JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001145
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1200-2009 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ERNESTO SPADAFORA PINO, titular de la cédula de identidad Nº 4.251.407, debidamente asistido por el Abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.279, contra la Junta Liquidadora del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), cuyas obligaciones laborales fueron absorbidas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el día 27 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, aplicándose el procedimiento establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis para lo cual se fijaron quince (15) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 1º de octubre de 2009, la abogada Lorena Camino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.882, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda consignó copia simple de poder “ad effectum videndi” que acredita su representación.
En fecha 7 de octubre de 2009, el abogado Hermes Muñoz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consignó copia simple de poder “ad effectum videndi” que acredita su representación.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consignó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la apelación, el cual venció en fecha 22 de octubre de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, el cual venció en fecha 2 de noviembre de 2009.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de noviembre de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte querellante en fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó agregarlo a los autos y se declaró abierto de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante y, en virtud de la decisión anterior, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se libró el respectivo oficio de notificación.
En fecha 20 de enero de 2010 en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció el ciudadano César Betancourt, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de dejar constancia en autos de que en fecha 14 de enero de 2010, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de marzo de 2010, terminada como había sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el Juzgado de Sustanciación se ordenó remitir la presente causa a esta Corte a los fines de que continuara su curso de Ley. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual fue recibido en fecha 22 de marzo de 2010.
En fecha 24 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de abril de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable rationae temporis y encontrándose la causa en el estado de informes orales, se difirió la oportunidad para que tuvieran lugar los mismos lo cual se fijaría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 6 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes.
En fecha 20 de mayo de 2010, se fijó para el día 29 de junio de 2010, a las ocho y treinta (8:30 a.m.) la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 1º de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró la causa en estado de sentencia, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2008, ciudadano Alejandro Ernesto Spadafora Pino debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), bajo los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
La parte actora adujo que en fecha 31 de julio de 2008, fue notificado del acto administrativo de efectos particulares emanado del entonces Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por medio del cual se le informó el otorgamiento del beneficio de Jubilación en virtud de la entrada en vigencia y ejecución del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del referido Fondo, de fecha 31 de julio de 2008, el cual –según sus dichos- se hizo efectivo a partir del 1º de agosto del 2008, con un monto mensual de Dos Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.110,48).
En este sentido, sostuvo que la Junta Liquidadora de dicho ente, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que venían percibiendo los funcionarios públicos de carrera administrativa que pasaban a retiro por vía de jubilación violentándose los siguientes beneficios económicos - sociales y derechos adquiridos vigentes y existentes:
1.- El beneficio del Ticket de Alimentación, el cual -a su decir- fue “…aprobado mediante Resolución de Junta Administradora N°SG-5.384, Sesión N°1011 del 12-02-1998 (sic) y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados (este beneficio interno lo tienen los Funcionarios Públicos jubilados de MARNR, FONDAFA, ASAMBLEA NACIONAL ETC). Este Beneficio interno, económico-social del cesta ticket fue desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos ochenta y tres Bolívares Fuertes mensual [Bs. F. 483,00], no sujeto a variación (Punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; es decir el cambio del cesta ticket por una cantidad de dinero en BS/F no compensara (sic) los cambios brusco (sic) en que se encuentra sujeta nuestra alimentación por la variación de los precios de los bienes y servicios...”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
2.- El Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, el cual -según la recurrente- fue una “…obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo (…), con cobertura para el titular, padre, madre, conyugue (sic) o quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley y los hijos hasta 27 años que estén debida y oportunamente registrados en las respectivas Oficinas de Recursos Humanos de cada Organismo o Ente”, siendo desmejorado el mismo en virtud del punto de información dirigido por la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, en donde “… se giró instrucción de contratar hasta el 31/12/2008 las pólizas de (HCM, seguro de vida y gastos funerarios) informándose de manera verbal a través de la Oficina de Recursos Humanos que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio del HCM y seguro funerario solo (sic) para los titulares…”; produciéndose la desmejora en razón de que dicho beneficio no sería extensible al cuadro familiar de la recurrente, de la manera y condiciones como se disfrutaba antes de la liquidación de FONDUR.
3.- La Caja de Ahorros de FONDUR, la cual sostuvo el recurrente fue liquidada debido al proceso de supresión, violentándose otro beneficio y derecho amparado en el Contrato Marco de la Administración Pública y en los beneficios internos adquiridos en FONDUR; puesto que supuestamente con este beneficio interno, extensible a los jubilados, se estimulaba el ahorro por medio del aporte patronal del 20 % y un 20% del sueldo del querellante, que en este caso sería el de la pensión de jubilación.
4.- Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico Extensivo para cónyugue e Hijos, ya que -a decir del accionante-, la ausencia de estos beneficios internos afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y desarrollo integral de sus hijos que aún cursan estudios.
5.- La Bonificación Especial Anual, la cual según sostiene el querellante; y que consiste en el pago de noventa (90) días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados. Asimismo, señaló que dicha “…Bonificación Especial Anual fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora Nº SG-4.945, del 24/10/1996 (sic) y por lo cual en lo sucesivo se plasmó que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio. Es de tan (sic) grado el derecho adquirido de esta Bonificación Especial Anual que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan de vivienda del instituto, son a cargo de la referida bonificación, tal como se señala en los documentos respectivos de créditos hipotecarios. Pero al no percibir la Bonificación Especial Anual, se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de mi vivienda, toda vez que las cuotas anuales deben ser canceladas con el producto de dicha bonificación. (…) Esta Bonificación Especial Anual me fue cancelado (sic) en el año 2008 pero para los años sucesivos no fue aprobado dicho beneficio.”. (Negritas del original).
6.- El Bono Único Extraordinario, el cual -a decir del querellante- constituye un “…beneficio interno que consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral que se otorga al personal jubilado, pensionado de FONDUR desde el año 2001 y que fue declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de esa misma Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28/03/07 (sic) Este beneficio se cancelo (sic) hasta el año 2008 atendiendo a la determinación de la Antigüedad del beneficiario antes del 28/02/2006 (sic). Pero ese beneficio no fue aprobado para los años sucesivos.”.
7.- La Asignación Especial, también señalada por la querellante como un beneficio que percibían los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, la cual se traducía en el equivalente al pago de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes Bs F. 125,00, percibidos mensualmente, siendo éste un beneficio adquirido que “de manera unilateral y arbitraria” fue violentado y omitido por la Junta Liquidadora de FONDUR, en cuanto a su percepción por los años próximos, una vez culminado definitivamente el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR.
8.- El Beneficio de Homologación de los montos por concepto de Jubilación y Pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios en el personal activo, para lo cual el recurrente invocó las Resoluciones Nº SG472O y SG4751 aprobadas en las sesiones N° 911 y 916 de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996 respectivamente, emanadas de la antigua Junta Administradora, señalando que dichos “…ajustes deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzca nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, para el personal del organismo, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumando al complemento el 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico. Sin embargo, este beneficio adquirido fue de manera unilateral y arbitraria por la Junta Liquidadora de FONDUR omitido ya que no se reconoció ni se suscribió algún compromiso de permanencia de dicho beneficio Adquirido para los próximos años, cuando se culmino (sic) de materializar el proceso de Supresión y Liquidación de FONDUR.”.
Igualmente sostuvo que “…con relación a el (sic) Ajuste del monto de mi pensión de Jubilación, cabe destacar que la Junta Liquidadora de FONDUR tomo (sic) como base, el ultimo (sic) salario devengado al anterior del 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008, (…). Sin embargo, el daño ocasionado por la manera como se me otorgo (sic) y se determino (sic) el monto de la pensión de la jubilación especial, contiene otra agravante ya que no se observo (sic) el Salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002…”.
En razón de lo antes expuesto, en primer lugar solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat (sic), restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución de el (sic) goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos (…). Los beneficios económicos-sociales y derecho adquiridos que sean restablecido para su permanencia, reconocimiento, restitución y en su caso la cancelación con las respetivas (sic) variación y ajuste inflacionario que sufran desde 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio son: El Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Ticket de Alimentación, Caja de Ahorros, Seguro Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios, Plan Vacacional, ayuda para útiles Escolares, Dotación de Juguetes, servicio médico odontológico extensivo para conyugues e hijos y el beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzca cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.”.
En segundo lugar, precisó que “…en la Revisión y Ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01 de Mayo de 2008 de conformidad con el Decreto N°6054 del 29 de Abril de 2008.”, y que también “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat, desde el momento en que se me otorgo la jubilación especial, la Revisión y ajuste del monto de la pensión mi Jubilación Especial de conformidad con el factor salarial de la formula sumatoria, usado por las Autoridades de FONDUR durante años para el calculo (sic) de los montos de las pensiones de jubilación y los cuales comprenden la sumatoria de el (sic) Bono Único Extraordinario + Bono Especial + Días de Bonificación de Fin de año + Días de Bono Vacacional + 360 / dividido entre 12 con la aplicación al resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de mi pensión.”.
En tercer lugar, solicitó que “…se le ordene a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su Ministerio de Adscripción que en la actualidad es el Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat (sic), que se me cancele la diferencia monetarias del monto de mi pensión de mi jubilación Especial desde que me fue otorgada desde el 01 de Agosto de 2008 y las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una Experticia Complementaria del fallo…”.
Por último, insistió en que “el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de Julio de 2008 , suscrita por el ciudadano CNEL (AV) Douglas Vasquez Orellana - Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…Siendo así, se hace necesario para quien suscribe analizar como punto previo la solicitud realizada por el querellado, sobre las siguientes consideraciones:
Debe destacarse que la representación judicial del organismo querellado, yerra al solicitar de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción del recurso, por cuanto la referida norma establece la caducidad para la interposición del mismo, sin embargo considera esta Sentenciadora que el alegato esgrimido por esa representación se refiere a la aplicación de esta figura, por cuanto lo prevé la norma ut supra mencionada.
A tal efecto el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que para el ejercicio válido de todo recurso, debe hacerse dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir del día en el cual se produjo el hecho que originó su interposición, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la revisión de las actas que cursan a los autos, se observa que no consta que la providencia administrativa Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del FONDUR y el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, hubieran sido notificados en fecha 31 de julio de 2008; sin embargo, consta al folio 19 y 20 del presente expediente que el querellante fue notificado en fecha 31 de julio de 2008, del acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación especial, entendiéndose que deberá computarse desde esta fecha los tres (3) meses que establece el artículo 94 eiusdem, para el ejercicio válido del recurso, es decir que a partir del 31 de julio de 2008 al 13 de octubre de 2008, al hacer el cómputo respectivo desde esa fecha hasta la interposición del recurso, se evidencia que no transcurrieron los tres (3) meses a que hace referencia la norma ut supra mencionada, razón por la cual no se encuentra caduco el recurso que tiene por objeto la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos antes mencionados. Con fundamento en ello resulta forzoso declarar la improcedencia del punto previo propuesto. Así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo esta Sentenciadora procede al análisis de la procedencia de los conceptos reclamados, aún cuando de la notificación de fecha 31 de julio de 2008, del acto administrativo contentivo de la jubilación especial, no se desprende suficientemente los parámetros aplicados por la Autoridad Administrativa para otorgar la jubilación especial, ni consta de tal instrumento los elementos tomados en cuenta para determinar los beneficios otorgados con ocasión a la jubilación, se evidencia suficientemente de las actas que cursan a los autos instrumentos que sirven para analizar la procedencia o no de la solicitud de los beneficios socioeconómicos ut supra referidos, lo que de seguidas esta Sentenciadora pasa a realizar sobre las consideraciones siguientes:
La parte querellante solicita el reconocimiento del ticket de alimentación porque el cupón o ticket aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de diciembre de 1998, extensivo a los jubilados y pensionados del FONDUR, fue desmejorado al convertirlo en ayuda económico social por un monto de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00) y no está sujeto a variación por el respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; razón por la cual denuncia la vulneración del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios; debe indicarse que este beneficio por ser de naturaleza social y propender a garantizar la calidad de vida del trabajador, es de otorgamiento obligatorio, según las regulaciones de la Ley Orgánica de Alimentación que faculta al empleador a determinar el modo de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, pero bajo los términos y condiciones allí estipuladas.
El beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantizar el desarrollo individual del trabajador y coadyuvar al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo, la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro y descanso por efecto de la facticidad. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. Vista tal circunstancia a los fines de ajustar la actuación de la administración, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cancelar el beneficio de alimentación de la misma manera como lo realiza con el personal activo adscrito a ese organismo, es decir, a través de ticket de alimentación, de acuerdo a la regulación normativa vigente en materia de beneficio alimentario.
En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago y hacerlo de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 13 de octubre 2008, y cancelarse de manera periódica al querellante. Así se decide.
En lo atinente al seguro de H.C.M., seguro de vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, beneficios que eran disfrutados por todo el personal jubilado, el cual fue desmejorado por el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, donde se planteó el estudio de la posibilidad de mantener los beneficios de seguro de H.C.M, seguro de vida y gastos funerarios sólo hasta el 31 de diciembre de 2008, y que se estaba estudiando la posibilidad de mantener únicamente el seguro de H.C.M. y seguro funerario para el titular; circunstancia que a su decir vulnera el artículo 83 del Texto Constitucional y en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios, porque limitan al querellante y a su grupo familiar del servicio de una atención médica-social óptima.
Ahora bien, se evidencia al folio 27 del expediente judicial principal que consta Punto de Información S/n, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se somete a consideración de éste los beneficios socioeconómicos a ser acogidos por ese Órgano, tales como ticket de alimentación, caja de ahorros, póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008; de los cuales fueron aprobados a partir del 1 de agosto de 2008, los cesta ticket con otra denominación, conjuntamente con el seguro de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de supresión del referido ente.
Así las cosas, se evidencia entonces que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) donde la querellante prestó sus servicios, y posteriormente resultó jubilada se liquidaron los contratos de pólizas de seguros suscritos por el ente suprimido y el organismo que absorbió los pasivos laborales y al personal activo, pensionado y jubilado de éste, acogió algunos beneficios tales como: seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, y su nueva cobertura dependerá de las partidas presupuestarias, del contrato de póliza de seguro colectivo adquirido y de los beneficios que corresponda otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste. Con fundamento en lo anterior resulta improcedente el pedimento formulado. Así se decide.
El querellante solicita el reconocimiento del beneficio de caja de ahorros, que fue liquidada por el proceso de supresión, circunstancia que a su decir violenta otro beneficio y derecho que se encuentra amparado por el Contrato Marco de la Administración Pública; indica asimismo que dicho beneficio era extensible a los jubilados, que estimulaba el ahorro mediante el aporte patronal del 20% y el 20% de la pensión del jubilado adscrito; y denuncia la violación del artículo 70 de la Carta Magna porque este beneficio era un derecho adquirido por el personal jubilado. A tales fines, se hace necesario realizar a continuación algunas consideraciones de doctrina procesal:
La caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. Pero es el caso que al ser suprimido el ente sobreviene la liquidación de la caja de ahorros, así como la devolución de los ahorros a sus asociados, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pero aún prevalece el derecho a asociarse a su voluntad no en el ente suprimido sino en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo. La inscripción en la caja de ahorros es de carácter personalísimo, sólo la voluntad individual obliga a participar como asociado de ésta, siendo todo así mal podría solicitar la querellante la permanencia de la Caja de Ahorros del ente suprimido donde laboraban sus asociados. En virtud que al ser liquidado y suprimido el ente, su naturaleza y por lo tanto su existencia pierde el sentido para el cual fue creada. Razón por la cual, a juicio de quien decide, se desecha el alegato por infundado y se declara la improcedencia de la solicitud. Así se decide.
En cuanto al pedimento de reconocimiento de los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, expone que la ausencia de los mimos afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, los estudios y el desarrollo integral de sus hijos que cursan estudios; circunstancia que transgrede lo estatuido en el artículo 83 de la Carta Magna y de la Cláusula Cuadragésima y la Vigésima Novena de la Convención Colectiva antes identificada.
Esta Sentenciadora considera preciso señalar que tales beneficios son considerados beneficios de carácter social, motivo por el cual no se encuentran incluidos dentro del cálculo de la pensión de jubilación; es menester indicar que el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, señala que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.
De allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia es necesario señalar que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.
Respecto a la solicitud de pago de la bonificación especial anual, que fue otorgado por el FONDUR, disfrutado desde el año 1981 y mejorado progresivamente, que radica en el pago de noventa (90) días de salario integral cancelados al personal activo, extensivo para los jubilados, pensionados y contratados, reconocido y convertido en derecho adquirido conforme a la Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945, de fecha 24 de octubre de 1996, que para su otorgamiento y cancelación se tomaba en cuenta la antigüedad del beneficiario, con cuya omisión a su decir, la querellante pierde ‘la capacidad de pago del crédito hipotecario de mi vivienda, toda vez que las cuotas anuales deben ser canceladas con el producto de dicha bonificación’, lo que vulnera la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional y el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera preciso señalar que el Decreto Nº 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Liquidación y Supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su artículo 5, prevé todas las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora del FONDUR en su proceso de liquidación y supresión, entre las cuales están determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse a su personal activo, pensionado y jubilado, previa aprobación por el Ministro del Poder Popular con competencia en la materia relacionada con la vivienda y hábitat (numeral 10, artículo 5 eiusdem). De manera que aún cuando la determinación de los beneficios en materia de personal era una atribución de la Junta Liquidadora, finalmente el Ministerio referido decidía si tales beneficios eran sostenibles a nivel económico.
Vale destacar asimismo, que el suprimido Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), era un ente con personalidad jurídica y presupuesto propio, y que como tal ejecutaba actividades especiales entorno a la materia de vivienda y hábitat, contaba con capacidad presupuestaria para concederle a sus trabajadores beneficios socioeconómicos anuales; al ser suprimido no es plausible mantener la continuidad y permanencia de tales beneficios, por cuanto al momento de la supresión el otorgamiento de los mismos dependerá de la capacidad presupuestaria del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, organismo encargado de asumir los pasivos laborales del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; razón por la cual debe desestimarse la procedencia del bono reclamado. Así se decide.
En lo concerniente al bono único extraordinario, consistente en el pago reiterado de sesenta (60) días de salario integral que se otorga al personal jubilado del FONDUR desde el año 2001, reconocido y declarado derecho adquirido por el FONDUR mediante Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28 de marzo de 2007; cancelado hasta el 2008, conforme a la antigüedad del beneficiario antes del 28 de junio de 2006, cuya aprobación no fue ratificada para los años sucesivos; por lo que a su decir, tal omisión constituye una transgresión a lo estatuido en la Cláusula Cuadragésimo de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional; tal como se consideró ut supra el otorgamiento de este tipo de bonos depende de la capacidad presupuestaria del ente que los concede, por constituir este tipo de pagos, beneficios adicionales a los estatuidos legalmente, en tal sentido al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), no es factible que se mantenga el bono aquí reclamado, en razón a ello, se niega dicho pedimento. Así se decide.
En lo referente a la solicitud del beneficio de asignación especial que era percibido por los jubilados y pensionados desde el año 1998, para compensar los efectos de la inflación, de bolívares ciento veinticinco sin céntimos (Bs. 125,00) mensual, y fue omitido, vulnerando a su decir lo establecido en la Cláusula Cuadragésimo de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional; al respeto esta Juzgadora estima que como tal concepto no integra el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe desecharse tal pedimento y declarar su improcedencia. Así se decide.
En lo atinente al pedimento del beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, argumenta que las Resoluciones de la Junta Administradora Nros. SG4720 y SG4751, aprobadas en sesiones Nros. 911 y 916, de fechas 12 de diciembre de 1995 y 25 de enero de 1996, en el mismo orden, establecían que los ajustes de las pensiones debían ser realizados de forma automática, cada vez que se produjeran nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicando el 80% a la remuneración total que tenía el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, más la sumatoria del 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, circunstancia que para ellos constituye una violación a lo establecido en los artículo 80 y 86 de la Carta Magna.
Debe indicar esta Sentenciadora que la solicitud realizada se hace sobre el fundamento de un hecho futuro e incierto, en virtud que la homologación de los montos de la pensión de jubilación se realiza una vez se haya producido y decretado efectivamente el aumento salarial correspondiente, y de ser desconocido, la parte querellante tiene el derecho de reclamar en su oportunidad correspondiente dicho ajuste, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional no puede declarar futuras homologaciones cuando no se han decretado los aumentos respectivos, y por lo tanto no se ha materializado desconocimiento alguno, en razón de ello, se declara la improcedencia del referido pedimento. Así se declara.
Reclama que la Junta Liquidadora arbitrariamente tomó como base el último salario devengado anterior al salario del 30 de abril de 2008, sin tomar en cuenta el aumento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, y que para el monto de la pensión de jubilación al momento de jubilarlo no se tomó en cuenta el salario integral otorgado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de las actas que cursan al expediente, no se evidencia que la parte querellante hubiera traído a los autos instrumento alguno, o recibo de pago donde se desprendiera el último sueldo devengado, y si se efectuó el aumento o no del 30% decretado, razón por la cual debe indicar esta Sentenciadora que el querellante debió probar lo alegado en la oportunidad legal correspondiente; con fundamento en ello, debe forzosamente desestimarse dicha solicitud y declarar su improcedencia. Así se decide.
Por último solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de la jubilación, desde el momento en que se le otorgó su jubilación especial conforme al factor salarial de la fórmula sumatoria, utilizado por las autoridades del FONDUR, para el cálculo de los montos de pensiones y jubilaciones, los cuales comprenden la sumatoria del bono único extraordinario, más bono especial, más días de bonificación de fin de año, más días de bono vacacional, dividido entre doce (12) con la aplicación del resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde.
A tal efecto debe señalar quien aquí suscribe que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia y mandato constitucional que contiene el conjunto de normas de delinean el sistema de seguridad social.
El articulo 9 de la referida Ley, prevé que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.
En síntesis la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia se ratifica que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide…” (Negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2009, por el Abogado Wilmer Partidas, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Spadafora, procedió a exponer palmariamente las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando los motivos siguientes:
Señaló como primer punto que “…en cuanto la desaparición del organismo donde esos derechos fueron conquistados, es necesario destacar que los derechos y beneficios sociales reclamados y vinculados directamente y consecuencialmente a la jubilación son derechos inherentes a la esfera individual del ser humano que son permanentes en el tiempo aun cuando la institución sea suprimida o liquidada; es decir los derechos sociales y sus respectivos beneficios económicos no se extinguen con la muerte jurídica o material de las instituciones. En este sentido, bajo esa premisa justa, lógica, legal, real y con la argumentación del carácter vigente e intangible tanto de los derechos y beneficios laborales de conformidad con el articulo 89 numeral 1 de nuestra Carta Magna, la permanencia de los beneficios de conformidad con la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Administración Publica (sic) Nacional y la prohibición de menoscabos de beneficios económicos y sociales que consagra de manera muy especial el artículo 9 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo ...”
En segundo término, sostuvo que “…en cuanto a la reserva legal de conformidad con el artículo 147 de nuestra Carta Magna, cabe destacar que si bien es cierto que la materia del derecho de jubilación y pensión es regulada por la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual desarrolla lo referente a la manera y el calculo (sic) de la pensión y su respectivo derecho, no es menos cierto que dicha ley establezca y prohíba la existencia de Beneficios Económicos y Sociales que por vía de otra fuentes de derecho hayan sido conquistados, caso en cuestión, la Bonificación Especial Anual y el Bono Único Extraordinario de los jubilados de FONDUR que muy bien eran disfrutada (sic) bajo una situación jurídica Pre-existente sin que se llegara a mal interpretar que dichos conceptos invadían materia constitucional de Reserva Legal sobre la forma y el calculo (sic) de la pensión del derecho de jubilación, ya que esos Bonos no se cancelaban de manera mensual como parte de la pensión de jubilación…”.
Que “la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de Junio de 2009 (sic) decide sin valorar ni apreciar las pruebas documentales del escrito de promoción de pruebas (…) sobre la cláusula 40 de la Convención Colectiva de la Administración pública Nacional de los empleados (sic) de los Empleados Públicos. Tampoco valora la prueba documental (…) sobre el punto información Nº 45 Sesión Nº 1277-07-06-05, sobre los beneficios socio-económicos ni mucho menos valora ni aprecia las pruebas documentales (…) del escrito de promoción de pruebas donde se demuestra donde nacieron dichos bonos y como se convirtieron en derecho y beneficios adquiridos con la resaltante particularidad que en la prueba (…) (Pto de Cuenta 08 .Ag Nº 13 de fecha 13 de Junio de 2007) se señala que en la Resolución de Junta Nº 4945 del 24-10-1996 (sic) se preciso (sic) que la Bonificación Especial Anual no necesitaba la aprobación del Directorio para conceder dicho beneficio. Tampoco valoro (sic) y aprecio (sic) la prueba documental (…) por medio de la cual se da la opinión jurídica sobre la vigencia del (sic) Bonificación Especial Anual y la obligación de ser cancelada aun (sic) sin que exista disponibilidad presupuestaria y para tal fin debe efectuarse la previsión presupuestaria correspondiente…”. (Negrillas del original).
En tercer lugar, la parte apelante precisó que “…cuando reclamamos el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, Póliza de Seguros Funerarios y servicios médicos odontológicos, con cobertura para el titular, el padre, Madre (sic) cónyuge y quién tenga una unión estable de hecho y los hijos hasta los 27 años, lo hicimos con la exigencia de la permanencia y continuidad de la póliza en las mismas condiciones como lo tenían el personal activo y jubilado de FONDUR. Sin embargo, cuando examinamos los términos en que quedo (sic) la Sentencia del día 27 de Julio de 2009, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, es observable que el Tribunal circunscribe ese Beneficio como derecho de Salud y Humano a la Compañía Aseguradora y lo declara un beneficio variable, para luego concluir que el beneficio del HCM y Seguro Funerario dependerá de la viabilidad de los términos en que se negocie con la empresa aseguradora, cuando la situación demandada fue la permanencia del beneficio y por ende la continuidad del mismo en los términos en que se disfrutaba y no la variabilidad a negociaciones con empresas aseguradoras o ala (sic) similitud del mismo. A la luz de estas denuncias y como sumatoria grave, también es observable la manera deficiente de cómo el Tribunal por medio de la Sentencia del 16 de Junio de 2009 (sic), solo (sic) se limita a mencionar el reclamo solicitado pero no la prueba PRE-constituida del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) sin realizar una correcta apreciación de los objetos de esas pruebas documentales, para los efectos de la permanencia y continuidad de esos beneficios; es decir el Tribunal guardo silencio sobre la omisión denunciada y solo busco una solución distinta a lo expuesto y plasmado en autos…”.
Asimismo, adujo que el iudex a quo no se pronunció acerca de su denuncia en cuanto a la violación de la permanencia de la caja de ahorro, la cual permitía un aporte patronal del 20% y un aporte deducido del sueldo de su representado y sólo hizo una mención acerca de la extinción de las cajas de ahorros.
Señaló que el Juez de Primera Instancia no valoró las documentales consignadas en las cuales se denotaba el historial de aprobación de beneficios de los funcionarios del ente querellado, siendo estos extensibles a los funcionarios jubilados tal como el Plan Vacacional y las ayudas para útiles escolares.
En cuanto a la asignación especial mensual, afirmó que el iudex a quo la condicionó a la existencia del ente querellado a pesar de que la misma era un derecho adquirido del personal jubilado del mismo.
Con respecto al ajuste de pensión de jubilación, manifestó que las “…Autoridades Administrativas de FONDUR tomo (sic) como base, el último salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30% el 01-05-2008 (sic), lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 del 09-04-2008 (sic), situación que probaremos en su debida oportunidad procesal…”.
Expresó, que si bien está parcialmente de acuerdo con lo declarado por el iudex a quo acerca del beneficio del ticket de alimentación, estima que dicho beneficio debió haber sido pagado desde la fecha 1º de agosto de 2008, en la cual comenzó a vulnerarse y menoscabarse el derecho y beneficio de Alimentación al ser transformado en ayuda económica.
Que “La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser, ni someramente considerada como un pago dinerario mensual que pasaría a ser parte del calculo (sic) de la pensión, ya que lo que sucedió fue un menoscabo de un derecho pre-existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y mas (sic) aun cuando la Administración como empleador lo reconoció…”.
Que “en ningún momento La Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece prohibiciones que dicho beneficio del Cesta Ticket no sean incluido los trabajadores jubilados y mas (sic) aun cuando en FONDUR existía el reconocimiento material previo de dicho beneficio por parte del empleador…”.
En tal sentido, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, de forma que le sean acordados todos los derechos sociales solicitados en su escrito libelar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de octubre de 2009, el abogado Hermes del Valle Muñoz, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República contestó la apelación interpuesta bajo las consideraciones siguientes:
En cuanto al beneficio de ticket de alimentación, señaló que “…estaba dentro de las atribuciones conferidas a la JUNTA LIQUIDADORA DE FONDUR, con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio más (sic) no eliminarlo. El fundamento de tal decisión, obedece a que el Ticket de Alimentación es un beneficio que tiene su origen en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y es un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada, no correspondiéndole al personal jubilado”. (Mayúsculas del original).
Que “…a pesar de que FONDUR lo hizo extensivo mediante la citada Resolución de fecha 12-02-1998 (sic) equiparándola a los trabajadores activos, era lógico `pensar que durante la existencia de FONDUR, se debía conceder el beneficio de igualdad de condiciones”.
Manifestó que “…dado que FONDUR fue suprimido y liquidado conforme a la ley (sic) y era una atribución legitima (sic) de la Junta Liquidadora, determinar los beneficios a conceder a los jubilados, si se modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social. Desde el punto de vista legal, no se está violando el ordenamiento jurídico, puesto que en estricto derecho el origen del beneficio es la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la cual en principio, no le correspondería a los jubilados, ya que este beneficio es pagado con ocasión de la Relación de Trabajo, sin embargo, al cambiar el supuesto de que se les pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo, éste beneficio no fue suprimido, sino que fue modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, un beneficio adicional además de su pensión de jubilación”.
En cuanto al seguro de hospitalización, cirugía maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, negó que se haya violentado éste beneficio por cuanto tal como lo indicó el querellante hasta el 31 de diciembre de 2008, se mantuvo el referido beneficio ello así para la fecha de la interposición de la presente querella todavía estaba vigente el mismo además que después de la fecha el vencimiento del beneficio los funcionarios jubilados fueron incorporados al seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad de los funcionarios activos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Adujo en cuanto al beneficio de caja de ahorro, que en virtud de la liquidación del ente querellado la misma pagó todo cuanto tenían depositado los trabajadores, por lo cual dicha relación jurídica llegó a su fin es por ello que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda debía asumir todas las obligaciones del ente querellado podría voluntariamente el recurrente adherirse voluntariamente a la caja de ahorro de dicho Ministerio.
Precisó acerca de la denuncia sobre la eliminación del plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico que es falso que dichos beneficios no se hayan extendido al personal jubilado ya que el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda deberá fijar los mecanismos para de cumplimiento de este beneficio a los jubilados del ente querellado.
Adujo en cuanto a la bonificación especial anual y al bono único extraordinario, que dichos bonos dependían del funcionamiento del ente liquidado que tenía personalidad jurídica y patrimonio propio por lo tanto tales bonificaciones no tenían carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial, por lo tanto estaban supeditados a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado, ello así al extinguirse el mismo cesó la obligación de pagar el referido beneficio.
En cuanto a la homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión, sostuvo que “La jubilación fue otorgada de conformidad con el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y los Municipios, por lo tanto la Homologación del monto de la jubilación debe ajustarse llegado su momento por Imperio de la Ley, y así será respetado por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat…”.
Por todo lo anterior, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y al respecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer del presente recurso, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituye el pretendido reconocimiento y restablecimiento de los beneficios socioeconómicos adquiridos por el hoy querellante en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), que a su decir, hoy día le fueron modificados con fundamento en el proceso de supresión y liquidación que sufrió el organismo, luego de ser beneficiado con una jubilación especial y transferido como personal pensionado al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, esta Corte pasa analizar el recurso de apelación interpuesto, cuyo fundamento principal gira en torno al presunto vicio de silencio de pruebas, que a decir del apelante, se configuró en la oportunidad en que el Iudex a quo dejó de apreciar y valorar en todo su sentido y alcance los instrumentos documentales insertos a los autos, entre los cuales mencionó aquellos identificados con letras “A”, “F”, “M”, “N”, Ñ”, “G”, “H”, “H.1”, “H.2”, “H.3”, “H.4”, “C”, “I”, “J”, “K” y “LL”.
Al respecto, es necesario indicar que las documentales presuntamente silenciadas de acuerdo a lo alegado por la parte apelante, son las siguientes:
“A”. Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 (Vid. folios 83 al 133).
“C”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 12 de febrero de 1998. Aprobación del Programa de Provisión de Comidas y Alimentos con la empresa Central Madeirense C.M. (Vid. folio 26).
“F”. Punto Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, Beneficios socioeconómicos del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (Vid. folios 139 al 146).
“G”. Punto Nº 07 de fecha 24 de octubre de 1996, opinión respecto a la vigencia de una resolución aprobatoria de la bonificación especial anual. (Vid. folios 135 al 138).
“H”. Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008. Permanencia de Beneficios Económicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (Vid. folio 35)
“H1”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 8 de agosto de 2002. Extensión de beneficios socioeconómicos del personal fijo al personal jubilado (Vid. folios 147 al 148).
“H2”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Extensión de beneficios socioeconómicos del personal fijo al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folios 149 al 150).
“H3”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Aprobación de la extensión de beneficios socioeconómicos al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folio 151).
“H4” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) de fecha 29 de noviembre de 2004. Extensión de beneficios socioeconómicos al personal jubilado con anterioridad al 1º de enero de 2002 (Vid. folios 152 al 154).
“I” Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 155 al 157).
“J”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2008. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008 (Vid. folios 158 al 159).
“K”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 08 de fecha 13 de junio de 2007. Bono Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 160 al 162).
“LL”. Listado de beneficios socioeconómicos negados por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) desde el 1º de agosto de 2008, realizado por la parte recurrente (Vid. folio 164).
“M”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 055 de fecha 28 de marzo de 2007. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 166 al 168).
“N”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 01 de fecha 19 de marzo de 2008. Bono Único Extraordinario Ejercicio Fiscal 2008 (Vid. folios 169 al 170).
“Ñ”. Resolución de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Punto de Cuenta Nº 08 de fecha 13 de junio de 2007. Bono Especial Anual Ejercicio Fiscal 2007 (Vid. folios 171 al 173).
Al respecto y a fin de esclarecer el vicio denunciado, es menester traer a colación lo previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor prevé lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Desde esta perspectiva, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, y de esta manera decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, que en este sentido reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Negritas de esta Corte).
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que pudiera afectar el resultado del juicio (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 4.577 y 1.064 de fechas 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
En el caso bajo estudio, observa esta Corte que el Iudex a quo efectivamente no hizo mención precisa y detallada de todas y cada una de las documentales aportadas por el apelante, pese a encontrarse insertas en autos y promovidas en su debida oportunidad procesal.
Así, es pertinente recalcar que de la lectura dada al contexto del fallo apelado, se observó una apreciación global de todos los elementos insertos al expedientes, muy concretamente a las Leyes que establecieron lo concerniente al proceso de supresión y liquidación del organismo querellado, así como lo relacionado con los pasivos laborales y las previsiones de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que en definitiva, constituyen el punto álgido reclamado por el apelante en cuanto a su fundamentación.
Sin embargo, tal como se indicara precedentemente, el silencio de pruebas ha de ser determinante en la dispositiva del fallo, ya que lo contrario, resultaría inútil su declaratoria, por lo que esta Corte partiendo del pronunciamiento global efectuado por el Juzgado A quo sobre el thema decidendum, pasa de seguidas a determinar si el mismo resultó concluyente que de haber efectuado una apreciación individual de los elementos probatorios, su dispositivo habría sido distinto al adoptado, para lo cual este Órgano Jurisdiccional analizará las denuncias formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas por el apelante.
I.- Del Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico:
Sobre los aludidos beneficios, observa esta Corte que la parte apelante, difiere de la conclusión arrojada por el sentenciador de instancia, pues opuestamente a lo pretendido en la querella funcionarial, que era ordenar en las mismas condiciones la continuidad y permanencia de los beneficios en cuestión previamente adquiridos, lo que hizo fue declararlos como “…un beneficio variable, para luego concluir que el beneficio del HCM y Seguro Funerario [dependería] de la vialidad de los términos en que [fuera negociado por el Ministerio] con la empresa aseguradora…” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Al respecto y antes de establecer la procedencia de la denuncia formulada, es pertinente precisar que el Decreto Presidencial Nº 6.626, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 Extraordinario, de fecha 3 de marzo de 2009, estableció una nueva organización y funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
A través de su promulgación, se fijaron pautas para llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación al que sería sometido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), resolviendo en su disposición transitoria décimo cuarta, la adscripción del entonces organismo, al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ello en atención a lo estatuido previamente en el Decreto N° 5.910, de fecha 4 de marzo de 2008, cuya publicación dio lugar a lo que es el corpus del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
En ese sentido, se observa que el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, atribuyó a la Junta Liquidadora del referido organismo, concretamente lo siguiente:
“Determina los beneficios socioeconómicos y a otorgarse, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.”
Asimismo, se evidencia que el artículo 9 eiusdem es del tenor que se transcribe a continuación:
“Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.
La Junta Liquidadora tiene amplias facultades para suscribir las transacciones, finiquitos o acuerdos con los trabajadores o trabajadoras, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano que al efecto sean requeridos, sin necesidad de ninguna otra formalidad”.
De igual modo, se constata que el artículo 11 ibídem, hizo mención al tema relativo de los pasivos laborales, disponiendo que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, asumiría las obligaciones de finiquitar los conceptos generados en favor de los funcionarios públicos a ser reubicados y los que quedaren pendientes en razón del proceso de liquidación, así como aquellos derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, a cuyos efectos, se tomaría en consideración lo previsto en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
Así, la Junta Liquidadora creada con el fin de llevar a cabo el proceso de supresión y liquidación, en conjunto con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, eran los encargados de determinar cuáles serían los beneficios socioeconómicos que se reconocerían al personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), para de ese modo, honrar los compromisos legales asumidos.
Partiendo de este análisis y a los fines de establecer la procedencia de la denuncia alegada, se observa que el Iudex A quo en la oportunidad de resolver el aspecto concerniente al Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales, Póliza de Seguros Funerarios y Servicio Médico Odontológico, señaló lo siguiente:
“…En lo atinente al seguro de H.C.M., seguro de vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios, beneficios que eran disfrutados por todo el personal jubilado, el cual fue desmejorado por el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, donde se planteó el estudio de la posibilidad de mantener los beneficios de seguro de H.C.M, seguro de vida y gastos funerarios sólo hasta el 31 de diciembre de 2008, y que se estaba estudiando la posibilidad de mantener únicamente el seguro de H.C.M. y seguro funerario para el titular; circunstancia que a su decir vulnera el artículo 83 del Texto Constitucional y en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios, porque limitan al querellante y a su grupo familiar del servicio de una atención médica-social óptima.
Ahora bien, se evidencia al folio 27 del expediente judicial principal que consta Punto de Información S/n, Agenda Nº 0018, de fecha 22 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual se somete a consideración de éste los beneficios socioeconómicos a ser acogidos por ese Órgano, tales como ticket de alimentación, caja de ahorros, póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008; de los cuales fueron aprobados a partir del 1 de agosto de 2008, los cesta ticket con otra denominación, conjuntamente con el seguro de H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha de supresión del referido ente.
Así las cosas, se evidencia entonces que al ser suprimido el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) donde la querellante prestó sus servicios, y posteriormente resultó jubilada se liquidaron los contratos de pólizas de seguros suscritos por el ente suprimido y el organismo que absorbió los pasivos laborales y al personal activo, pensionado y jubilado de éste, acogió algunos beneficios tales como: seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, y su nueva cobertura dependerá de las partidas presupuestarias, del contrato de póliza de seguro colectivo adquirido y de los beneficios que corresponda otorgar por ley al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación dentro de éste. Con fundamento en lo anterior resulta improcedente el pedimento formulado. Así se decide…” (Negrillas del original).
Como puede colegirse, el Iudex A quo determinó que los beneficios que existían a favor del personal jubilado adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), debían ser aprobados por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por ser quien asumiría las cargas y pasivos laborales en sustitución del organismo liquidado.
En efecto, estima esta Alzada que el Iudex realizó una conclusión acertada, ya que tal como se indicara en líneas preliminares, el numeral 10 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, expresamente estableció que los beneficios socioeconómicos a otorgarse al personal jubilado, debían ser determinados por la Junta Liquidadora, previa aprobación del Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
Así, es lógico que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al asumir las cargas del personal jubilado que le ha sido transferido con motivo al proceso de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal jubilado del Ministerio y personal jubilado del FONDUR), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas de pensionados que virtualmente no tienen reconocidos los beneficios internos en iguales condiciones.
Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes de establecer las directrices pertinentes, estatuyeron una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.
Delimitado lo anterior y en el caso que nos ocupa, se infiere que el organismo liquidado donde laboró la recurrente y del que posteriormente resultó jubilada, contrató las pólizas y las liquidó, siendo que el organismo que absorbió tales pasivos, lo hizo de conformidad con su disponibilidad presupuestaria y conforme con los beneficios que por Ley correspondían al personal activo, jubilado y pensionado del organismo absorbente, para evitar una discriminación. En consecuencia, se desestima el presente pedimento solicitado por la parte apelante. Así se declara.
II.- Del Beneficio de la Caja de Ahorro:
Con respecto a este beneficio, la parte apelante manifestó su discrepancia con el pronunciamiento efectuado por el A quo, pues a su decir, no se pronunció acerca de su denuncia en cuanto a la violación de la permanencia de la caja de ahorro, la cual permitía un aporte patronal del 20% y un aporte deducido del sueldo de su representado y sólo hizo una mención acerca de la extinción de las cajas de ahorros.
De lo anterior, se observa que la parte apelante disiente del pronunciamiento del Iudex A quo en cuanto al punto relativo de la caja de ahorro, ya que a su decir, no se pronunció sobre el aporte patronal que este beneficio venía generando en su favor, equivalente al 20% de la pensión jubilatoria.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Iudex A quo en la oportunidad de resolver la procedencia del punto in commento, la desestimó en los términos siguientes:
“…El querellante solicita el reconocimiento del beneficio de caja de ahorros, que fue liquidada por el proceso de supresión, circunstancia que a su decir violenta otro beneficio y derecho que se encuentra amparado por el Contrato Marco de la Administración Pública; indica asimismo que dicho beneficio era extensible a los jubilados, que estimulaba el ahorro mediante el aporte patronal del 20% y el 20% de la pensión del jubilado adscrito; y denuncia la violación del artículo 70 de la Carta Magna porque este beneficio era un derecho adquirido por el personal jubilado. A tales fines, se hace necesario realizar a continuación algunas consideraciones de doctrina procesal:
La caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. Pero es el caso que al ser suprimido el ente sobreviene la liquidación de la caja de ahorros, así como la devolución de los ahorros a sus asociados, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, pero aún prevalece el derecho a asociarse a su voluntad no en el ente suprimido sino en el organismo que asumió los pasivos laborales, al estar en la actualidad adscritos al mismo. La inscripción en la caja de ahorros es de carácter personalísimo, sólo la voluntad individual obliga a participar como asociado de ésta, siendo todo así mal podría solicitar la querellante la permanencia de la Caja de Ahorros del ente suprimido donde laboraban sus asociados. En virtud que al ser liquidado y suprimido el ente, su naturaleza y por lo tanto su existencia pierde el sentido para el cual fue creada. Razón por la cual, a juicio de quien decide, se desecha el alegato por infundado y se declara la improcedencia de la solicitud. Así se decide...”
De lo que antecede, se observa que el Iudex A quo consideró que la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), daba origen a la eliminación jurídica de la Caja de Ahorros del prenombrado Ente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, en razón de lo cual aquellos funcionarios transferidos al Ministerio sustituto, como era el caso de la querellante, podrían en forma voluntaria asociarse a la caja de ahorro existente en el referido organismo.
Así y a los fines de esclarecer el punto que nos interesa, es menester traer a colación lo dispuesto en la Clausula Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional vigente por los periodos 2003-2005 (Documental “A”),, que señala:
“CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA:
RESTRUCTURACIÓN, DESCENTRALIZACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, Y/O LIQUIDACIÓN.
LAS PARTES CONVIENEN EN QUE LOS MINISTERIOS, INSTITUTOS AUTÓNOMOS U OTROS ORGANOS (sic) Y ENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL QUE SEAN AFECTADOS POR REESTRUCTURACIÓN, FUSIÓN, SUPRESIÓN, MODERNIZACIÓN, LIQUIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN SE COMPROMETEN A CONCRETAR LOS ACUERDOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL. A TALES FINES SE INCORPORARÁ A UN REPRESENTANTE DE FENTRASEP CON SU RESPECTIVO SUPLENTE Y/O LAS ORGANIZACIONES SINDICALES AFILIADAS A LA FEDERACIÓN EN DICHO PROCEDIMIENTO” (Mayúsculas y negrillas del original).
La exégesis de la cláusula en cuestión, refiere la obligación que recae en cabeza de la Administración Pública, de cumplir con los acuerdos relacionados al personal del FONDUR en casos de reestructuración, fusión, supresión, modernización, liquidación y trasformación de los institutos autónomos, Órganos y demás Entes de la Administración.
Así, por cuanto la caja de ahorro se trata de un beneficio acordado al personal del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y siendo que dicho beneficio se vio interrumpido en virtud de la supresión del prenombrado Ente, ello no obsta para que en el caso que nos ocupa, tal beneficio pueda ser asumido por otro organismo y continúe mediante la respectiva afiliación de todos y cada uno de los trabajadores reasignados y/o reubicados en el nuevo organismo, incluyendo, de ser el caso, si la normativa concreta lo permite, aquellos trabajadores jubilados que estén interesados en gozar y mantener el beneficio.
Igualmente, es pertinente señalar que fue reconocido por la querellada en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación (Vid., vuelto del Folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente judicial), que nunca ha sido negado este beneficio, pero que al ocurrir la transferencia del personal jubilado al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, podían de considerarlo conveniente afiliarse a la caja de ahorro existente en ese organismo.
En tal sentido, esta Corte es conteste con la conclusión arrojada por el Juzgado A quo, la parte apelante en su condición de jubilado puede perfectamente afiliarse a la Caja de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y disfrutar de sus beneficios en los términos por ella establecidos, bastando para ello, con que se inscriba y dé su consentimiento para que se produzcan los descuentos (de su pensión) del porcentaje equivalente al aporte mensual.
Por tanto, queda claro que el querellante no quedó despojado del beneficio por la liquidación de la entidad administrativa a la cual había prestado servicios (Documental “F”), ya que puede en forma potestativa continuar disfrutando de la caja de ahorro, afiliándose a la existente en el Ministerio supra señalado. Así, considerando que no existe impedimento para que pueda inscribirse en la misma, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia explanada en este sentido. Así se decide.
III.- De los Beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares y Dotación de Juguetes:
De igual forma, el querellante manifestó su desacuerdo con lo decidido en la sentencia apelada en cuanto a estos beneficios, ya que a su decir, no valoró las documentales consignadas en las cuales se denotaba el historial de aprobación de beneficios de los funcionarios del ente querellando siendo estos extensibles a los funcionarios jubilados tal como el Plan Vacacional, las ayudas para útiles escolares y la dotación de juguetes.
De lo que antecede, se evidencia que los instrumentos documentales referidos por la querellante (“A”, “H1, “H2”, “H3” y “H4”), tenían por objeto demostrar el historial y aprobación de la extensión de beneficios acordados al personal pensionado y jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
Ahora bien, tal como se indicara precedentemente el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de resolver el punto sub examine, consideró que:
“…En cuanto al pedimento de reconocimiento de los beneficios de plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, expone que la ausencia de los mimos afectan su presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, los estudios y el desarrollo integral de sus hijos que cursan estudios; circunstancia que transgrede lo estatuido en el artículo 83 de la Carta Magna y de la Cláusula Cuadragésima y la Vigésima Novena de la Convención Colectiva antes identificada.
Esta Sentenciadora considera preciso señalar que tales beneficios son considerados beneficios de carácter social, motivo por el cual no se encuentran incluidos dentro del cálculo de la pensión de jubilación; es menester indicar que el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, señala que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.
De allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia es necesario señalar que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide…”
Ahora bien de conformidad con lo anterior observa esta Corte que la cláusula cuadragésima de la Convención Colectiva de la Administración Pública, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional (Documental “A”), dispuso lo siguiente:
“CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO ENTRE LAS PARTES QUE LOS BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES, EDUCATIVOS, ACADÉMICOS, SINDICALES E INSTITUCIONALÉS ASÍ COMO CONQUISTAS DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE VENGAN PERCIBIENDO LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS OBTENIDOS POR LAUDOS ARBITRALES, CONVENCIONES COLECTIVAS MARCOS Y CONVENCIONES COLECTIVAS SECTORIALES ANTERIORES O POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHO, SE MANTENDRÁN EN VIGENCIA EN CUANTO NO LOS MODIFIQUE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO” (Mayúsculas y negrillas del original).
Se infiere que los beneficios económicos, sociales, culturales y educativos entre otros, que hayan alcanzado los funcionarios públicos a través de cualesquiera de los medios arriba indicados u otra fuente de derecho anterior a la precitada convención, se mantendrían en vigencia mientras no modificasen el contrato marco supra mencionado.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante aduce que la dotación de juguetes, plan vacacional y útiles escolares, fueron beneficios extendidos al personal jubilado de “forma histórica” en atención al punto de información N°45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005 (Documental “F”)..
Con respecto a las pruebas cursantes en autos, concretamente las documentales marcadas “H.1” al “H.4”, contentivas de las copias fotostáticas simples de las Resoluciones emanadas de la Junta Administradora de la Secretaría General del liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, dictadas en fechas 8 de agosto de 2002; 7 de agosto de 2002; 29 de noviembre de 2004 y 29 de enero de 2004 (Vid., folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial), respectivamente, cuyos contenidos no fueron atacados ni impugnados en forma alguna por la parte adversaria, esta Corte les confiere eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende de las documentales en cuestión, que hubo una extensión de beneficios a favor del personal jubilado, pero no indica en forma expresa cuáles serían esos beneficios. Igualmente, se observa del Punto N°45 Sesión N°1.277 de fecha 7 de junio de 2005, información dirigida por el entonces presidente del FONDUR a la Junta Liquidadora, relacionada con los beneficios socioeconómicos que venía disfrutando el personal del FONDUR hasta ese entonces, aclarando que el beneficio de útiles escolares y dotación de juguetes se había hecho extensivo al personal jubilado como un beneficio interno, es decir, que los mismos no fueron conquistados con ocasión a un contrato colectivo, laudo arbitral, contratación colectiva sectorial o algún otro instrumento con el carácter de fuente de derecho (tal y como lo dispone la Cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública).
Por lo tanto, considera esta Alzada que al ser la extensión de los conceptos de útiles escolares y dotación de juguetes dada por FONDUR a los jubilados como un beneficio interno, el cual no fue previsto mediante ningún instrumento jurídico de los antes mencionados, con carácter de fuente de derecho, se tiene entonces, que se trata de una liberalidad otorgada por el referido Ente a los jubilados, que en ningún momento podría hacérsele exigible a la Junta Liquidadora pues no se trató de un derecho acordado, al menos no dentro del marco del ordenamiento normativo.
Asimismo, mediante copia simple de la documental denominada Punto de Información, Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (Vid. folio veintisiete (27) del expediente principal), relativo a la permanencia de los beneficios socioeconómicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR, traída a los autos por la parte apelante tanto en la oportunidad de promoción de pruebas en primera instancia, como anexo a la querella funcionarial; se evidencia textualmente lo siguiente:
“En virtud del proceso de supresión y liquidación que atraviesa el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano de conformidad a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.883 de fecha 04 de marzo de 2008, se elevó a su consideración y aprobación mediante Punto de Cuenta N° 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008 (sic) la permanencia de los beneficios socioeconómicos; ticket alimentación, Caja (sic) de ahorro y Póliza (sic) de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor de todo el personal jubilado y pensionado de este instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieron al plan de jubilaciones especiales, considerando, que el ministerio a su cargo los absorberá con vigencia 01/08/2008 (sic)…” (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, se entiende que fue elevada a consulta para su aprobación los beneficios socioeconómicos del ticket de alimentación, caja de ahorro y póliza de HCM (seguro de vida y gastos funerarios), a favor del personal jubilado de FONDUR, no así la dotación de juguetes y útiles escolares, por cuanto éstos tal como se indicara precedentemente no estaban previstos en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, ni en Acta Convenio u otro instrumento jurídico de naturaleza semejante que revistiera el carácter de fuente de derecho. Al ser ello así, dado que de los elementos cursantes en autos y de la interpretación efectuada a las disposiciones que rige la materia, no se desprendió en forma vinculante el derecho reclamado, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Iudex A quo, motivo por el que se desestima la denuncia proferida con relación a estos particulares. Así se decide.
Igual consideración tiene el Plan Vacacional, por cuanto no se evidencia del Punto de Información Nº 45 de fecha 7 de junio de 2005, ni de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, reconocimiento alguno del mencionado beneficio, debiendo por vía de consecuencia desestimarse el reclamo de este. Así se declara.
IV.- Asignación Especial Mensual, Bonificación Especial Anual y Bono Único Extraordinario.
Con respecto a estos conceptos, se observa que la parte apelante indicó que el iudex A quo condicionó a la existencia de los mismos a la subsistencia del ente querellado a pesar de que dichos beneficios eran un derecho adquirido del personal jubilado de FONDUR.
Al respecto, debe reiterar esta Corte tal como lo ha venido sustentando que, en el organismo liquidado (FONDUR) existía un régimen especial, en el que las autoridades legítimas establecieron beneficios socioeconómicos a favor de sus empleados (Documentales “F”, “G”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “Ñ”), no obstante, tal como lo consideró el iudex A quo al suprimirse el Ente y transferirse al personal jubilado, quedaba a la consideración y aprobación del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, los alcances de tales beneficios, ya que evidentemente mal podía asumir las cargas en las mismas condiciones, sin haber participado en algún momento en su proceso de aprobación y menos cuando pudiera poner en riesgo el derecho a la igualdad del personal jubilado de su propia plantilla, así como comprometer la disponibilidad presupuestaria del Ministerio. De manera tal, queda a consideración del Ministerio que asumió la nómina de jubilados y pensionados del Ente suprimido, cancelar con cargo al presupuesto del mismo dichos beneficios, por cuanto los mismos, no se encuentran establecidos en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, aplicable rationae temporis al caso de marras. En razón de lo cual se considera suficientemente explicado el presente punto, debiendo desestimarse la denuncia explanada en este sentido. Así se declara.
V.- Del Salario Base para el Cálculo del Beneficio de la Jubilación:
Con respecto a este punto, la parte apelante denunció que las “…Autoridades Administrativas de FONDUR tomo (sic) como base, el último salario devengado al anterior al 30-04-2008 (sic) y no en función del aumento salarial Presidencial del 30% el 01-05-2008 (sic) lo que hace que dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Nº 6054 del 09-04-2008 (sic) situación que probaremos en su debida oportunidad procesal…”.
En este sentido, cabe destacar que la apelante fundamenta su disconformidad en el hecho de que para el momento en que se le concedió el beneficio de la jubilación, no fue incluido el incremento salarial en la escala de sueldos para cargos de funcionarios y funcionarias de carrera, según Decreto Presidencial Nº 6.054 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008.
Ahora bien, se constata que el Juzgado A quo desestimó el referido pedimento con fundamento en lo siguiente:
“…Reclama que la Junta Liquidadora arbitrariamente tomó como base el último salario devengado anterior al salario del 30 de abril de 2008, sin tomar en cuenta el aumento salarial del 30% decretado por el Ejecutivo Nacional, y que para el monto de la pensión de jubilación al momento de jubilarlo no se tomó en cuenta el salario integral otorgado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la revisión de las actas que cursan al expediente, no se evidencia que la parte querellante hubiera traído a los autos instrumento alguno, o recibo de pago donde se desprendiera el último sueldo devengado, y si se efectuó el aumento o no del 30% decretado, razón por la cual debe indicar esta Sentenciadora que el querellante debió probar lo alegado en la oportunidad legal correspondiente; con fundamento en ello, debe forzosamente desestimarse dicha solicitud y declarar su improcedencia. Así se decide.
Por último solicita la revisión y ajuste del monto de la pensión de la jubilación, desde el momento en que se le otorgó su jubilación especial conforme al factor salarial de la fórmula sumatoria, utilizado por las autoridades del FONDUR, para el cálculo de los montos de pensiones y jubilaciones, los cuales comprenden la sumatoria del bono único extraordinario, más bono especial, más días de bonificación de fin de año, más días de bono vacacional, dividido entre doce (12) con la aplicación del resultado de la sumatoria a un 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación que le corresponde.
A tal efecto debe señalar quien aquí suscribe que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el corpus jurídico por excelencia y mandato constitucional que contiene el conjunto de normas de delinean el sistema de seguridad social.
El articulo 9 de la referida Ley, prevé que el monto de la jubilación que le corresponda al funcionario lo constituye el producto de la operación obtenida al aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar el tiempo de servicio por un coeficiente de 2,5, siendo que el sueldo base consiste en el fruto de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo (artículo 8 eiusdem). Asimismo, señala el artículo 7 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, que el sueldo mensual estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, es decir, constituidos por aquellas indemnizaciones que corresponden por el tiempo laborado en determinada institución y por la calidad del servicio prestado, todo lo cual integra el sueldo mensual.
En síntesis la Ley respectiva que regula la materia de jubilación de los empleados públicos ya sean nacionales, estadales o municipales, señala los conceptos legales que incluye el monto de la jubilación y la fórmula para el cálculo del mismo, entre otros; de allí que debe considerarse que aunque el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya acordado otorgar para sus trabajadores mayores o mejores beneficios e incluir conceptos que no se encuentran estipulados en la Ley que rige la materia, ello no implica consecuentemente, que debe ser considerado como un derecho adquirido, dado que reconocer la inclusión de otros conceptos que no son los legales dentro del monto de la pensión de jubilación constituiría una transgresión al marco legal correspondiente, cuyo contenido constituye materia de reserva legal, en consecuencia se ratifica que la forma de cálculo del monto de jubilación, como los conceptos que lo integran debe hacerse y acordarse de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por ello, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud realizada. Así se decide…”
Así las cosas, cabe destacar en primer lugar, que era carga de la querellante demostrar que la Administración no tomó en consideración el Decreto Presidencial N° 6.054, mediante el cual se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al sistema de clasificación de cargo que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, lo cual no fue demostrado. Sin embargo, considera se pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 1 al 4 del precitado Decreto, que dispuso lo siguiente:
“Articulo 1º. El presente Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para las funcionarias y funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional.
Articulo 2º. Se aprueba la escala de sueldos para cargos de las funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, en los siguientes términos:
“…
Sueldo Niveles Min
I II III Prom
IV V VI Máx
VII
Profesionales Universitarios
6 1.483 1.631 1.854 2.225 2.596 2.818 2.966
7 1.566 1.723 1.958 2.340 2.741 2.975 3.132
8 1.594 1.753 1.992 2.391 2.789 3.028 3.187
…”
Artículo 3º. La aplicación de la escala establecida en el presente Decreto, da derecho a la asignación del sueldo inicial o básico de cada nivel. Cuando el sueldo total del funcionario, constituido por el sueldo inicial o básico aquí establecido más las compensaciones percibidas al 30 de abril de 2008, resultase superior a dicho sueldo, se mantendrá su remuneración total dentro del rango contemplado entre los mínimos y máximos correspondientes al grupo.
El último nivel de cada grupo en la escala de sueldos objeto del presente Decreto, es el máximo del sueldo que puede ser percibido en el grupo correspondiente.
Articulo 4º. Queda entendido que en el sueldo básico establecido en el presente Decreto, se encuentran incluidos los ajustes realizados al sueldo mínimo nacional obligatorio”.
Ahora bien, se observa de la documental marcada “A”, cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del expediente judicial, la comunicación de fecha 31 de julio de 2008, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), notificando al querellante sobre la decisión adoptada de acordarle el beneficio de la jubilación, por sus 17 años de servicios en el precitado Ente, siendo su último cargo el de “Profesional Universitario II”, con una pensión vitalicia en la cantidad de Bolívares Fuertes Dos Mil Ciento Diez con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.110,48).
Así, al analizar lo previsto en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, se observa que el tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario II” era de Bolívares Fuertes Mil Setecientos Cincuenta y Tres (Bs.F. 1.753), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido es la suma de Bolívares Fuertes Mil Seiscientos Treinta y Un (Bs.F.1.631), siendo éste el grado de cargo objeto de análisis en el presente punto controvertido.
Igualmente, es importante destacar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80 %) del sueldo base.
De manera pues que, al comparar la pensión vitalicia acordada por la Junta Liquidadora a la querellante en la suma de Bolívares Fuertes Dos Mil Ciento Diez con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 2.110,48), con en el Decreto Presidencial Nº 6.054 de fecha 30 de abril de 2008, antes transcrito, relativo al tope máximo en la escala de sueldos para el caso del “Profesional Universitario II”, sobre el monto de Bolívares Fuertes Mil Setecientos Cincuenta y Tres (Bs.F. 1.753), y el monto mínimo del ajuste en el incremento referido por la suma de Bolívares Fuertes Mil Seiscientos Treinta y Un (Bs.F.1.631), esta Alzada constata que le fue acordada la jubilación a la querellante de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, ya que al sacarse el porcentaje del 80% sobre la base del último sueldo, éste arroja la cantidad de Bolívares Fuertes Mil Seiscientos Ochenta y Ocho con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F. 1.688,38), por lo tanto no evidencia esta Corte que la Junta Liquidadora del FONDUR haya transgredido o inobservado el precitado incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional ya que dicho monto se encuentra dentro de los limites mínimo y máximo para el incremento señalado en el referido decreto.
Al ser ello así, por cuanto no se encuentra vulnerado en forma alguna el concepto de homologación de la pensión de jubilación como erradamente lo consideró el apelante, debe entenderse tal y como lo apuntó el Iudex A quo, que hasta tanto la Administración no se niegue a su próximo reajuste, no podrá considerarse vulnerado tal derecho, motivo por el que debe desestimarse la denuncia antes esbozada. Así se declara.
VI.- Del Beneficio de Alimentación:
Antes de abordar la denuncia del apelante en cuanto a los términos en cómo se condenó el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket), esta Corte estima pertinente indicar que, la Administración Pública resultó vencida en este particular y no ejerció recurso de apelación alguno. Empero, por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la carga de pagar el referido concepto recae en cabeza de este último. Así, corresponderá determinar la naturaleza jurídica de dicho concepto, a los fines de aplicar o no la prerrogativa procesal de la República, a que hace referencia el artículo 72 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y de tal modo, poder resolverse en un solo pronunciamiento tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, como la consulta del aludido concepto.
En efecto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se constituyó como un fondo con personalidad jurídica y patrimonio propio, autónomo e independiente, adscrita al Ministerio de Haciendo y posteriormente al Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cuya liquidación fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por lo que en caso de determinarse que la condenatoria del pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, afectó los intereses de la República, corresponderá aplicar la Consulta del fallo, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la querellada.
En el caso de autos, se observa que la condenatoria al pago del cesta ticket o beneficio de alimentación, genera erogaciones valorables económicamente, que debe reajustarse año a año con el cambio que se haga de la Unidad Tributaria. De modo que, siendo el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, parte de la Administración Central, representada por la República, no quedan dudas que resulta aplicable la prerrogativa procesal a que hace referencia el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En consecuencia, el examen del fallo objeto de apelación por la parte querellante, igualmente será sometido a consulta únicamente en aquel aspecto (pretensión, defensa o excepción) decidido en detrimento de los intereses de la República, a saber, el pago del beneficio de alimentación. Así se decide.
Con respecto a este concepto, se observa que la parte apelante disintió del fallo apelado aunque esta parcialmente de acuerdo con lo declarado por el iudex a quo acerca del beneficio del ticket de alimentación, estima que dicho beneficio debió haber sido pagado desde la fecha 1º de agosto de 2008, en la cual comenzó a vulnerarse y menoscabarse el derecho y beneficio de Alimentación al ser transformado en ayuda económica.
Que “La ayuda económica que nació injustamente e ilegalmente como consecuencia de la transformación de la existencia y del reconocimiento del cesta ticket, jamás puede ser, ni someramente considerada como un pago dinerario mensual que pasaría a ser parte del calculo (sic) de la pensión, ya que lo que sucedió fue un menoscabo de un derecho pre-existente como el de la alimentación materializado en cesta ticket con su respectiva unidad tributaria y mas (sic) aun cuando la Administración como empleador lo reconoció…”.
Que “… en ningún momento La Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece prohibiciones que dicho beneficio del Cesta Ticket no sean incluido los trabajadores jubilados y mas (sic) aun cuando en FONDUR existía el reconocimiento material previo de dicho beneficio por parte del empleador…”.
Ahora bien, al revisarse el pronunciamiento del Juzgado A quo en relación al concepto, se evidencia que resolvió lo siguiente:
“… La parte querellante solicita el reconocimiento del ticket de alimentación porque el cupón o ticket aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-5.384, Sesión Nº 1011 del 12 de diciembre de 1998, extensivo a los jubilados y pensionados del FONDUR, fue desmejorado al convertirlo en ayuda económico social por un monto de bolívares cuatrocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 483,00) y no está sujeto a variación por el respaldo de la unidad tributaria frente a la realidad inflacionaria del país; razón por la cual denuncia la vulneración del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Macro de la Administración Pública Nacional 2003-2005 sobre la Permanencia de Beneficios; debe indicarse que este beneficio por ser de naturaleza social y propender a garantizar la calidad de vida del trabajador, es de otorgamiento obligatorio, según las regulaciones de la Ley Orgánica de Alimentación que faculta al empleador a determinar el modo de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, pero bajo los términos y condiciones allí estipuladas.
El beneficio de alimentación tiene una finalidad específica, garantizar el desarrollo individual del trabajador y coadyuvar al ejercicio sano de la actividad desplegada en su trabajo, la propia Ley establece que visto su naturaleza social, puede ser extendido al personal jubilado y pensionado por incapacidad, en virtud que aún cuando no realizan ningún tipo de actividad, el tiempo de vida útil fue dedicado a desempeñar una labor comprometida con el desarrollo social, en base a lo anterior el otorgamiento del beneficio alimentario se convierte en una garantía social para aquel sujeto que entregó lo mejor de su tiempo vital y ahora se encuentra en estado de retiro y descanso por efecto de la facticidad. De conformidad con la Ley, es en base a su esencia el cesta ticket no tiene incidencia salarial, no se le puede cambiar su denominación y establecer condiciones propias para su pago desconociendo su naturaleza, y debe ser cancelado de acuerdo a la unidad tributara vigente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Alimentación. Vista tal circunstancia a los fines de ajustar la actuación de la administración, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cancelar el beneficio de alimentación de la misma manera como lo realiza con el personal activo adscrito a ese organismo, es decir, a través de ticket de alimentación, de acuerdo a la regulación normativa vigente en materia de beneficio alimentario.
En ese orden de ideas, y en virtud que el beneficio de cesta ticket es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos y siendo un derecho extensivo a los pensionados y jubilados, ofrece la posibilidad de ser reclamados también periódicamente si llegaren a ser desconocidos por el empleador, por ello conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deberá aplicar el mismo lapso de tres (3) meses para el ejercicio válido de este reclamo, en consecuencia visto que se le reconoció el derecho reclamado debe ordenarse su pago y hacerlo de los tres (3) meses anteriores a la fecha de interposición del presente recurso; entendiéndose que deberá computarse a partir del 13 de octubre 2008, y cancelarse de manera periódica al querellante. Así se decide...”.
De lo anterior, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, cambió el beneficio de alimentación (tickets de alimentación) que venían percibiendo los funcionarios activos y jubilados en el FONDUR, por la modalidad de “ayuda económica social” consistente en la asignación de un monto equivalente a Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F.483,00).
Al respecto, se observa que el Juzgado A quo se pronunció sobre el punto en referencia, considerando que el proceder de la Administración Pública habría desnaturalizado el carácter compensatorio del verdadero concepto, por lo que partiendo de esa premisa, condenó a su pago, en los mismos términos como era percibido por el personal activo, es decir, a través de los tickets de alimentación.
Ahora bien, la parte apelante disiente de la fecha a partir de la cual fue condenado tal beneficio, alegando que lo correcto era ordenar el pago a partir del 1 de agosto de 2008, fecha en la que se cambió la naturaleza del beneficio.
Sobre tal particular, esta Alzada es conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, estatuye que:
“Artículo 2.- A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem expresa:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)”.
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que:
“Artículo 14.- Trabajadores y trabajadoras beneficiarios. Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”
De lo anterior, puede inferirse que el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el Iudex A quo, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para el cual se creó en la Ley, cancelado a través de los tickets de alimentación a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
Ahora bien, si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 1998, signado con la nomenclatura SG-5.384, hizo extensible a los jubilados la cancelación de un bono bimestral por un monto de Veinticuatro Mil Bolívares exactos (24.000,00), por concepto del “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS con la empresa CENTRAL MADEIRENSE”, no menos cierto es que la cancelación de este programa alimenticio tiene una temporalidad de vigencia desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998, pudiendo el patrono en los años subsiguientes rescindir de la extensibilidad de este programa, dado que solo por Ley era obligatorio cancelarlo a los trabajadores que cumplían con la jornada de trabajo.
Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Tickets de Alimentación a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid., Art. 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación).
Ahora bien, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada no observa que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) haya suscrito convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos unilaterales, con los trabajadores adscritos al referido Fondo. Por lo tanto, al no aportar la parte accionante más elementos de convicción que le permitan demostrar, que el “PROGRAMA PROVISIÓN DE COMIDAS Y ALIMENTOS”, perduró en el tiempo, siendo el mismo extensible a los jubilados, y no habiendo esta Alzada constatado en las planillas de movimientos al personal, que tal beneficio haya continuado con el pasar de los años, resulta contradictorio que el Juzgado A quo haya ordenado la restitución del concepto en los mismos términos en como venían percibiéndolos antes de la supresión y peor aún, que esa condenatoria haya sido acordada con fecha anterior a la supuesta lesión, vale decir, 17 de julio de 2008 (lesión de data 1º de agosto de 2008).
Al ser ello así, mal pudo condenarse el pago del cesta ticket, pues quedó demostrado en autos, que el reconocimiento del beneficio a favor de los jubilados, fue efectuado de manera interna por el Fondo recurrido y no por medio de formas vinculantes dentro del marco jurídico, que en tal caso, habría podido obligar al Ministerio absorbente a su continuidad en el pago. Por lo que esta Corte se encuentra forzada en desestimar la pretensión del recurrente, relacionada con la fecha en que ha debido ser condenado el pago del beneficio, además de Revocar Parcialmente el fallo al no ajustarse a derecho el referido pronunciamiento.
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, esta Instancia Jurisdiccional, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 27 de julio de 2009, sólo en lo que respecta al concepto del beneficio de alimentación (cesta ticket), dejando a salvo el pronunciamiento efectuado con respecto a los demás conceptos. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Wilmer R. Partidas R., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ERNESTO SPADAFORA PINO, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado por aplicación de la Consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sólo en lo referente al pago del beneficio de alimentación otorgado por el Juez de Primera Instancia.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
ANTONIO MOLINA ROOS
EXP. Nº AP42-R-2009-001145
MM/13
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc.,
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