EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001235
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
El 7 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0106 de fecha 8 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, con cédula de identidad 1.378.335, actuando debidamente asistido por el abogado Jesús Marrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.004, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 1º de noviembre de 2010 por el ciudadano Pablo Antonio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 231.408, actuando con el carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.405, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.
El 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y mediante auto de esa misma fecha, se designó como ponente al ciudadano Juez Enrique Sánchez. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 24 de enero de 2011, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo.
En fecha 25 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación.
En fecha 1º de febrero de 2011, venció el lapso para la contestación a la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Enrique Sánchez, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual acordó solicitar copia certificada del expediente administrativo, tanto al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo como al Consejo Legislativo del estado Carabobo, dado que el presente recurso fue interpuesto solidariamente contra esos dos Organismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, acordó solicitar al recurrente, el acta de nacimiento o la respectiva certificación de datos filiatorios, dentro en un lapso de cinco (5) días de continuos, contados a partir del recibo del oficio de notificación respectivo.
En fecha 23 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 10 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines que practicare las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Mogollón, al Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo y al Presidente del Consejo Legislativo del estado Carabobo.
En esa misma fecha, se libró boleta y oficios de notificación números 2011-1880, 2011-1881 y 2011-1882, respectivamente.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió el oficio Nº 0115/2011 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Consejo Legislativo Bolivariano del estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado y abrir la correspondiente pieza separada con sus respectivos anexos.
En fecha 1º de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº 779 de fecha 14 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero del los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 23 de marzo de ese mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
El 2 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En esa misma fecha, el apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo consignó escrito de consideraciones.
En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada Mercedes Mancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.381, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Mogollón, consignó original del poder que acredita su representación.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha anterior, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Así, realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 8 de abril de 2008, el ciudadano José Mogollón, debidamente asistido por el abogado Jesús Marrón, interpuso recurso “por abstención o carencia” contra el Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo y el Consejo Legislativo del estado Carabobo, exponiendo así lo siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[l]a Extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en su sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 1998, acordó conceder[le] una pensión de jubilación”, y que “[se] [hizo] acreedor de [esa] jubilación debido a que prest[ó] [sus] servicios como funcionario público, tal como consta[ba] en la constancia de trabajo emitida pro [sic] el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…); fu[e] electo Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, (…) estuv[o] incorporado a la Sesiones del extinto Congreso de la República de Venezuela durante el periodo 1994/1999, (…) durante un (1) período legislativo…” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “… la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, notificó oportunamente al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, que [le] había concedido el Beneficio de Jubilación, sin embargo, ésta no efectuó o realizó los actos normales y necesario para hacer efectivo el pago de la pensión a que había a lugar, ya que no solicit[ó] a la extinta Asamblea Legislativa, ni al actual Concejo Legislativo del Estado Carabobo, los recursos económicos para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por [él] para lograr tal fin. [Causándole] tal omisión un gran daño económico, social y psicológico, ya que han transcurrido aproximadamente diez (10) años, desde el momento de la aprobación del beneficio de jubilación mencionado; y debido a la actitud negligente asumida por quienes dirig[ían] el mencionado Instituto, no h[a] podido disfrutar y disponer de la pensión que el [sic] beneficio de la citada jubilación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]l Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, no cálculo y solicitó al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, la inclusión en el Presupuesto de la previsión presupuestaria correspondiente al monto de la pensión de [su] jubilación; omisión [esa] que [le] ha causado desde Enero de 1.999 (sic), un gran daño, que la actitud asumida por quienes dirig[ían] el mencionado Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, (Vigente para el momento en que se le concedió a [su] mandante la jubilación), y la Ley aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘PROTOCOLO DE SAN SALVADOR’. Omisión [esa] que no solamente [le] causan [sic] un daño económico, sino, que [lo] expone a la indigencia, ya que el acto de hecho de no pagar[le] la pensión a que [tiene] derecho, [le] genera un estado de pobreza, que además, [le] causa afección psicológica y moral gravísimo, al ver[se] impedido de sufragar [sus] elementales necesidades…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que su acción se fundamenta en lo previsto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en el literal e) del artículo 28 de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Parlamento de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo y demás Leyes concordantes.
Finalmente, solicitó que se ordene al Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo y conjuntamente al Consejo Legislativo del estado Carabobo que:
“1. Calcule, liquide y pague la pensión de jubilación a que [tiene] derecho, desde Enero 1999.
2. [le] incluya y pague la pensión de manera ordinaria e inmediata la pensión de jubilación a que [tiene] derecho.
3. Liquide, calcule y pague, todo y cada uno de los montos que por concepto de pensión de jubilación y demás beneficios que se han causado desde Enero de 1999, y hasta el momento del efectivo cumplimiento de esta orden.
4. Efectúe la respectiva corrección monetaria a los montos dejados de pagar durante el lapso comprendido entre enero de 1999 y el efectivo cumplimiento.
5. Igualmente solicitó se ordene al INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO y al CONSEJO LEGISLATIVO DE EL (sic) ESTADO CARABOBO, abstenerse de realizar u omitir cualquier acto que atente contra el derecho al pago de [su] pensión de [su] jubilación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Solicita el recurrente por medio del presente recurso de abstención o carencia, que se ordene al Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, el pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho por haber sido acordada por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo (Ahora Consejo Legislativo del Estado Carabobo), en fecha 17 de diciembre de 1998, por cuanto desde que fue acordada no ha sido cancelada por el mencionado Instituto.
El derecho a la jubilación y específicamente la pensión de jubilación constituye un derecho social por excelencia, de fundamental importancia para el estado social, de derecho y de justicia, por cuanto garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado. Así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, en la que señaló:
[…Omissis…]
En el caso que nos atañe, la falta de pago del beneficio de jubilación constituye una violación al derecho Constitucional establecido en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
[…Omissis…]
Por ello resulta inexcusable que el Instituto que asocia a los diputados jubilados se abstenga de efectuar las solicitudes de fondos económicos para el pago de las jubilaciones otorgadas. Sin embargo el problema en la falta de pago por parte del Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, ya ha sido objeto de tratamiento del Tribunal, en las causas que cursan con los números 6205, 10690 y 10691, en donde, al igual que el asunto de autos, a los diputados jubilados no se les cancelaba la pensión de jubilación.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la decisión Nro. 2001-2422 del 03 de octubre 2001, con ocasión de una pretensión de amparo constitucional contra el Consejo Legislativo del Estado Carabobo, señaló:
[…Omissis…]

Tratándose que el asunto de autos, que es prácticamente igual al conocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe [ese] Tribunal declarar procedente la demanda interpuesta.
En consecuencia debe ordenar [ese] Tribunal, el pago de la pensión de jubilación al ciudadano recurrente en forma inmediata, al Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 1999, fecha en la tuvo derecho a la acreencia, hasta la fecha la fecha en que sea incorporado al pago mensual de pensión de jubilación. La forma de calcular el monto de la jubilación se realizará de conformidad a los Estatutos del Instituto de Previsión Social de Legislador del Estado Carabobo y su reglamento, por cuanto el recurrente no señala nada al respecto.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano JOSÉ MOGOLLON cédula de identidad V-1.378.335, asistido por el abogado Jesús Marrón, cédula de identidad V- 9.989.079, Inpreabogado Nro.55.004, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia SE ORDENA al mencionado Instituto el pago de la pensión de jubilación del ciudadano recurrente en forma inmediata, así como el pago de las pensiones de jubilación no canceladas desde el 01 de enero 1999, fecha en la tuvo derecho a la acreencia, hasta la fecha en que sea incorporado al pago mensual de la pensión de jubilación” (Destacado, subrayado y mayúsculas del fallo citado) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en los siguientes términos:
Indicó que “… puede constatarse que el recurso de abstención o carencia no cumplió con los requisitos según el criterio tradicional, (…) ni tampoco con el criterio imperante, entiéndase por ello: i) No existe ‘solicitud’ alguna presentada al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO por parte del ciudadano José Mogollón sobre la concesión del derecho de jubilación y su pago. ii) Al no existir solicitud alguna, mal puede quebrantarse el derecho de petición y oportuna respuesta por parte de [su] representada. iii) Del mismo modo, resultaría imposible alegar una situación lesiva causada por una presunta conducta omisiva por parte del ente cuando ni siquiera se ha instado a su pronunciamiento (…) vi) En el presente caso, el ciudadano José Mogollón con un solo período en la Extinta Asamblea Legislativa, pretend[ió] sin exponer ni solicitar a [su] representada su procedencia en torno al reconocimiento de su derecho y pago, beneficiarse del cobro de la pensión de jubilación, a través de la sentencia, contrariando el régimen interno establecido en el Reglamento así como, causando un grave perjuicio para el resto de los asociados. Avalar tal decisión convertiría en una situación de peligro y haría insustentable la vida del Instituto y su fondo que cuenta con limitadas capacidades, puesto que no todos los diputados por el hecho de haber prestado como servicio de legislador en un (1) período calificarían para su jubilación” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el recurso interpuesto “…no cumple con los requisitos de procedencia impuestos por los criterios jurisprudenciales provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, inficiona la sentencia recurrida al desplegar sus efectos y condenar a [su] representada con base a una pretensión que debió declararse ‘inadmisible’ u ‘improcedente’ en el juzgamiento de fondo” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “… [el] recurso de abstención o carencia plantea una errónea y confusa relación subjetiva –en cuanto a la parte demandada-, al tramar una pretensión que se dirige en contra de tres personas jurídicas distintas, entiéndase por ello: i. INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, ii) INSTITUTO DE SEGURIDAD DOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO Y, iii) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “… [tal] relación, vista por la demandante de modo ‘indistinto’, tiene connotaciones especiales al momento de identificar a los sujetos en el marco de la relación procesal. Especialmente, para identificar al sujeto que, supuestamente, incumplió con las obligaciones derivadas de una presunta solicitud de reconocimiento del derecho de jubilación. Visto así, el planteamiento de la pretensión estaría signado por una marcada improcedencia. El desenvolvimiento del proceso y sus efectos no puede recaer de modos indistintos sobre personas jurídicas que no fueron demarcadas por la parte actora. (…) [Se] demanda a tres (3) entidades, sin embargo, sólo se condena a una (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO), sin verificar los extremos procesales: i. Solicitud concreta por parte del recurrente al ente, ii. Conducta remisa en dar respuesta a la solicitud y, iii. La verificación del incumplimiento de la obligación legal” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “… LA FALTA DE CUALIDAD al pretender ejercer una acción en contra de [su] representada (…) y que no ha recibido solicitud alguna por parte del demandante -en principio-y, según lo expuesto por el recurrente, no tendría derecho a la jubilación de acuerdo a las disposiciones estatutarias del Instituto …” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “… el recurrente pretend[ió] beneficiarse de una sentencia condenatoria que le permitir[ía] disfrutar de un derecho, al cual, no le corresponde según el régimen de jubilación como legislador del estado Carabobo -todo según [sus] estatutos-. Situación en primer orden que se alej[ó] del reclamo legítimo. Y, por otra, si del record como funcionario público que exhibe en las documentales consignadas en autos, el demandante ha debido plantear su pretensión hacia el Organismo que este obligado a satisfacer su derecho de jubilación …” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “… el juez de la recurrida ha debido declarar en su sentencia LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS pasiva que afecta a la pretensión , así como, analizar la LEGITIMIDAD del recurrente, lo cual, haría la declaratoria de la falta de cualidad ‘especial’ (legitimación activa), razón por la cual solicita[ron] a la Alzada, revoque la sentencia cuestionada”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “… la parte actora en el libelo señaló de forma precisa la identificación del representante legal de la parte recurrida, específicamente, en la persona del Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, lo cual, debió corresponder con la práctica de la notificación realizada por la ciudadana Alguacil. Empero, el acto primario de comunicación (notificación) de (sic) ejecutó ‘debidamente’ en la persona del legislador César Burguera, miembro de la Junta Directiva, pero quien no ostenta[ba] el carácter de representante legal del ente …” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “… tal actuación pudiera dar lugar a una serie de cuestionamientos sobre la modalidad de los actos procesales y los formalismos que rodean circunstancias tan especiales, aunque este caso se trata de una verdadera ‘formalidad’ cuya infracción ocasionó la producción de actos posteriores que impidieron el ejercicio pleno del derecho a la defensa …” (Destacado del original).
Resaltó que “… el procedimiento discurrió en apariencia y sin contar con la participación efectiva de [su] representada. La parte recurrente obvió la regularidad de la práctica de la notificación, en otras palabras, poco importó si la notificación fue debidamente practicada, sólo hasta el momento de solicitar la notificación de la sentencia al representante legal del Instituto (…), tal como lo solicitó mediante diligencia en fecha 28 de junio de 2010 y el auto que acordó y ordenó su notificación (…). Hasta ese momento, cobró importancia tanto, para el demandante como para el A quo, el logro de la notificación, pero ahora, de la sentencia en la persona del ciudadano ANTONIO TORO, PRESIDENTE DEL INSTITUTO DEL PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “… la falta de cualidad e interés pasivo, (…) la [encontraron] al comparar lo pretendido por el recurrente y la sentencia cuyos efectos recae únicamente en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, excluyendo y omitiendo a los otros dos demandados …” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[s]e hace patente la contradicción en dos sentidos, el primero de ellos, al excluir sujetos procesales que el recurrente, expresamente señaló, tanto el libelo como en el petitorio y, en segundo lugar, cuando conden[ó] a otro ente (INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO) -dictado en su parte motiva-, pero más adelante, en la parte dispositiva SÓLO conden[ó] al pago de la pensión de jubilación a [su] representada (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO). En tal tesitura, (…) la sentencia recurrida quebrant[ó] lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y deberá declararse nula por estar inficionada del vicio de contradicción” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[otro] de los vicios que afectan de nulidad la sentencia recurrida, gira en torno a la contradicción antes aludida en la denuncia anterior entre lo dispuesto en la parte motiva y el dispositivo del fallo. Por otra parte, los fundamentos que utilizó son vagos e imprecisos, al punto que no refiere de manera concreta sobre los presupuestos de procedencia del recurso de abstención (…). Los motivos son imprecisos y no cumplen con la función de encuadramiento entre lo peticionado (…) y su procedencia desde el punto de vista jurídico, en el marco de la supuesta omisión” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[las] aristas del asunto debatido no fueron confrontadas con rigurosidad ni razonadas debidamente (…) por el juez [sic] de la recurrida. Ligeramente, se procedió a dictar una sentencia que, en su especie –condena-, libremente se emitió sin analizar los supuestos que hicieran tangible la orden de un supuesto pago de pensión de jubilación” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó:
“1) Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de noviembre de 2010, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte de fecha 12 de marzo de 2010;
2) Conociendo el fondo de la controversia, solicita[ron] que se declare SIN LUGAR el recurso de abstención de [sic] carencia propuesto por el ciudadano José Mogollón…” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a su vez mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, pasa a continuación a pronunciarse sobre el recurso ejercido con base a las siguientes consideraciones:
- Punto Previo:
En primer lugar, esta Corte observa que la parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que “(…) la pretensión se entabla en una conjunción de tres entidades: i) INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, ii) INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL PARLAMENTARIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO y, iii) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO”, y a su vez argumentando, que “[t]al relación, (…) tiene connotaciones especiales al momento de identificar al sujeto que, supuestamente, incumplió con las obligaciones derivadas de una presunta solicitud de reconocimiento del derecho de jubilación (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, argumentó que “[tal] relación, vista por la demandante de modo ‘indistinto’, tiene connotaciones especiales al momento de identificar a los sujetos en el marco de la relación procesal. Especialmente, para identificar al sujeto que, supuestamente, incumplió con las obligaciones derivadas de una presunta solicitud de reconocimiento del derecho de jubilación. Visto así, el planteamiento de la pretensión estaría signado por una marcada improcedencia. El desenvolvimiento del proceso y sus efectos no puede recaer de modos indistintos sobre personas jurídicas que no fueron demarcadas por la parte actora. (…) [Se] demanda a tres (3) entidades, sin embargo, sólo se condena a una (INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO), sin verificar los extremos procesales: i. Solicitud concreta por parte del recurrente al ente, ii. Conducta remisa en dar respuesta a la solicitud y, iii. La verificación del incumplimiento de la obligación legal” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De este modo, resulta claro que el anterior alegato se circunscribe a denunciar el hecho de haberse ordenado al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo el pago de la jubilación del ciudadano recurrente, ello sin la verificación de que existiere una omisión por parte del mencionado organismo.
En el marco de este análisis, este órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que con la creación del Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, los funcionarios adscritos a ese cuerpo legislativo plasmaron la voluntad de crear un Instituto destinado a velar por la seguridad social de los legisladores de la región, garantizando así, entre otras cosas, eventuales jubilaciones y pensiones a sus miembros retirados.
Lo anterior ha sido apuntado anteriormente por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia Nº 2422 de fecha 3 de octubre de 2001 [Caso: Asamblea Legislativa del Estado Carabobo], ocasión en la cual se estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Corte observa que cursan en autos los Estatutos del Instituto en cuestión, en cuyo encabezado se lee: ‘LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO CARABOBO ACUERDA: DICTAR LOS SIGUIENTES ESTATUTOS DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR’, todo lo cual, aunado al acta de fecha 4 de noviembre de 1993, en la cual se aprobó en segunda y última discusión la referida reforma, permite concluir a este órgano jurisdiccional que la voluntad de los legisladores que formaban parte en ese entonces del cuerpo legislativo fue la de aprobar, como en efecto ocurrió, la creación del Instituto que –aunque con forma de asociación civil- procurara el bienestar y protección social del legislador y con tal objeto, entre otros, conceder las jubilaciones y pensiones a sus miembros.
Es de observar, por otra parte, que el patrimonio del Instituto está constituido en parte por el fondo de jubilaciones y pensiones y se forma, entre otros aportes, por el de los socios; los aportes establecidos en la Ley de Presupuesto de Ingresos y gastos Públicos del Estado, respecto de lo cual establecen los Estatutos: ‘A este efecto, la Junta Administradora del Instituto presentará anualmente a la Dirección de la Asamblea Legislativa, la estimación discriminación que ésta debe hacer al Instituto’; y, los aportes que para el Instituto destine la Asamblea Legislativa de su presupuesto interno, en cada año económico de su ejercicio. De ahí se hace evidente que corresponde a la Asamblea Legislativa realizar los aportes correspondientes al fondo de jubilaciones y pensiones del referido ente.”
Tal y como se desprende del fallo citado, el patrimonio del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo se encuentra formado, en parte, por el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual a su vez se compone, de: i) El aporte de los socios del Instituto; ii) Los aportes estipulados en la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Públicos del Estado; y, iii) Los aportes decretados por la Asamblea Legislativa en cada presupuesto anual.
De cara a lo anterior, resulta evidente que si bien es obligación de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo realizar los aportes correspondientes al fondo de jubilaciones y pensiones del Instituto apelante, no es menos cierto también, que los trámites relacionados con el pago de la pensión de jubilación de los ex Diputados corresponde al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo.
Ahora bien, se observa que el ciudadano José Mogollón, accionante en la presente causa, es un ex diputado de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad Industrial IV, adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de igual manera, constituye un hecho no controvertido entre las partes que éste prestó servicios a dicha Administración desde el 1º de febrero de 1965 hasta el 16 de febrero de 1994.
Igualmente, se aprecia que al mismo le fue otorgado su beneficio de jubilación mediante sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 1998, por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo; y, tal como se desprende de Gaceta Oficial del Estado Carabobo Nº 622 de fecha 8 de febrero de 1996, fue electo Diputado Principal de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo.
Ante tal situación, esta Alzada constata que el ciudadano José Mogollón es acreedor de la respectiva pensión de jubilación, y que además, el organismo encargado de realizar dicho trámite es el Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, ya que éste fue creado con la intención de garantizar el disfrute de diversos derechos vinculados a la seguridad social, como en efecto lo es la jubilación, cuyo goce no puede quedar menoscabado por tratarse de un mandato previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluye que el Instituto de Previsión Social del legislador del estado Carabobo es el responsable para realizar los trámites con relación al pago de la pensión de jubilación de los ex Diputados de la Asamblea Legislativa. Así se decide.
- De la procedencia del recurso por abstención o carencia
Se observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, indicó que “… puede constatarse que el recurso de abstención o carencia no cumplió con los requisitos según el criterio tradicional, (…) ni tampoco con el criterio imperante, entiéndase por ello: i) No existe ‘solicitud’ alguna presentada al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO por parte del ciudadano José Mogollón sobre la concesión del derecho de jubilación y su pago. ii) Al no existir solicitud alguna, mal puede quebrantarse el derecho de petición y oportuna respuesta por parte de [su] representada. iii) Del mismo modo, resultaría imposible alegar una situación lesiva causada por una presunta conducta omisiva por parte del ente cuando ni siquiera se ha instado a su pronunciamiento. (…) vi) En el presente caso, el ciudadano José Mogollón con un solo período en la Extinta Asamblea Legislativa, pretend[ió] sin exponer ni solicitar a [su] representada su procedencia en torno al reconocimiento de su derecho y pago, beneficiarse del cobro de la pensión de jubilación, a través de la sentencia, contrariando el régimen interno establecido en el Reglamento así como, causando un grave perjuicio para el resto de los asociados. Avalar tal decisión convertiría en una situación de peligro y haría insustentable la vida del Instituto y su fondo que cuenta con limitadas capacidades, puesto que no todos los diputados por el hecho de haber prestado como servicio de legislador en un (1) período calificarían para su jubilación” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que el recurso interpuesto “… no cumple con los requisitos de procedencia impuestos por los criterios jurisprudenciales provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, inficiona la sentencia recurrida al desplegar sus efectos y condenar a [su] representada con base a una pretensión que debió declararse ‘inadmisible’ u ‘improcedente’ en el juzgamiento de fondo” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto que, la argumentación de la parte apelante se encuentra dirigida a indicar que en el presente caso no es procedente la reclamación por vía del recurso de abstención o carencia, esta Corte estima oportuno realizar algunas consideraciones sobre este tipo de acciones, a cuyo efecto observa:
Ello así, es indispensable señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
Igualmente, en dicha oportunidad se aclaró, sobre las características de la obligación presuntamente incumplida por la Administración pública, y también sobre la procedencia de la acción por abstención o carencia, lo siguiente:
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica” (Destacado del original) [Subrayado de esta Corte].
Según expone la sentencia previamente citada, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, como fue interpretado por la jurisprudencia imperante hasta ese entonces, sino que por el contrario, la procedencia de dicho recurso no puede partir de la distinción entre una obligación específica o genérica, sino que debe abarcar toda obligación administrativa incumplida.
Este criterio jurisprudencial, según el cual la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas, sino que se debe dar cabida –en definitiva- a toda obligación administrativa incumplida, fue ratificado por en sentencia Nº 93 dictada por la misma Sala en fecha 1º de febrero de 2006 (Caso: BOGSIVICA), ocasión en la cual se agregó que:
“En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia (…), se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
[…Omissis…]
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (…) sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
[…Omissis…]
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional.” [Destacado y subrayado].

De las consideraciones expuestas, es posible concluir de manera enfática que “(…) toda pretensión de condena a actuación fundada en cualquier manifestación de inactividad u omisión administrativa debe ser objeto de control por el juez contencioso administrativo, bien a través del recurso por abstención o carencia, bien a través de alguna otra vía contencioso-administrativa, siempre que ésta dé tutela judicial directa a esa pretensión (…)”.
En refuerzo de lo anterior, es de destacar que estos lineamientos han sido plenamente acogidos por la Sala Político-Administrativa, órgano que en sentencia Nº 838 del 11 de agosto de 2010, ha expresado:
“(…) resulta necesario atender, en primer lugar, al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de universalidad de control, por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto de las actuaciones u omisiones de las autoridades administrativas:
[…Omissis…]
De lo anterior, se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00982 del 20 de abril de 2006). (Subrayado de la Sala); y ello es así, en consideración al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general; por lo que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe atender para el logro de sus cometidos. De allí, que debe ejercer un amplio cúmulo de competencias legalmente preestablecidas en la ley, así como también realizar diversos deberes frente a los administrados, cuyo cumplimiento o conformidad a derecho son controlados, entonces, por los órganos jurisdiccionales respectivos.
En ese contexto, cabe ilustrar que en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006 (caso: Elis Elena González Camacho y otros), esta Sala, a fin de redimensionar el criterio según el cual sólo podía impugnarse a través del recurso por abstención o carencia la omisión de la Administración respecto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, y con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la tramitación por medio de este tipo de recurso no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea solamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre su inactividad con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.
De esta manera se produjo un avance respecto del criterio jurisprudencial de esta Sala conforme al cual el recurso por abstención o carencia procedía solamente cuando la Administración omitía cumplir determinados actos a que estuviera expresamente obligada por el legislador. (Vid., sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002, caso: Ayarí Coromoto Assing Vargas y otros contra el Colegio de Ingenieros de Venezuela, que ratificó la doctrina sentada en decisión del 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz)” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, delimitados algunos de los criterios emanados del máximo Tribunal de la República, respecto de los requisitos de procedencia del recurso de abstención o carencia, esta Corte pasa a analizar la pertenencia del mismo en la presente controversia.
En el presente caso, el ciudadano José Mogollón interpuso recurso de abstención o carencia a los fines de lograr el reconocimiento por parte de la Administración, del derecho a recibir la pensión de jubilación que le fuere otorgada mediante acuerdo suscrito en fecha 17 de diciembre de 1998 por la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo.
Dentro de este orden de ideas, resulta importantísimo acotar que la jubilación es un derecho social de rango constitucional, que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución a los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta nace de la relación laboral sostenida entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, y se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo establecidos en las normativas que regulen la materia. Asimismo, constituyen un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador [Véase sentencia Nº 1001 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 30 de julio de 2002 (Caso: Ana Colmenares Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)].
Ciertamente, la jurisprudencia patria ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica gran parte de su vida al servicio de un empleador, hecho el cual, conjugado con la alta edad a menudo requerida para su obtención, permite evidenciar que se está en presencia de una merecida compensación al esfuerzo realizado, a menudo, durante décadas. La jubilación pues, persigue que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la pensión, ello con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución [Véase sentencia Nº 1.518 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007].
Dentro de este contexto, es menester apuntar que la jubilación concedida al ciudadano no constituye un hecho controvertido en la presente causa, sino a que objeto de la litis es determinar a quién corresponde dicha obligación, hecho que además fue esclarecido en el punto anterior, ya que como lo demuestran los estatutos del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, los trámites relacionados con el pago de la pensión de jubilación de los ex Diputados corresponden al Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo.
De manera que, evidenciado en el presente caso el origen de la obligación administrativa incumplida, esta Corte debe necesariamente desechar los alegatos formulados por la parte apelante en torno a la supuesta inadmisibilidad del presente recurso por abstención o carencia. Así se decide.


- De la caducidad de la acción
Ahora bien, una vez aclarado lo anterior y antes de proceder al estudio del presente recurso de apelación, debe esta Corte de manera preliminar pronunciarse sobre la caducidad de la acción, ello por ser de orden público y en consecuencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Ello así, se observa que en el caso de autos el ciudadano José Mogollón interpuso la presente acción a los fines de lograr el reconocimiento por parte de la Administración, del derecho a recibir la pensión de jubilación que le fuere otorgada mediante acuerdo suscrito en fecha 17 de diciembre de 1998 por la Asamblea Legislativa del estado Carabobo, para ser efectivo a partir del día 23 de enero de 1999.
De modo que, de lo manifestado por el recurrente puede evidenciarse que -a decir de éste- se le concedió el beneficio de la jubilación a partir del 17 de diciembre de 1998 (y efectivo desde el 23 de enero de 1999) y que para el momento en el cual ejerció su derecho de acción, vale decir, el 8 de abril de 2008, aun no le habían cancelado los montos relativos a la pensión jubilatoria.
Así, siendo que lo reclamado por el querellante versa sobre la abstención en que incurrió la Administración al no hacer el efectivo pago del beneficio de jubilación acordado, pueden extraerse ciertas consideraciones relativas a la naturaleza del recurso de abstención o carencia y su necesaria incidencia en el derecho de acción.
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Ello así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En ese orden de ideas, siendo que la presunta abstención tuvo lugar en virtud de la falta de tramitación y pago de la pensión de jubilación acordada al recurrente mediante acuerdo suscrito en fecha 17 de diciembre de 1998 por la Asamblea Legislativa del estado Carabobo, para ser efectivo a partir del día 23 de enero de 1999, es decir, durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Alzada considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1480 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Freddy Avilez), en la cual señaló lo siguiente:

“En tal sentido, es de señalar, que desde las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no haberse previsto una modalidad procedimental específica para la tramitación del recurso por abstención o carencia, aplicó de manera supletoria, el procedimiento relativo a la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra actos de efectos particulares, el cual, de conformidad con el entonces aplicable artículo 102 de dicha Ley, fue el designado para instruir esta modalidad de mecanismo de defensa de los particulares frente a la Administración.
(…Omissis…)
Al haberse implementado esta modalidad procesal, la Sala Político Administrativa ha decidido aplicar esta vía para solventar los planteamientos formulados en contra de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, cuando la ficción del silencio administrativo no sea aplicable para la situación en particular. Esto conlleva a que se considere otro aspecto directamente relacionado como el modo de dirimir este mecanismo recursivo, como es, que se considere aplicable al mismo la operatividad de los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad. En criterio de esa Sala, resulta aplicable los lapsos de caducidad para la interposición del recurso por abstención o carencia, como medio temporal que establece la oportunidad para el ejercicio del recurso (vid. s. CSJ-SPA del 13.06.91, caso: Rangel Bourgoin, s. TSJ-SPA núm. 697, caso: Colegio de Ingenieros de Venezuela; s. TSJ-SPA núm. 129 del 25.01.06, caso: CANTV), aplicándose el lapso de 6 meses que previstos tanto la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto conlleva la existencia de una posición reiterada por parte de la Sala Político Administrativa en esta materia, siendo evidente que, al establecerse un criterio aseverado constantemente, existe una línea interpretativa por parte de esa Sala constante en esa materia, cuya aplicación procesal no puede ser considerada como aleatoria, incierta o caprichosa, toda vez que lo aplicado para el recurso por abstención o carencia ha sido en ejercicio de las disposiciones que, en su momento, establecieron tanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como actualmente también dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la posibilidad que esta Máxima Instancia pueda asirse de cualquier procedimiento estatuido en ley, cuando no exista de manera expresa el mecanismo destinado para la resolución de la pretensión que se someta al conocimiento de las Salas que integran este Supremo Tribunal.
Al observarse que no existe en absoluto ningún aspecto que contradiga la potestad de la Sala Político Administrativa para establecer la vía procesal aplicable para la instrucción del recurso por abstención o carencia, con los efectos que ello implica para la aplicación de los presupuestos procesales para ejercer el recurso, esta Sala determina que, no existe en este caso contravención alguna de los derechos y principios constitucionales (vid. s. S.C 30.3.05, caso: Álcido Pedro Ferreira), siendo en este caso procedente desestimar la revisión constitucional en atención al criterio asentado por esta Sala (s.S.C. 2.03.2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor), cuando el asunto planteado ‘…en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango’...”.

Visto lo anterior y de acuerdo con el precedente jurisprudencial emanado del máximo y último intérprete de la Constitución, es evidente que la aplicación (rationae temporis) del procedimiento de nulidad al recurso por abstención o carencia conlleva a que se considere aplicable en la tramitación de dicho recurso los mismos presupuestos procesales destinados al previo control del recurso contencioso administrativo de nulidad, incluido el relativo a la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, lo siguiente:
“Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.
Ello así, para el caso en particular debe establecerse a partir de qué momento debe empezarse a computar el lapso de caducidad para la interposición de los recursos por abstención o carencia; en relación a ello, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto Nº 191 de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: José Guerra y otros), determinó lo siguiente:
“Corresponde ahora a este Juzgado determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sentado por esta Sala en fecha 13 de junio de 1991 y que ha sido reiterado en diversos fallos (Nros. 697 del 21.05.02 y 129 del 25.01.06, entre otros), conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación (art. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que requieran sustanciación.
Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia”.
En este mismo sentido, esta Corte en sentencia Nº 2009-787 de fecha 16 de septiembre de 2009 (caso: Héctor Parilli Pérez), señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas, debe señalarse que la Sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, de fecha 13 de junio de 1991, caso: Rangel Bourgoin, señaló lo siguiente:
‘…Ahora bien, en los casos de negativa expresa a cumplir con el acto omitido, el lapso en cuestión comienza a correr a partir de la notificación respectiva, a tenor de lo dispuesto a los artículos 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente. Pero ¿cómo computar el inicio del tal lapso en los casos de abstención (silencio) en cumplir con el acto debido? En este supuesto, carente de regulación, por la semejanza que presenta el deber de actuar de la Administración, con su deber de decidir, estima la Sala que resultan aplicables por analogía, como principio general del Derecho Administrativo, conforme lo permite la regla hermenéutica contenida en el artículo 4º del Código Civil, los plazos que para dictar sus decisiones se fijan en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la Administración Pública, en su artículo 5º (veinte días hábiles para las peticiones, representaciones o solicitudes que no requieran sustanción), o en su artículo 60 (cuatro meses para las que requieran sustanciación). A partir del vencimiento de tales plazos, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes, de no mediar una negativa expresa de cumplir el acto debido, la Administración incurre en abstención en realizar tal acto, y los interesados, en consecuencia, en el plazo de seis (6) meses siguientes, pueden ejercer el correspondiente recurso por carencia o abstención, a que se contrae el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…’
Se infiere de la lectura de la sentencia en comento que puede verificarse abstenciones de la Administración en dos supuestos: i) cuando exista una negativa expresa a dar cumplimiento con el acto omitido y, ii) cuando exista silencio a cumplir el acto debido; casos que, son sustancialmente disímiles y por lo tanto el computo (sic) correspondiente al lapso caducidad debe hacerse de forma distinta.
En efecto, mientras en el primero de los supuestos existe certeza respecto al inicio del cómputo, precisamente a partir de la notificación de la negativa; en el segundo caso, las normas legales que definen el deber de proveer de la Administración (artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), resultan aplicables analógicamente para salvar la ausencia legislativa y determinar el momento en que ocurrió la omisión de la Administración y que, por lo tanto, al particular le quedan abiertas las puertas del contencioso administrativo a los fines de ejercer el recurso por abstención o carencia.
De esta forma, siendo que la Administración Pública tiene un lapso para decidir, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, de veinte días en el caso de que la misma no requiera sustanciación y de cuatro meses en el supuesto de que sí lo amerite, debe considerarse que desde el vencimiento de tal plazo, según la naturaleza sustanciable o no de las peticiones o solicitudes a analizar, se debe considerar que la Administración incurre en abstención, por lo que es dentro de los seis (6) meses siguientes que los interesados pueden ejercer el correspondiente recurso por abstención o carencia de conformidad con el ordinal 23º del artículo 42 y el ordinal 1º del artículo 182, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Del análisis de los criterios parcialmente transcritos, esta Corte observa que el lapso de caducidad para la interposición de los recursos por abstención o carencia debe computarse de la siguiente manera: i) a partir de la notificación y ii) desde el vencimiento del plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, veinte días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación y cuatro meses para las que si la requieran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente.
Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presunta abstención que hoy se cuestiona tuvo lugar en virtud de la falta de tramitación y pago de la pensión de jubilación otorgada al querellante por parte de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo mediante acuerdo suscrito en fecha 17 de diciembre de 1998, para ser efectivo desde el día 23 de enero de 1999, tal como se desprende de la copia simple que cursa al folio 4 del expediente administrativo, siendo entonces ésta la fecha en la cual se iniciaba el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia.
De igual forma, esta Alzada observa que en fecha 8 de abril de 2008, la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, tal como consta a los folios 1 y 2 del expediente judicial.
Ahora bien, para el caso de autos esta Corte estima conveniente aclarar que el hecho que dio origen al presente recurso lo constituye el beneficio de jubilación otorgado al recurrente, razón por la cual dado que los pagos relativos a la pensión jubilatoria son ubicados dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, entendida ésta como un deber, en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los seis (6) meses anteriores a la interposición del recurso, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su revisión en sede jurisdiccional.
Por tanto, y siendo que es el 8 de abril de 2008, cuando el recurrente solicitó a través del recurso de autos la cancelación de su pensión de jubilación, es por lo esta que Corte concluye que debe realizarse el pago solicitado a partir de los seis (6) meses anteriores a la interposición del presente recurso, esto es, a partir del 8 de octubre de 2007, encontrándose caduco éste derecho por el resto del tiempo transcurrido, es decir, desde el 23 de enero de 1999 hasta el 8 de octubre de 2007. Así se decide.
A los efectos de esto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo; no obstante y en razón de las motivaciones expuestas relativas a la caducidad de la acción, REVOCA por orden público la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 12 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
- Del fondo del asunto
En virtud de la declaratoria que antecede, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual observa que el ciudadano José Mogollón interpuso recurso de abstención o carencia a los fines de lograr el reconocimiento por parte de la Administración, del derecho a recibir la pensión de jubilación que le fuere concedida mediante acuerdo de Cámara suscrito en fecha 17 de diciembre de 1998 por la Asamblea Legislativa del estado Carabobo, y que fuera efectivo a partir del 23 de enero de 1999.
En este propósito, el querellante alegó que “[l]a Extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, en su sesión celebrada en fecha 17 de diciembre de 1998, acordó conceder[le] una pensión de jubilación”, y que “[se] [hizo] acreedor de [esa] jubilación debido a que prest[ó] [sus] servicios como funcionario público, tal como consta[ba] en la constancia de trabajo emitida pro [sic] el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…); fu[e] electo Diputado Principal a la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, (…) estuv[o] incorporado a la Sesiones del extinto Congreso de la República de Venezuela durante el periodo 1994/1999, (…) durante un (1) período legislativo…” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “… la extinta Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, notificó oportunamente al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO, que [le] había concedido el Beneficio de Jubilación, sin embargo, ésta no efectuó o realizó los actos normales y necesario para hacer efectivo el pago de la pensión a que había a lugar, ya que no solicit[ó] a la extinta Asamblea Legislativa, ni al actual Concejo Legislativo del Estado Carabobo, los recursos económicos para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación, a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por [él] para lograr tal fin. [Causándole] tal omisión un gran daño económico, social y psicológico, ya que han transcurrido aproximadamente diez (10) años, desde el momento de la aprobación del beneficio de jubilación mencionado; y debido a la actitud negligente asumida por quienes dirig[ían] el mencionado Instituto, no h[a] podido disfrutar y disponer de la pensión que el [sic] beneficio de la citada jubilación” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]l Instituto de Previsión Social del Legislador del Estado Carabobo, no cálculo y solicitó al Consejo Legislativo del Estado Carabobo, la inclusión en el Presupuesto de la previsión presupuestaria correspondiente al monto de la pensión de [su] jubilación; omisión [esa] que [le] ha causado desde Enero de 1.999 (sic), un gran daño, que la actitud asumida por quienes dirig[ían] el mencionado Instituto de Seguridad Social del Parlamentario de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, (Vigente para el momento en que se le concedió a [su] mandante la jubilación), y la Ley aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘PROTOCOLO DE SAN SALVADOR’. Omisión [esa] que no solamente [le] causan [sic] un daño económico, sino, que [lo] expone a la indigencia, ya que el acto de hecho de no pagar[le] la pensión a que [tiene] derecho, [le] genera un estado de pobreza, que además, [le] causa afección psicológica y moral gravísimo, al ver[se] impedido de sufragar [sus] elementales necesidades…” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, solicitó se ordene el cálculo y efectivo pago de la pensión de jubilación a que tiene derecho desde el 23 de enero 1999.
Ahora bien, ante la situación planteada resulta importantísimo acotar que la jubilación es un derecho social de rango constitucional, que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución a los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta nace de la relación laboral sostenida entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, y se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo establecidos en las normativas que regulen la materia. Asimismo, constituyen un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador [Véase sentencia Nº 1001 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial].
Ciertamente, la jurisprudencia patria ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica gran parte de su vida al servicio de un empleador, hecho el cual, conjugado con la alta edad a menudo requerida para su obtención, permite evidenciar que se está en presencia de una merecida compensación al esfuerzo realizado, a menudo, durante décadas. La jubilación pues, persigue que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la pensión, ello con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución [Véase sentencia Nº 1.518 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio de 2007].
Dentro de este contexto, es menester apuntar que la jubilación concedida al hoy recurrente, ciudadano José Mogollón, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, pues el tema objeto de la litis se centra en la solicitud realizada por éste relativa a que se ordene el efectivo pago del referido beneficio, que como antes se aclaró corresponde al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo.
En tal sentido, observa esta Corte que cursa al folio cuatro (4) del expediente administrativo el Oficio Nº 0758 de fecha 7 de diciembre de 1998, por medio del cual el Secretario de Cámara de la Asamblea Legislativa del estado Carabobo le informa al Director General de Recursos Humanos de la referida Asamblea que:
“Para su conocimiento y demás fines legales consiguientes, cumplo con informarle que en la sesión de la Asamblea Legislativa del día 17 de Diciembre de 1.998 (sic), la Cámara aprobó a partir del 23 de Enero de 1.999 (sic) la Jubilación con el Cien por ciento (100%) de su ultima remuneración a los Diputados: (…) JOSÉ MOGOLLÓN, Cédula de Identidad Nº 1.378.335 (…). En consecuencia se le agradece tomar las previsiones y tramitar lo conducente para hacer efectivo el pago a partir del 23 de Enero de 1.999 (sic), con cargo a la partida Jubilaciones de Diputados prevista en la Ley de Presupuesto de 1.999 (sic)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se aprecia que mediante el Oficio Nº DGRH/194-2010 de fecha 1º de noviembre de 2010, la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Carabobo, le comunicó a la Directora General de Consultoría Jurídica de la Fundación del Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), que “efectivamente, según consta en acta de la Sesión Extraordinaria, de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, celebrada el 7 de diciembre de 1998, le fue aprobada la jubilación [al ciudadano José Mogollón] a partir del 23 de enero de 1.999 (sic), con el 100% de su ultima remuneración” (Corchetes de esta Corte).
Se evidencia entonces, que en efecto le fue otorgada la jubilación al recurrente a partir del 23 de enero de 1999 y que además la Administración se ha abstenido de ejecutarla, afectando así al mismo en su esfera personal.
En consecuencia, se ordena al Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, ejecutar el acuerdo celebrado mediante Sesión Extraordinaria de la Asamblea Legislativa del referido estado en fecha 7 de diciembre de 1998, por la cual se aprobó el beneficio de jubilación a favor del ciudadano José Mogollón para ser efectivo a partir del 23 de enero de 1999; así como el pago del referido beneficio desde el 8 de octubre de 2007, de acuerdo a la remuneración devengada por los Diputados activos de dicho estado durante los años que corresponda dicho beneficio, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, y en razón de la solicitud efectuada por el querellante según la cual pidió se “Efectúe la respectiva corrección monetaria a los montos dejados de pagar durante el lapso comprendido entre enero de 1999 y el efectivo cumplimiento”, esta Corte considera Improcedente la misma, toda vez, que dicha corrección tiene su origen en los juicios de contenido patrimonial contra la República, la cual no aplica en este caso. Asimismo, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido en forma reiterada que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de jubilaciones, por cuanto no existe norma legal que lo sustente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y descartados cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte querellante, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de abstención o carencia ejercido por el ciudadano José Mogollón asistido por el Abogado Jesús Marrón. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pablo Antonio Pérez, actuando debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Henríquez, en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social del Legislador del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia ejercido por el ciudadano JOSÉ MOGOLLÓN, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL LEGISLADOR DEL ESTADO CARABOBO y el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO CARABOBO;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA por orden público el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,

ANTONIO MOLINA ROOS


Exp. Nº AP42-R-2010-001235
MM/I-88

En fecha ____________________ (__) de _____________________ de dos mil doce (2012), siendo las ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.

El Secretario Accidental,