JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001342
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/22-11-2011/0003-J de fecha 22 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.698, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil TALLERES ESCUELA TÉCNICA DON BOSCO, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 13, Tomo 4, del Protocolo Primero en fecha 28 de enero de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0015-10 de fecha 11 de enero de 2010, declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Talleres Escuela Técnica Don Bosco, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual el mencionado Juzgado Superior, confirmó la decisión dictada el 30 de septiembre de 2011, que declaró desistido el recurso interpuesto, en virtud que “…feneció el lapso de tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 81 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], para retirar el aludido cartel…” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 5 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Enrique Sánchez.
En fecha 10 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y; Enrique Sánchez, Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 20 de enero de 2012.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia de la presente causa a la Juez MARISOL MARÍN R. En esa misma oportunidad se pasó le presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 10 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0015-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda, la cual fue notificada el 17 de febrero de 2010, mediante oficio Nº DM0771-2010 de fecha 8 de febrero de 2010, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “A los fines de impugnar el acto administrativo recurrido, no existe recurso especial en la legislación, antes por el contrario, la única vía arbitrada por el legislador para logar (sic) la nulidad de ese acto, es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra actos de efectos particulares, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Denunció, “…la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en concordancia y violación con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primera parte y numeral 1, es decir el Derecho de la Defensa en todas las actuaciones Administrativas Judiciales…” (Subrayado del original).
Que, “Sin (sic) bien es cierto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y para todos los efectos LOPCYMAT (sic), este Informe califica el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos pero es el caso, que ni la Ley especial ni su Reglamento establecen un procedimiento constitutivo previo a la calificación del origen en la enfermedad ocupacional, sin embargo existe y está en vigencia la Normas Técnicas para la Declaración del 2008 y publicada en Gaceta Oficial No. 39070, lo cual sufrió cambios respecto a la regulación establecida en la LOPCYMAT (sic) y en su Reglamento Parcial, colocando en cabeza de patrono a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo la obligación de realizar la Investigación importantes (sic) para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el procedimiento sufrido por un trabajador y la labor desempeñada, investigación hasta el momento de la vigencia de las Normas Técnicas, es decir los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laborales, los Delegados de Prevención y los Asesores Internos y Externos, la posibilidad de reglar su propia actividad…” (Mayúsculas del original).
Relató, que en “…el presente caso INPSASEL (sic), envió a un Inspector de Seguridad y Salud a la Asociación Talleres Escuela Técnica Don Bosco, el 9/10/2007 (sic), es decir estando de Reposo el Trabajador VICTOR (sic) MANUEL ZAMUDIO, titular de la Cédula de Identidad No 3.400.060, objeto de la Certificación por Enfermedad Profesional, había dejado de trabajar en la escuela en violación a las mismas normas que dejó a mi representado en estado de Indefensión en violación de las Normas Técnicas. Si se observa, según lo dicho por el ex trabajador que inicia la Sintomatología de la enfermedad en el año 2005, es decir antes de la entrada en vigencia de la NT-02-2008 por lo que INPSASEL (sic) ante el silencio de la Ley y de su Reglamento Parcial respecto al procedimiento previo a la Certificación de Origen de la Enfermedad, debió aplicar el régimen legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que para todos los efectos es la (L O P A) (sic), violando normas establecidas tanto en la normativa vigente en el NT02-2008 y con la anterioridad del procedimiento o enfermedad ocupacional que señala el ex Trabajador comenzó la Sintomatología Dolorosa en el año 2005 y se debió aplicar la (L.O.P.A) (sic) y que establece en el artículo 47 y siguiente, a los fines de la defensa de mi representada, ya que la Certificación No. 0015-10 de fecha 11 de Enero del 2010 emitida por INPSASEL (sic), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda es nula de toda nulidad …” (Mayúsculas del original).
Insistió, en la nulidad de la certificación objeto de impugnación, pues en el mismo la Administración “…incurrió en el vicio de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la L.O.P.A (sic) como también incurrió en la violación del artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia le con el articulo 19 numeral 1 de la L.O.P.A (sic) y así solicito sea Declarada por este Tribunal…”.
Denunció el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe el acto administrativo objeto de impugnación, “…la Médica Especialista en Salud Ocupacional, carece de la competencia para ejercer las facultades que según las normativas de la LOPCYMAT (sic), que establece en los artículos 18, numeral 15 y 76 señala a INPSASEL (sic), para dictar en forma de Certificación previa investigación, la calificación del origen de la Enfermedad Ocupacional…” (Mayúsculas del original).
Denunció, la materialización del vicio de incompetencia manifiesta, pues “…es la Presidente (sic) la máxima autoridad para certificar el origen de la Enfermedad Profesional, es decir la Certificación Impugnada, fue Certificada por un funcionario distinto al Presidente, o sea por la Médica Especialista en Salud Ocupacional, (…) En el caso que nos ocupa, la Certificación objeto de ésta nulidad, fue dictada por la profesional de la Medicina Doctora. HAYDEE REBOLLEDO, quien actúa en su carácter de Medica Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda y que mediante Providencia Administrativa No. 3 de fecha 26 de Octubre del 2006…” (Subrayado y mayúsculas del original).
Denunció, “…el vicio, de falso supuesto al calificar el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador VICTOR (sic) MANUEL ZAMUDIO titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 3.400.060…” pues no es cierto que “…la Enfermedad que padece el Ciudadano VICTOR MANUEL ZAMUDIO, haya podido ser contraído como consecuencia de la actividad que desempeñó en la ASOCIACION (sic) TALLERES ESCUELA TECNICA (sic) DON BOSCO” (Subrayado, resultado y mayúsculas del original).
Que, “…tiene que haber una relación de causalidad entre el trabajador, el trabajo y la enfermedad, es decir que INPSASEL (sic), envió un Inspector de Seguridad el 9 de Octubre del 2007 a la ASOCIACION (sic) TALLERES ESCUELA TECNICA (sic) DON BOSCO, sin estar el trabajador por estar de reposo levantó un Informe sin estar presente el trabajador, ya que el trabajador estaba de reposo y la comprobación del origen de la enfermedad tiene que ser como consecuencia del trabajo, que hacia como Prensista de Maquinas Tipográfica (…) ya que INPSASEL (sic) no hizo la Investigación necesaria de ese origen de la enfermedad en el trabajo y la actividad que realizaba (…) sino que hizo su observación y entrevista a través de terceros que no fue al trabajador, ya que para determinar que el origen d (sic) dicha enfermedad profesional era observar el trabajo que hacia el trabajador como Prensista Tipográfico…” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que, “…correspondería a INPSASEL (sic), en ejercicio de la competencia atribuida en la LOPCYMAT (sic), determinar con base a los criterios Higiénico — Ocupacional, en el referido texto normativo, las labores desempeñadas por el del (sic) trabajador y la enfermedad y si el nexo es idóneo para ser la causa exclusiva y eficiente para ocasionar la enfermedad y el examen médico completo, del trabajador ya que cuando se hizo el Informe Técnico el trabajador tenía 57 años de edad, y que la enfermedad ocupacional, pudo ser por degeneración propia de la edad y no con ocasión del trabajo, ya que la presunta enfermedad diagnosticada es una degeneración de los cartílagos lumbares es decir signo de Espondilo artrosis Lumbar con Nodulos Schmorl, que no es más que el envejecimiento o desgaste del disco Intervertebral según los informes médicos, ya que por razón de la edad, no necesariamente tiene que ser por el trabajo realizado para mi representada, sino que también pudo haber sido por una Concausa de trabajos anteriores, y esa es la función de INPSASEL (sic) en hacer dicha investigaciones y no la hizo, por lo que presumimos que dicha enfermedad profesional ya la venia (sic) padeciendo el trabajador para la fecha de ingreso a la Asociación” (Subrayado y mayúsculas del original).
Denunció, el “…vicios (sic) de Inmotivación por violación de los artículos 18 numeral 4; articulo 19 numeral 1; articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, lo cual trae Indefensión a mi representada, en violación al artículo 49 Y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) el funcionarios adscrito (…) verificó circunstancias referenciales, es decir salvo pruebas en contrario, inclusive no determino (sic) que tipo de Maquinaria Tipográfica manejaba el trabajador sino en forma genérica; y en relación al trabajo en la Maquina Tipográfica, no la hizo en presencia del trabajador, para poder constatar que dicha actividad o manejo de la Prensa Tipográfica infería en su enfermedad como halar o empujar u otros detalles, ni constató con otros trabajadores cual era la actividad que realizaba el señor VICTOR (sic) MANUEL ZAMUDIO, y que como consecuencia de ese trabajo le produjo dicha presunta enfermedad ocupacional…” (Subrayado, resaltado y mayúsculas del original).
Que, no se señaló en el informe aludido “…los antecedentes de trabajo del mismo, que pudiera tener una Concausa o lesión anterior al mismo, y su estado físico general de un hombre que cuando comienza a sufrir la enfermedad y que empiezan sus dolencias, pudiera ser parte de la degeneración natural de la edad de 55 años que el ciudadano tenía para cuando le comienza su presunta enfermedad, y no como consecuencia del trabajo, lo cual trae una indefensión por inmotivación por parte del funcionario que hace la Certificación; también señala, en forma referencial la consulta de un especialista y que reporta signos de ESPONDILOARTROSIS LUMBAR con Nodulo de Schmorl en L2 y L4, signos de degeneración discal…” (Subrayado y mayúsculas del original).
Por último, “Solicito (…) Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado como la Certificación No 0015-10 de fecha 11 de Enero del 2010 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Diresat Miranda, de conformidad con el aparte Vigésimo Primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Procedimientos Administrativo, ordene la Suspensión de la Certificación 0015-10 de fecha 11 de Enero del 2010, dictada por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declaratoria de desistimiento dictado mediante fallo de fecha 30 de septiembre de 2011, confirmó tal dispositiva exponiendo lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha (03) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por el abogado Tito U. Sánchez Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.698, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Taller Escuela Técnica Don Bosco, y los pedimentos contenidos en la misma, este Órgano Jurisdiccional señala que la publicación y consignación del cartel del tercero interesado en la presente causa, en fecha trece(13) de octubre de dos mil once (2011), no tiene efectos sobre la presente causa, en virtud de que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal dictó sentencia declarando el desistimiento en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic), asimismo el fundamento del derecho para no fijar la audiencia de juicio en la presente causa, se evidencia del computo (sic) realizado por este Tribunal, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), donde claramente señala que en fecha veintisiete de octubre del corriente año, feneció el lapso de tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 81 de la mencionada ley, para retirar el aludido cartel, de lo cual se evidencia que al no cumplir con los lapsos procesales descritos en el mencionado computo (sic) y en el artículo 81 de la aludida ley, traerá como consecuencia el desistimiento aquí planteado, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 3 de noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la Asociación Civil Taller Escuela Técnica Don Bosco, consignó escrito de fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:
Indicó, que “En fecha 11 de Octubre del 2011, retire el cartel del Tercero Interesado y en fecha 13 de Octubre del 2011 consigne la Publicación del Cartel, en el lapso establecido en el articulo (sic) 81 en su último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 20 de Octubre del 2011, el Tribunal hace el Cómputo y señala que el día 13 de Octubre del 2011 se consigno (sic) en tiempo hábil el Cartel de la Publicación. Es el caso que ultimo aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa señala “…consignarse, es decir el cartel, indistintamente del retiro del cártel, que me fue entregado el día 11 de Octubre del 2011, y el lapso de consignación es 8 días hábiles, el día 13 de Octubre era el ultimo (sic) día hábil, y dentro del lapso que indica el referido articulo (sic)…” (Subrayado del original).
Que, “…de conformidad, con el derecho a la defensa que tiene cualquier parte en el proceso, tiene derecho a lo siguiente: 1). En razón de que mis actuaciones posteriores al desistimiento tácito de fecha 30 de Septiembre del 2011, ocurrieron unos hechos Jurídicos objeto de esta solicitud, ya que dentro del lapso consta en el expediente que me entregaron el Cartel y consigné el Cartel de Publicación basado en la ultima (sic) parte del articulo (sic) 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los cómputos hechos por el Tribunal de fecha 20 de Octubre del 2011, que señala que el cartel se publico (sic) y consigno (sic) en el lapso de los ochos días hábiles que señala la Ley” (Subrayado del original).
Adujó, que “…la antigua normativa en lo Contencioso Administrativo, era obligatorio la publicación y consignación de los Terceros Interesados, con la nueva ley, la publicación del cartel de emplazamiento no será obligatorio, en los caso de nulidades de Actos de Efectos Particulares, en el caso de marras el tercero interesado no se ubico (sic) en la dirección, el interesado podrá solicitar la publicación por carteles, como en este caso, a los efectos del derecho a la defensa, aquí en este caso, la sola publicación lleno (sic) el extremo del derecho a la defensa, como consta la consignación y en el lapso de consignación del cartel en fecha 13 de Octubre del 2011, ahora bien en razón que me entregaron el cartel y lo publique y lo consigné se lleno(sic) los extremos de Ley, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”(Subrayado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiudem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 7, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De la norma antes citas, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos de apelaciones de las sentencias emitidas por los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativa, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, sostuvo lo señalado en la decisión dictada el 30 de septiembre de 2011 y a tal efecto, observa:
Como punto previo resulta oportuno para esta Corte puntualizar, que el Juez de Instancia en el caso bajo estudio primeramente declaró el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, bajo los siguientes fundamentos:
“En virtud de que en fecha veintiuno (21) de septiembre del presente año fue librado el Cartel de Emplazamiento al tercero interesado de conformidad con las previsiones establecidas en los Artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Diario ‘Ultimas Noticias’ y visto que hasta la presente fecha no ha sido retirado el referido cartel, este Órgano Jurisdiccional procede a declarar el desistimiento en la presente causa, en virtud de lo previsto en el artículo 81 de la Ley eiusdem, el cual dispone:
(…omissis…)
De aquí que, en el caso de autos se observa que desde el veintiuno (21) de septiembre del año en curso, fecha en la que fue librado el cartel, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso previsto en el citado artículo para que la parte recurrente procediera a retirar el cartel.
(…omissis…)
1-. DECLARA el desistimiento en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Tito Sánchez Ruiz (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Talleres Escuela Técnica Don Bosco (…) interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en el Certificación N°0015-10, dictada en fecha once (11) de enero del dos mil diez (2010) por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT)…” (Resaltado del original).
Posteriormente, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, confirmó tal pronunciamiento, contra el cual fue interpuesto el recurso de apelación objeto del análisis que se realizara en la presente motiva.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que atendiendo al criterio establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mencionado Juzgado Superior aplicó la consecuencia jurídica que establece la mencionada norma.
Al respecto es necesario destacar, que las causas que involucren terceros y los mismos se encuentren identificados, como ocurre en el caso sub examine, si se tratare de actos administrativos de efectos particulares, resultaría necesario su citación personal, pues de lo contrario, se violaría su derecho a la defensa, tal como lo expresó la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2.855 de fecha 20 de noviembre de 2002, en la cual se expuso lo siguiente:
“Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
(…omissis…)
Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque ‘en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido’, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
(…omissis…)
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
(…omissis…)
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo en los supuestos respectivos”.
Es así como, esta Alzada considera obligatorio, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto administrativo determinado, quienes resulten involucrados directamente en el procedimiento. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 127 de fecha 4 de febrero de 2003, ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, la cual estableció lo siguiente:
“La previsión de emplazar a los interesados (…) se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país
(…omissis…)
Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que tal como lo consagra nuestra Lex Fundamentalis la protección del derecho a la defensa es necesario involucrar aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos.
Por su parte el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, expresó con relación a ambas figuras una diferenciación “En el sentido amplio, citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda. En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado”. En cuanto a la notificación expresó que: “En esencia la notificación es una participación de conocimiento, por el cual se hace saber a un litigante una resolución del juez u otro acto de procedimiento” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 206, 207 y 210).
Partiendo de la fundamentación que antecede particularmente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en los artículos 80 y 81 eiusdem establece que:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte o informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara la publicación…”. (Negrillas de la Corte).
De las normas ut supra transcritas, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a terceros, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión y publicarlo en prensa dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a su retiro, pues, en caso contrario, debe declararse la consecuencia jurídica allí prevista la cual es el desistimiento del recurso de nulidad.
Ahora bien, siguiendo con lo anterior esta Corte observa que corre inserto al folio ochenta y siete (87) del presente expediente, la diligencia consignada en fecha 8 de julio de 2011, por medio del cual el Alguacil de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expuso “…que se hizo imposible practicar la referida notificación…”, posteriormente en fecha 8 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la pate recurrente solicitó la práctica de la notificación por carteles.
En ese sentido, atendiendo al contenido de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los “…casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. Mediante auto que riela al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente el Juzgado a quo se pronunció indicando que “vista la nota del alguacil de este Juzgado, suscrita en fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de notificar al tercer interesado en la presente causa, (…) asimismo vista la diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el Abogado Tito Sánchez (…) mediante la cual solicita a este tribunal se libre cartel al tercero interesado en la presente causa (…) en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena librar cartel de emplazamiento (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, atendiendo al contenido del parcialmente citado auto el Iudex a quo cumplió con el razonamiento justificado para la emisión del aludido cartel de emplazamiento al que hace alusión la citada norma.
Asimismo, se verifica que en fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, practicó el cómputo desde “…el día siguiente a que dicto el auto librando el cartel al tercer interesado en la presente causa, esto es el veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), al veintisiete (27) de septiembre del corriente año, ambos inclusive, transcurrieron los tres (03) días de despacho correspondientes al lapso fijado en el primer aparte del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para retirar el mencionado cartel, asimismo el veintiocho (28) del mismo mes, al trece (13) de octubre del corriente año, ambos inclusive, transcurrieron los ocho (08) días de despacho correspondientes al lapso para publicar y consignar el aludido cartel…”.
De dicho cómputo se establece, que la parte recurrente dentro del lapso reglamentario no había retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo mencionado, a los fines de su publicación y posterior consignación, siendo que para esta fecha ya había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 81 de la Ley mencionada ut supra que establece la figura del desistimiento.
Ahora bien, observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la inobservancia por parte del interesado de las cargas procesales que le son propias, implica en el caso de autos la necesaria confirmación del fallo apelado, como acertadamente lo declaró el Juzgado a quo conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a la disposición contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Abogado Tito Sánchez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil TALLERES ESCUELA TÉCNICA DON BOSCO, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0015-10 de fecha 11 de enero de 2010, declarado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Asociación Civil TALLERES ESCUELA TÉCNICA DON BOSCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2011.
3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto del presente recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2011-001342
MM/11
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc.,
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