JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000186
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 7420-2009, de fecha 9 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Thais Molina y Uriel Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 26.129 y 63.399, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN ESTEBAN CEGARRA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 1.552.327, contra el acto administrativo Nº DSS-767, de fecha 21 de marzo de 1984, dictado por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Abogado Mac Douglas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 83.027, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 17 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 17 de febrero de 2012, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del señalado lapso, exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2012, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de dos mil doce (2012) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de marzo de dos mil doce (2012). Así mismo, se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de dos mil doce (2012)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 19 de marzo de 2009, los Abogados Thais Molina y Uriel García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Esteban Cegarra Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Salud del estado Táchira, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 16 de septiembre de 1.976 (sic), mi representado ingresó al Servicio de la Administración Pública, desempeñando el cargo de Cajero I, siéndole asignado el código 26400, adscrito al Centro Ambulatorio de Puente Real San Cristóbal, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, posteriormente fue ascendido al cargo de Habilitado 1 con último código 5585, adscrito a la Dirección Subregional de Salud del estado Táchira; cumpliendo con sus obligaciones, hasta el día veintiuno (21) de marzo de 1984, fecha esta en la cual recibió oficio No. DSS-767 de la Dirección Subregional de Salud del estado Táchira, en donde se plasmaba SUSPENSIÓN CON GOCE DE SUELDO del cargo de Habilitado 1, mientras se desarrollará la investigación de un supuesto delito de cobro indebido de cheques. Efectivamente el proceso penal se inició y concluyó con sentencia condenatoria en contra de mi representado, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4-08-1987 (sic), confirmada en consulta por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 30-05-1988 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “En fecha 12 de junio de 1989 el Director de Salud del estado Táchira le solicita al Jefe de la Oficina Subregional de Personal del estado Táchira, proceda a abrir una averiguación administrativa, seguidamente en fecha 3 de noviembre de 1989 la Oficina Subregional de Personal del estado Táchira, procedió con lo ordenado y abrió la respectiva averiguación. Iniciado como fue el respectivo procedimiento, se evidencia que la necesaria citación personal nunca se practicó de tal forma, tal dicho corresponde no sólo a lo contentivo en el expediente de la oficina de personal, sino a los carteles que se publicaron pretendiendo suplantar la citación personal como mandato legal. A su vez, es de acotar que en procedimiento referenciado también se violentaron Principios Generales del Derecho de Orden Constitucional, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y hasta la presunción de inocencia. Es por ello, que sostenemos vehementemente que este seudo procedimiento estuvo viciado de nulidad y que no se operó conforme a derecho, puesto que es muy sabido por institución jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Contenciosos, que en los procedimientos sancionatorios, por su implícito contenido de imponer una sanción, se deben aplicar las reglas, principios y garantías del proceso penal.…”.
Arguyó, que “A su vez, el franco quebrantamiento del orden procesal, por violación de lapsos de los artículos 111, 112, 113 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y la inexistente decisión del mencionado procedimiento disciplinario, encuadran dentro del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto se explica claramente en el articulado del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el lapso de apertura es de quince (15) días laborables contados a la fecha de la solicitud; ahora bien, la solicitud fue expedida en fecha 12-06-1989 (sic) y la averiguación se abrió en fecha 3-11-1989 (sic), o sea, más de 100 días. Igualmente el lapso de realizar los alegatos de defensa será dentro de los diez (10) días laborales a partir de la notificación de los cargos; en el caso de mi representado se le fijó día y hora al tercer día de los trascurridos, o sea, no sólo incumplen el lapso que es dentro de los diez días, sino que fijan para cuando. Es más, hasta los carteles publicados están viciados de nulidad, ya que los mismos no se ejecutaron con la dirección de nuestro poderdante, menos atinen un diario de ‘mayor circulación regional’…”.
Señaló, que “La negativa de la administración (funcionario) a actuar y cumplir con su obligación derivada del imperio de la Ley: Ciudadano Juez, es el caso que desde la primera petición que elevara mi representado de fecha 06-06-2006 (sic) a la Jefe Regional de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD), le exigía que se tomara una decisión en su procedimiento administrativo disciplinario, a fin de regularizar un actual estado de SUSPENSIÓN CON GOCE DE SUELDO, lo cual evidentemente nunca se materializó. Incluso, acudió a instancias superiores dentro del actual Ministerio del Poder Popular para la Salud, y por último, se optó por buscar el amparo de la misma Administración Pública acudiendo a la Defensoría del Pueblo, a quienes también trataron con total omisión, ya que a la mencionada oficina de defensa de los ciudadanos en el Ministerio Popular Para la Salud con sede en Caracas le conminaron acudir ante la Corporación de Salud del estado Táchira, y en la citada corporación ordenaron dirigirse al Ministerio prenombrado, o sea, ninguno asume la responsabilidad de los hechos, menos aún, la legitimación pasiva creando un estado de indefensión para mi representado…”.
Esgrimió, que “La conducta omisa por parte de la administración: Esto se hace evidente con la falta de respuesta, no sólo a las doce (12) comunicaciones en diferentes años dirigidas por nuestro representado a la Administración Pública, tanto nacional como regional, sino con la falta de ejecución o actuación a fin de dar una realidad jurídica a nuestro representado referida a su situación laboral…”.
Que, “En este sentido, Ciudadano Juez, demandamos parcialidad en contra de nuestro representado en el procedimiento administrativo disciplinario que se siguió y que nunca concluyó, manteniéndolo en un estado de inseguridad e indefensión hasta su suspensión con goce de sueldo; al punto que no fueron valoradas, menos aun controladas las posibles pruebas en su descargo al no contener elementos que sirvieran para justificar o tratar de justificar la intención de destitución existente; y aquellas que por excepción fueron consideradas, sólo fueron tomadas en cuenta en tanto que contuvieran algún elemento, que según el criterio y la apreciación del funcionario que sustanciar y decide (los cuales, en nuestro criterio y con todo respeto, fueron mal interpretados y apreciados por éste), pudiese de alguna manera justificar las intenciones de una posible destitución que nunca se dio…”.
Que, “De ORDEN CONSTITUCIONAL, es obligatorio citar lo contemplado en el artículo 26 del derecho ciudadano de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva Igualmente el artículo 28 de la Carta Magna establece el derecho a la información y los datos (estatua laboral) sobre los ciudadanos que consten en registros oficiales y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización y rectificación de aquellos que afecten ilegítimamente sus derechos. El magnánimo debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 8 constitucional, aplicable a toda actuación judicial o administrativa. Así mismo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plasma el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta de las peticiones dirigidas a funcionario público. Y por último, lo pautado por el artículo 143 constitucional, referido al derecho de todo ciudadano de ser informado oportuna y verazmente por la Administración Pública sobre el estado de las actuaciones directamente relacionadas a su interés y de las resoluciones definitivas que se adopten…” (Mayúsculas del original).
Solicitó, “De conformidad dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional ejercemos conjuntamente con la querella funcionarial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la oficio No. DSS-767 de la Dirección Subregional de Salud del estado Táchira, en donde se plasmaba SUSPENSION CON GOCE DE SUELDO del cargo de Habilitado I de fecha veintiuno (21) de Marzo de 1984, suscrita por el Director Subregional de Salud del estado Táchira, en atención a la violación de los siguientes derechos: (…) DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A SER OIDO E INFORMADO, DERECHO AL TRABAJO…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, “…se admita el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra omisión o negativa de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA, representada por el ciudadano JUAN DE DIOS DELGADO, titular de la cédula de Identidad N° V- 3.371.590, en su carácter de Presidente del Consejo Directivo, según Decreto N° 41, de fecha catorce (14) de enero de 2009, y en consecuencia sea declarada por este Tribunal: PRIMERO: La desestimación o prescripción del procedimiento administrativo disciplinario en contra de JUAN ESTEBAN CEGARRA COLMENARES. SEGUNDO: Se ordenen su reincorporación al cargo que ocupaba como HABILITADO I, en la Dirección de Salud del estado Táchira, hoy Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD TACHIRA)…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“En este orden de ideas, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo. En el caso bajo análisis, se observa que el querellante pretende se declare la ‘desestimación o prescripción del procedimiento administrativo disciplinario’ aperturado en su contra en fecha 03 de noviembre de 1989, asimismo, se ordene la reincorporación al cargo de Habilitado I, y se inicie el proceso de jubilación al cual se ha hecho acreedor; e igualmente le sean cancelados los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde el día 21 de marzo de 1984, fecha en la que fue notificado de la suspensión del sueldo con goce de sueldo.
En tal sentido, conviene señalar que de las actas que conforman el presente expediente se observa que el querellante dirigió varios escritos a la Administración Pública, relacionados con su situación laboral, siendo consignado el primero de ellos en fecha 06 junio de 2006 (folio 75), y el último en fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 92); ahora bien este Juzgado Superior a los fines de garantizar el principio pro actione (véase sentencia Nº 2008-1513, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06 de agosto de 2008, caso: Miguel Ángel Estrada Hernández), y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examinará a los efectos de la caducidad la última solicitud realizada por el querellante, esto es, en fecha 16 de septiembre de 2008; así las cosas, resulta pertinente citar lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:
‘Artículo 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito’.
Atendiendo, a la norma supra mencionada, observa quien aquí juzga que en el caso bajo estudio, -conforme se señaló antes-, el querellante en fecha 16 de septiembre de 2008, dirigió escrito a la ciudadana Presidenta de la Corporación de Salud del Estado Táchira, mediante el cual expuso lo siguiente: ‘…me aboco ante usted, para buscar el testimonio de mis solicitudes y escritos emitidos ante ese organismo en la búsqueda de una respuesta a las medidas tomadas en mi contra por la comisionadura General de la Salud. En la cual fui suspendido del cargo para una investigación judicial y otra administrativa, por el supuesto cobro de cheques y el destino que se le dio a esa cantidad…’; de allí que a partir de la fecha antes indicada comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, días que deben computarse como hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 42 eiusdem, para que la hoy querellada diese respuesta oportuna a lo solicitado por el ciudadano Juan Esteban Cegarra Colmenares, venciendo dicho lapso en fecha 14 de octubre de 2008, por lo que a partir del día siguiente, esto es, en fecha 15 de octubre de 2008, comenzaron a transcurrir los tres (03) meses para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante la querella funcionarial. Así, tenemos que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 19 de marzo de 2009, había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y cuatro (04) días, el cual excede con creces el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la misma. Así se decide.
En virtud de lo antes decidido, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la falta de legitimidad pasiva alegada por la parte querellada, así como sobre los vicios denunciados por el actor. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 17 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más nueve (9) días correspondientes al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Abogado Mac Douglas García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN ESTEBAN CEGARRA COLMENARES, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
ANTONIO MOLINA
Exp. Nº AP42-R-2012-000186
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
|