virtud de ello se declara INADMISIBLE la querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesta por la ciudadana Luisa Coromoto Vásquez Yánez, contra de la Gobernación del Estado (sic) Lara, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 eiusdem, y así se decide…” (Mayúscula y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El presente caso, tal y como lo afirmó el recurrente en su escrito libelar, gira en torno a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y los respectivos intereses moratorios, ya que a su criterio, la Gobernación del estado Lara ha debido cancelarle la cantidad de “…DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bf.202.651, 87)…”, pero sostuvo que le fue entregada la cantidad de “…CIENTO VEINTUN (sic) MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bf. 121.785, 11)…”, concluyendo que el mencionado ente recurrido le “…adeuda una diferencia por la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bf. 80.866,76)…”, cantidad esta ultima reclamada por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el momento en el cual recibió el último pago por concepto de prestaciones sociales, se produjo el 20 de agosto de 2008, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2008, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
(…omissis…)
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Delimitado lo anterior y a los fines de dilucidar si el fallo emitido por el A quo estuvo ajustado a derecho, observa esta Corte, que ciertamente desde el 20 de agosto de 2008, fecha en la cual se produjo el hecho generador de la interposición del recurso, motivado al último pago parcialmente de las prestaciones sociales, como se evidencia de la copia del cheque mediante el cual se realiza el último pago emitido a nombre de la parte recurrente, que corre inserto al folio once (11) del expediente judicial, hasta el día 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA COROMOTO VÁSQUEZ YÁNEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental


ANTONIO MOLINA ROOS

EXP. Nº AP42-R-2009-000262
MMR/8

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-


El Secretario Acc.,