JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000374

En fecha 1º de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS8CA-2009º-0305 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MERITA YOLANDA OSORIO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.471.440, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 16 de marzo de 2009 en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009, por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento contenido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 6 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Brito, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 6 de abril de 2009, fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de mayo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009, los días 5, 6, 7 y 11 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito.

En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte declaró la Nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de abril de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, de igual forma se ordenó la reposición de la causa al estado de que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa.

En fecha 4 de junio de 2009, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Danny Torres, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida a la ciudadana Merita Yolanda Osorio de Ramírez, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 25 de junio de 2009.

En fecha 25 de julio de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido a la ciudadana Procuradura General de la República, el cual fue recibido en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes, se aplicó el procedimiento se segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 31 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos establecidos, momento en el cual se practicará el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación y se pasará el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil boleta de notificación dirigida a la ciudadana Merita Yolanda Osorio de Ramírez, el cual fue recibido en fecha 9 de diciembre de 2011.

En fecha 17 de enero de 2012, el ciudadano Mario Longa, Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en auto de fecha 13 de febrero de 2012 y notificadas como se encontraban las partes, se reasigno la ponencia al Juez Efrén Navarro, se ordenó continuar con el lapso establecido en auto de fecha 30 de julio de 2009 y se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 30 de julio de 2009, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 28 de septiembre de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de julio y los días 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de septiembre de 2009 y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de agosto de 2008, la ciudadana Merita Yolanda Osorio de Ramírez, debidamente asistida por el Abogado Stalin A Rodríguez S., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que ejerce el presente recurso con el objeto de, “…solicitar el pago de treinta y tres mil ciento noventa y tres bolívares con cero tres céntimos (BsF. 33.193,03) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de cincuenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (BsF. 56.894,14) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación…” (Negrillas de la cita)

Expresó que, “…ingresó al organismo querellado el 1-11-1975 (sic), en fecha 1-10-2004 (sic) egreso por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Sub-Dirección. El 10 de junio de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales setenta y seis mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 76.676,64)…” (Negrillas de la cita)

Explicó que “El organismo querellado utiliza la formula que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, Ini = S [(1 + Tmi)n1/d-1], donde el cálculo lo realizan mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto. Prueba de que ésta es la formula (sic) aplicada por el organismo querellado la encontramos en el oficio N° 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, donde explicó al Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital cómo efectúan los cálculos, anexo ‘C’. En resumen, quiero destacar que la formula antes aludida sólo es aplicable cuanto se utiliza una Tasa equivalente o efectiva, esto significa que el Ministerio considera que la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela es una tasa equivalente o efectiva, lo cual constituye un error…” (Subrayado y negrillas del original).

Señaló que “…es un error considerar que la Tasa que publica el BCV es equivalente? (sic), es el caso que de acuerdo con la Resolución N° 97.06.02 publicada en Gaceta Oficial N° 36.240 de fecha 3-7-1997 (sic) por el Banco Central de Venezuela, se aprecio que la Tasa para el cálculos del interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual. En efecto, la Resolución N° 97.06.02 alude al programa de Tasas de Interés que tiene como objetivo la elaboración y actualización de las tasas de interés activas y pasivas del mercado monetario venezolano y, en el capitulo denominado ‘Aspectos Metodológicos’ se aprecia claramente que como indicador para calcular el interés se utiliza una Tasa nominal anual promedio ponderada (TP), de tal manera, cuando la Administración calcula el interés utilizando la formula: Ini = S [(1 + Tmi)n1/d-1] constituye un error ya que ésta formula (sic) es aplicable en el supuesto que la Tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la formulo resulta equivocada. Por último, dada la naturaleza jurídica de la Resolución y del texto legal no resulta necesario reproducirlos en el presente escrito.…” (Subrayado y negrillas del original).

Arguyó que “…Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT (sic) que prevé que hasta el 18-6-2002 (sic) los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 (sic) hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados (sic), éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares con treinta céntimos (BsF. 43.675,30), ver el anexo ‘D’, luego, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de sesenta y nueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (BsF. 69.579,92), por lo que la diferencia por éste concepto es de veinticinco mil novecientos cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (BsF. 25.904,61)…” (Negrillas del Original).

Argumentó que, “…la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (BsF. 50,00) el 30-9-1997 (sic) y, posteriormente, el 30-11-1998 (sic) otro descuento de cien bolívares (BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (B5F. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de BsF. 53.859,17 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (B5F. 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 53.709,17. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez…” (Negrillas y subrayado del Original).

Alegó que. “…el interés Acumulado era de ocho mil seiscientos setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (BsF. 8.679,37), ver el anexo E, al efectuar correctamente el calculo (sic) del interés tenemos que el Interés Acumulado es de doce mil ochocientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 12.898,68), por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro mil doscientos diecinueve bolívares con treinta céntimos (BsF. 4.219,30). Por ultimo (sic), se observa de la planilla de finiquito del Ministerio, ver el anexo E, pagina 5-5, un descuento de quinientos cuarenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (BsF. 546,33) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…” (Negrillas del original).

Manifestó que, “Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento nueve mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF. 109.869,67), pues, al restar la cantidad de setenta y seis mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (BsF. 76.676,64), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de treinta y tres mil ciento noventa y tres bolívares con cero tres céntimos (BsF. 33.193,03) y así solicito que se declare. Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-10-2004 (sic) al 10-6-2008 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cincuenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (BsF. 56.894,14)…” (Negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que, “…se ordene pagar a la ciudadana Merita Yolanda Osorio De Ramírez, ya identificada, la cantidad de treinta y tres mil ciento noventa y tres bolívares con cero tres céntimos (BsF. 33.193,03) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Que se ordene pagar la cantidad de cincuenta y seis mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (BsF. 56.894,14) por concepto de interés de mora. Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir este Juzgado observa que: La formula aplicable para el cálculo de lo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cual es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. A su vez, en la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes, lo implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días-año y no sobre meses como pretende el Apoderado Judicial de la querellante. Finalmente, observa quien aquí juzga que: El Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, por lo que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una formula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, ya que al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en el artículo 108 ejusdem, por lo cual, este Tribunal Superior debe rechazar los argumentos sostenidos por la querellante, y así se decide.
Ahora bien, una vez verificada que la formula (sic) utilizada por la parte actora no corresponde para el calculo (sic) de interés acumulado y la correcta fue la utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación como anteriormente se expresa, se niega lo solicitado por el actor por concepto de interés adicional una vez que el resultado de interés acumulado incide sobre el calculo (sic) del interés adicional, y así se decide.
Anticipo, alega que la Administración realizo descuento en forma doble el anticipo de Bs 150,00.
Para decidir este Juzgado observa: Corre inserto en el folio 19 del expediente principal, cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, en el cual se observa que efectivamente en la columna ‘Capital’, en los montos correspondientes a los meses de Septiembre de 1997 y Noviembre de 1998, hubo descuentos; el primero por Bs. 50.000,00 y el segundo por Bs. 150.000,00 los cuales se ven reflejados además en la columna ‘Anticipos’. Asimismo, en el monto correspondiente a la columna ‘Capital’ ya vienen descontados los Bs. 150.000,00 de Anticipo. Ahora bien, observa quien aquí Juzga que al sumar la indemnización por antigüedad, esto es, Bs. 10.183.872,96 al monto de Interés Adicional, es decir, Bs. 43.675.302,59 cantidades éstas a las que no se habían descontado los Bs. 150.000,00, el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, ello es Bs.53.859.175,55 por lo que al proceder a restar en el renglón ‘Anticipos Artículo N° 668’ la cantidad de Bs. 150.000,00 refleja un Total de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior de Bs. 53.709.175,55 por lo que concluye este Tribunal Superior que, la Administración no realizó un doble descuento de Bs. 150.000,00, y así se decide.
Del nuevo régimen, que existe una diferencia de Cuatro Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (BsF. 4.219,30), por concepto de Intereses Acumulados, diferencia que se origina por la misma aplicación de la formula arriba indicada. Igualmente señala que se le descontó la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Mil Treinta y Tres Bolívares (BsF. 546.33) por concepto de Fideicomiso.
En cuanto al error en la aplicación de la formula, se reproduce el argumento expresado en la solicitud del pago de diferencia por intereses acumulados correspondiente al antiguo régimen laboral, así se decide.
Con relación al descuento de BsF. 546,33 por concepto de Anticipos de Prestaciones, se constató en la Planilla de Calculo (sic) de los Intereses de las Prestaciones Sociales, que riela en el folio 26, que efectivamente, se realizó el descuento por el monto señalado por la demandante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada alegó ni probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el reintegro de la misma, así se decide.
Ahora bien, la actora solicita los intereses de mora por el retardo del Ministerio en la cancelación de sus prestaciones sociales, la cual tenemos (sic) tomar en consideración lo siguiente:
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Del texto del artículo anterior, se evidencia que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de la, culminación de la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2004 y la fecha del efectivo pago fue el 10 de Junio de 2008, lo que evidencia que transcurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el Órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados, así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2004 y que la fecha del efectivo pago fue el 10 de Junio de 2008 fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, A los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en .consideración los preceptuado en el articulo (sic) 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.
Finalmente con respecto a la corrección solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de una resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, aunado que es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Se niega la cancelación por concepto de Interés Acumulado. Se niega la cancelación por concepto de Interés Adicional. Se niega el reintegro de la cantidad de BsF. 150,00 por descuento doble. Se ordena el reintegro de la cantidad de BsF. 546,33 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente. Se ordena el pago por concepto de los Intereses moratorios producidos desde el 01 de octubre de 2004 y que la fecha del efectivo pago fue el 10 de Junio de 2008. Se niega la corrección monetaria solicitada. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares fuertes que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y Negrilla de la cita)


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de inicio de la relación de la presente causa, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de julio de 2009, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 28 de septiembre de 2009, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, la parte apelante no consignó, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Merita Yolanda Osorio de Ramírez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente, en concordancia, con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar el mismo con relación a aquellos aspectos que hayan resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que en relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.

Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y a las consecuencias que de ella se sustraen, vale decir, el reintegro de la cantidad de Bs. 546,33 por concepto de Anticipos de Prestaciones, descontado indebidamente, así como el pago por concepto de los Intereses Moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004, fecha de retiro de la Administración Pública y el día 10 de junio de 2008, fecha efectiva del pago, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.

En virtud de todo lo planteado anteriormente esta Corte observa lo siguiente:

Con respecto a lo ordenado por el Juzgado A quo, en relación al reintegro de la cantidad de quinientos cuarenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 546,33) por concepto de Anticipo de Prestaciones descontado indebidamente, por cuanto el referido Juzgado consideró que la carga probatoria correspondía a la Administración y está no alegó ni probó dicho descuento; estima esta Corte que corre inserto en el folio veintiséis (26) del presente expediente planilla de Cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales en la cual se refleja que efectivamente dicha cantidad fue descontada, de igual forma no consta en las actas procesales que la querellante haya recibido dicha suma, es decir no fue incorporado al expediente prueba alguna, recibo o algún documento en el cual conste que la mencionada suma fue recibida por la hoy querellante en esa fecha, es por lo que esta Corte acuerda la reclamación planteada coincidiendo con lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.

Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, (caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que a la recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1 de octubre de 2004, tal como lo asevera en su escrito libelar y que fue el 10 de junio de 2008 que recibió el concepto de prestaciones sociales resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el día 1 de octubre de 2004, hasta el día 10 de junio de 2008, computados en base al monto de prestaciones sociales a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo señaló el Juzgado A quo en su decisión. Así se decide.

Igualmente se hace necesario corroborar y ratificar lo ordenado por el Juzgado A quo, vale decir, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2009, por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Merita Yolanda Osorio de Ramírez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., Apoderado judicial de la ciudadana MERITA YOLANDA OSORIO DE RAMÍREZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA




La Juez,



MARISOL MARÍN R.



El Secretario Acc.,



ANTONIO MOLINA






EXP. Nº AP42-R-2009-000374
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc.,