JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000067

En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 408-2012, de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos por los ciudadanos, PEDRO ARAUJO SALAS, LUÍS KELLER GÓMEZ BRICEÑO Y JUAN CARLOS ARAUJO BARROETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.345.725, 16.739.378 y 16.881.341 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.148, “contra la providencia administrativa de fecha 23 de octubre de 2008, pronunciada por el profesor ERIC BARRYMOORE BROWN dictado por el Vicerrector- Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel adscrito a la Universidad de los Andes”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el referido Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009.

En fecha 5 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para decidir la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

En fecha 28 de abril de 2009, los ciudadanos, Pedro Araujo Salas, Luis Keller Gómez Briceño y Juan Carlos Araujo Barroeta, asistidos por el Abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de los efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “El presente escrito contiene recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa sin numero (sic) de fecha 23 de Octubre del ‘2.008, pronunciada por el profesor ERIC BARRYMOORE BROWN, Vicerrector-Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel adscrito a la Universidad de los Andes, por la cual se nos impuso las penas de suspensión temporal de nuestros estudios por tres (3) años para JUAN CARLOS ARAUJO BARROETA, por dos (2) años para PEDRO MANUEL ARAUJO SALAS y para LUIS KELLER GOMEZ (sic) BRICEÑO, respectivamente; acto administrativo que se nos notifico (sic) con la misma fecha en que fue pronunciado. Este recurso lo ejercemos de conformidad con los artículos 93, 1° ordinal 1°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en adelante LOPA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…del acto administrativo se observa que no hay motivación y se hace una expresión sucinta de los hechos y de las razones alegadas menos de los fundamentos legales pertinentes. Aplican sanciones desproporcionadas carentes de adecuación con los supuestos de hecho y con los fines de la norma que invoca (articulo (sic) 125 de la Ley de Universidades); no se consultó ni se tomó en cuenta al Consejo de Facultad del Núcleo para imponer las sanciones; no se advirtió de la necesaria asistencia jurídica de los imputados en el proceso disciplinario; y por último, se nos castiga con un tiempo de suspensión de estudios no previsto en ninguna norma, llenando un vacío legal mediante una interpretación progresiva e infamante del artículo 125 antes mencionado”.

Manifestaron que, “…el acto administrativo violenta los artículos 49, ordinal 1’ y 6’; el 103 y el 156, ordinal 32, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También violenta, por falta de aplicación el artículo 67, ordinal 3 y por falsa aplicación el 125, ambos, de la Ley de Universidades; y por último violenta los artículos 9, 18, ordinal 5’, 10 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Señalaron que, “De una simple lectura del expediente el Juez podrá constatar que en la sustanciación del procedimiento administrativo penal jamás fuimos asistidos por abogado, circunstancia que ocurre sólo después que se pronunció el acto sancionatorio, en la oportunidad en que se ejercieron los recursos administrativos previstos en la LOPA”.

Alegaron que, “…el acto administrativo aplica falsamente el artículo 125 de la Ley de Universidades, que también resulta violado; porque este dispositivo no contempla el tiempo de suspensión por años sino sólo amonestación (pena levísima), suspensión de estudios (pena leve), pérdida del curso (pena grave) y expulsión de la universidad (pena gravísima) para los alumnos que incurrieren en los supuestos del artículo 124 ejusdem”.

Agregaron que, “Cuando el acto señala un tiempo de duración de la sanción, que es superior a pérdida del curso (semestre) de estudio y a la expulsión de la Universidad, está creando una pena usurpando atribuciones que sólo le competen al Poder Público Nacional por órgano de la Asamblea Nacional; de donde se colige que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos y que todos los actos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución son nulos, los funcionarios públicos que la ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, responsabilidad que nos reservamos demandar oportunamente”.

Arguyeron que, “De una simple revisión y lectura del acto administrativo cuestionado se podrá constatar que el Vicerrector Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel, Trujillo, tomó la decisión en forma personal y no cumplió el deber de consultar al Consejo del Núcleo, que equivale al Consejo de Facultad, dentro del esquema u ordenamiento jerárquico institucional de la Universidad de Los Andes”.

Alegaron que “El Acto Administrativo de manera escueta y simple, con términos genéricos como: ‘luego del análisis minucioso del expediente’, ‘tomando en consideración documentos que corren agregados a los autos’, ‘declaraciones de personas’, ‘las testimoniales’, ‘ante la gravedad de lo sucedido’, ‘es concluyente que los hechos que dieron origen a la apertura del expediente disciplinario’, ‘justificaron ampliamente la imposición de la medida disciplinaria contemplada en el artículo 125 de la Ley de Universidades’, con estas generalidades, repito, dice el Decano, ‘procedo a dictar decisión en los siguientes términos....’. No determina los hechos; no hace referencia a las razones que alegaron las partes durante el procedimiento; ni tampoco establece una fundamentación legal y por esta razón está viciado de nulidad por falta de motivación”.

Que, “El Acto Administrativo como lo dijimos anteriormente establece un tiempo de suspensión de estudios por tres (3) y dos (2) años, es decir, crea una sanción más grave que la pérdida del curso y la expulsión de la Universidad. Ninguna norma legislativa establece este tiempo de sanción, sólo habla (artículo 125 de la Ley de Universidades) de una suspensión temporal de los estudios que en una interpretación lógica y teleológica no puede conllevar a la pérdida del curso o a la inhabilitación durante tanto tiempo para el ejercicio de este derecho deber de estudiar”.

Solicitaron amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando lo siguiente:

Que, “El Acto Administrativo ha violentado, en nuestra opinión, los Ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Denunciaron que se, “Violentó también el ordinal 32 del artículo 156, el cual establece que es competencia del Poder Público Nacional, en este caso la Asamblea Nacional, lo atinente a la materia penal. Al fijar el Acto Administrativo recurrido un tiempo de suspensión por tres (3) y dos (2) años en nuestros estudios, está creando ese tiempo de pena que le está vedado a hacer, pues la norma en que fundamenta la suspensión de los estudios (el artículo 125 de la Ley de Universidades) no lo establece y no se podía llenar esa laguna mediante una interpretación extensiva o progresiva de la norma en detrimento de derechos subjetivos establecidos en la Constitución”.

Que, “Toda sanción privatoria de algún derecho tiene una gradación, proporcional a los daños que ocasiona la tipicidad del delito, falta o infracción. Esta gradación va de menos a más. Cuando el artículo 125 de la Ley de Universidades señala que los estudiantes incursos en los supuestos fácticos del artículo 124 ejusdem serán sancionados con la pena de amonestación, suspensión temporal, pérdida del curso y expulsión de la Universidad está estableciendo una gradación de menos a más; es lo que la doctrina penal conoce como penas o sanciones levísimas, leves, graves y gravísimas, entonces se viola el principio de legalidad, proporcionalidad y adecuación al hecho punible incriminado, y así solicitamos que el Tribunal lo determine”

Alegaron que, “El Acto Administrativo trasgrede (sic) el artículo 103 de nuestra Carta Magna que consagra el derecho que tiene toda persona a tener una educación integral, de calidad y obligatoria en todos sus niveles”.

Que, “La suspensión indicada en el Acto Administrativo recurrido nos incapacita durante ese tiempo para cumplir con nuestro derecho-deber de estudiar, lo que la hace infamante respecto a las más grave de la norma, que es la expulsión de la Universidad”.

Requirieron que, “… [se] emita un pronunciamiento ordenando la suspensión del acto administrativo hasta que se decida el fondo del recurso principal” (Corchetes de esta Corte).

Solicitaron que, “Que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares pronunciado por el Vicerrector Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel del Estado Trujillo, que nos sanciono con la pena de tres (3) y dos (2) años de suspensión de nuestros estudios, acto pronunciado y notificado con fecha 23 de Octubre del 2.008 (sic), sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva y, en consecuencia, anule el referido Acto Administrativo, ordenándose nuestra reincorporación definitiva como estudiantes a dicha institución universitaria”.

Que, “…se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (sic) DE LA SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y en consecuencia se ordene nuestra reincorporación provisional a dicha institución universitaria para continuar nuestros estudios mientras dura el juicio principal, tal pedimento, es totalmente admisible en el presente caso, ya que nos está causando un daño irreparable de avanzar y cursar nuestras carreras universitarias, derecho éste (sic) de rango constitucional, tal como lo explanamos anteriormente, todo de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia en el presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en lo siguiente:

“Este juzgador pasa primeramente hacer algunas consideraciones con relación a las acciones que se intentan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa relativos a los Recursos de Nulidad acompañados de Amparo Constitucional y en tal sentido debemos comenzar señalando que esta especial figura tiene su fundamento legal en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece en su primer aparte:

‘Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso —Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio’

Ahora bien, este juzgador ha mantenido el criterio reiterado de que esta especial modalidad prevista en la ley para los asuntos contenciosos administrativos en donde se accione en recurso de nulidad acompañado de amparo debe como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial, procede a admitir y revisar de manera inmediata el amparo constitucional, en razón de la naturaleza propia del amparo tal como lo señala la norma y para el caso de ser procedente el juez debe en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.

Ello así, mediante la evolución de esta especial forma de interponer el recurso de nulidad en sede contencioso administrativa la Sala Político Administrativa le ha venido dando un carácter accesorio al amparo tratándolo como una cautela y lo denomina amparo cautelar.

En tal sentido, este juzgador ha considerado que el Amparo aun cuando la doctrina jurisprudencial lo ha denominado Amparo Cautelar, en esencia sigue siendo un Amparo Constitucional, ya que de no ser así no tendría razón que la parte recurrente acompañe a su recurso de nulidad un Amparo Constitucional con la modalidad que le otorga el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El desarrollo jurisprudencial que le ha venido dando la Sala Político Administrativa es que el amparo así interpuesto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible y hace una diferenciación entre el Amparo Autónomo y el Amparo Cautelar, al señalar que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, en cambio, que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse primeramente, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus bonis (sic) iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, así ordena la inaplicación de los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándosele las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, de allí concluyó que el conocimiento tanto del amparo como del recurso contencioso administrativo de nulidad debe corresponder a un mismo Juez y no a instancias distintas, ello a los fines de evitar retrasos en la toma de decisiones.

Sin embargo, considera este Juzgador que el Amparo interpuesto en la forma antes descrita desnaturaliza la figura del Amparo Constitucional cuando el recurso de nulidad ha sido introducido ante un Juez incompetente, dado que a mi juicio la competencia es un vicio que afecta de nulidad la sentencia de fondo más no del procedimiento.

Por esa razón, entiende quien aquí juzga que cuando se refiere a un recurso contencioso de nulidad acompañado de un Amparo Constitucional, este a pesar del tratamiento dado por la Sala Político Administrativa debe conocerlo el Juez de la localidad tal como lo establece el Artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo en concordancia con el Artículo 9 eiusdem.

Este criterio es compartido plenamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2723 de fecha: 18 de Diciembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala incluso que en los casos de acciones de amparo incoadas conjuntamente con los procesos de nulidad son conocidos por los Tribunales competentes para la nulidad y la Sala apunta de que a pesar del criterio de haber sostenido que los jueces que conocen del amparo autónomo no pueden decretar medidas cautelares, ya que si rechazan la acción, mal pueden decretar aspectos accesorios de la misma, dicha Sala, distingue ambos supuestos por considerar que la situación del llamado amparo cautelar dispuesto en el artículo 5 de la en comento es distinta, ya que el mismo actúa como una cautela, y es aplicable a un caso como éste —con el fin de mantener la esencia de esos amparos- el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine señala que el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. Por ello en base a la facultad que le otorga al Juez el artículo 71 eiusdem, se le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir al fondo.

Del mismo modo, resulta adecuado traer a colación otra Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se tomó en cuenta para establecer la competencia al Juez de la Localidad y aunque se trata de materia de Amparos Constitucionales Autónomos, los fundamentos utilizados en este fallo pueden ser perfectamente extrapolados al asunto aquí discutido Tal dictamen, es de fecha 07 de Agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso DISIP, donde expresa que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se esta en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable al acceso a la justicia. Esto se hace en consideración, como en el caso de marras, al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y agrega que considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentres (sic) desconcentradas o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre, por ejemplo, en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales e incluso establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.

De tal manera, que si se introduce un recurso contencioso de nulidad con amparo cautelar debería el Juez de la localidad admitir el recurso y conocer del Amparo cautelar a favor del libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, así pues, para aquellos ciudadanos que habitar en localidades considerablemente alejadas de la capital de la República, el traslado y todas las circunstancias que lo rodean se constituirían en un obstáculo para atender el amparo constitucional interpuesto de manera conjunta con recurso de nulidad.

En el mismo orden de consideraciones, se han pronunciado las Cortes Contencioso Administrativa en materia de Amparos Autónomos, las cuales asumiendo los criterios de la Sala Constitucional han señalado que para aquellos ciudadanos que habitan en localidades ajenas considerablemente a la Capital de la República, se constituyen en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional y tal circunstancia es contraria al principio constitucional de libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas.

En corolario a ello, el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona encuentra su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lograr una tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual podría verse enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos. Este criterio competencial se debe hacer en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional, en el caso de nuestra jurisdicción donde solo existen dos cortes contenciosos administrativas ubicadas en Caracas y el resto incluso esta (sic) conformado por jueces superiores contenciosos regionales.

Visto lo anterior, este Juzgador con el fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos remediando las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que las Cortes Contenciosas resultan competentes en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad con amparo cautelar, por estar alejadas del lugar en la cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales de los agraviados y considerando que tratándose de que al recurso contencioso de nulidad le fue acompañado un amparo constitucional el mismo debe ser revisado de manera inmediata de lo contrario desnaturaliza el amparo que aunque la doctrina jurisprudencial lo llama cautelar sigue siendo un amparo constitucional con todas las consecuencias que ello implique único fin que el legislador le dio a la naturaleza del amparo constitucional al sancionar la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que en su artículo primero (1°) propugna al establecer que toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De igual manera, dentro de la propia Ley Orgánica que regula el amparo constitucional previó los casos exenciónales tales como el recurso de Nulidad acompañado con amparo constitucional en su artículo 5 y suficientemente tratado supra, así como, la excepción del juez de la localidad previsto en el Artículo 9 Constitucional sin que la misma haga distinción de que si se trata de un Amparo constitucional autónomo o acompañado con el recurso de nulidad como lo señala su mismo artículo 5 eiusdem.

Por último debe señalarse, que la misma Ley la cual es Orgánica establece que el amparo constitucional debe tener como propósito el que se resguarde el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato, haciendo hincapié este juzgador en que dicho restablecimiento debe ser INMEDIATO de la situación jurídica infringida o la situación jurídica que más se asemeje a ella, de lo contrario iría en contra de la propia naturaleza y la intención del recurrente de acompañar a su recurso contencioso de nulidad un Amparo Constitucional. En efecto a pesar de que el amparo constitucional se presenta subordinado a un recurso de nulidad no debería perder su propia naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento del amparo que se otorgue suspenda los efectos del acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia en el recurso de nulidad, pero en ninguna forma dejar de aplicar la tutela judicial efectiva de manera inmediata la cual no se podría lograr por muchas razones entre las principales están la de la lejanía de las Cortes Contenciosas las cuales irían en contravención al derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y evitar retrasos en la toma de decisiones.

No obstante, tales criterios se presentan de manera insostenible ante las decisiones de las Cortes Contenciosas y la Sala Político Administrativa que mantienen de carácter invariable y aun vigente sus criterios relativos a que cuando el recurso de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, esta ultima (sic) se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinada por la acción principal y que en consecuencia, ante el vacío legislativo y mientras se dicte la Ley que regule el contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, ese Alto Tribunal establece que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondían conocer a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Concejo Nacional de Universidades. (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).

En tal sentido, siendo respetuosos de los criterios asumidos por la Sala Político Administrativa como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y de las Cortes Contencioso Administrativa como Superiores inmediatos me he visto en la obligación de cambiar de criterio a partir del caso Yacambu vs. Estudiantes de esa casa de estudios y declinar la competencia de todos aquellos casos de actos de autoridad emanados de las Universidades publicas (sic) o privadas y del Concejo nacional de Universidades.

En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ARAUJO SALAS, LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO y JUAN CARLOS ARAUJO BARROETA previamente identificados, en contra de la resolución administrativa S/N de fecha 23 de octubre del 2008 emanado del Vicerrectorado del Núcleo Universitario Rafael Rangel Del Estado Trujillo.

Decisión

En merito (sic) de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se declara su Incompetencia para conocer en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos PEDRO ARAUJO SALAS, LUIS KELLER GOMEZ (sic) BRICEÑO y JUAN CARLOS ARAUJO BARROETA, en contra de la resolución administrativa S/N de fecha 23 de octubre del 2008 emanado (sic) del Vicerrectorado del Núcleo Universitario Rafael Rangel Del Estado Trujillo.

Segundo: Se Declina la Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas” (Negrillas y subrayado de la cita).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para ello se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad pretende la nulidad de “la providencia administrativa de fecha 23 de octubre de 2008, pronunciada por el profesor ERIC BARRYMOORE BROWN dictado por el Vicerrector- Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel adscrito a la Universidad de los Andes”, que “nos sanciono con la pena de tres (3) y dos (2) años de suspensión de nuestros estudios, acto pronunciado y notificado con fecha 23 de Octubre del 2.008, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva y, en consecuencia, anule el referido Acto Administrativo, ordenándose nuestra reincorporación definitiva como estudiantes a dicha institución universitaria”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2009, resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ante una solicitud de nulidad interpuesta en 17 de marzo de 2009 (Caso: Elsy Mery Alejos Tampoa Vs. La Universidad Yacambú), mediante la cual señaló lo siguiente:

“Determinada la competencia de esta Sala, se advierte que la controversia en el caso concreto se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Elsy Mery ALEJOS TAMPOA contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, dictada por el Rector de la Universidad Yacambú.

Se desprende de autos que se ventila la impugnación de acto de autoridad, pues estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.

No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte constata que siendo el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer el presente recurso, resulta oportuno citar lo que establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

Asimismo, es preciso observar lo que establece el numeral 19, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la manera siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
(…)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”

De modo que, conforme a la normativa citada, en los casos de controversias relativas al conocimiento de un mismo asunto entre dos o más Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, decidir el conflicto de competencia planteado por ser el órgano superior común de los tribunales en conflicto.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo plantea el conflicto negativo de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se ordena remitir el presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos, PEDRO ARAUJO SALAS, LUÍS KELLER GÓMEZ BRICEÑO Y JUAN CARLOS ARAUJO BARROETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.345.725, 16.739.378 y 16.881.341 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Andy Asdrúbal Rojo Chirinos, “contra la providencia administrativa de fecha 23 de octubre de 2008, pronunciada por el profesor ERIC BARRYMOORE BROWN dictado por el Vicerrector- Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel adscrito a la Universidad de los Andes”.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto al conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente




La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARIN R.



El Secretario Acc,



ANTONIO MOLINA


Exp. N° AP42-G-2012-000067
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.