JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AW41-X-2012-000006

En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0044023 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2011, por el Abogado Carlos Cedres Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 132.671, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil mencionada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes, solicitada por la parte recurrente.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió el presente cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2012, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante el cual formalizó la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2012, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de julio de 2009, la Abogada Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo Nº CAD-PRES-CJ-0044023 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con base en los argumentos que a continuación se señalan:

Que, “En nombre de mi representada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito la declaratoria de nulidad de la supuesta 'notificación' de la decisión identificada con las letras y números CAD-PRES-CJ-0044023 de fecha 4 de marzo de 2009 librado por CADIVI (sic)”.

Que, “De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, la decisión que en este acto se recurre debió haber sido notificada a mi representada mediante un Oficio librado por CADIVI (sic) en el cual se ha debido transcribir el texto completo de la decisión e indicar los recursos que procederían en contra de la decisión que se recurre”.
Que, “Al no haberse cumplido con las formalidades de la notificación previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la decisión que se recurre nunca fue notificada a mi representada mediante un Oficio expreso en cuyo contenido se expresaran los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado, y tampoco se indicó en la decisión que se recurre los recursos que proceden contra ella con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, la supuesta 'notificación' debe considerarse como defectuosa, por lo que la misma no debe producir efecto alguno tal y como lo dispone el artículo 74 ejusdem”.

Que, “…en nombre de mi representada solicito la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la mencionada decisión por la cual CADIVI (sic) al decidir el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada confirmó la decisión mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 675852 presentada ante CADIVI, por estar dicha decisión inmotivada”.

Que, “En efecto, del contenido del Oficio que se recurre se evidencia que el Organo (sic) Administrativo, en este caso, CADIVI (sic) simplemente se limitó a hacer un señalamiento genérico de los hechos del caso…”.

Que, “La omisión por parte de CADIVI (sic) del señalamiento de tales hechos en el Oficio que se recurre, no solo viola el derecho de la defensa de mi representada ya que no tiene los elementos necesarios y suficientes para ejercer adecuadamente su defensa, sino que también acarrea el que el acto así dictado esté viciado de ilegalidad, vicio éste que acarrea la anulabilidad del acto recurrido”.
Que, “En consecuencia, tal como ha quedado expresado ampliamente en los párrafos precedentes, al incurrir la decisión que se recurre en falta absoluta de mención de los supuestos de hecho del acto recurrido, con lo cual se incumple lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión identificada con las letras y números CAD-PRES-CJ-0044023 dictada por CADIVI (sic) el 4 de marzo de 2009 está inmotivada y por ello viciada de ilegalidad, acarreando tal vicio la anulabilidad del mismo, y así solicito sea declarado”.

Que, “Tomando en consideración lo antes expuesto, la decisión recurrida, como se explicará mas (sic) adelante, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por la incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que, “En nombre de Colgate Palmolive, C.A. alego la violación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la improcedencia de la aplicación de la perención en los trámites de Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas por ante CADIVI (sic)…”.

Que, “…la aplicación de una norma de carácter adjetivo, como lo es el artículo 64 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la tramitación de una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es improcedente por ilegal, y en nombre de mi representada así solicito sea declarado”.

Que, “De hecho ni siquiera en el acto recurrido se menciona cual es el requerimiento solicitado o en que (sic) fecha fue hecha la solicitud a mi representada o al operador cambiario. Tal omisión hace que (sic) acto administrativo que se impugna en esta (sic) acto está inmotivado, por lo que en consecuencia es susceptible de ser anulable”.

Y por último, solicitó que sea declarada “la nulidad de la decisión Nº CAD-PRES-CJ-0044023 de fecha 4 de marzo de 2009, dictada por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, en virtud de ser contraria a derecho, tanto por vicios de inconstitucionalidad como de ilegalidad”.

II
DEL LA PRUEBA DE INFORMES

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Abogada Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., presento escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En nombre de mi representada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes para que esta Sala Político Administrativa (sic) requiera la información a (sic) continuación…”.

“1) Al Departamento de Control Bancario de Citibank N.A. para que informe a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A. o a esas entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 675852, y en caso de que así haya sido, informar cuando (sic) fue hecha esa solicitud y que (sic) documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada”.

“2) A la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que informe a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (sic), sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente hizo a COLGATE (sic), a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 675852, especificando en su respuesta: la fecha del requerimiento, medio a través del cual fue enviado, cual (sic) fue la documentación y/o información que solicitó CADIVI (sic) a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada, y lapso de tiempo que se otorgó para suministrar la información”.

Que, “En nombre de mi representada solicito a esta Honorable Corte admita las pruebas promovidas por no ser las mismas ilegales o impertinentes, y en consecuencia ordene su evacuación”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, señalando lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, por la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

De la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida en el capítulo 'I', numeral 1), mediante la cual solicita se hiciera '…Al Departamento de Control Bancario de Citibank N.A. para que informe a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A. o a esas (sic) entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 675852 …', este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se ordena oficiar al Departamento de Control Bancario de Citibank N.A., a los fines de que remita a este Juzgado de Sustanciación la información requerida en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese se (sic) oficio y anéxese al mismo, copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Respecto a la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida por la abogada antes mencionada en el capítulo 'I', denominado 'PRUEBA DE INFORMES' numeral 2), este Tribunal señala lo siguiente:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:

'En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente:
'(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano', Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)'

Este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el criterio antes transcrito niega la admisión de la prueba de informes promovida en el numeral antes mencionado por la parte recurrente por ser manifiestamente ilegal.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

Así mismo, se hace constar que el lapso de evacuación de pruebas se iniciará una vez conste en autos la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2012, el Abogado Carlos Cedres Ibarra, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 10 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en los siguientes términos:

Que, “El recurso de apelación ejercido por nuestra representada esta (sic) dirigido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación mediante la cual declaró inadmisible la prueba de informes promovida por nuestra representada mediante la cual se le requirió a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) que informe sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente hizo a Colgate (sic) a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la solicitud de Autorización de Divisas N° 675852…”.

Que, “…la prueba de informes no solo procede respecto de terceros ajenos al proceso, sean estas personas jurídicas, naturales o entidades públicas, sino también respecto de las partes en el proceso. Efectivamente, si la intención del legislador hubiera sido limitar la prueba de informes para requerir información a terceros ajenos al proceso, no hubiera hecho la mención expresa en la norma 'aunque estas no sean parte en el juicio', refiriéndose a quienes se les puede requerir información a través de ese medio de prueba”.

Que, “Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, era imposible que nuestra representada promoviera la prueba de exhibición de documentos y que la misma fuera admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, toda vez que Colgate Palmolive, C.A. no puede ni podrá cumplir con los requisitos legales necesarios para su admisión, ya que no tiene en su poder ni el original ni la copia del requerimiento de la información, ni los datos para identificarlos, ni tampoco algún otro medio de prueba que demuestre que ese documento está en manos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda vez que ese requerimiento nunca le fue hecho”.

Que, “Es evidente que la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ha puesto a nuestra representada en una evidente posición de indefensión, ya que al declarar inadmisible la prueba de informes cuyo objeto es requerir legal y válidamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, información fundamental para demostrar los alegatos y defensas de nuestra representada a quien produjo el acto recurrido, alegando que el medio de prueba procedente para requerir esa información es la prueba de exhibición de documentos la cual, de acuerdo con lo antes alegado, de haber sido promovida por nuestra representada la misma no hubiera sido admitida por el Juzgado de Sustanciación, limitó la posibilidad de nuestra representada de demostrar lo que alegó en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso de nulidad”.

Por último, señaló que “En virtud de todo lo antes expuesto, en nombre de nuestra representada, Colgate Palmolive C.A. Solicitamos a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (sic) declare con lugar la apelación ejercida contra el auto dictada (sic) el 26 de enero de 2011 (sic) por el Juzgado de Sustanciación de la Corte, específicamente contra la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por nuestra representada mediante la cual se le requirió determinada información a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en consecuencia, ordene su admisibilidad y posterior evacuación”.

V
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Cedres, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 10 de octubre de 2011, en el cual se pronunció sobre las pruebas de informes promovidas por esa representación judicial.

En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.

Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluyendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, respecto a la prueba de informe promovida por la parte recurrente y en tal sentido, se observa:

Solicitó la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., prueba de informe, “…sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente hizo a COLGATE (sic), a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas N° 675852, especificando en su respuesta: la fecha del requerimiento, medio a través del cual fue enviado, cual (sic) fue la documentación y/o información que solicitó CADIVI (sic) a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada, y lapso de tiempo que se otorgó para suministrar la información”.

Ahora bien, se advierte que mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió la referida prueba de informe, con base a que “…Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes”.

Ello así, la representación judicial de la parte recurrente sostuvo en su escrito de fundamentación a la apelación, que la prueba de informes promovida “…no solo procede respecto de terceros ajenos al proceso, sean estas personas jurídicas, naturales o entidades públicas, sino también respecto de las partes en el proceso. Efectivamente, si la intención del legislador hubiera sido limitar la prueba de informes para requerir información a terceros ajenos al proceso, no hubiera hecho la mención expresa en la norma 'aunque estas no sean parte en el juicio', refiriéndose a quienes se les puede requerir información a través de ese medio de prueba”.

Asimismo, indicó que, “…era imposible que nuestra representada promoviera la prueba de exhibición de documentos y que la misma fuera admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, toda vez que Colgate Palmolive, C.A. no puede ni podrá cumplir con los requisitos legales necesarios para su admisión, ya que no tiene en su poder ni el original ni la copia del requerimiento de la información, ni los datos para identificarlos, ni tampoco algún otro medio de prueba que demuestre que ese documento está en manos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda vez que ese requerimiento nunca le fue hecho”.

Como puede apreciarse, la controversia del presente asunto quedó circunscrito en torno a si es posible requerir mediante la prueba de informes, documentación e información a una de las partes en el proceso judicial.

Ahora bien, esta Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el proceso como parte de la trilogía jurisdiccional, así como de su inseparable relación con la actividad probatoria. En ese sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley procesal y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En ese mismo orden de ideas, en materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos, valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contrarios a lo dispuesto en la ley.

De esta manera, las partes ostentan el derecho de demostrar dentro del proceso judicial, mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, justo reflejo del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos en el momento de instituirse la oportunidad procesal para hacer valer los medios probatorios, que a sensibles divergencias de los mismos, resulten enormes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus alegatos, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte impertinente, inconducente e ilegal.

Ahora bien, las partes en el proceso judicial alegan determinados hechos, mediante los cuales argumentan sus pretensiones debidas, fundamentándolos en la ley pertinente. Cada supuesto fáctico que es afirmado por las partes, deberá ser sustentado en un medio, que guarde íntima relación con el hecho puesto a consideración por aquéllas.

En este particular se ha dicho “…no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).

Resulta oportuno destacar que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, “…es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado”. (Vid. Sentencia Nº 1.752 de fecha 11 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Fisco Nacional contra Tiendas Karamba V, C.A.”).

Así las cosas, vinculada directamente con lo expuesto, se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Con base a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Román Eduardo Reyes”).

Por otra parte, cabe destacar que esta Corte debe estar supeditada al principio de libertad de medios probatorios, resultando absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se desprende del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas de Informes.-

Con relación a la prueba de informes promovida por la parte recurrente en el punto Nº 2 del Capítulo I de su escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió la aludida prueba en virtud de que el referido medio probatorio sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte de la contienda procesal.

Ello así, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha fijado la doctrina patria al señalar que “…los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de esta Corte).

Conforme al criterio antes expuesto por el citado autor, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: “Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura”, estableció lo siguiente:

“…considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende que ha sido el criterio asumido por la Sala Político Administrativa como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la referida prueba, puesto que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte de la contienda judicial.

En consecuencia, esta Corte considera que la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de Sustanciación, con base a que la prueba de informes promovida por la recurrente no puede estar dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, conforme a lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustada a derecho, por lo que se confirma el fallo dictado por el aludido Juzgado. Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por el Abogado Carlos Cedres Ibarra, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., en consecuencia, Confirma el Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 10 de octubre de 2011. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Cedres Ibarra, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual providenció acerca de las pruebas de informes promovidas por la referida Sociedad Mercantil;

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3. CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.




El Secretario Acc.,


ANTONIO MOLINA

Exp. Nº AW41-X-2012-000006
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.,