JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1992-013247

En fecha 5 de agosto de 1992, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Alicia Viloria Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) según matrícula Nº 20.301, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS JOSÉ VILORIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.038.884, contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 1992, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha representación.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 28 de julio de 1992, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de julio del mismo año, por la Abogada Alicia Viloria, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Viloria contra el auto dictado en fecha 16 de julio de 1992, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 1992, se dio cuenta esta Corte y por auto de fecha 14 de agosto de 1992, por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.

En fecha 14 de junio de 1994, fueron designados como Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los ciudadanos Belén Ramírez Landaeta, Gustavo Urdaneta Troconis, Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, quedando ésta constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa María de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills.

En fecha 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia a la Magistrado Lourdes Wills.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, indicando que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 ejusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, transcurridos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto precedentemente transcrito y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 1990, el ciudadano Jesús José Viloria Gómez solicitó ante la comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia del Distrito Sucre del estado Miranda la calificación del despido del que fue objeto por parte de la Empresa Funeraria Virgen del Valle C.A.

En fecha 27 de febrero de 1991, dicha Comisión emitió decisión declarando Con Lugar la Calificación de Despido interpuesta ordenando el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación.

Ante la apelación ejercida por la representación judicial de la Empresa Funeraria Virgen del Valle de la referida decisión, subieron los autos al Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quien en fecha 19 de junio de 1991, emitió sentencia declarando sin lugar la Calificación de Despido formulada por el recurrente contra la empresa Funeraria Virgen del Valle C.A.
En fecha 26 de junio de 1991, la representación judicial del recurrente realizó el anuncio del recurso de casación ante la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, el cual fue negado en fecha 27 de junio de 1991.

En fecha 2 de julio de 1991, la representación judicial del recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto emanado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que negó el recurso de casación anunciado ante el precitado Juzgado.

En fecha 10 de diciembre de 1991, el Abogado Alcides Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.301, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Viloria, interpuso ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, “recurso contencioso administrativo de anulación” contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y Distrito Capital en fecha 19 de junio de 1991, el cual posteriormente fue remitido a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de marzo de 1992, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 15 de junio de 1992, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juagado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso.
En fecha 16 de julio de 1992, esta Corte emitió auto por medio del cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, pues la sentencia cuya nulidad se solicitó detentaba carácter judicial, la cual estaba destinada a resolver un conflicto de intereses privados tanto desde el punto de vista material como orgánico.

En fecha 23 de julio de 1992, la representación judicial del recurrente apeló del auto precedentemente mencionado.

En fecha 28 de julio de 1992, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.

-II-

Este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales descritas precedentemente que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 1992, por la Abogada Alicia Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.301, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús José Viloria Gómez, contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso en fecha 16 de julio del mismo año que declaró inadmisible el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.

Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por la representación judicial de la parte apelante desde el día 23 de julio de 1992, fecha en que la Abogada Alicia Viloria, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Viloria, apeló del referido auto proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, algún otro acto que impulse procesalmente la presente causa, extendiéndose dicha inactividad hasta la presente fecha.

En este contexto, en relación con la actitud negligente del accionante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.

Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes por más de diecinueve (19) años.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“(respecto) a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica una inactividad en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 3 de agosto de 1992, fecha en la cual la representación judicial del ciudadano Jesús Viloria solicitó que se admitiera el recurso de nulidad interpuesto, sin que se haya verificado alguna otra actuación desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad que se extiende por más de diecinueve (19) años.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no impulsó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.


III

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alicia Viloria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Jesús José Viloria, contra el auto emitido por el Juzgado de sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 1992, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicha representación.

2.- Se declara FIRME el auto apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


ANTONIO MOLINA ROOS

AP42-N-1992-013247
MM/16


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc,