JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000189

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 163/2012 de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.794, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TONY ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.665.733, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Abogado Henry Giovanny Páez Alcántara, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el referido Tribunal Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte; se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; se concedió el lapso de dos (02) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar apelación.

En fecha 14 de marzo de 2012, vencido el lapso fijado en auto de fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 22 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2012, fecha en que terminó el lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de marzo de 2012, así mismo se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23 y 24 de febrero de 2012.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de agosto de 2009, el Abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Yony Arismendi, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, el cual fue reformulado en fecha 2 de marzo de 2011, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “…con ocasión de la sentencia N° 2007-1182, dictada en fecha: 2 de julio de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la cual declara Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 25 de septiembre del 2001, por ese Juzgado Superior a su digno cargo, se revoca la sentencia apelada, se declara inadmisible la querella Funcionarial interpuesta y se concede a los accionantes el lapso de tres (03) meses a los fines de que se ejerzan por separado las acciones funcionariales correspondientes, contados a partir de la fecha de la última notificación a las partes, de la publicación de esa sentencia, agregada a los autos el día 04 de junio del 2009 (sic), fecha esta (sic) en la que, se deja constancia de la notificación a las partes, se ordena la remisión del expediente a esta instancia y comienza a correr el lapso para ejercer por separado la acción funcionarial (…) ocurro con el acatamiento de estilo, dentro del antes dicho lapso, con el carácter indicado, a los fines de interponer, QUERELLA FUNCIONARIAL de NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares, emanado del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado (sic) Aragua, consistente en la Resolución Nº 146-2000, de fecha 16 de octubre del año 2000…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expuso que, “En fecha: 01 de enero de. 1.998 (sic), mi poderdante Ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, siendo su último cargo el de OPERADOR DE EQUIPO COMPUTARIZADO, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de esa Alcaldía, con un salario de CIENTO SESENTISEÍS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 166.000.00), hoy CIENTO SESENTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 166.00) mensuales. En fecha: 17 de octubre del año 2.000 (sic), la jefa del departamento de Recursos Humanos de esa Alcaldía le hizo entrega de la notificación de la Resolución N° 146- 2000, de fecha: 16 de octubre del año 2.000 (sic), mediante la cual se le remueve del cargo de OPERADOR DE EQUIPO COMPUTARIZADO, que venia (sic) desempeñando y cumplido el mes de disponibilidad previsto en la misma, de conformidad con lo establecido en el Art. 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hizo efectivo el retiro definitivo de la administración pública municipal. La Resolución N° 146-2000, fundamenta la remoción del cargo y retiro de TONY ARISMENDI, a la existencia previa, del acuerdo, emanado de la cámara municipal, N° 014-2000, de 21 de agosto del 2000, y el decreto N° 011-2000, emanado del Alcalde del 21 de agosto del 2000, fecha en la que se declaró a la administración Pública Municipal central, desconectada y descentralizada en proceso de reestructuración administrativa y laboral. El acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde Pedro Maurera, de dictar el decreto Nº 011-2000, mediante el que, a partir de esa fecha se ejecute la reducción de personal de la Alcaldía, ambos instrumentos en poder de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry. Del análisis de la resolución que determina la remoción del cargo de mi poderdante y de los instrumentos señalados como su fundamento legal se observa que, la Cámara Municipal no autorizó su reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a esa reducción de personal decretada por el Alcalde, viciando de NULIDAD ABSOLUTA a la Resolución Nº 146-2000 de fecha 16 de octubre de 2000. En efecto, si bien es cierto que, el Art. 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, así como el Art. 59 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Mario Briceño Iragorry, aplicables ratione temporis, al acto administrativo que se impugna, contemplan como causa de retiro la reducción de personal ..por (sic) limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, así como la modificación de servicios o cambios en la organización administrativa; no es menos cierto que se debe cumplir con el procedimiento que señalan la misma Ley y su Reglamento, de tal manera que, el ente administrativo puede tomar la decisión pero esta no puede aplicarse de manera inmediata, para ello se requiere dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 118 y 119 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, es decir dar cumplimiento al inter procedimental, que en el presente caso, al contemplar los cuatro supuestos para la reducción de personal…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó que, “En el presente caso, no existió procedimiento alguno que determine en que se fundamentó el Alcalde para afectar con la medida de reducción de personal a mi poderdante quien al igual que los demás afectados no fueron evaluados en su desempeño, en contravención con lo establecido en la parte in fine del Art 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro de los parámetros de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, hoy día regulados por la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el mismo Art 146 de la Constitución…”.

Fundamentó su recurso en virtud de haberse dictado el mismo a su decir, “….con prescindencia total o absoluta del Procedimiento Legalmente establecido lo cual afecta de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución N° 146-2.000 del 16 de octubre 2.000 (sic), emanado del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 4° del Art. 19 de Ley de Procedimientos Administrativos, dado que no se cumplieron los extremos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en que se dictó y en su Reglamento General, en concordancia con la parte in fine del Art. 146 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; para realizar el retiro conforme a los supuestos de la reducción de personal…” (Mayúscula y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que, “Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 146-2000 del 16 de octubre del año 2.000 (sic), emanada del ciudadano Pedro Maurera en su carácter de alcalde de ese municipio (…) Se ordene la reincorporación de TONY ARISMENDI al cargo de OPERADOR DE EQUIPO COMPUTARIZADO que venia (sic) desempeñando…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 146-2000, mediante la cual fundamentan la remoción del cargo y retiro del hoy Querellante del cargo de Operador de Equipo Computarizado. Adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño lragory del Estado Aragua, a la existencia previa del acuerdo, emanado de la cámara municipal, 014-2000, de fecha 21 de agosto de 2000, y el decreto N° 011-2000, emanando Alcalde, del 12 de agosto de 2000, fecha en la se declaro (sic) a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de restructuración administrativo y laboral.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, qué la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijada por este Juzgado Superior, así como tampoco dio contestación a la querella ni consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido.
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la ‘contestación’, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia.
Verificado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los antecedentes administrativos en este sentido, se insiste en que la remisión de los mismos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte en el proceso, puesto que no fueron consignados en el caso de autos dicho expediente administrativo, razón por la cual esta Juzgadora no puede apreciar en todo su valor las actuaciones insertas a los mismos, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión de la Administración al remover y retirar a la querellante del cargo que ostentaba.
En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo no fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa: Que la Apoderada Judicial del Querellante en el escrito Libelar alegó que el fundamento del acto administrativo atacado, lo constituye la existencia previa del Acuerdo remanado de la Cámara Municipal N° 014-2000, del 21 de agosto de 2000, y del Decreto N° 011-2000 dictado por el Alcalde del Municipio en cuestión, de esa misma la que se declaró a la administración pública municipal central, desconcentrada y descentralizada en proceso de reestructuración administrativa y laboral.
Precisado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre lo alegado por la parte querellada al respecto observa: Que el acuerdo 014-2000, según su contenido tiene su base en la recomendación de un supuesto estudio técnico en el cual se recomienda efectuar un proceso de reestructuración y modernización de la administración del municipio y de allí surge la decisión del ciudadano Alcalde Pedro Maurera, de dictar el decreto N° 011-2000, que la Cámara Municipal no autorizó la reducción de personal y no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder a la misma, con lo cual el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 146-2000 del 20 de septiembre de 2000, esta (sic) viciada de nulidad absoluta.
A lo que tiene que indicar que revisadas como fue las actas procesales no se evidencia que el Ente querellado haya, consignado a los autos los Antecedentes Administrativos, de los cuales pueda este Despacho sustentar su decisión, aunado a ello no asistió a las audiencias fijadas por este órgano jurisdiccional, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el querellante, en este sentido se observa que, el acto administrativo impugnado se sustenta en una medida que invoca un estudio técnico, que no fue aprobado por la Cámara Municipal, por lo cual fue objeto de la remoción y del retiro de la Administración Pública Municipal.
Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia que el retiro de un funcionario público, fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de Informes co-ligados justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud, aprobación por parte del órgano competente que, en el caso de los Municipios, será el Concejo Municipal, y la remoción y retiro. Es decir, que aunque la Cámara Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras, o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la Organización administrativa, para que los retiros sean válidos, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa aplicable. Es necesario destacar, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
Por otra parte, es oportuno advertir que este Órganos Jurisdiccionales no conoce el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que ello sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa.
De manera que, si a través del control jurisdiccional los Tribunales opinasen, por ejemplo, en cuáles partidas la Administración debió aplicar los reajustes presupuestarios, para salvaguardar la partida correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración administrativa o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organización.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales Contencioso Funcionariales se imita a la revisión de la legalidad del procedimiento administrativo de reducción de personal, esto es, si en dicho procedimiento se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ordenanza sobre Carrera Administrativa que, de no existir, se aplicaría lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública), por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.
En este orden de ideas, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así encuentra esta sentenciadora, que la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y ‘arbitrariedad’, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo, si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional .o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.
A los fines de dilucidar ello, observa esta sentenciadora que visto que el tema litigioso en el presente caso es un acto administrativo de carácter funcionarial, que pone fin a la relación que existía entre la querellante y el Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua, ya que se le retira de la Administración Pública en virtud de la reducción de personal enmarcado dentro del Procedimiento de Restructuración Administrativo y Laboral de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño lragorry del estado Aragua; esta juzgadora estima procedente pronunciarse sobre los requisitos y extremos necesarios para realizar dicho proceso en vía administrativa.
Ello así, pasa este órgano jurisdiccional a verificar los pasos metodológicos para la consecución de una reestructuración que acarree como resultado la reducción de personal por cambios en la organización administrativa y verificar los extremos y requisitos legales que tal proceso comporta.
(…)
En el caso de autos no se evidencia que el ente querellado diera Contestación a la presente querella y mucho menos consignara los respectivos Antecedentes Administrativos, de los cuales pudiere esta sentenciadora verificar el procedimiento llevado el proceso de restructuración administrativa y laboral, solo consta copia decreto de Restructuración y la Autorización al Alcalde de dicha restructuración que fue consignado con el escrito de promoción de pruebas por el recurrente.
Ello así, se advierte que ciertamente la Alcaldía del Municipio Mario Briceño lragorry de Estado Aragua, no cumplió con todos los pasos metodológicos exigidos por la Ley, a de acometer un proceso de reestructuración que trajo como consecuencia su reorganización administrativa y consiguiente reducción de personal estimado como necesario.
En efecto, esta juzgadora constata tal como se expreso antes, que se dictó el respectivo Decreto Ejecutivo que ordenó la reestructuración y reorganización administrativa; así como la Autorización al Alcalde a los fines de que procediera con lo (sic) tramites de restructuración, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos. Como ha quedado demostrado, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe que justifique la medida, así como tampoco se constata la opinión Técnica correspondiente.
Asimismo, se advierte la inaplicabilidad del procedimiento previsto para los casos de reducción de personal contenido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en tanto que en los casos de supresión de un ente, la opinión de la oficina técnica competente y la aprobación en Consejo de Ministros del informe técnico justificativo de la medida, no son requisitos exigibles a los fines de llevar a cabo la liquidación del ente, y así queda establecido.
En consecuencia, este órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes expuesto declara nulo el acto administrativo impugnado, por ausencia de procedimiento, según lo dispuesto en el ordinal 40 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando la reincorporación del ciudadano TONY ARISMENDI, titular la Cédula de Identidad N° 14.665.733, al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago correspondiente a los sueldos dejados de percibir, cancelados de manera integral, desde á fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Por lo que, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TONY ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad N° 14.665.733, mediante su Apoderado Judicial por el abogado MIGUEL ANGEL RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.794, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO ORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas del original)



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Así se declara.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 22 de febrero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 13 de marzo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Abogado Henry Giovanny Páez Alcántara, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.


El Secretario Acc.,



ANTONIO MOLINA


EXP. Nº AP42-R-2012-000189
EN/



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,