REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2012
AÑOS 201º Y 153º

En fecha 15 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10ºCA-882-09 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RÓMULO ROBERTO CARRUIDO ARCEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.979, debidamente asistido por los Abogados Miguel Villegas y Carla Gomes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 10.128 y 105.352, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº DPL-127-2007, suscrito por la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 28 de noviembre de 2008.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de enero de 2009, por el Abogado Miguel Villegas en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 17 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez y se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que dentro de los diez (15) días de despacho siguientes las partes apelantes debían presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaban la apelación interpuesta.

En fecha 16 de julio de 2009, se recibió del Abogado Miguel Villegas en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 22 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a las fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de julio de 2009, se recibió de la Abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.493, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de julio de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 3 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de agosto de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en el estado de fijar informes orales de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 8 de octubre y 5 de noviembre de 2009, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se fijó para el día martes 8 de diciembre de 2009, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2009, esta Corte levantó el acta de celebración de informes orales dejando constancia de la incomparecencia la parte querellante al mismo, así como la asistencia de la parte querellada.

En fecha 9 de diciembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Sánchez, a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 8 de abril de 2010, se recibió de la representación judicial del recurrente, diligencia en la cual solicitó la emisión de sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata Juez.

En fecha 12 de abril de 2010, esta Corte esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 27 de septiembre de 2010, 26 de enero, 7 de abril y 10 de octubre de 2011, se recibió de la Representación Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R. fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R. a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

I

Se evidencia que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la notificación Nº DPL-127-2007 del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Rómulo Carruido, del cargo “Asistente ejecutivo código 213, adscrito a la Comisión Permanente de Salud del Concejo del Municipio Libertador” emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, ello por considerar que tal cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró lo siguiente:

“Ahora bien, la parte querellante señaló que el acto de remoción y retiro recurrido está viciado de inmotivación porque ‘(…) de ninguna manera permiten conocer al accionante las razones de hecho y derecho (…) La Administración se limita a señalar la norma (Art. 21 LEFP (sic)), la cual hace referencia a una de las clasificaciones de los cargos, pero en nada se refiere a la calificación del mismo; el acto administrativo no especifica las funciones que desempeñaba, que permitan determinar el grado del mismo y ameriten calificar el cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción necesarios a los fines de la aplicación de la norma y que le permiten al accionante conocer las razones por las cuales se le remueve del cargo que ostentaba, así como tampoco señalan de que instrumento se extrae la condición de funcionario de confianza, adoleciendo el acto administrativo de marras de sustentación jurídica, como por ejemplo no se hace referencia a un registro de asignación de cargo, ni manual descriptivo de clases de cargo, ordenanza de personal, Nº de sesión de cámara donde se aprobaron estas, fuentes imprescindibles y necesarias para este tipo de actuaciones; de aquí pues, se evidencia el estado de indefensión absoluta en que me encuentro’.
Sin embargo, observa este Tribunal, que el acto administrativo recurrido, el cual cursa al folio 8 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, tiene como fundamento la decisión tomada por el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su sesión de fecha 12 de febrero de 2008, de remover y retirar al querellante conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el cargo que desempeñaba como Asistente Ejecutivo adscrito a la Comisión Permanente de Salud en el referido órgano, era considerado de libre nombramiento y remoción ya que ‘(…) maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva Comisión, desempeñando funciones de confianza (…)’.
En tal sentido, se aprecia, que el acto impugnado contiene las razones fácticas y jurídicas en las que se basó el órgano querellado para justificar su decisión de remover y retirar al querellante del cargo que venía desempeñando, entre ellas: que el cargo de Asistente Ejecutivo por la naturaleza de sus funciones implicaba el ‘manejo de información de estricta confidencialidad’, lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificaba como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción por parte del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por lo tanto, dado que este órgano jurisdiccional al revisar la decisión impugnada, pudo colegir cuál era la norma jurídica y los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para dictarlo, se concluye que, no se configuró el alegado vicio de inmotivación ni la violación al derecho a la defensa pues, contrario a lo afirmado por el querellante, éste pudo conocer los motivos de su remoción y retiro, recurriendo oportunamente el acto administrativo en sede jurisdiccional. Así se declara”.

Ante tal decisión, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Miguel Villegas antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rómulo Carruido, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida expresando que “En el libelo de demanda al respecto del vicio de inmotivación señalamos lo siguiente: (…) ‘El acto administrativo impugnado es violatorio del derecho a la defensa, ya que de ninguna manera permiten conocer al accionante las razones de hecho y derecho para fundamentar la decisión, verbigracia, la remoción y retiro. En primer lugar solo menciona normas atributivas de competencia (…) Del extracto del acto administrativo impugnado se constata de manera diáfana y palmaria el vicio de Inmotivación (sic), ya que de ninguna manera me permiten desvirtuar la veracidad, legalidad y legitimidad del mismo, señalan entre otras cosas: ‘que en virtud de que la denominación que el cargo que desempeña’ (…)

Ello así, indicó que, “1- ¿Donde constan estas funciones? (…) 2- ¿De que (sic) instrumento se extraen (Registro de asignación de cargos, Manual descriptivo de clase de cargos, ordenanza de personal- Instrumentos por antonomasia, para demostrar las funciones asignadas al cargo)? (…) 3- ¿Establece la Ley de Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 que el cargo de asistente ejecutivo es de libre nombramiento y remoción o que el mismo maneje información de estricta confidencialidad como lo afirmó el a quo? ¿Cómo se determina el alto grado de confidencialidad que establece el artículo supra mencionado? (…) 4-¿Como (sic) determinó el Juzgador que el cargo era de confianza y por ende de de nombramiento y remoción, sin los instrumentos fundamentales para determinar esto?” (Negrillas del Original).

Que, “Vistas las siguientes interrogantes se evidencia el estado de indefensión absoluta en la que quedó mi poderdante, siendo la motivación de los actos administrativos una de las manifestaciones más importantes del derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.

Específicamente, esta Corte constata la ausencia de elementos en el presente expediente que justifiquen que el ciudadano Rómulo Carruido:

• Ejerciera funciones en un cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción.
• Que detentara la condición de funcionario de carrera.

En efecto, esta Alzada observa que si bien constan en los autos (folio 8 del expediente judicial) el original del acto administrativo Nº DPL-127-2007 contentivo de la notificación por cartel del acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Rómulo Carruido, del cargo “Asistente ejecutivo código 213, adscrito a la Comisión Permanente de Salud del Concejo del Municipio Libertador”, por considerar que tal cargo era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal mención es insuficiente para determinar la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del referido ciudadano ya que el medio probatorio idóneo para constatar dichos alegatos sería el llamado “Manual Descriptivo de Cargos” del referido ente o en su defecto cualquier otro documento del cual se desprendan las funciones inherentes al cargo desempeñado por el precitado ciudadano.

En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario solicitar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital consigne en autos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente auto, información documental que demuestre las funciones que desempeñaba el ciudadano Rómulo Roberto Carruido Arcega en el cargo de “Asistente ejecutivo código 213, adscrito a la Comisión Permanente de Salud del Concejo del Municipio Libertador”, esto es, el Manual Descriptivo de Cargos o en su defecto cualquier otro documento que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo señalado.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Rómulo Carruido, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento. Así se decide.

De igual manera, resulta menester para esta Corte Primera advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.

II

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. De igual modo, se ordena la notificación del ciudadano RÓMULO CARRUIDO a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R
Ponente

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

EXP. Nº AP42-R-2009-000785
MMR/16

En fecha_____________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la(s)___________________________de la(s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario Acc,